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CSDJ - F2500011020002011024940120170505141309-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F2500011020002011024940120170505141309-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Registro de proyecto el (25) de abril de 2017 Radicación No. 250011102000201102494 01 Aprobado según Acta de Sala No (34) de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta frente al fallo proferido el 24 de mayo de 2016 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado Mario Enrique Correal Martínez luego de haberle hallado responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, así como también, DECRETÓ LA PRESCRIPCIÓN de la eventual comisión de la falta contenida en el numeral 1° del artículo 35 ídem.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. De la queja.

Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en la queja incoada el 19 de septiembre de 2011 por los señores Germán Niño Rivera y Blanca Cecilia Maldonado Quito, quienes quisieron poner de presente las eventuales

irregularidades que de orden disciplinario pudo haber cometido el doctor Mario Enrique Correal Martínez, ya que en su condición de poseedores del predio “La Esperanza”, ubicado en la vereda El Tejar del Municipio de Chocontá – 1 Sala dual integrada por los Magistrados Martha Patricia Villamil Salazar (ponente) y Jesús Antonio Silva Urriago. 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.

Radicado No. 250011102000201102494 01 / A.

Tema: Abogados en consulta de sentencias.

Cundinamarca, le confirieron poder al citado profesional del derecho en el mes de diciembre de 2008, para que adelantara proceso de pertenencia, el cual cursó en el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, bajo el radicado N° 2009-00140-00. Expusieron que el Juzgado de conocimiento, señaló el día 2 de diciembre de 2010, para practicar diligencia de inspección ocular al predio, la cual no se llevó a cabo ante la inasistencia del togado, fecha desde la cual abandonó el proceso sin dar explicación alguna, incumpliendo con lo pactado, pues se había comprometido a llevar el mismo hasta su terminación. Afirmaron que no suscribieron contrato escrito, pero que le pagaron la suma de $12’000.000 por concepto de honorarios, así, en un primer contado $1’000.000, y después en cuotas de $600.000, dineros de los cuales llevaban un control en

hojas de cuaderno y que eran firmadas por el togado. Finalmente, solicitaron la devolución de los dineros entregados al profesional del derecho. Junto con el escrito de queja allegaron, entre otros documentos, A. Copia del recibo de impuesto predial unificado del predio “La Esperanza”, de data 13 de septiembre de 2011, del cual se establecía que el avaluó del citado predio era de $5’818.000, y B. Copias de los recibos de dinero expuestas en hojas de cuaderno y consignaciones de Efecty, para demostrar los pagos al abogado en virtud de la gestión encomendada, (Folios 4 a 13 del c.o. de 1ª Inst.).

2. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario.

A través del certificado2 correspondiente, datado 4 de septiembre de 2012, la Dirección de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó que el doctor Mario Enrique Correal Martínez es portador de la 2 Certificado de calidad de abogado visto en folio 17 del c.o. de 1ª Inst. 3 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 250011102000201102494 01 / A.

Tema: Abogados en consulta de sentencias. cédula de ciudadanía número 19’201.771 y de la tarjeta profesional número 58.840 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente.

Una vez demostrado ello, el 27 de marzo de 2012 con auto3 de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario señalándose el 12 de septiembre de esa misma anualidad a las 2:00 p.m., para la práctica de la audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor. Junto con lo anterior se allegó el certificado N° 64.138 adiado 24 de febrero de 2015, expedido por la Secretaría Judicial de ésta Superioridad, a través del cual se expuso que el doctor Mario Enrique Correal Martínez no poseía antecedentes disciplinarios vigentes, (Folio 7 del c.o. de 1ª Inst.).

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.

Esta etapa procesal se surtió efectivamente en diferentes sesiones de los días 13 de julio de 20154 y 18 de agosto de 20155, destacando que en esta última data se realizó la calificación provisional y se endilgaron cargos al disciplinable, pero además durante esta etapa se suscitaron los siguientes acontecimientos jurídicos relevantes: Designación de defensor (a) de oficio. Inicialmente se dio aplicación a la ritualidad procesal encaminada a hacer comparecer al disciplinable al curso de las presentes diligencias seguidas en su contra, dejando de concurrir a las primigenias sesiones de la audiencia de pruebas y calificación provisional fijada, así que el A quo procedió a contabilizársele el término legal para su justificación, sin que lo hiciera, por lo que fue emplazado a través de edicto6 que permaneció fijado desde el 13 al 15 de 3 Auto que ordenó apertura de proceso disciplinario visto en folios 15 a 16 del c.o. de 1ª Inst.

4 Acta de audiencia vista en folios 116 a 117 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 1. 5 Acta de audiencia vista en folios 132 a 133 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 2. 6 Edicto visto en folio 36 del c.o. de 1ª Inst. 4 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 250011102000201102494 01 / A.

Tema: Abogados en consulta de sentencias. marzo de 2013, persistiendo en su incomparecencia, así que a través de auto7 adiado 2 de diciembre de 2013 se le declaró persona ausente, y, en su defensoría de oficio se designó a la doctora Lucero de Las Mercedes Rojas de Prada, quien no se pudo posesionar de ello, motivo por el cual, a través de auto8 adiado 2 de julio de 2014 fue relevada y en su nombre se designó al doctor Andrés Felipe Ruiz Carmelo, notificándose personalmente9 de dicha designación el 30 de septiembre de 2014, y tomó posesión en desarrollo de la sesión del 13 de julio de 2015 de la presente etapa procesal; así que, en ése orden, se dio cumplimiento con la garantía procesal y sustancial que prevé el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.

Intervención del defensor de oficio y respuesta a su solicitud. En desarrollo de la sesión del 15 de julio de 2015 de la audiencia de pruebas

calificación provisional, el A quo, previo en ponerle en conocimiento del contenido de la queja y el acervo probatorio hasta ése momento recaudado, le concedió uso de la palabra al doctor Andrés Felipe Ruiz Carmelo para que ejerciera el derecho de postulación en favor del disciplinable, y, por ende, expusiera sus argumentos defensivos, aduciendo, en síntesis, lo siguiente: Que de lo obrante en el expediente no se puede colegir responsabilidad en sentido amplio del abogado Mario Enrique Correal, pues los documentos aportados son meros apuntes en hojas de cuaderno que no permitían establecer las obligaciones en cabeza del citado como tampoco llegar a la conclusión que es responsable, pues como se puede observar a folio 277 del anexo N° 1, el poder que un principio se confirió al señor Mario Enrique Correal, se le otorgó posteriormente a otra persona sin que se hayan establecido las razones para el levantamiento del mismo y si existió o no un incumplimiento por parte del señor Correal, así mismo, no tenía antecedentes de carácter disciplinario, es así, que no 7 Auto que declaró al investigado como ausente y le designó defensor de oficio visto en folios 46 a 47 del c.o. de 1ª Inst. 8 Folio 70 del c.o. de 1ª Inst. 9 Notificación personal del defensor de oficio del auto que lo nombró como tal, vista en folio 89 del c.o. de 1ª Inst. 5 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 250011102000201102494 01 / A.

Tema: Abogados en consulta de sentencias. existía indicio alguno que permitiera colegir que había obrado en diferentes ocasiones de la misma forma.

Solicitó se decretara la recepción del testimonio del señor Germán Niño Rivera y Blanca Cecilia Maldonado, y así mismo, que se ordenara la terminación anticipada del proceso, al tenor de lo consagrado en el artículo 103 de la ley 1123 de 2007, al considerar que de lo obrante en el expediente no se prueba los hechos endilgados al abogado. Frente al anterior pedimento, la Magistrada Ponente, accedió a la petición de los testigos (no obstante no fue posible su recaudo sino hasta la etapa de juzgamiento, tal y como se verá adelante), pero no así a la petición de terminación, pues no se configuraban las circunstancias consagradas en el artículo 103 de la ley 1123, y agregó, que si bien había transcurrido un tiempo en la realización del trámite de la actuación, la misma se encontraba a cargo del despacho desde el pasado 28 de abril de 2014 y que en virtud a la carga recibida de 2038 procesos, habiendo dispuesto el trámite de todas las actuaciones en consideración a su número de radicación como lo es en éste asunto. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en ésta etapa procesal. 1) Junto con el escrito de queja allegaron, entre otros documentos, A. Copia del recibo de impuesto predial unificado del predio “La Esperanza”, de data 13 de septiembre de 2011, del cual se establecía que el avaluó del citado predio era

de $5’818.000, y B. Copias de los recibos de dinero expuestas en hojas de cuaderno y consignaciones de Efecty, para demostrar los pagos al abogado en virtud de la gestión encomendada, (Folios 4 a 13 del c.o. de 1ª Inst.). 2) A través de “oficio administrativo10” N° 007 del 2013, el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá – Cundinamarca, remitió en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso de pertenencia de Germán Niño Rivera y 10 Oficio remisorio visto en folio 37 del c.o. de 1ª Inst. 6 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 250011102000201102494 01 / A.

Tema: Abogados en consulta de sentencias.

Blanca Cecilia Maldonado Vs Elvert Chochi Peña, cursado ante ese despacho judicial bajo radicado N° 2009-00140-00; al cual se le tomaron copias11 y se le practicó inspección judicial, destacándose como importante para el presente asunto, lo siguiente:  Los señores Blanca Cecilia Maldonado y Germán Niño Rivera, confirieron poder amplio y suficiente al doctor Mario Enrique Correal Martínez, para que iniciara y culminara proceso ordinario civil de pertenencia de mayor cuantía a fin de que se declarara el dominio pleno y absoluto del predio denominado “La Esperanza”, identificado con folio de matrícula inmobiliaria

N° 154-2476 y cédula catastral N° 000000020248000, ubicado en la vereda Tejar del Municipio de Chocontá – Cundinamarca.  Presentada la demanda por el citado profesional del derecho, por proveído de 10 de agosto de 2009, el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, admitió la misma y entre otros, reconoció personería al abogado Mario Enrique Correal Martínez.  Pasado ello en escrito de fecha 24 de septiembre de 2009, suscrito por el togado investigado, se allegó documentación y solicitó dar continuidad con el trámite.  Se continuo con el trámite, se dio contestación a la demanda, y por auto del 17 de noviembre de 2009, se señaló el día 15 de febrero de 2010, para la celebración de la audacia prevista en el artículo 45 del decreto 2303 de 1989, diligencia que se surtió con la presencia del abogado investigado y en la cual se fijó el día 17 de noviembre de 2010, para evacuar las pruebas decretadas. 11 Anexo N° 1 de 1ª Inst. 7 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 250011102000201102494 01 / A.

Tema: Abogados en consulta de sentencias.  Luego escrito del doctor Mario Enrique Correal Martínez, con fecha de 17 de noviembre de 2010, solicitando nueva fecha para el adelantamiento de

la audiencia en la cual se evacuaran las pruebas.  Auto del 18 de noviembre de 2010, señalando el día 1° de diciembre de 2010, para realizar diligencia de inspección judicial.  Los demandantes aquí querellantes, revocaron el poder otorgado al abogado Mario Enrique Martínez, y por auto del 8 de agosto de 2011, el Juzgado de la Causa civil, requirió a la nueva apoderada a fin de que realizara la presentación personal del poder. 3) Se allegó el certificado N° 249.557 adiado 7 de julio de 2015, expedido por la Secretaría Judicial de ésta Superioridad, a través del cual se expuso que el doctor Mario Enrique Correal Martínez no poseía antecedentes disciplinarios vigentes, (Folio 105 del c.o. de 1ª Inst.). 4) A través del oficio N° 383 del 8 de julio de 2015 la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chocontá – Cundinamarca remitió el certificado de tradición y libertad del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria N° 1542476, correspondiente al bien inmueble de tipo rural ubicado en el lote La Esperanza, (Folios 112 a 114 del c.o. de 1ª Inst.). 5) Reposa información por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en relación con la vigencia de la cédula de ciudanía del profesional del derecho investigado, (Folios 118 a 119 del c.o. de 1ª Inst.). 6) A través de oficio12 N° 972 del 29 de julio de 2015, el Juzgado Civil del Circuito

de Chocontá – Cundinamarca, remitió copias del proceso de pertenencia de Germán Niño Rivera y Blanca Cecilia Maldonado Vs Elvert Chochi Peña, cursado ante ese despacho judicial bajo radicado N° 2015-00050-00, (Anexos de 1ª Inst.), en el cual se observó que no actuó el togado investigado. 12 Oficio remisorio visto en folio 129 del c.o. de 1ª Inst. 8 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 250011102000201102494 01 / A.

Tema: Abogados en consulta de sentencias.

Calificación provisional de la actuación. Una vez descorrida la anterior etapa probatoria, estando en desarrollo la sesión del 18 de agosto de 2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional el A quo consideró que era pertinente entrar a calificar provisionalmente las presentes diligencias procediendo a hacer un recuento de la queja y el acervo probatorio arrimado al infolio hasta ese momento, procediendo de la siguiente manera: Terminación parcial. Previo a la formulación de cargos, el A quo consideró que era pertinente terminar y archivar definitiva y parcialmente la actuación, en lo que respectaba a la eventual comisión de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, con la conducta del togado de haber pactado a finales de 2008 o

inicios de 2009 con los clientes la suma de $12’000.000 por honorarios, así como de los dineros que pudo recibir hasta antes del 15 de agosto de 2010, ya que a la luz de lo previsto en el numeral 2° del artículo 23 ídem, estaban dados los términos del artículo 24 de la mentada Ley, a fin de decretar la prescripción de la potestad sancionadora del Estado en ese asunto concreto. Pliego de cargos.

I. Frente al deber de obrar con honradez en sus relaciones profesionales, el cual está consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el A quo le endilgó cargos al letrado porque al parecer había incurrido en la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 35 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente “…1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos…”.

La anterior imputación jurídica obedeció a que el togado pactó a finales del 2008 con sus clientes, señores Germán Niño Rivera y Blanca Cecilia Maldonado como 9 República de Colombia Rama Judicial

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Tema: Abogados en consulta de sentencias.

honorarios para desarrollar el proceso de pertenencia sobre un bien inmueble rural de propiedad del señor Elvert Chochi Peña, la suma de $12’000.000, siendo que el valor del bien a usucapir no era superior a los $5’818.000, ello, con aprovechamiento de la ignorancia y/o necesidad de los clientes, dinero que recibió desde el año 2009, hasta el año 2010, destacando los pagos de los días 5 de febrero, 7 de julio y 8 de noviembre de 2010. El anterior comportamiento fue imputado a juicio del A quo con DOLO ya que el togado se apartó conscientemente del deber ético que tenía de pedir dineros equitativos a su cliente para los fines contratados.

II. Frente al deber de obrar con la debida diligencia profesional, consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el A quo le imputó cargos al togado investigado por su eventual incursión en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente, “…

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…”.

La anterior imputación jurídica obedeció a que el doctor Mario Enrique Correal Martínez al parecer había actuado de manera indiligente pues no obstante haber sido contratado por los señores Germán Niño Rivera y Blanca Cecilia Maldonado Quito desde inicios del 2009 a fin que en su nombre y representación desarrollara un proceso de pertenencia sobre un bien inmueble rural de propiedad del señor

Elvert Chochi Peña, lo cual si bien hizo en debida forma en un inicio, pues la demanda se presentó a reparto, correspondiéndole al Juzgado Civil del Circuito de Chocontá – Cundinamarca, el cual le asignó el N° 2009-00140-00, pero, en el descorrer del asunto, el togado dejó abandonado el mismo, pues su última actuación fue hasta el 17 de abril de 2010, incentivando que los clientes le revocaran el mandato el 7 de agosto de 2011, o sea, que el asunto estuvo totalmente huérfano de representación jurídica de la parte activa por más de un año. 10 República de Colombia Rama Judicial

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Tema: Abogados en consulta de sentencias.

El anterior comportamiento fue imputado a título de CULPA, pues a pesar de haberle sido encomendado en debida forma al profesional del derecho la gestión pactada, decidió en un estado de la misma apartarse del deber de obrar con diligencia en cuanto ello, y, abandonarla totalmente.

4. Audiencia de juzgamiento.

Esta etapa procesal se surtió efectivamente los días 10 de septiembre de 201513 y 4 de octubre de 201514 (nulitada), 19 de abril de 201615, y 2 de mayo de 201616, destacándose que en ésta última data se alegó de conclusión y el asunto pasó al

despacho para fallo, pero además de ello, en dicha etapa también concurrió como jurídicamente importante lo siguiente: Ratificación y/o ampliación de la queja. En desarrollo de la sesión del 10 de septiembre de 2015 de la audiencia de juzgamiento, el A quo, le confirió uso de la palabra a la señora Blanca Cecilia Maldonado Quito, para que, en su condición de quejosa del asunto de la referencia, bajo gravedad del juramento, se pronunciara en torno a lo aducido en su escrito inicial, procediendo a ratificarse en cada uno de los argumentos fácticos y jurídicos allí contenidos, además de agregar lo siguiente: Que la persona que les vendió la finca donde viven no les hizo la respectiva escritura, por lo anterior, contrataron los servicios del profesional del derecho Mario Enrique, acordando el pago de una suma de $12’000.000, los cuales cancelarían por cuotas mensuales de $600.000. Afirmó que ellos llevaban el control del dinero entregado al abogado (hoja de cuaderno) y el firmaba los recibos; y otros dineros, se los enviaban por transporte 13 Acta de audiencia vista en folios 148 a 150 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 3. 14 Acta de audiencia vista en folios 239 a 241 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 4. 15 Acta de audiencia vista en folios 291 a 293 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 5. 16 Acta de audiencia vista en folios 304 a 305 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 6.

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Tema: Abogados en consulta de sentencias.

Arizona, agregando, que no tenían los recibos de entrega de los dineros, pero si los del envió de la respectiva empresa. Hizo mención a que no celebraron contrato escrito, pero si suscribieron el poder con el togado, aclarado que la suma de los $12000.000, eran para pagar el trabajo del abogado, pues ellos asumían las copias y otros gastos del proceso. Refirió que el abogado les informaba el estado del proceso, así mismo, les comentó que la finca estaba hipotecada y que los términos estaban vencidos y no podía hacer nada, razón por la cual contrataron a otro abogado. Variación de cargos. En vista de la anterior intervención, estando aún en desarrollo la sesión del 10 de septiembre de 2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el A quo consideró que era pertinente entrar a variar la calificación provisional de la anterior audiencia, procediendo de la siguiente manera: Terminación parcial. Previo a la formulación de cargos, el A quo consideró que era pertinente terminar y archivar definitiva y parcialmente la actuación, en lo que respectaba a la eventual comisión de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, con la conducta del togado de haber pactado a finales de 2008 o

inicios de 2009 con los clientes la suma de $12’000.000 por honorarios, así como de los dineros que pudo recibir hasta la última cuota, pues a la luz de lo previsto en el numeral 2° del artículo 23 ídem, estaban dados los términos del artículo 24 de la mentada Ley, a fin de decretar la prescripción de la potestad sancionadora del Estado en ese asunto concreto. Pliego de cargos. 12 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 250011102000201102494 01 / A.

Tema: Abogados en consulta de sentencias.

Frente al deber de obrar con la debida diligencia profesional, consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el A quo le imputó cargos al togado investigado por su eventual incursión en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente, “…1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…”. La anterior imputación jurídica obedeció a que el doctor Mario Enrique Correal Martínez al parecer había actuado de manera indiligente pues no obstante haber sido contratado por los señores Germán Niño Rivera y Blanca Cecilia Maldonado Quito desde inicios del 2009 a fin que en su nombre y representación desarrollara

un proceso de pertenencia sobre un bien inmueble rural de propiedad del señor Elvert Chochi Peña, lo cual si bien hizo en debida forma en un inicio, pues la demanda se presentó a reparto, correspondiéndole al Juzgado Civil del Circuito de Chocontá – Cundinamarca, el cual le asignó el N° 2009-00140-00, pero, en el descorrer del asunto, el togado dejó abandonado el mismo, pues su última actuación fue hasta el 17 de abril de 2010, incentivando que los clientes le revocaran el mandato el 7 de agosto de 2011, o sea, que el asunto estuvo totalmente huérfano de representación jurídica de la parte activa por más de un año. El anterior comportamiento fue imputado a título de CULPA, pues a pesar de haberle sido encomendado en debida forma al profesional del derecho la gestión pactada, decidió en un estado de la misma apartarse del deber de obrar con diligencia en cuanto ello, y, abandonarla totalmente. Remisión de copias disciplinarias. El 18 de septiembre de 2015 el togado investigado acudió al despacho A quo, solicitando se le facilitaran a fin de sacar copias, los cuadernos del presente proceso disciplinario, lo cual se hizo así, (constancia vista en folio 186 del c.o. de 1ª Inst.), no obstante no los devolvió hasta el 21 de septiembre de 2015, pero se 13 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 250011102000201102494 01 / A.

Tema: Abogados en consulta de sentencias. notó la falta de unos folios de los cuadernos prestados (constancia secretarial vista en folio 187 del c.o. de 1ª Inst.), por lo que en auto del 9 de octubre de 2015 la Magistratura A quo, dispuso la remisión de copias disciplinarias ante ésa misma Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin que se sometiera a reparto el asunto y se investigara la eventual responsabilidad disciplinaria del togado en cuanto ello,

(Auto visto en folios 198 a 199 del c.o. de 1ª Inst.). Intervención del investigado vía mail y consideraciones del A quo . El 1° de noviembre de 2015, el investigado, doctor Mario Enrique Correal Martínez remitió un correo electrónico al correo del A quo, explicando las circunstancias por las cuales no podía asistir a la audiencia que estaba programada para el 4 de noviembre hogaño, así como las circunstancias que lo ponían en desventaja en la defensa realizada por el defensor de oficio designado y se proceda a coordinar su presencia en la audiencia, (Folios 223 a 237 del c.o. de 1ª Inst.). Ante ello, en sesión del 4 de noviembre de 2015 de la audiencia de juzgamiento, el seccional de instancia señaló que se había presentado por parte del togado manifestaciones para su no asistencia a las diversas audiencias que han sido programadas dentro del proceso disciplinario, indicando igualmente que si era conocedor de su desplazamiento fuera del país, bien hubiera podido designar un defensor de confianza que ejerciera su representación dentro de las diligencias y

brillando por su ausencia que se hubiese realizado lo anterior por parte del togado, es por ello que no se accedió a la solicitud presentada por el doctor Mario Enrique Correal Martínez de aplazamiento, amen que no se estaría vulnerando algún derecho de defensa o debido proceso ya que contrario a lo manifestado por el togado, el profesional del derecho que ha sido designado como defensor de oficio, en cumplimiento a sus deberes como abogado siempre ha estado presto a su comparecencia frente a las diligencias que se han realizado en esa corporación de primera instancia. 14 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 250011102000201102494 01 / A.

Tema: Abogados en consulta de sentencias.

Ratificación y/o ampliación de la queja. En desarrollo de la sesión del 4 de noviembre de 2015 de la audiencia de juzgamiento, el A quo, le confirió uso de la palabra al señor Germán Niño Rivera, para que, en su condición de quejoso del asunto de la referencia, bajo gravedad del juramento, se pronunciara en torno a lo aducido en su escrito inicial, procediendo a ratificarse en cada uno de los argumentos fácticos y jurídicos allí contenidos, además de agregar lo siguiente: Que aproximadamente para el mes de octubre de 2007, le otorgó poder al investigado, proceso en el cual no obtuvo nada, amen, que posterior a la inasistencia del abogado a la diligencia de inspección judicial, perdió contacto él.

Adujo que el último pago realizado al abogado es de 8 de noviembre de 2010, y que realizaron contrato con el profesional del derecho por $12’000.000 de pesos, lo cual pagarían en cuotas, explicando de las ultimas cuotas no le hizo entrega porque dejó el proceso, de lo que es testigo el doctor Sergio Gonzales Vásquez, Procurador 250 judicial y Penal de Chocontá, quien lo llamo en varias oportunidades y no le contesto. Hizo mención a que no suscribieron contrato de prestación de servicios, pero si le firmaron el poder para la demanda. Ante el interrogatorio del defensor de oficio del investigado, señaló que la gestión encomendada al abogado era interponer la demanda y llevar el proceso hasta su terminación y le cancelaron en cuotas la totalidad de $12’000.000, así mismo, que, cuando el abogado abandonó el proceso posteriormente lo busco y le dijo que le iba a devolver algo, pero nunca lo volvió a ver. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en ésta etapa procesal. 15 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.

Radicado No. 250011102000201102494 01 / A.

Tema: Abogados en consulta de sentencias. 1) El 18 de septiembre de 2015 la señora Blanca Cecilia Maldonado Quito, allegó copia de unos los recibos de dineros pagados al togado, (Folios 151 a

163 del c.o. de 1ª Inst.). 2) El R

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