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CSDJ - F25000110200020110250402ADJUNTA20151015155753-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F25000110200020110250402ADJUNTA20151015155753-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

Bogotá, D. C., siete de octubre de dos mil quince Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 250001102000201102504 02 Aprobada según Acta de Sala No. 084 de la misma fecha.

Asunto: Consulta incidente de desacato dentro de la acción de tutela a la que acudió LUIS ALBERTO GARCÍA, contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL

EJÉRCITO NACIONAL

Decisión: REVOCA LA SANCIÓN IMPUESTA Y ABSUELVE OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a desatar el grado jurisdiccional de consulta de la providencia proferida el 1 de octubre de 2015, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, decidió declarar que el Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, y el Mayor General Alberto José Mejía Ferrero, Comandante del Ejército Nacional, incurrieron en desacato, en relación con la orden de tutela emanada de la sentencia del 7 de diciembre de 2011, mediante la cual se tutelaron los derechos fundamentales del señor Luis Alberto García y, en consecuencia, decidió sancionarlos tres días de arresto inconmutable y multa de dos salarios mínimos mensuales. Del mismo modo decidió compulsar copias de toda la actuación surtida en el asunto con destino a la Fiscalía General de la Nación, oficina de asignaciones, para que investigue el posible 1 Sala Dual, conformada por los Magistrados Jesús Antonio Silva Urriago (Ponente) y Marta

Patricia Villamil Salazar. punible que con el incumplimiento del fallo de tutela se haya podido tipificar. Finalmente, fueron conminados para que adopten los correctivos al interior de su dependencia, que estimen necesarios a efectos de garantizar que dicha entidad, acate integralmente la decisión adoptada por la Sala el 7 de diciembre de 2011.

I.- ANTECEDENTES

1. Incidente de desacato El 1 de julio de 2015 (fls 1 a 3) Luis Alberto García a través de apoderada judicial instauró incidente de desacato, contra el Director de Sanidad del Ejército Nacional, por presuntamente incumplir lo ordenado por esta Sala a través de fallo de tutela emitido el 7 de diciembre de 2011, por medio de la cual se ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército que dentro de las 48 horas siguientes procediera a fijar fecha y hora con el fin de realizar el examen de retiro al accionante, así como se previno, a efectos de que no vuelva a incurrir en la acción u omisión que generó dicho amparo constitucional.

Según el incidentante, el fallo de tutela fue notificado mediante entrega de oficio del 30 de enero de 2012, dirigido tanto al accionante, como a los demandados con copia de la decisión. Expuso que con la finalidad de dar cumplimiento a lo ordenado, la demandada le entregó la ficha médica y/o pliego de antecedentes para su diligenciamiento, lo que procedió a hacer de inmediato ante los médicos que le fueron asignados y la entregó en la Dirección de Sanidad del Ejército

Nacional. Manifestó que la ficha médica fue calificada por los médicos respectivos y el 20 de septiembre de 2012 le fueron expedidas las órdenes para que el fueran practicados conceptos por las especialidades de medicina interna, otorrino, audiometría tonal seriada y reumatología, los cuales le fueron practicados y el 25 de febrero de 2014 entregó fotocopias de los conceptos ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el 13 de agosto de 2014, entregó el concepto de fisiatría que fue ordenado posteriormente. Señaló que el 14 de octubre de 2014 la Dirección de Sanidad consideró que debía practicarse otros conceptos de audiometría tonal seriada, ortopedia y Rx de rodilla y una vez recibidas las órdenes para los mismos, inició los trámites para que fueran programadas las citas médicas para su práctica, pero hasta la fecha no ha sido posible la fijación de las fechas para esas citas. Por lo indicado, expuso que el 19 de mayo de 2015 radicó petición ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional mediante la cual solicitó su intervención para la programación de las citas médicas, pero a pesar del tiempo trascurrido, no ha sido posible la práctica de los últimos conceptos ordenados. Por lo expuesto, señaló que se presenta conducta dilatoria por parte de la incidentada y en esa medida no se ha cumplido lo ordenado en el fallo de tutela emitido por esta Sala el 7 de diciembre de 2011, pues no se ha practicado la Junta Médico Laboral.

2. Trámite del incidente de desacato y respuesta de las incidentadas

Mediante auto del 10 de julio de 2015 (fls 39 y40), se ordenó requerir a la accionada, esto es, al Director de Sanidad del Ejército Nacional, para que dentro de las 48 horas siguientes, adelante las gestiones pertinentes para que se dé cumplimiento al fallo de tutela emitido por esta Sala, mediante el cual se concedió el amparo y en consecuencia, se ordenó a la accionada fijar fecha y hora a fin de realizar el examen de retiro al incidentante, así como la previsión que se le hizo para que no volviera a incurrir en conductas como la que originó el amparo constitucional. Se indicó igualmente que en caso de haber acatado el fallo judicial, remitan la respuesta proporcionada al actor y/o a su apoderado, con constancia de notificación. Finalmente, se ordenó notificar personalmente a los funcionarios renuentes, y en subsidio mediante aviso judicial, adjuntando copia de la decisión de la cual se depreca su cumplimiento y del escrito de desacato. En cumplimiento de lo ordenado, se expidieron los oficios dirigidos al Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, Director de Sanidad del Ejército Nacional (fl 42), que fue recibida el 13 de julio de 2015 en la oficina de registro de esa Dirección (fl 42), así como se remitió al correo electrónico disanejc@ejercito.mil.co (fl 43). Del mismo modo se comunicó lo decidido a la apoderada del incidentante (fls 44 y 45). 2.1. Apertura del incidente de desacato Mediante providencia del 22 de julio de 2015 (fls 48 y 49), ante el silencio

guardado por la incidentada, se dispuso abrir incidente de desacato en contra del Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, por incumplimiento de lo ordenado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 7 de diciembre de 2011, a la vez, que se le informó que en caso de no dar respuesta respecto del cumplimiento del fallo de amparo, dicha omisión le será informada a la Procuraduría General de la Nación, para que estudie la viabilidad de iniciar acciones disciplinarias en su contra. De ese modo, le corrió traslado de esa decisión por el término de 3 días, para que ejerza su derecho de defensa y, finalmente ordenó la notificación personal de dicha providencia al funcionario renuente. A través de oficio del 23 de julio de 2015 (fl 50), se puso en conocimiento del Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, Director de Sanidad del Ejército Nacional, lo ordenado en dicha providencia. Según constancia del 24 de julio de 2015, fue recibido en la oficina de Registro de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Del mismo modo, se remitió al correo electrónico disnejc@ejercito.mil.co (fl 52). Según constancia de la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca (fl 55), el 29 de julio de 2015, durante el 24, 27, 28 y 29 de julio de 2015, se comunicó con los abonados telefónicos de la Dirección, Subdirección, Secretaría y Asesoría de

Comando de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, sin que se haya logrado contacto con alguna de esas dependencias para confirmar el recibo de la comunicación de fecha 23 de julio de 2015 que se envió por fax y por correo electrónico, notificando el contenido del auto del 22 de julio de 2015, que ordenó la apertura del incidente de desacato. Se indicó igualmente que el 24 de julio de 2015, se recibió correo electrónico cifrado de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, sin que haya podido revisarse su contenido por restricción del servidor de la Secretaría (fl 51). El 3 de agosto de 2015 (fls 62 y 63) se desencriptó el mensaje y el mismo indica que el correo institucional disanejc@ejercito.mil.co solo dará respuesta a temas relacionados con Sanidad del Ejército para usuarios y beneficiarios del Subsistema de Sala de las Fuerzas Militares. Además aclara que “este correo no es un medio de notificaciones para decisiones judiciales, las cuales deben ser enviadas por correspondencia registrada a la Dirección de Sanidad del Ejército (…) por correo electrónico a notificacionesjuridi@ejercito.mil.co o al fax 5715280”. Por lo indicado, mediante providencia del 3 de 2015 (fls 64 y 65), se ordenó que por Secretaría se libraran las comunicaciones de apertura del incidente de desacato y sus correspondientes anexos al correo electrónico señalado y al fax 5715280, solicitando a la incidentada que la respuesta la brinde dentro de las 48 horas siguientes. En cumplimiento de lo ordenado, se libraron los oficios dirigidos al Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, Director de Sanidad del Ejército

Nacional (fl 67), así como al correo electrónico notificacionesjuridi@ejercito.mil.co y al fax indicado, sin que en este último haya podido confirmarse su recibo (fls 68 a 74). 2.2. Respuesta del incidentado A pesar de las diligencias descritas, por medio de las cuales se efectuó la notificación del auto de apertura del incidente de desacato, el Director de Sanidad del Ejército Nacional, guardó silencio. 3.- Nulidad de lo actuado A través de providencia del 11 de agosto de 2015 (fls 76 a 81) se decretó la nulidad de lo actuado, a partir del auto del 22 de julio de 2015 y, se requirió al Almirante Henry John Blain Garzón, Jefe de Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Militares para que como Superior del accionado, haga cumplir la orden de tutela, según lo regulado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. Dicha providencia fue notificada al Almirante Henry John Blain Garzón, Jefe de Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Militares, radicación que se efectuó el 13 de agosto de 2015 en el Comando General de las Fuerzas Militares, oficina de Gestión Documental (fl 83). El 12 de agosto de 2015, se dejó constancia de haber llamado telefónicamente a la extensión de la Jefatura del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Militares y el Sargento Segundo “Quintero”, quien funge como asistente, informó que la dirección de correo electrónico para trámites ante esa dependencia es ayudantiajemc@cgfm.mil.co (fl 84), a la que en esa

misma fecha fue dirigido el oficio para el Jefe de Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Militares (fl 85). 3.1. Respuesta del vinculado y del incidentado El Asesor Legal del Comandante General de las Fuerzas Militares (fl 87), mediante oficio del 20 de agosto de 2015 pidió desvincular al Comandante General, por cuanto en el ámbito de las competencias funcionales determinadas por el Decreto 2218 de 1984, no tiene vínculo directo ni jerárquico con el Director de Sanidad del Ejército Nacional. No obstante, informó que el documento había sido remitido a éste último, en cumplimiento de lo regulado en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. Director de Sanidad del Ejército (fls 88 a 91), a través de escrito del 24 de agosto de 2015, pidió cerrar el incidente de desacato, en la medida en que la Dirección de Sanidad ha dado oportuno cumplimiento al fallo de tutela. Señaló que el incidente de desacato fue promovido por la falta de Junta Médico Laboral, motivo por el cual ponen en conocimiento que tal procedimiento se está efectuando, pero es necesaria la colaboración del accionante en cuanto a que allegue los conceptos médicos solicitados. Expuso que revisado el expediente del incidentante en el sistema integrado de medicina laboral, se encontró que tiene ficha médica unificada, radicada el 19 de septiembre de 2012, le fueron expedidos los conceptos médicos de reumatología, medicina interna, otorrinolaringología y audiometría tonal seriada, los cuales se encuentran practicados y cargados en el sistema, pero

debido a que el especialista de reumatología una vez valoró al actor, ordenó remitirlo a la especialidad de Fisiatría y este posteriormente ordenó examen de Rx de rodilla y luego de efectuado este último, ordenó concepto médico por ortopedia, órdenes para esos conceptos que se expidieron por esa Dirección el 15 de octubre de 2014. Enfatizó en que es indispensable la práctica del examen de RX de rodillas y la valoración por ortopedia para poder finalmente convocar a Junta Médico Laboral por retiro. Señaló que de esa manera, el actor debe acercarse al establecimiento de sanidad más cercano a su domicilio, a realizarse los conceptos médicos requeridos, esto quiere decir que debe aportar los conceptos mencionados. Expuso que en aras de garantizar el cumplimiento del fallo de tutela, mediante oficio No. 20158450700091 esa Dirección ordenó al Dispensario Médico Gilberto Echeverri Mejía” ubicado en Bogotá la asignación de las citas médicas de las especialidades antes descritas, lo más pronto posible, para que el accionante puede allegar a la brevedad los conceptos médicos y así poder continuar con el proceso de la Junta Médico Laboral. Explicó que de igual forma, mediante oficio No. 20158450700111 del 21 de agosto de 2015 se remitió al actor la información necesaria para adelantar el procedimiento de dicha Junta y la relación de la solicitud de los conceptos médicos que debe allegar.

4. Apertura del incidente de desacato con posterioridad a la declaratoria de nulidad de lo actuado A través de providencia del 28 de agosto de 2015 (fls 105 a 114), se dio

apertura al incidente de desacato y se le corrió traslado al Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, Director de Sanidad del Ejército Nacional y a John Blain Garzón, Jefe del Estado mayor Conjunto de las Fuerzas Militares, para que dentro de los 3 días siguientes, ejerzan su derecho a la defensa y, se ordenó notificar personalmente lo ordenado. Por auto del 1 de septiembre de 2015 (fls 118 a 126), se dejó sin efecto el auto de apertura del incidente de desacato y se adicionó el auto del 11 de agosto de 2015, para requerir el cumplimiento del fallo al Mayor General Alberto José Mejía Ferrero, Comandante del Ejército Nacional para que como superior del incidentando, haga cumplir la orden proferida por esta Sala y, que de considerar que ya acató la orden, deben remitir la respuesta proporcionada al accionante, con constancia de notificación. La providencia anterior fue notificada mediante oficio del 1 de septiembre de 2015 (fl 127), radicada en le Direcciòn de Sanidad del Ejército (fl 127), remitida por correo electrónico notificacionesjuridi@ejercito.mil.co y al Comandante del Ejército Nacional radicado el 2 de septiembre de 2015 en la oficina de gestión documental de esa institución (fl 129), así como se remitió al correo electrónico atencionciudadananoejc@ejercito.mil.co (fl 130). De la misma forma, la notificación se produjo por aviso (fl 135). El Director de Negocios Generales del Ejército Nacional JEJIN (fl 133), señaló que la competencia funcional en el incidende de desacato,

corresponde a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, motivo por el cual el oficio fue remitido a la misma. El Director de Sanidad del Ejército (fl 137 a 140), se refirió con idénticos argumentos a los expuestos a través de escrito del 24 de agosto de 2015. Mediante providencia del 15 de septiembre de 2015 (fls 168 a 179), se aperturó desacato contra el Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, Director de Sanidad del Ejército Nacional, del Almirante Henty Jhn Blain Garzón, Jefe del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Militares y el Mayor General Alberto José Mejía Ferrero, Comandante del Ejército Nacional, informándole que dentro de los tres días siguientes pueden ejercer el derecho de defensa. En cumplimiento de lo ordenado, se expidieron los oficios respectivos, dirigidos a cada uno de ellos, radicados en la Dirección de Sanidad del Ejército (fl 181), en el correo electrónico respectivo (fl 182), en Gestión Documental (fl 185), al correo electrònico (fl 186) y en el Comando General de las Fuerzas Militares (fl 187), así como al correo electrónico proporcionado por éste último (fl 188). El Director de Negocios Generales de las Fuerzas Militares (fl 190), pidió la desvinculación de esa entidad, por cuanto funcionalmente el incidende de desacato se dirige contra la Dirección de Sanidad del Ejército, a donde remitió el oficio respectivo. El Director de Sanidad del Ejército (fls 192 y 193), pidió cerrar el incidente de

desacato, por cuanto esa Dirección ha dado oportuno cumplimiento al fallo de tutela. Respecto de la orden de examen de RX de rodilla y posterior valoración por la especialidad de ortopedia para emitir concepto definitivo, señaló que la Dirección de Sanidad es una institución administrativa que no presta servicios médicos, esa función corre por cuenta de los Establecimientos de Sanidad Militar, cercanos a la residencia de los pacientes, en este caso del actor, quien vive en Manizales, motivo por el cual esa entidad, de forma preventiva, se comunicó con dicho Establecimiento, en donde informaron que el incidentante no han recibido al incidentante para servicios médicos en las últimas semanas, sin que pueda indicarse que se están vulnerando los derechos fundamentales. Expuso que de forma preventiva, esa Dirección emitió dos órdenes de cumplimiento al Establecimiento de Sanidad Militar Batallòn de Infantería No. 22 “Batalla de Ayacucho” ubicado en la ciudad de Manizales, la primera mediante oficio No. 20158450711001 del 31 de agosto de 2015 y la segunda, donde se recaba la orden mediante oficio No. 20158450734441 del 18 de septiembre de 2015, estando a la espera del informe de cumplimiento por parte de ese Establecimiento de Sanidad Militar. II.- DECISIÓN CONSULTADA A través de providencia emitida el 15 de septiembre de 2015 (fls 168 a 179), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, resolvió desvincular al Jefe del Estado Mayor Conjunto y declarar que el Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, en su

condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, y el Mayor General Alberto José Mejía Ferrero, Comandante del Ejército Nacional, incurrieron en desacato, en relación con la orden de tutela emanada de la sentencia del 7 de diciembre de 2011, mediante la cual se tutelaron los derechos fundamentales del señor Luis Alberto García y, en consecuencia, decidió sancionarlos con tres días de arresto inconmutable a cada uno de ellos y multa de dos salarios mínimos mensuales. Del mismo modo decidió compulsar copias de toda la actuación surtida en el asunto con destino a la Fiscalía General de la Nación, oficina de asignaciones, para que investigue el posible punible que con el incumplimiento del fallo de tutela se haya podido tipificar. Finalmente, fueron conminados para que adopten los correctivos al interior de su dependencia, que estimen necesarios a efectos de garantizar que dicha entidad, acate integralmente la decisión adoptada por la Sala el 7 de diciembre de 2011. Consideró el A quo que al incidentante no se le puede atribuir responsabilidad por la demora en el incumplimiento de la orden de tutela, tardanza que aparece a todas luces inexplicable y exagerada, pues la colaboración que espera la Dirección de Sanidad del Ejército en punto de aportar los conceptos médicos, se torna imposible en la medida en que no se le ha garantizado la práctica de los mismos. Enfatizó en que la cita de ortopedia aún no le ha sido asignada, situación que no se compadece, pues la orden de tutela se profirió desde diciembre de 2011.

III.-CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A PROFERIR

1. Competencia La competencia para que esta Corporación se pronuncie en sede de Consulta sobre la sanción por desacato, impuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se encuentra consagrada en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, en armonía con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto No. 372 de 2015.

2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo Le corresponde a esta Sala determinar en sede de consulta, si se ajusta a la Constitución y a la ley la providencia proferida el 1 de octubre de 2015, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, resolvió sancionar con arresto de 3 días y con multa de 2 salarios mínimos mensuales, al Director de Sanidad del Ejército Nacional y al Comandante de esa Fuerza, por incumplimiento de la orden proferida por esta Sala el 7 de diciembre de 2011.

Aclara la Sala que el problema jurídico planteado se resolverá siguiendo la

jurisprudencia constitucional sobre el contenido y alcance del incidente de desacato, así como el precedente horizontal al respecto2, atendiendo a la siguiente metodología: (i) determinará si los derechos de contradicción y defensa en el trámite incidental se garantizaron a quien resultó sancionado y, (ii) si la providencia sometida a consulta, siguió estrictamente los parámetros constitucionales y legales para su adopción. Se aclara, igualmente, que para efectos prácticos, en lo relacionado con la forma de abordar el asunto, se seguirá la metodología propuesta en la providencia emitida el 28 de mayo de 2014, aprobada mediante Acta 41 de la misma fecha, radicado No. 110011102000200705109 04, con ponencia de quien ahora funge como tal.

3. La garantía del derecho de contradicción y defensa como elementos fundamentales de la decisión dentro del incidente de desacato.

Justamente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional vertida en la sentencia C-367 de 2014, señala que antes de abrir un incidente de desacato, “el juez tiene el deber de evaluar la realidad del incumplimiento y de valorar, de manera autónoma y amplia, si para hacer cumplir el fallo de tutela son suficientes y eficaces las demás atribuciones que le confiere el artículo 27 del Decreto 2591 de 19913 y, en todo caso, debe asumir la responsabilidad de hacer cumplir el fallo, valga decir, de ejercer su competencia mientras esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”, sin que puede sostenerse que el trámite del cumplimiento del fallo,

sea un prerrequisito para el desacato y por ello “en forma paralela al cumplimiento de la decisión, es posible iniciar el trámite de desacato”4. 2 Es el caso, por ejemplo de la providencia emitida el 28 de mayo de 2014, aprobada mediante Acta No. 41 de la misma fecha, radicado No. 110011102000200705109 04. 3 Supra II, 4.3.3.1.5. y 4.3.4.5. 4 Del mismo modo, esa Corporación5 ha sostenido que en el procedimiento del incidente de desacato, debe salvaguardarse el debido proceso en las cuatro etapas en las que el mismo se desarrolla así: (i) comunicar a la persona incumplida sobre la apertura del trámite incidental, para que pueda exponer sus argumentos defensivos y, con ello, las razones por las cuales no ha cumplido; (ii) valorar las pruebas aportadas y, practicar las solicitadas, que sean conducentes y pertinentes para adoptar la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente, y (iv) en caso de que haya lugar a ello, debe remitir el expediente en consulta al superior. En ese sentido, enfatizó en que para imponer la sanción debe demostrarse la responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento de lo ordenado, lo que equivale a indicar que a éste le es atribuible, en virtud del vínculo de causalidad, a su dolo o culpa. Para la Corporación mencionada, como regla general, el procedimiento del incidente de desacato, desde su inicio hasta su culminación, no puede

superar el término de 10 días. Obligación que se aplica a partir del 11 de junio de 20146, atendiendo al mandato constitucional de protección de los derechos fundamentales y el cumplimiento inmediato de los fallos de tutela, salvo en casos realmente excepcionalísimos, esto es: “(i) por razones de Sentencia T-939 de 2005. En el mismo sentido la Sentencia T-897 de 2008 y los Autos 285 de 2008 y 122 de 2006. Posición reiterada en la sentencia C-367 de 2014. 5 Ibídem. 6 Al respecto, en la sentencia C-367 de 2014, la Corte Constitucional resolvió “Declarar EXEQUIBLE el inciso primero del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en el entendido de que el incidente de desacato allí previsto debe resolverse en el término establecido en el artículo 86 de la Constitución Política”. Sostuvo la Corte que “El término máximo que se señala en esta sentencia para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela no se aplica, por sustracción de materia, a los incidentes de desacato ya resueltos, sino a los que se abran con posterioridad a esta sentencia y a los que, estando en trámite, sólo les reste la decisión del juez. Tampoco se aplica a las sentencias estructurales que dicte la Corte cuando se trate, por ejemplo de estados de cosas inconstitucionales, o aquellas para las cuales haya dispuesto un seguimiento a través de salas especiales conformadas por ésta, cuando de manera excepcional este tribunal se ocupe de hacer cumplir los fallos de

tutela”. necesidad de la prueba y para asegurar el derecho de defensa de la persona contra la cual se promueve el incidente de desacato, (ii) cuando exista una justificación objetiva y razonable para la demora en su práctica y (iii) se haga explícita esta justificación en una providencia judicial, el juez puede exceder el término del artículo 86 de la Constitución, pero en todo caso estará obligado a (i) adoptar directamente las medidas necesarias para la práctica de dicha prueba respetando el derecho de defensa y (ii) a analizar y valorar esta prueba una vez se haya practicado y a resolver el trámite incidental en un término que sea razonable frente a la inmediatez prevista en el referido artículo”. De tal suerte que, el trámite expedito del incidente de desacato, no excluye la perentoriedad de la salvaguardia del debido proceso constitucional, en virtud de lo cual debe enterarse de su iniciación a los convocados al cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela, para que presenten sus argumentos defensivos y, soliciten la práctica de pruebas si lo consideran necesario. Por su parte, la jurisprudencia horizontal de esta Sala sobre el tema, se centra en señalar lo indiscutible que resulta la aplicación del arresto para quien incumpla una orden de tutela, debiendo existir coincidencia ineludible con la persona natural responsable del incumplimiento. Esa es la única manera de aplicar ese tipo de sanción corporal, pues ésta no puede ser impuesta por lógicas razones a la entidad sujeto pasivo del desacato, sino a quien ostenta la autoridad para cumplir la orden7.

Por esa razón elemental, ha sostenido la Sala, que las decisiones que se dicten dentro de un incidente de desacato, deben ser notificadas, no sólo a las 7 Fallo del 31 de octubre de 2012, expediente Radicado: 250001102000201200206 01 M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago. dependencias encargadas de tramitar las acciones de tutela en las entidades públicas, sino también a la persona natural sobre quien recae la orden de amparo, so pena de vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso y defensa8. En el caso concreto, encuentra esta Sala que el Despacho judicial de instancia aplicó la regla pretoriana derivada de la garantía constitucional del derecho de defensa pues, tal como se ha evidenciado, la apertura del incidente de desacato fue notificado al Director de Sanidad del Ejército Nacional y al Comandante de esa Fuerza, quienes tuvieron la oportunidad de ejercer la contradicción y defensa que hace parte del debido proceso constitucional, argumentos que se examinarán en el siguiente apartado. 4.- La decisión que se revisa, deberá revocarse, pues es claro que el incidente de desacato no tiene como finalidad principal la sanción contra los presuntos renuentes, sino que se trata de uno de los medios para obtener el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela 8 Ibídem. La jurisprudencia constitucional9 ha sostenido que el incidente de desacato se funda en los artículos 52 y 27 del Decreto 2591 de 1991, (i) procede a solicitud de parte y se origina en el incumplimiento de la orden proferida por un fallo de tutela que ha hecho tránsito a cosa juzgada y emana de los poderes

disciplinarios del juez constitucional; (iii) el juez que conoce del desacato no puede modificar el contenido sustancial de la orden emitida o redefinir los alcances del amparo concedido, a no ser que la orden proferida sea de imposible cumplimiento o que se demuestre su ineficacia absoluta para salvaguardar el derecho fundamental garantizado; (iv) excepcionalmente, el juez que resuelve el incidente de desacato o la consulta, buscando asegurar la protección efectiva del derecho, puede proferir órdenes adicionales a las inicialmente impartidas o introducir ajustes a las mismas, siempre y cuando se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada; (vi) el trámite del incidente de desacato debe garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa del presunto renuente a cumplir, quien no puede aducir hechos nuevos para sustraerse de su cumplimiento y, 9 En la sentencia C-367 de 2014, la Corte Constitucional reiteró lo sostenido sobre el alcance del incidente de desacato en la sentencia T-652 de 2010. En la misma, se indicó que “El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la jurisp

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