CSDJ - F25000110200020110239601ADJUNTA20170331101933-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020110239601ADJUNTA20170331101933-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C. veintitres (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
N° Radicación: 25000110200020110239601 Aprobado según Acta No. 24 de la misma fecha
REF: APELACIÓN SENTENCIA DISCIPLINADA
ABOGADA CATALINA BARRIOS.
VISTOS Conoce esta Corporación del recurso de apelación interpuesto por la doctora MONICA ALEXANDRA LÓPEZ DÍAZ, apoderada de la doctora CATALINA BARRIOS TRUJILLO contra la sentencia de fecha 10 de Junio de 2016, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, sancionó a la disciplinada con MULTA de cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos, tras hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el artículo 28 numeral 10 ibídem.
SÍNTESIS FÁCTICA.
Tienen origen las presentes diligencias en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá (anexo 1 fl 94 ), a fin de que se investigará a las abogada CATALINA BARRIOS TRUJILLO, quien ostentaba la calidad de apoderada dentro del proceso 2006-0316 (Agrario No 200600145A), por no acatar la orden del juzgado de fecha 26 de octubre de 2009 (fl. 105 Anexo 2 ), en la que se le solicitaba que determinara con claridad quienes eran los “HEREDEROS DE JORGE ENRIQUE CONTRERAS TOVAR” informando también sus direcciones, con el objetivo de llamarlos, e integrar correctamente el contradictorio por pasiva; es por esta razón y también por su desatención a las diligencias propias de su actuar profesional como abogada que el Juzgado Civil del Circuito de Choconta le compulsó copias. CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que la abogada CATALINA BARRIOS TRUJILLO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 52.703.494, es portadora de la tarjeta profesional de Abogada N° 137.405, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura y se encuentra en vigencia de conformidad con el certificado N 08224-2012.
ACTUACIÓN PROCESAL.
Como consecuencia de la compulsa de copias, dentro del proceso de referencia, se surtieron las siguientes actuaciones. Mediante auto del 30 de julio de 2012 se da apertura a proceso disciplinario y se fija el 25 de octubre de 2012 como fecha para surtir audiencia de pruebas y calificación (Fl 9 CO), la cual no se llevó a cabo por cese de actividades realizado por Asonal Judicial. En auto de fecha 15 de enero de 2015, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, avoca conocimiento y con fin de darle celeridad al trámite
fija audiencia de pruebas y calificación provisional, para el día para el día 01 de junio de dos mil quince (2015). El día 1 de junio de 2015 se realizó la audiencia de pruebas y calificación, donde se procedió a dar lectura de la compulsa de copias, y se le recibió versión libre a la disciplinada, además se decretaron pruebas, ordenando por secretaria librar comunicaciones a quienes no asistieron fijando nueva fecha para la continuación de la audiencia para el día 21 de julio de 2015 El día 21 de julio de 2015, procedió el juzgado a formular pliego de cargos, luego de hacer un breve recuento de la audiencia anterior y observar que se contaba la cantidad suficiente de pruebas para llevar a cabo la calificación, realizando la respectiva imputación fáctica, en razón a que la disciplinada en como apoderada de los demandantes dentro del trámite de proceso divisorio 2006-0316 (06-145), no atendió a los proveídos de fechas 26 de octubre de 2009, 13 de septiembre de 2010 y 23 de junio de 2011, sin que se haya presentado justificación para la realización de esa omisión. En cuanto a la imputación jurídica por el incumplimiento en el deber consagrado en el artículo 28 de numeral 10 y la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007. La imputación subjetiva fue endilgada a la disciplinada a título de culpa. Finalmente se programó audiencia pública de juzgamiento para el día lunes 21 de septiembre de 2015.
El 21 de septiembre de 2015, no se efectuó la audiencia de juzgamiento habida cuenta que la doctora Catalina Barrios Trujillo no compareció, pidiéndosele justificar las razones de su ausencia en el término de tres (3) días, lo cual no realizó. Mediante auto de seis (6) de mayo de 2016 se declaró como persona ausente a la doctora Catalina Barrios Trujillo designándole como defensor de oficio al doctor Jhon Eduardo Rodríguez Rodríguez, fijándose audiencia de juzgamiento para el día veinte (20) de mayo de 2016. El 20 de mayo de 2016, se realiza la audiencia de Juzgamiento, en presencia de la doctora disciplinada Catalina Barrios Trujillo quien interviene solicitando la incorporación de dos comunicaciones enviadas el día 26 de septiembre de 2007, en las cuales renuncia expresamente al poder conferido por sus prohijados, Jairo Ignacio y Luis Fernando Contreras (fl 7277 del CO.). Seguidamente, su defensor de oficio el doctor John Eduardo Rodríguez Rodríguez, intervino haciendo un recuento del proceso divisorio No 20060316 (06-145 A), indicando que el día 04 de diciembre de 2006 la disciplinada inicio dicho proceso en representación de Jairo Ignacio y Luis Fernando Contreras, demanda que fue admitida y pasados tres (3) años se comienza a notificar a los demandados, resalta el abogado, que el señor Jorge Contreras Tovar había fallecido, existiendo la necesidad de notificar a sus herederos dentro del proceso. Aduce que en el curso del proceso los
prohijados de la Doctora Barrios, vendieron la totalidad del inmueble a dividir, cuestión que tenía según el abogado, consecuencias que debió decidir el Juez del Circuito De Chocontá. Además argumentó que el abogado de uno de los demandantes Silvio Díaz Gonzales, solicito la suspensión del proceso por falta aparente de legitimación debido a la venta (folio 66 del anexo 2), petición que no fue escuchada (folio 77 anexo 2). Lo cual permite concluir que los demandantes debido a la venta, habían perdido la legitimación para pedir la división. Arguye el abogado defensor, como al Juez se le olvido tener en cuenta la solicitud de uno de los abogados de los demandados que durante los años 2009 y 2010 pidió se resolviera dicha situación procesal; y se abriera la sucesión procesal del art 60 del CPC; integrando el contradictorio con los nuevos dueños o aplicar el desistimiento tácito por el abandono, argumenta que el Juez “prefirió la fácil”, pues requirió a la abogada Catalina Barrios, para que conformara el contradictorio en vez de realizar las actuaciones descritas por él. Frente a la petición de conformar el contradictorio, considero el abogado dicha actuación contraria al derecho procesal, pues en razón a la venta realizada se había perdido personería jurídica, por ya no ser sus clientes los dueños de los predios objeto del proceso divisorio, además de la obviedad y desinterés de los apoderados dentro del mismo para continuar con el proceso. Así las cosas, la doctora Catalina Barrios, se aparta del proceso mediante las comunicaciones enviadas y aportadas anteriormente (fl. 72 a 77
del co) y señala que el error fue no allegar al juzgado memorial renunciando al proceso, error que hizo caer al juez de conocimiento en las reiteradas citaciones para constituir un contradictorio el cual considera el abogado, no se podía integrar, pues los demandantes habían vendido el inmueble. Sostiene el defensor que el juez se dedicó fue a recurrir a la doctora para conformar el contradictorio necesario, hasta que el abogado de uno de los demandados solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura se requiriera al señor Juez de Chocontá para que le diera impulso al proceso divisorio en el pues se encontraba abandonado. Razón por la cual el ente judicial ordeno al juzgado Civil del Circuito de Chocontá, decidir de fondo sobre la solicitud del togado, procediendo este último, mediante auto de 30 de enero de 2012, el abogado defensor argumenta que si bien es cierto, hay perjuicios, no son consecuencia del actuar de la disciplinada sino al juzgado por no integrar el contradictorio hasta cuando el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Administrativa, se lo requirió. Por lo anterior el abogado Jhon Eduardo Rodríguez solicitó, absolver a la doctora CATALINA BARRIOS TRUJILLO ya que no se cumplen los presupuestos de la calificación de la falta disciplinaria endilgada, pues el deber de ella ya había cesado con la venta de los inmuebles, y el error fue no haber allegado memorial de renuncia.
SENTENCIA APELADA.
El 10 de junio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, profirió fallo en el cual sancionó a la disciplinada CATALINA BARRIOS TRUJILLO con MULTA de cuatro salarios mínimos legales vigentes para la época de los hechos, tras hallarla responsable de las faltas previstas en el artículo 37 numeral 1 en concordancia con el articulo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 siendo atribuida la conducta por omisión y a título de culpa, por no acatar la orden la orden del juzgado de fecha 26 de octubre de 2009 (fl. 105 Anexo 2 ), 13 de septiembre de 2010 y 23 de junio de 2011 , en la que se le solicitaba determinar con claridad quienes eran las personas a las quienes se refería cuando utilizaba la expresión “en contra de HEREDEROS DE JORGE ENRIQUE CONTRERAS TOVAR” informando también sus direcciones para llamarlos como integrantes del contradictorio por pasiva. Sustenta su decisión el a quo, en principio mencionando las características esenciales del proceso disciplinario y su necesidad de realizar un estudio minucioso acerca de las circunstancias que dieron nacimiento al proceso, además de la necesidad de confrontarlo con las pruebas recaudadas, las cuales estima suficientes para emitir el fallo sancionatorio. En primer lugar, determinó la existencia de la falta por la no de justificación al incumplimiento de los proveídos fechados 26 de octubre de 2009, 13 de septiembre de 2010 y 23 de junio de 2011 mediante los que se ordenó integrar el contradictorio, sumándole a estos la petición que realiza el
juzgado mediante proveído de 30 de noviembre de 2012 (Folio 147 anexo 2). (que no había sido tenida en cuenta) mediante el cual nuevamente se requiere a la abogada para que le dé cumplimiento a la ordenanza de 30 de enero de 2012. Situaciones que para el a quo se traducen en el abandono a la actuación procesal desde la presentación de la demanda en el año 2006, hasta que remitió la renuncia el día 01 de abril de 2013, considerando el ejercicio indiligente de la profesión de abogado, circunstancias que hicieron incurrir a la Doctora CATALINA BARRIOS en la infracción al tipo disciplinario mencionado mediante el agotamiento de su verbo rector “abandonar”. Luego la sala determinó responsabilidad, sosteniendo que no caben dudas acerca de la tipicidad y antijuridicidad de la conducta, ya que se atentó contra el bien jurídico contenido en la norma y además de agregarse un elemento normativo, el cual es la ausencia de justificación al respecto. Ante los argumentos esgrimidos por el abogado defensor acerca de la perdida de personería para actuar proveniente de la venta del inmueble por parte de sus prohijados, si bien es cierto que Luis Fernando Contreras informo de la venta mediante memorial de 06 de abril, el juzgado lo requirió para que lo hiciera en debida forma, si buscaba la finalización del proceso divisorio, cuestión que no se realizó, dejando a la doctora CATALINA BARRIOS, como parte dentro del proceso obligándose a atender cualquier orden que impartiera el juzgado, y como esta última no acató lo ordenado en
el artículo 76 del código de procedimiento civil cuando expone “el poder termina con la radicación en secretaria del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado”. Situación realizada mucho tiempo después de los requerimientos realizados por el Juzgado de Chocontá quien la tuvo en todo momento como apoderada dentro del proceso y por ende teniendo la capacidad de requerirla cuando fuese necesario. La modalidad fue endilgada a título de culpa debido a su infracción al deber de cuidado por su indiligencia. Finalmente declarándola disciplinariamente responsable de la comisión de la conducta e imponiéndole la multa de cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes a la época de los hechos. DEL RECURSO DE APELACIÒN Sustentó el recurso de apelación la parte recurrente aduciendo que la negligencia en la resolución pronta del proceso divisorio fue de parte del Juez del Circuito de Chocontá, quien debió realizar las actuaciones necesarias para integrar el contradictorio, pues cuando lo hizo la abogada Mónica Barrios había terminado hacia (5) años el contrato de prestación de servicios con sus apoderados dentro del proceso, aduce que resultaba i) inviable cumplir con la carga procesal pues había perdido legitimidad en la causa, por la venta del bien a dividir ii) el nuevo propietario no tenía ninguna relación con la abogada disciplinada por lo cual era imposible seguir la demanda con el iii) el Juez Civil del Circuito de Chocontá no se explica por qué espero a que el abogado de los demandados en el proceso, fuera quien solicitara al Consejo Seccional de la Judicatura para que lo recurriera para
proceder con la consecución del proceso. Aduce que el hecho de haber terminado el contrato de prestación de servicios en el año 2007 configura la causal de exclusión de responsabilidad “obro con la firme convicción errada e invencible que su conducta no constituye falta disciplinaria”, pues renunció expresamente a sus clientes y además estos no tenían interés en seguir con el proceso debido a la venta, refiere las comunicaciones enviadas a los señores Tovar con la intención de renunciar al mandato “CONVIRTIENDOSE ELLO EN LA JUSTIFICACION idónea por la cual mi prohijada no atentó contra ese elemento normativo considerado como antijurídico”. Finalmente solicita se le excluya de toda responsabilidad disciplinaria.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA.
Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia emitida el día 10 de Agosto de dos Mil Dieciséis (2016), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
CASO CONCRETO.
En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, pues presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Procede la Sala a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el día 10 de junio de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, decidió sancionar con MULTA de cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de los hechos, a la doctora CATALINA BARRIOS TRUJILLO, al encontrarla responsable de la falta contra la debida diligencia profesional contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 del 2007 en concordancia con el articulo 28 numeral 1 de la ley en mención, esto, debido a su conducta desplegada en la omisión del cumplimiento de providencias judiciales emanadas por el Juzgado Civil del Circuito de Chocontà mediante las cuales se requirió a la abogada disciplinada, con el fin de concretar quienes eran los legatarios señalados en la demanda radicada el 2 de octubre de 2006, con el objetivo de llamarlos como integrantes del contradictorio por pasiva dentro del proceso divisorio 2006-0316 (06-145) en este mismo despacho; siendo el primero de estos requerimientos el proveído de fecha 26 de octubre de 2009 (folio 122 anexo 2), nuevamente mediante decisión de 13 de septiembre de 2010 (folio 124 anexo 2). El 23 de julio de 2011 el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá además de la compulsa de copias del expediente al Consejo Superior de la Judicatura, seccional Cundinamarca para que se le investigue, le requirió para conformar el contradictorio en cumplimiento de la orden; el 30 de enero de 2012 el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá conformó el contradictorio por solicitud del Consejo Superior de la Judicatura mediante
radicado 074-11/0148 y en ejercicio de la potestad de Vigilancia Administrativa. Así mismo solicitó nuevamente a la parte demandante allegar las direcciones de los citados, la demanda y sus anexos (folio 144 anexo 2). Por último mediante providencia fechada 29 de noviembre de 2012 (folio 147 anexo 2) requirió para darle cumplimiento al proveído de 30 de enero de 2012 citado anteriormente, so pena de declarar el desistimiento tácito. Atendiendo a esta declaración, la abogada CATALINA BARRIOS TRUJILLO mediante memorial fechado 1 de abril de 2013, expresamente renunció al poder otorgado por los señores Jairo Ignacio Contreras Tovar y Luis Fernando Contreras Tovar. Escrito aceptado por el despacho mediante auto de fecha 14 de mayo de 2013 (fl 155 anexo 2.). Ahora bien, previo estudio de los argumentos que sustentan la decisión de primera instancia conforme a la calificación jurídica de la conducta desplegada por la disciplinada CATALINA BARRIOS TRUJILLO y los argumentos que conforman la apelación, la Sala encuentra puntos sobre los cuales habrá de discutir. Si bien la abogada mediante escritos del día 26 de septiembre de 2007 renuncia expresamente al poder conferido por sus prohijados, Jairo Ignacio y Luis Fernando Contreras (fl 7277 ) no fueron, como bien aduce el a quo, relacionados dentro del proceso de referencia, situación indispensable para la acreditación del cese de las obligaciones adquiridas mediante el poder, el cual es la herramienta indispensable para la representación dentro del proceso, así como tampoco, se otorgó prueba
alguna que acreditara la sustitución del poder a un colega, a lo cual hace referencia la abogada en el memorial fechado 1 de abril de 2013, donde también renuncia ante el juzgado de al poder conferidos (fl 153 anexo 2). No obra entonces en el plenario prueba alguna que acredite la sustitución o la renuncia del poder a órdenes del Juzgado de Chocontá, quien la tendría por apoderada de la parte demandante durante el desarrollo del proceso, es decir, desde su inicio hasta que renuncia expresamente ante el juzgado en el año 2013, estando con esto aún activos los deberes profesionales que son propios de su labor. Queda entonces demostrado que para el juzgado de referencia la doctora CATALINA BARRIOS TRUJILLO fungía como apoderada legitimada durante las respectivas citaciones que dieron origen a este proceso disciplinario. Considera necesario la Sala, reiterar que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran, en términos generales, el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas tipificadas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la imposición de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. Lo cual impone como requisito necesario, para emitir una sentencia sancionatoria, la existencia de certeza sobre la materialización de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria prevista en el ordenamiento
jurídico vigente, igualmente exige el cumplimiento del presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. En este orden de ideas, los argumentos expuestos en la apelación, tendientes a atribuir responsabilidad al Juzgado de Chocontá en el entendido que las peticiones realizadas a la abogada eran inviables por la falta de legitimación en la causa e imposibles por la ausencia de contacto entre los nuevos dueños, hace reiterar, la legitimación existente ante el juzgado en virtud del poder obrante en el proceso, haciendo este legalmente exigible por imponer cargas procesales que le dieran curso al proceso y de no ser así, dando la posibilidad de justificar su incumplimiento, situación que nunca implico la oportunidad de abandonar o desatender por completo el asunto, tal como ocurrió en este caso, en donde se cumplen los elementos estructurantes de la conducta disciplinaria contenida en el tipo disciplinario incluido en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, donde abandonar las diligencias propias de la actuación profesional es la conducta endilgada como falta disciplinaria. Se aduce en la apelación, que la terminación del contrato de prestación de servicios con Jaro Ignacio Contreras Tovar y Luis Fernando contreras Tovar, además de la renuncia expresa al poder, obrantes en la comunicación (fl 7477 del Co) configuran una causal de exclusión de responsabilidad enunciada por la apelante como “obro con la firme convicción, errada e invencible de que su conducta no configuraba sanción disciplinaria” respecto de lo cual
considera la Sala, no configura un error invencible, en relación a que la disciplinable contaba con los elementos necesarios para salir de su error, pues en el cumplimiento de su rol de apoderada y por los estudios que a ello la han llevado, conoce previamente sus deberes y las formas en que se desvincula o no de un proceso, siendo el Juez quien le reconoce y desvincula la personería que ostentaba en el proceso divisorio de referencia; cuestiones que un actuar diligente en su labor, es decir, renunciando expresamente a los poderes en la sede del juzgado o realizando gestiones tendientes a lograr su desvinculación del proceso habrían extinguido la responsabilidad de responder a los proveídos, y si consideró no tener el deber de hacerlo, así debió manifestarlo en su oportunidad con una debida justificación, situación que no ocurrió hasta el año 2013 donde renuncia ante el Juzgado de los poderes conferidos. Acorde con lo anterior, y brevemente expuesto, encuentra la Sala, probado, la responsabilidad de la disciplinable por la conducta endilgada, razón por la cual confirmará la decisión de instancia, en tanto sancionó a la abogada CATALINA BARRIOS TRUJILLO tras hallarla responsable de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 10 de Junio de 2016, por
medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, sancionó a la Disciplinada CATALINA BARRIOS TRUJILLO con MULTA de cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos, tras hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el artículo 28 numeral 10 ibídem, cometida en la modalidad de culpa, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual se hará efectiva la sanción impuesta.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial