CSDJ - F25000110200020110242901ADJUNTA20140612115715-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020110242901ADJUNTA20140612115715-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 250001102000 2011 02429 01 Aprobado en Sala No. 43 de la misma fecha. ASUNTO Revisar, por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 31 de marzo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, por medio de la cual sancionó con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al doctor RICARDO ARMANDO 1 Magistrado Ponente: Doctor LEOVIGILDO SUAREZ CÉSPEDES en Sala con la Conjuez NANCY BOTERO ÁLVAREZ. Salva voto el Magistrado JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO BELTRÁN SEGURA, al hallarlo responsable de la comisión de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS El 16 de marzo de 20102, en cumplimiento de la orden impartida por la doctora Consuelo del Pilar Díaz Robles, Juez Promiscuo Municipal de Tenjo, Cundinamarca, se allegaron copias del expediente No. 2009-090 con la finalidad de que se investigara la conducta desplegada por el disciplinado en dicho proceso. Pone en conocimiento la funcionaria, que en el trámite del proceso de
estafa, el abogado RICARDO ARMANDO BELTRÁN SEGURA, actuando como apoderado de confianza del señor William David Calderón, no asistió a varias audiencias, cuando se encontraba plenamente notificado y no justificó su inasistencia. DE LA ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la calidad de abogado del disciplinable3, el Magistrado Instructor mediante auto del 7 de julio de 2010 dispuso la apertura del proceso disciplinario fijando el 11 de noviembre de 2010, como fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional4. 2 Fls 1 del Cuaderno Principal. 3 Folio 31 del cuaderno principal del expediente. 4 Folio 32 del cuaderno principal del expediente. El 11 de agosto de 2010, se le envío citación al doctor RICARDO ARMANDO BELTRÁN SEGURA con el fin de que compareciera a la Secretaría de esa Sala para notificarle del auto del 7 de julio de 2010 que avocó el conocimiento de la queja, y ordenó la apertura del proceso. El 11 de noviembre de 2010, día fijado para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, no compareció el disciplinable, razón por la cual el a quo ordenó la fijación del edicto según lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. El 4 de marzo de 2011, ante la no comparecencia del disciplinado, el Magistrado seccional después de emplazarlo lo declaró persona ausente y le nombró como defensora de oficio a la doctora Yelitsa
Marcela Del Pilar Forero Reyes. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 12 de agosto de 20135, se inició la audiencia de pruebas y calificación provisional, sin la comparecencia del disciplinado, pero si con la presencia de su defensora de oficio, quien solicitó como pruebas se requiriera al Juzgado Promiscuo Municipal de Tenjo para establecer si su defendido justificó su inasistencia a las audiencias públicas, la cual de manera siguiente fue decretada por el a quo. 5 Para el inicio de la audiencia de pruebas y calificación provisional se fijó el 27 de noviembre de 2012, la cual no se realizó por el cese de actividades adelantado por Asonal Judicial. PLIEGO DE CARGOS El 5 de septiembre de 2013, en la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el Magistrado Seccional, tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió imputar cargos por indiligencia contra el doctor RICARDO ARMANDO BELTRÁN SEGURA, falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, injusto disciplinario que se atribuyó bajo la modalidad de conducta culposa. Sustentó el Seccional el llamado a juicio, expresando que el encartado dejó de realizar las diligencias propias de la actuación profesional, pues actuando como defensor de oficio del señor William David Calderón, dentro del proceso No.2009-090, tramitado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tenjo, no compareció a varias de las audiencias programadas, sin justificación alguna, tal como se demostró con las
piezas procesales allegadas al expediente; es decir, por la situación fáctica anteriormente presentada, pudo haber incurrido en falta a la debida diligencia profesional, pues dejo de hacer las diligencias de la labor encomendada. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 21 de noviembre de 20136, se realizó la Audiencia de Juzgamiento sin la comparecencia del disciplinable, ni el representante del Ministerio Público. La defensora de oficio del abogado investigado, manifestó, que si bien era cierto el profesional del derecho había faltado a varias de las audiencias, como defensor de confianza del señor William David Calderón dentro del proceso radicado No. 2009-090, también lo era que el togado había presentó su renuncia al mandato otorgado, además, que el disciplinado se comunicó con ella y le hizo saber su intensión para ejercer su defensa, lo cual demostraba un interés en la investigación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 31 de marzo de 20147, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, impuso como sanción al doctor RICARDO ARMANDO BELTRÁN SEGURA, DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por la comisión de la falta que se le imputó, prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al considerar demostrados los extremos probatorios relacionados con la materialidad de la falta y la responsabilidad del profesional del derecho. Señaló, que se encontraba plenamente demostrado, con el material
probatorio allegado que el disciplinable dejo de asistir a las diferentes audiencias señaladas por el despacho de conocimiento, diligencias 6 Folio 112 del cuaderno principal del expediente. 7 Folios 144 a 158 del cuaderno principal del expediente. estas que habían sido notificadas, y no obra dentro del expediente argumento alguno justificable a su inasistencia.
Indicó: “En síntesis, estamos en presencia de la ocurrencia material de una conducta que atenta contra el deber del abogado, lo que se traduce en falta disciplinaria”.
Argumentó, que el togado dejó de realizar las actuaciones propias de la labor encomendada, faltó a la confianza depositada por su mandante, situación esta que conllevó a la violación de los deberes del abogado en la debida diligencia profesional.
Concluyo : ”Quedó demostrado, que el obrar del disciplinado, se presentó a título de culpa, debido a la falta de diligencia profesional, para representar los intereses del señor William David Calderón, causa que se adelantó en el Juzgado Promiscuo Municipal de Tenjo
Cundinamarca”. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del grado jurisdiccional de Consulta de las sentencias emitidas por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad dada por los artículos 256, numeral 3º de la Carta Política, 112-4 y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007. Procedencia de la Consulta Para empezar es importante recordar que la línea jurisprudencial de la
Corte Constitucional ha precisado la naturaleza jurídica y los fines de la Consulta. Según el Tribunal Constitucional, la consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida.8 8 Indica el máximo intérprete de la Constitución de 1991 sobre esta categoría dogmática "La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas". "La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para
dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución". "Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan Para el caso bajo examen, procede el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 31 de marzo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. En éste sentido el artículo 59 numeral 1 del Estatuto Abogado, establece en el marco de reparto competencial de la Jurisdicción Disciplinaria: “Art. 59.- De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en éste Código”. Consideraciones previas El Derecho disciplinario de la abogacía comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control
disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados en razón de su función social, que demanda del Letrado un comportamiento ejemplar, determinado por los valores principios y derechos fundamentales constitucionales......". el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de sus deberes profesionales, o por la incursión o la realización de faltas en particular, esto es, faltas contra la dignidad de la profesión, contra el decoro profesional, contra el respeto debido a la Administración de Justicia y a las Autoridades Administrativas, contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, faltas de lealtad con el cliente, faltas a la honradez del Abogado, faltas a la lealtad y honradez de los colegas, faltas contra el deber de prevenir litigios y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos; constituyendo también falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o el deber de independencia profesional. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo.9 Un sistema de control que busca garantizar el comportamiento ético y de contera el cumplimiento de los fines y funciones atribuidos al Estado Constitucional, garantizando los derechos de quienes representan esta profesión liberal, y en el que partiendo del reconocimiento de la dignidad
inherente al ser humano, se exige el cumplimiento de unos deberes especiales reforzados, y en la medida que determinadas conductas de 9 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. aquéllos afecten tales objetivos, por desconocimiento de los principios inspiradores del buen funcionamiento de la Administración de Justicia, corresponde a esta jurisdicción disciplinaria, dentro de unas precisas orbitas de competencia, aplicar las sanciones, previa incoación y trámite del proceso, investigación o expediente, rodeado de las garantías procesales constitucionales inherentes a esta forma de Estado. Son las garantías procesales constitucionalizadas, o el debido proceso dentro de nuestro entorno, que comprende el derecho a no ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa; ante operador jurídico competente y con observancia de la plenitud de las formas propias del proceso; a que se le aplique la Ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior respecto de la restrictiva o desfavorable; a que se presuma su inocencia mientras no se le haya declarado culpable; el derecho a la defensa y a la asistencia de un Abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento, a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la decisión sancionatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, siendo nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso.
CASO CONCRETO Las pruebas aportadas al diligenciamiento, conducen a esta Sala a CONFIRMAR la decisión tomada por el a quo, toda vez que la conducta omisiva del investigado es reprochable disciplinariamente y se encuentra debidamente probada. La norma disciplinaria que describe la falta endilgada al profesional del derecho investigado establece: Ley 1123 de 2007: Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…) De cara a la conducta descrita por el legislador y a efectos de resolver el problema jurídico planteado en el sub examine, referido a la responsabilidad disciplinaria del inculpado, la Sala parte del presupuesto de que el ejercicio de la abogacía, a diferencia de otras profesiones, admite la exigencia de mayor rigor en cuanto al comportamiento del profesional, en todos los órdenes, en atención a la trascendente función que realizan como depositarios de la confianza de sus clientes y como defensores del derecho y la justicia, tal como lo expresó la Corte Constitucional en la Sentencia C-658 de 1996.
En principio, la profesión de abogado se encuentra ceñida a unos deberes y obligaciones que se deben observar en cada una de sus actuaciones, tal como se establece en el Estatuto del Abogado, norma que las regula en su artículo 28 bajo el principio de la función social, el cual se funda en el artículo 1º de la Constitución Política cuando indica
que el Estado Social de Derecho se caracteriza por la existencia de una democracia participativa y pluralista fundada en el respeto de la dignidad humana, y en el respeto y solidaridad de las personas. Desde tales pilares el profesional del derecho a partir del momento en el que decide aceptar el mandato, debe entender que la libertad del ejercicio profesional se encuentra reglada, sus actuaciones están atadas a ellas y, por ende, son de imperioso cumplimiento, las cuales al momento de desconocerse, de ejecutarse de manera incompleta o cuando simplemente se abandonan, hacen que al abogado se le deba mirar desde la óptica del reproche disciplinario, utilizando para ello la potestad sancionadora del Estado; permitiendo colegir que el hombre es un ser libre, pero también un ser que está obligado a reconocer y acatar las directrices del entorno en el que se desempeña; para el caso de los abogados se fundamenta en la ética y la moral por cuanto establecen esos principios y reglas necesarias para lograr el adecuado y recto funcionamiento de la función social que se desata de la profesión. El artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 señaló como requisitos para el fallo la prueba que demuestre la materialidad de la falta y la responsabilidad del disciplinable. Revisado el expediente se observa que se allegaron medios probatorios demostrativos de la existencia de la conducta y la responsabilidad del disciplinado. Efectivamente, de las pruebas allegadas al proceso disciplinario se observó que el doctor RICARDO ARMANDO BELTRÁN SEGURA fue indiligente con la labor encomendada por su poderdante, dado que se le otorgó poder para ejercer su defensa dentro del proceso que por el
delito de estafa se le impulsaba en el Juzgado Promiscuo Municipal de Tenjo, pero sin justificación alguna no asistió a varias audiencias programadas, lo que obligó a la suspensión de las mismas. En efecto, de acuerdo con la prueba, en especial las copias del proceso 2009-090, remitidas por el Juez Promiscuo Municipal de Tenjo, se infiere, que el profesional del derecho no asistió a las siguientes audiencias: “(…) ACTUACIONES A LAS CUALES NO ASISTIO EL DR. RICARDO ARMANDO BELTRÁN SEGURA Audiencia preparatoria, celebrada el 24 de agosto de 2009; no se presentó ninguna justificación. Audiencia Pública, iniciada el 30 de septiembre de 2009, se aplazó por ausencia del defensor. El abogado se encontraba notificado personalmente de la citación según acta del 9 de septiembre de 2009. No hubo presentación de justificación. Audiencia Pública, iniciada el 3 de marzo de 2010, se aplaza por ausencia del defensor. El abogado se encontraba notificado personalmente de la citación según acta del 26 de noviembre de
2009. No hubo presentación de justificación. Audiencia Pública, continuada el 9 de julio de 2010, se aplazó por ausencia del defensor. El abogado se encontraba notificado por estrados de la fecha programada. No hubo presentación de justificación. Audiencia Pública, continuada el 28 de julio de 2010, se aplazó por ausencia del defensor. El abogado se encontraba citado mediante telegrama. No hubo presentación de justificación…”
Es decir, frente a la materialidad de la conducta como la responsabilidad no hay duda, pues si al doctor RICARDO ARMANDO BELTRÁN SEGURA se le otorgó poder para ejercer una representación, debió haber hecho las gestiones en pro de la labor encomendada y no descuidarlas. En ese orden de ideas, se considera que el comportamiento del abogado es objeto de reproche disciplinario, por cuanto hizo caso omiso al deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que le demandaba atender con celosa diligencia el encargo profesional, procurando la defensa de los intereses de su poderdante, asistiendo a las audiencias e intentando que se profiriera sentencia en su favor, mediante la utilización de todos los mecanismos judiciales instituidos para el éxito de la gestión encomendada. Además de lo anterior, no se arrimó prueba alguna que derrumbe la responsabilidad o que la justifique –antijuridicidad-, por lo tanto, la decisión consultada debe ser confirmada, pues el investigado desarrolló la conducta tipificada en el artículo 37-1, por cuanto del material probatorio se desprende que no atendió con celosa diligencia el encargo confiado, al no asistir a cinco audiencias programadas por el Juez de conocimiento dentro del proceso No. 2009-090, razón por la cual fueron canceladas y programadas nuevamente, es decir, que no sólo afecto al cliente sino a la administración de justicia, al propiciar un desgaste para la misma. Respecto a la culpabilidad, como acertadamente lo indicó el Seccional, la conducta del togado fue consumada a título de culpa, en tanto,
descuido lo encomendado al dejar de asistir a varias audiencias programadas. Así las cosas, como acertadamente lo indicó el Seccional, no hubo justificación alguna en la actuación omisiva del disciplinado, atentando, como se señaló anteriormente, los deberes de la profesión, configurándose de esa forma la antijuridicidad. Por lo anterior, en lo que corresponde a la sanción de DOS MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, impuesta por la sala a quo, y teniendo en cuenta que el disciplinable registra sanciones anteriores, la misma se confirmará por resultar necesaria, pertinente y proporcional, en tanto permite y cumple con la función de corrección y prevención. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada, proferida el 31 de marzo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca10, por medio de la cual sancionó con DOS MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al doctor RICARDO ARMANDO BELTRÁN SEGURA, al hallarlo responsable de la comisión de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. 10 Magistrado Ponente: Doctor LEOVIGILDO SUAREZ CÉSPEDES en Sala con la
Conjuez NANCY BOTERO ÁLVAREZ. Salva voto el Magistrado JESÚS ANTONIO
SILVA URRIAGO SEGUNDO: Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial