CSDJ - F25000110200020110249901ADJUNTA20191113151100-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020110249901ADJUNTA20191113151100-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Cartagena de Indias. D.T, seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 250001102000201102499 01 Discutido y aprobado en sala No. 83 de la misma fecha.
Ref.: Disciplinario contra Nelly Esperanza Morales Rodríguez, en su condición de
Juez Primera Promiscua de Cajicá. ASUNTO Sería del caso que esta Sala procediera a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la disciplinada, doctora Nelly Esperanza Morales Rodríguez, contra la providencia de fecha 7 de septiembre de 2018, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, mediante la cual se resolvió declarar disciplinariamente responsable a la disciplinada, en su condición de Juez Primera Promiscua de Cajicá, por haber desconocido el deber previsto en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el 1 Sala integrada por los Magistrados Jesús Antonio Silva Urriago (ponente) Martha Patricia Villamil Salazar artículo 13 de la Ley 1147 de 2007 que modificó el artículo 177 de la Ley 906 de 20042, imponiendo como sanción DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO, de no ser porque se evidencia el acaecimiento
del fenómeno jurídico de la prescripción. SÍNTESIS FÁCTICA Fue resumida por la primera instancia en los siguientes términos: “…Dio inicio al presente trámite disciplinario el oficio SACUN11-3993 fechado del 30 de septiembre de 2011, mediante el cual la Dra. Claudia Chávez Sanmiguel antes Magistrada de la Sala Administrativa de este Seccional, remitió copia del oficio 5925 proveniente de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca y Amazonas, en el cual se puso en conocimiento presuntas irregularidades en cabeza del Juez Promiscuo Municipal de Cajicá, dentro del proceso No. 201180021 respecto de la decisión adoptada por el funcionario en fecha del 9 de septiembre de 2011. Dentro del informe remitido a esta colegiatura, tenemos que en fecha del 9 de septiembre de 2011, en audiencia de legalización de captura dentro del proceso 201180021 adelantado contra Edgar Elicio Munevar Castillo y otros, por el punible de porte ilegal de armas de fuego en concurso con hurto calificado y agravado, lesiones personales y utilización de uniformes e insignias de uso privativo de las ff.mm, la disciplinada declaró la legalidad de la captura de los indiciados y corrió traslado para que la defensa hiciera uso de los 2 Folio 235 del C.P. recursos de ley lo cual en efecto realizó, interpuso recurso de apelación contra la decisión, el cual fue concedido por la togada en efecto suspensivo y se declaró inhibida para seguir conociendo de la actuación hasta tanto el recurso de alzada no fuera desatado por el
superior”.3 CALIDAD DE FUNCIONARIA Y ANTECEDENTES A partir de la calificación de factor calidad en el área penal del Juez Penal del Circuito de Zipaquirá correspondiente a los años 2013, 2014, 2015 y 2016, se acreditó la calidad de funcionaria de la doctora Nelly Esperanza Morales Zarate, identificada con cédula de ciudadanía No.41.765.416 como Juez Promiscuo Municipal de Cajicá – Cundinamarca4. El doctor Mario Enrique Castro González en su calidad de Jefe de División de Atención al Público de la Procuraduría General de la Nación, mediante certificado de antecedentes disciplinario No. 106279571 de fecha 21 de febrero de 2018, acreditó que dicha doctora no registra sanciones disciplinarias ni inhabilidades vigentes5, como tampoco se acreditó sanción disciplinaria impuesta por esta Corporación, en el certificado No. 798.132 de fecha 23 de octubre de 2017 emanado por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, visible a folio 148. ACTUACIÓN PROCESAL 3 Folio 1 al 19 del C.P. 4 Folio 148 5 Folio 149 1.- Con fundamento en el informe ejecutivo que fuera rendido por Emiro Camacho Cuesta, Fiscal 1° Seccional de Zipaquirá, el a quo en auto de 2 de octubre de 2012, visible a folio 9, dispuso abrir investigación disciplinaria contra la doctora Gilma Zarate Varela, en su condición de Juez Primero Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Cajica. 2.- Mediante auto del 30 de agosto de 20136, el Magistrado Instructor declaró
cerrada la etapa investigativa. 3.- El Juez Disciplinario de primer grado, de conformidad con lo señalado en el Acuerdo PSAA14-10195 dispuso remitir las presentes diligencias en descongestión7 a partir del proveído de fecha 4 de septiembre de 2014. 4.- El antes Magistrado en descongestión doctor Ricardo Valdivieso Salguero, ordenó en providencia del 1 de diciembre de 2014 la acumulación del proceso radicado 2011-2773, a la presente actuación por tratarse de los mismos hechos y partes8. Dentro del proceso acumulado 2011-2773 se adelantó la siguiente actuación procesal: 4.1Mediante auto interlocutorio del 12 de abril de 2012, la antes Magistrada de la Seccional de Instancia, doctora Ada Consuelo Velásquez Echavarría, dispuso la apertura de indagación preliminar en contra de la doctora Carmen Teresa Castañeda Villamizar en su condición de Juez Primero Promiscuo Municipal de Cajicá9. 6 folio 53 7 Fol. 62 C.O 8 Fol. 63 C.O 9Fol. 9 C.O 4.2Con providencia del 11 de marzo de 2014 el entonces Magistrado de l Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, doctor Leovigildo Suárez Céspedes, profirió resolución de terminación de procedimiento a favor de la Dra. Carmen Teresa Castañeda en su condición de Juez Primera Promiscuo Municipal de Cajicá y en su lugar ordenó la Apertura de Investigación disciplinaria contra las doctoras Zarate Várela y Nelly Esperanza Morales Rodríguez en su condición de Juez Primero
Promiscuo Municipal de Cajicá. 10 4.3Dado lo adelantado que se encontraba la actuación en el proceso 2011499, las diligencias se continuaron de la siguiente manera: 4.4Mediante decisión del 30 de septiembre de 2017 la Sala Dual de Decisión del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca11 decidió ordenar la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO en favor de la doctora Irma Zarate Várela y, por otro lado, resolvió FORMULAR PLIEGO DE CARGOS contra la doctora NELLY ESPERANZA MORALES RODRÍGUEZ por la presunta incursión en falta disciplinaria al tenor de lo descrito en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 13 de la ley 1147 de 2007 que modificó el artículo 177 de la Ley 906 de 2004, falta calificada provisionalmente como grave a título de culpa, además, se incorporó al expediente las actuaciones surtidas bajo el radicado No. 2012-042 por versar sobre los mismos hechos12. 10 Fol. 29 al 35. 11 Sala integrada por los Magistrados Jesús Antonio Silva Urriago (ponente) Martha Patricia Villamil Salazar 12 Folio 76 al 96 En constancia secretarial obra como ejecutoriado el proveído por el cual se emitió el pliego de cargos a la aquí disciplinada con fecha del 9 de agosto de 2017, así mismo, allí descorrió el traslado la querellada dentro del término legal en donde solicitó práctica de algunas pruebas13. Manifestó que no desconoce el error involuntario al que habría incurrido al
interior de la audiencia realizada el 9 de septiembre de 2011 al conceder el recurso de apelación propuesto en efecto suspensivo y no devolutivo como debió haber sido, no obstante, justificó su actuar al señalar que ello sobrevino por el estado de cansancio mental en el que se encontraba, y por lo tanto presentó un lapsus mental, sin que la Fiscalía interviniera como era su obligación y deber procesal. De tal manera, solicitó se tenga en cuenta que en el presente asunto no concurren los elementos que configuran la falta imputada y peticionó se decretaran los siguientes medios de convicción: - Declaración del Fiscal Seccional de Zipaquirá doctor Emiro Camacho. - Calificación de factor calidad en el área penal del Juez Penal del Circuito de Zipaquirá correspondiente a los años anteriores y posteriores a la fecha de la audiencia de marras. - Fotocopia de la página correspondiente del Código de Procedimiento Penal Ley 906 de 2004. - CD. Contentivo de la audiencia realizada el 9 de septiembre de 201114. A su vez, anexó 24 folios y un CD. 13 Folio 132 14 Folio 140 4.5Con fecha 29 de septiembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, decidió negar la solicitud de nulidad impetrada por la doctora Morales Rodríguez, empero, tuvo como pruebas las allegadas en su escrito defensivo15. 4.6Finalmente, luego de surtida la fase procesal correspondiente en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley 734 de 2002, se dio
traslado16 a los sujetos procesales para que presentaran sus ALEGATOS DE CONCLUSIÓN, término que transcurrió en silencio17. 4.7En proveído de data 30 de abril de 2018 se declaró la nulidad parcial de la actuación a partir del auto proferido el 30 de septiembre de 2016, en lo que se refiere a la formulación de cargos en contra de la doctora Nelly Esperanza Morales Rodríguez, al verificarse que después de finalizado el término de investigación disciplinaria o recaudadas las pruebas faltantes no se profirió auto de sustanciación ordenando el cierre de investigación18. 4.8De tal manera, el 17 de mayo de 2018 se ordenó el cierre de la etapa de investigación dentro del proceso de referencia19. 4.9La Sala a quo mediante decisión calendada 31 de mayo de 2018, una vez concluida la etapa instructiva del proceso, dispuso FORMULAR CARGOS contra la funcionaria encartada, en términos idénticos a los ya 15 Folio 140 16 Folio 151 17 Razón por la cual el término para alegar de conclusión terminó el 12 de abril de 2018 a Folio 153 18 Folio 155 19 Folio 168, obra a folio 170 certificación secretarial del 28 de mayo de 2018 mediante la cual se deja constancia que la decisión donde se dispuso declarar el cierre de la investigación quedó ejecutoriada el 25 de mayo de 2018. expresados en la decisión adiada 30 de septiembre de 2017, vista en el ordinal 4.4 de este proveído20. 4.10El día 12 de julio de 2018 la querellada presentó escrito mediante el
cual expuso sus DESCARGOS: Manifestó que en la falta disciplinaria debían concurrir dos componentes, el ilícito disciplinario y la culpabilidad, y en consecuencia primero se debía determinar la antijuridicidad de la conducta para que pueda ser considerada como falta; y al respecto aseguró que no desconocía el error involuntario en el que incurrió en la audiencia realizada el 9 de septiembre de 2011, al conceder el recurso de apelación propuesto en efecto suspensivo y no en el devolutivo como correspondía, afirmó que si bien era cierto, incurrió en dicho yerro, pero ello obedeció al estado de cansancio mental en el que se encontraba en ese momento, en razón a la complejidad y extensión de la audiencia, dado que ya eran las 9:35 de la noche, cuando emitió dicho pronunciamiento después de haber adelantado una audiencia muy compleja, en la que los distintos apoderados efectuaron intervenciones muy extensas, por lo que presentó un lapsus mental sin que la Fiscalía interviniera como era su obligación y deber procesal mediante el recurso de reposición a fin de que se modificara la decisión, limitándose a sustentar el recurso de apelación. Indicó la disciplinable que en providencia del 31 de mayo de 2018, en la parte correspondiente al caso concreto se esgrimió que el Fiscal advirtió a la Juez el yerro que se enrostra, lo que no había ocurrido y por tal razón no aparecía acreditado ese hecho en la actuación ni en el audio ni en el acta de la audiencia, como quiera que la Fiscalía se pronunció fue respecto del recurso de apelación y no se manifestó respecto de la concesión del recurso
20 Dicha decisión quedó ejecutoriada el 16 de junio de 2018, de igual manera se pone de presente que se corrió traslado fecha que terminó el 12 de julio de 2018. (Fol. 186) que debió hacerlo mediante el recurso de reposición para que se modificara dicho punto que no se refería al fondo de la decisión sino a técnica, y simplemente se limitó a aceptar la decisión adoptada sin hacer referencia al error material de censura Adujo que la Administración de Justicia era ejercida por seres humanos falibles y susceptibles de que circunstancias externas afecten momentáneamente su raciocinio, por ello es que la Ley ha consagrado mecanismos como los recursos, las nulidades y otras herramientas que tienen por finalidad corregir los yerros o equivocaciones en que se pudiera incurrir por los administradores de justicia en sus actuaciones y no por ello podía sancionársele sin tener en cuenta las circunstancias que rodearon dicha actuación, indicó que era así, que en la estructura de la Rama Judicial se establecía entre otras, la competencia funcional para que un funcionario de mayor jerarquía revisare las actuaciones de un Juez y emendara los errores que se pudieran presentar, mediante la revisión de las mismas. Argumentó la investigada que si el Fiscal del caso hubiera presentado en su momento el recurso de reposición que el mecanismo procedente para que el funcionario que adoptaba la decisión la revisara y modificara de ser el caso, de inmediato ella al revisar la decisión hubiera advertido el error, pero el fiscal había optado por no recurrir la decisión con el conocimiento de sus
consecuencias, entre ellas que la audiencia terminaba en razón del efecto en que concedió la apelación y que los indiciados quedaban libres, incumpliendo el Fiscal con esa omisión voluntaria, con unas de las obligaciones que le imponía el C P en su artículo 114 donde se establecieron las atribuciones de la Fiscalía General de la Nación, para el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, dentro de la cual se encuentra: "(...)
13. Interponer y sustentar los recursos ordinarios y extraordinarios y la acción de revisión en los eventos establecidos por este código." Por otra parte señaló, que la Fiscalía Seccional de Zipaquirá, faltó al deber de lealtad procesal que le imponía el artículo 140 de la misma normatividad que preceptúa: "Son deberes de las partes e intervinientes; 1. Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos ello, al no controvertir la decisión en el punto de la concesión del recurso interponiendo el recurso de reposición para después presentar queja disciplinaria.
Mencionó que como quiera que en materia disciplinaria el error debía examinarse necesariamente en el ámbito de la culpabilidad, el cual se definía como "/a discordancia entre la conciencia del autor y la realidad " tratándose en este caso de un error de derecho por cuanto éste recayó sobre un elemento normativo y la valoración jurídica, error invencible porque ella procedió con el convencimiento y la certeza de que el efecto en que concedió el recurso era el correcto. Esgrimió que debía establecerse si se había configurado la "Ilicitud Sustancial", el cual se encuentra establecido en el artículo 5 de la Ley 734 de
2002. "La falta será antijurídica cuando afecte la función judicial sin justificación alguna".
Manifestó que si bien era cierto que fungía como Juez de Control de Garantías, el error no lo cometió por el desconocimiento de la Ley, ni de sus deberes, sino que había sido un error humano momentáneo en el que podía incurrir cualquier persona al momento de pronunciarse, presentándose el equívoco que objetivamente se identificaba como incumplimiento a un deber funcional atribuible a un factor ajeno a su voluntad, pero no obstante debía probarse que dicho incumplimiento se había dado de manera consiente y con el conocimiento de que dicho actuar constituía falta disciplinaria; por otra parte, señaló que el artículo 28 de la Ley 734 de 2002, contemplaba las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria dentro de las cuales se encontraba: "(...)
6. Con la convicción errada de que su conducta no constituye falta disciplinaria." Por último, reiteró que no desconocía la ocurrencia de la conducta, pero solicitó se tuviera en cuenta en la misma la no concurrían los elementos que configurativos de falta disciplinaria conforme el artículo 5 de la Ley 734 de
2002. Como elementos a tener como pruebas, solicitó las referidas en el punto 4.4 de este proveído21. 4.11A través de auto del 19 de julio de 2018, el a quo ordenó resolvió tener como pruebas las allegadas en el desarrollo de la investigación y negar la prueba peticionada por resultar improcedente.22 21 Folio 183 22 Versa en el plenario constancia secretarial del 16 de agosto de 2018 en la que se indicó
que la decisión del 19 de julio de 2018 en la que se dispuso la negativa probatoria no fue objeto de ningún recurso por parte de la disciplinada, razón por la cual quedó ejecutoriada el 15 de agosto de 2018. Folio 188 y 210 4.12En auto del 16 de agosto de 2018 se declaró agotado el periodo probatorio de conformidad con lo establecido en el numeral 8° del artículo 92 de la Ley 734 de 2002, dando traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión, sin embargo, no hubo pronunciamiento alguno en dicha etapa23. PRUEBAS RECAUDADAS Se allegaron al informativo las siguientes probanzas: Obra dentro del plenario a folio 43 del C.O Cd. de la audiencia de legalización de captura dentro del proceso radicado 201180021 de fecha del 9 de septiembre de 2011 en donde consta la irregularidad denunciada, esto es, que la Juez Primero Promiscuo Municipal de Cajicá, concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación presentado por la defensa en contra de la decisión que declaraba la legalidad de la captura en contra de los indiciados, suspendiendo así la diligencia e inhibiéndose de conocer la actuación hasta tanto el recurso de alzada no fuera resuelto por el superior, y en consecuencia dejó en libertad a los capturados. A folio 28 del cuaderno original, reposa certificación del 17 de mayo de 2013 expedida por la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 23 El 04 de septiembre de 2018 la Dra. Darly Bernal Mayorga secretaria judicial, ingresó el expediente al despacho, indicando que notificado a través del estado No. 58 del 17 de
agosto de 2018, el auto de fecha 16 de agosto de 2018, que ordenó el traslado para alegar y vencido el término el cual transcurrió del 21 de agosto al 03 de septiembre de 2018, sin que se allegara escrito alguno. (Fol.215) Cundinamarca, en el cual hizo constar que la Dra. Irma Zarate Várela fungió en el cargo de Juez Primero Promiscuo Municipal de Cajicá desde el 1 de agosto de 2010, hasta el 21 de agosto de 2011. Escrito defensivo presentado por la aquí querellada el 18 de agosto de 2017 donde alega que su error al conceder el recurso en el efecto suspensivo y no diferido se debió a un lapsus mental, puesto que la audiencia se tornó extensa y compleja, además que pudo haber incurrido en un error de derecho invencible al actuar con la convicción errada de que el efecto del recurso era el correcto y que la conducta imputada carecía de ilicitud sustancial.24 Calificación de factor calidad en el área penal del Juez Penal del Circuito de Zipaquirá correspondiente a los años 2013, 2014, 2015 y 201625. Certificado de antecedentes disciplinarios N° 798.132 firmado por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura donde se evidencia que la doctora Nelly Esperanza Morales Rodríguez no posee sanción disciplinaria alguna registrada hasta el 23 de octubre de 2017, fecha de su emisión.26 Certificado de antecedentes disciplinarios N° 106279571 firmado por el doctor Mario Enrique Castro González en su calidad de Jefe de División de
Atención al Público de la Procuraduría General de la Nación, emitido el 21 de febrero de 2018, donde hace constar que la aquí investigada no registra sanciones disciplinarias ni inhabilidades.27 24 Folio 107 25 Folio 112 26 Folio 148 27 Folio 149 Reposa en el plenario copia del proceso penal No. 201180021 adelantado en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cajicá, en contra del Señor José Alvarado Rodríguez Walteros y otros por el punible de secuestro simple, hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas de fuego y otros, del cual se resaltan las siguientes actuaciones: A Folio 9 del anexo mencionado, se observa solicitud de audiencias preliminares del 9 de septiembre de 2011, signada por el Dr. Emiro Antonio Camacho Cuesta, en su condición de Fiscal Primero Seccional de Zipaquirá. Pedimento que fuera atendido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cajicá, en esa misma calenda, pues reposa en el expediente acta de audiencias concentradas signada por la Dra. Andrea Beltrán N - Secretaría Ad-hoc, quien dejó constancia que en lo que se refiere a la legalización de la captura, el recurso de alzada fue concedido en el efecto suspensivo, lo que generó la declaratoria de inhibición por parte de la Dra. Nelly Esperanza Morales Rodríguez en su condición de Juez Primero Promiscuo Municipal de Cajicá con función de Control de Garantías y la decisión de libertad en favor de los sindicados.28 Obra acta de la audiencia del 30 de noviembre de 2011, mediante el cual el
Juez Penal de Circuito de Zipaquirá con Funciones de conocimiento, se abstuvo de desatar el recurso de apelación dentro del proceso penal de marras, toda vez que la Juez de instancia, esto es la Dra. Nelly Esperanza Morales Rodríguez concedió dicho recurso en un efecto equivocado, por lo que ordenó la devolución de la actuación al despacho de origen.29 28 Folio 14 29 Folio 27 La titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cajicá aquí disciplinada, en audiencia del 30 de septiembre de 2011, la Dr. Nelly Esperanza Morales Rodríguez, subsanó la irregularidad presentada, y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo.30 SENTENCIA RECURRIDA Mediante Sentencia de 7° de septiembre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, sancionó a la doctora NELLY ESPERANZA MORALES RODRIGUEZ, Juez Primero Promiscuo Municipal de Cajicá con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses, tras hallarla disciplinariamente responsable por haber infringido el articulo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 13 de la Ley 1147 de 2007 que modificó el artículo 177 de la Ley 906 de 200431. Previa reseña de los hechos, pruebas allegadas, calidad de funcionaria de la investigada, cargo imputado, y alegatos de conclusión, se adentró en el análisis probatorio y motivación del fallo haciendo un recuento de las
actuaciones surtidas dentro del proceso penal de marras, concluyo “que la conducta que desenvolvió la investigada al aplicar de manera errada la ley procedimental penal al haber concedido en un efecto diferente el recurso de apelación no se encuentra enmarcada dentro de la Ley pues con esa errada aplicación normativa está soslayando la seguridad jurídica del marco normativo colombiano y rompiendo el principio de igualdad que regula todas las actuaciones judiciales y administrativas, ya que con dicha diferenciación 30 Folio 31 31 Folio 235 del C.P. no se da aplicación a la igualdad material que conlleva vivir en un Estado Social de Derecho. También se debe traer a colación que la ilicitud sustancial exige que para ser reprochable una conducta, que haya vulnerado, se reitera, de manera sustancial, uno de los deberes funcionales que le asisten a los funcionarios, tal como lo refiere el doctor Alejandro Ordoñez Maldonado: "En esencia, es posible afirmar que la falta disciplinaria no exige para su configuración la producción de un resultado consistente en la lesión o interferencia de bienes jurídicos, ya que basta obrar en contravía de los deberes funcionales exigibles al disciplinado; de tal manera que la producción de un resultado se constituya en factor objetivo para dosificar la sanción disciplinaria y no de la estructuración de la falta. "32 En el caso particular, se tiene que la disciplinada afectó el cumplimiento de las leyes, pues dejó de reconocer el efecto en el cual se debía conceder el recurso de apelación solicitado por la Fiscalía, contraviniendo de manera negligente lo que tiene estipulado el artículo 13 de la Ley 1142 de 2007 que
modificó el artículo 177 de la Ley 906 de 2004. (…) La falta se estimó de carácter grave, en cuanto concedió de manera equivocada el efecto del recurso de apelación en la audiencia de legalización de captura, pues lo concedió en efecto suspensivo debiendo hacerlo en el efecto devolutivo, conducta que resulta inconsecuente con la jerarquía del cargo que ocupa el funcionario inculpado. Todo lo anteriormente detallado en 32
Justicia Disciplinaria: De la Ilicitud Sustancial a lo Sustancial de la Ilicitud. Alejandro Ordóñez Maldonado pg. 25. estas motivaciones reúne a cabalidad los derroteros fijados por legislador en el artículo 43 del actual C.D.U. como criterios determinantes de la gravedad de la falta.
No es por sí misma la aplicación errónea del artículo 177 de la Ley 906 de 2004 la que conlleva una ilicitud, sino el comportamiento del funcionario en desacato de derroteros y directrices delimitantes de su deber funcional, que siendo conocedor de las reglas a seguir, las omite, dejando de lado la búsqueda de los fines perseguidos en el Estado Social de Derecho. Como se dijo en el análisis de los argumentos defensivos, no existe justificación para la inaplicación de lo que está explicitado por la Ley de manera clara y precisa, lo cual implica estar frente a un comportamiento típico y antijurídico. Inadmisible resulta aceptar, mientras no exista una causal demostrativa de circunstancia ajena a su voluntad -que en el asunto sub-lite no se demostró- que a pesar de conocer el deber que le imponía proceder conforme a la Ley
de Procedimiento Penal Colombiana, haya dejado de hacerlo, sin que -como se dijoexistiese circunstancia que le impidiera actuar con mayor escrupulosidad; es decir, no previó tal situación de descuido y diligencia, ni le interesó enmendarla. Así las cosas, no milita en el comportamiento de la doctora Morales Rodríguez una justificación que impida continuar con las otras fases en la estructura de la falta disciplinaria, como tampoco se puede avalar lo argumentado y expuesto en el transcurso del proceso conforme se viene explicando, pues si bien es cierto la ilicitud sustancial para poder imputarse en la violación de deberes debe ser trascendente y no cualquier afectación, también lo es que cuando se trata de evaluar disciplinariamente el deber funcional, queda excluido cualquier resultado como condicionante de la existencia o no de la antijuridicidad (ilicitud sustancial), en tanto trata el derecho disciplinario de actos de mera conducta, sin que se esté hablando de responsabilidad objetiva.” ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN La disciplinable interpuso recurso de apelación33 contra la Sentencia sancionatoria, puntualizando en primer lugar, que es contraevidente toda vez que la misma se basó en conceptos genéricos, sobre el deber de los jueces, de donde se concluye que la exigencia para ejercer la judicatura es la de ser infalible respecto a la aplicación de la norma, supuesto que riñe con la condición humana y le quita cualquier sentido jurídico a la existencia de recurso, nulidades y actuaciones de los demás sujetos procesales presentes en el proceso penal, omitiendo el fallador de primera instancia el análisis de la prueba que aportó en su defensa.
A su vez, consideró contrario a lo argüido por la Sala a quo que la decisión adoptada se fundamentó bajo criterios de responsabilidad objetiva, la cual se encuentra proscrita, de tal manera, solicitó se revoque la sentencia apelada o en su defecto se le atenúe la conducta por una leve culposa. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conforme al numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Conocer de los recursos de apelación... en los procesos 33 Folio 242 del C.P. disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”; en concordancia con el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo
con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Del fenómeno jurídico de la prescripción.- En efecto, a la doctora Nelly Esperanza Morales Rodríguez, en su condición de Juez Primera Promiscuo Municipal de Cajicá-Cundinamarca, el 7 de septiembre de 2018
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