CSDJ - F25000110200020110251501ADJUNTA20140827093224-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020110251501ADJUNTA20140827093224-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 250001102000201102515 01 (9561-20) Aprobado según Acta de Sala No. 64 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN impetrado por el abogado CARLOS ARMANDO ARÉVALO ACERO, contra la decisión proferida el 21 de mayo de 2014, por el doctor JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual denegó la práctica de una pruebas por él solicitadas dentro de la investigación disciplinaria. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la compulsa de copias realizada por la titular del Juzgado Civil Municipal de Facatativá, con el fin de que se investigara la conducta del doctor CARLOS ARMANDO ARÉVALO ACERO, quien dentro del proceso de resolución de contrato N° 0688-08 de CARLOS ARMANDO ARÉVALO y otros, contra JORGE IGNACIO GONZÁLEZ y otro, adelantado en el Juzgado mencionado, presentó recusación contra el anterior titular del despacho, doctor LEANDRO ALBERTO LÓPEZ ROZO,
actuación considerada temeraria, la cual merecía investigación. (fl.1 c.o. 1ª instancia). 2.- Se acreditó en sede de Instancia, la calidad de abogado del disciplinable CARLOS ARMANDO ARÉVALO ACERO, mediante certificado expedido por la Unidad del Registro Nacional de Abogados, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 3013200 y Tarjeta Profesional 164092 del C.S. de J. (fl. 7 c.o. 1ª instancia); así mismo la Secretaria Judicial de esta Corporación allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del investigado, en el cual no registra sanción alguna (fl. 6 c.o. 1ª instancia). 3.- Mediante auto del 6 de marzo de 2013, el Magistrado JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el doctor CARLOS ARMANDO ARÉVALO URRIAGO, fijando como fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 11 de julio de 2013, a las 10:30 a.m. (fl. 9 c.o. 1ª Instancia). 4.- El día 11 de julio de 2013, el funcionario de conocimiento, llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia de la doctora OLGA CECILIA INFANTE LUGO, Juez Civil Municipal de Facatativá (informante), el representante del Ministerio Público y el abogado disciplinado, en la cual se realizaron las siguientes actuaciones: 4.1.- La Auxiliar del Despacho lectura al escrito remisorio de la queja, así
como de la providencia donde se ordenó la compulsa de copias. 4.2.- El Magistrado de instrucción, concedió el uso de la palabra a la doctora OLGA CECILIA INFANTE LUGO, Juez Civil Municipal de Facatativá, para que ampliara su informe, absteniéndose de hacerlo. 4.3.- El disciplinado rindió versión libre, indicando que en el memorial donde presentó la recusación, se indicaba que se trataba de un proceso ajeno al que motivo la compulsa de la Juez, es decir el proceso de terminación de contrato de arrendamiento, de radicado N° 2008-688. Seguidamente el investigado refirió hechos sobre un proceso de restitución de inmueble arrendado y sobre un proceso de terminación de contrato de arrendamiento, reiterando que la recusación se hizo sobre el proceso de restitución, y comentando hechos ajenos a los presentados en la compulsa, ante lo cual el Magistrado de instancia le indicó que se ocupara de precisar su versión de los hechos imputados. El disciplinado continuó manifestando que la queja era por el proceso de terminación de contrato de arrendamiento de radicado N° 688, donde él solicitó la recusación y en el cual “firmaba” (sic) bajo juramento que los motivos de ésta no eran de ese proceso, correspondiendo tal afirmación al proceso de restitución de inmueble arrendado. Finalmente indicó que la queja contenía una “falsa motivación” (sic), al indicar que fue temerario por recusar al señor LEANDRO ALBERTO LÓPEZ ROZO, por hechos del proceso de terminación de contrato de arrendamiento,
cuando era claro, que en el mismo escrito de recusación adicionó lo referente a hechos tratados fuera de ese proceso. Seguidamente se suspendió la diligencia, fijando como fecha para su continuación el 1 de agosto de 2013. (fl. 16 c.o. 1ª instancia y CD 1). 5.- El día programado para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, no se hizo presente el investigado, por tanto no se pudo realizar la diligencia y el Magistrado de instancia ordenó fijar edicto emplazatorio para su comparecencia, indicando que si no lo hiciere se declararía persona ausente y se le designaría defensor de oficio (fl. 18 c.o. 1ª instancia). 6.- Mediante oficio radicado el 8 de octubre de 2013, el abogado disciplinado solicitó copia de las actuaciones adelantadas dentro del proceso disciplinario (fl. 22 c.o 1ª instancia) 7.- El 15 de octubre de 2013, el Magistrado de instancia declaró persona ausente al disciplinado, designándole como defensor de oficio al abogado DIEGO FERNANDO LÓPEZ ROMERO, así mismo se fijó como fecha el día 13 de febrero de 2014, a las 11:30 a.m. para continuar con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional; y en acápite de otras determinaciones se autorizó la expedición de copias auténticas de la actuación solicitadas por el investigado (fl. 23, 24 c.o. 1ª instancia) 8.- Por informe secretarial del 29 de enero de 2014, se dejó constancia de que el doctor DIEGO FERNANDO LÓPEZ ROMERO, no se presentó para
notificarle la designación como defensor de oficio del investigado. (fl. 31-32 c.o. 1ª instancia). 10.- El 11 de febrero de 2014, el disciplinado presentó escrito solicitando el aplazamiento de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada para el día 13 de febrero de 2014, indicando que para la misma fecha tenía programada audiencia de preclusión dentro de un proceso penal por el delito de estafa, en el cual actuaba como apoderado de la parte demandante, anexando un documento como sustento de su petición (fls. 3334 c.o 1ª instancia). Así mismo el 12 de febrero de 2014 presentó nuevamente solicitud de aplazamiento de la Audiencia y además manifestó haberse enterado de la designación de un defensor de oficio, informando que pretendía realizar su propia defensa y por tanto se le debía reconocer tal derecho (fl.35 c.o. 1ª instancia). 11.- Mediante auto del 11 de febrero de 2014, el Magistrado de instancia negó la solicitud deprecada por el investigado referente al aplazamiento de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada el día 13 de febrero de 2014, en el entendido que junto con dicha solicitud, no se acreditó en debida forma la situación que ameritara la reprogramación de la diligencia judicial. El funcionario advirtió que de no presentarse el disciplinado a la diligencia programada, las actuaciones se adelantarían en presencia del defensor de oficio designado (fl. 36-37 c.o. 1ª instancia). 12.- El 13 de febrero de 2014, el a quo no realizó la Audiencia de Pruebas y
Calificación Provisional, por inasistencia del disciplinado y de su defensor de oficio (fl. 38 c.o. 1ª instancia). 13.- En fecha 13 de febrero de 2014, se dejó constancia que el doctor DIEGO FERNANDO LÓPEZ ROMERO, designado como defensor de oficio del disciplinado, no compareció a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada, por tanto se le comunicó por medio telefónico que se le concedía el término de tres días para justificar su incomparecencia, de no ser así se relevaría y del cargo y se le compulsarían las copias respectivas para que se le investigara (fl. 39 c.o. 1ª instancia). 14.- En auto del 13 de febrero de 2014, el operador disciplinario fijó como fecha el día 21 de mayo de 2014 a las 10:30 a.m., para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional correspondiente (fls. 40-41 c.o. 1ª instancia). 15.- El abogado investigado presentó memorial el 20 de abril de 2014, indicando que no se le comunicó del aplazamiento de la diligencia programada para el 13 de febrero de 2014, solicitando el envío del auto que contenía dicho comunicado adiado 11 de febrero de 2014; explicando además que tenía varias quejas en su contra interpuestas por varios funcionarios, solicitando por tanto que “ Ojalá la SALA PLENA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA me diera una AUDIENCIA para que se conocieran los pormenores de las diferentes quejas en mi contra y de la concatenación entre hechos denunciados y sus quejosos” (sic)
(fl. 46 c.o. 1ª instancia). 16.- En fecha 24 de abril de 2014, el Secretario del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca dio respuesta al escrito de fecha 20 de abril de 2014, remitido por el disciplinado (fl. 47 c.o 1ª instancia). 17.- El 24 de abril de 2014, el Secretario, remitió copia del memorial suscrito por el disciplinado, al doctor JESÚS ANTONIO SANCHEZ SOSSA, Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por cuanto en éste manifestó “ojala la SALA PLENA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA, me diera una AUDIENCIA, para que se conocieran los pormenores de las diferentes quejas en mi contra y de la concatenación entre los hechos denunciados y sus quejosos”, manifestando que la Secretaría no podía resolver dicha petición por no ser de su competencia (fl. 49. c.o. 1ª instancia). 18.- El 21 de mayo de 2014, el Magistrado Instructor dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual le concedió la palabra al abogado investigado para que continuara con su versión libre, quien procedió a referir hechos ajenos a los señalados en la compulsa, viéndose obligado el Magistrado de instancia a indicarle que el cargo puntual que se estaba investigando era la presentación de una recusación contra un funcionario judicial, la cual al dársele trámite se consideró infundada, aclarándole que debía referirse puntualmente a dicha recusación.
En atención a ello, el investigado continuó su versión, pero relatando hechos referentes a unos procesos de restitución de inmueble arrendado y de terminación de contrato de arrendamiento, así como a una recusación presentada contra la “doctora Olga”, debiendo el Magistrado de instancia precisarle que la recusación por él presentada fue contra el doctor LEANDRO ALBERTO LÓPEZ ROZO, siendo el fundamento de ésta que lo había denunciado penalmente, y reiterándole que debía pronunciarse respecto a ello de manera puntual. El profesional del derecho continuó manifestando que la denuncia penal presentada contra el doctor LEANDRO ALBERTO LÓPEZ ROZO, ante la Fiscalía Delegada del Tribunal Superior de Cundinamarca fue archivada con fundamento en el “artículo 79” (sic), sin tener en cuenta el trámite de los procesos de restitución de bien inmueble arrendado y de terminación del contrato de arrendamiento, indicando que estos no se podían desligar de la recusación, ni del funcionario contra quien se presentó. Además señaló, que se salía de sus manos el hecho de que la denuncia presentada contra el doctor LEANDRO ALBERTO LÓPEZ ROZO haya sido archivada, lo cual a su parecer era el motivo de la compulsa de copias, estimando que no habría lugar para ello, y manifestando que se tuviera en cuenta que si se presentó una denuncia y después una recusación fue por el mal procedimiento que le dieron a los dos procesos mencionados con anterioridad los jueces que tuvieron conocimiento del mismo. Adujo nunca haber tenido la intención de contravenir la Ley, y consideró que
no fue una falta de ética presentar la recusación, pues el funcionario actuó de manera irregular en el trámite de los procesos de restitución de bien inmueble arrendado y de terminación de contrato de arrendamiento, y el hecho que la recusación hubiera sido denegada, no significó que no tuviera motivos para presentarla, reiterando haberla interpuesto de buena fe, con base en las actuaciones de todos los jueces que conocieron dichos procesos. Señaló considerarse inocente de los cargos endilgados en su contra, al no ser nunca su intención presentar una recusación temeraria, pues se fundamentó y soportó no sólo en la actuación del doctor LEANDRO ALBERTO LÓPEZ ROZO, sino en la de otros jueces. Acto seguido el disciplinado solicitó como pruebas: Se allegara el proceso N° 688-08 ordinario de terminación de contrato de arrendamiento, en el cual fungían como demandantes EL BUFETE DE ABOGADOS ARÉVALO LTDA y ARMANDO ARÉVALO ACERO., y como demandados JORGE IGNACIO GONZÁLEZ y MARTHA BUSTAMANTE, siendo tramitado en el Juzgado Civil Municipal de Madrid. Igualmente se allegara el proceso de restitución de bien inmueble arrendado de radicado N° 644-2008, siendo demandante JORGE IGNACIO GONZÁLEZ y demandado CARLOS ARÉVALO ACERO, el cual se encontraba en el Juzgado Municipal de Facatativá. Solicitar al BUFETE DE ABOGADOS ASESORES ARÉVALO LTDA, todos los elementos probatorios referentes a la relación jurídica de
los procesos citados anteriormente. Por petición del Magistrado Instructor, el disciplinado explicó la pertinencia de los procesos solicitados como pruebas, refiriendo que no se podían dejar de un lado los motivos tenidos en cuenta para interponer la recusación, pues ésta se presentó ciñéndose al trámite de esos dos sumarios. También adujo sobre la pertinencia y conducencia del estudio de los expedientes, pues de lo contrario, su versión no tendría la manera de ser probada, al tener éstos estrecha relación con la recusación presentada, estimándolos necesarios para emitir un fallo, y manifestando que de lo contrario se proferiría un fallo sin la prueba verdadera. Respecto a la solicitud realizada al BUFETE DE ABOGADOS ASOSORES ARÉVALO LTDA, manifestó que su congruencia radicaba igualmente en que era fundamental contar con la prueba real que comprobara sus dichos. DECISIÓN APELADA Acto seguido, en la misma audiencia, el Magistrado de Instancia denegó la solicitud probatoria del inculpado, manifestando que la investigación se adelantaba puntualmente por una imputación precisa, la cual era que el inculpado recusó al doctor LEANDRO ALBERTO LÓPEZ ROZO, con fundamento en que el funcionario fue objeto de una denuncia penal, por parte de éste. Adujo el a quo que la recusación era muy puntual frente a la causal invocada, y ésta no eran las irregularidades en que se hubiere incurrido en los procesos, encontrando específicamente que el doctor LEANDRO ALBERTO LÓPEZ ROZO fue objeto de una denuncia penal; no evidenciando el despacho ninguna relación con la prueba solicitada, ya que no se entraría a
examinar si existían circunstancias adicionales las cuales pudieran originar eventualmente un impedimento o una recusación, así como tampoco la existencia de irregularidades en dichos procesos, al no ser ese el objeto de la recusación. Señaló que los elementos de juicio requeridos para evaluar la conducta ya obraban dentro de la actuación, los cuales eran: el escrito de recusación, la denuncia penal, la decisión del funcionario que resolvió la recusación, y la decisión de la Fiscalía frente a la denuncia presentada por el abogado investigado. Adujo la instancia no ser pertinente frente al tema debatido, entrar a analizar procesos que no guardaban ninguna relación con la causal invocada de recusación, y por tanto no era procedente acceder al decreto de pruebas solicitado por el investigado, al no ser viable solicitar al BUFETE DE ABOGADOS ASESORES ARÉVALO LTDA., el envío de las piezas probatorias referentes a las actuaciones obrantes al interior de la actuación, pues eran irrelevantes para cimentar la causal utilizada por el abogado recusante, negando la prueba solicitada, habida consideración a la impertinencia de la misma, frente a la imputación fáctica objeto de la investigación disciplinaria. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión, el abogado inculpado interpuso recurso de apelación, manifestando que sí eran relevantes las anomalías ocurridas en el trámite de los procesos, señalando que éstos ya se encontraban archivados y por tanto no podían ser objeto de ningún trámite. El denunciado insistió en la pertinencia y relevancia de las irregularidades
que tuvieron los jueces en el manejo de esos procesos, ya que de allí nacieron los motivos para presentar la denuncia contra el funcionario. Indicó que si bien se presentó una recusación fundamentada en una denuncia penal, ésta era por hechos referidos en uno de los procesos, manifestando que la recusación interpuesta independientemente de que no se haya admitido, sí tenía que ver con las irregularidades surgidas, no solamente en el proceso donde se denunció al Juez, sino en los dos procesos civiles, reiterando que fueran tenidos en cuenta como prueba. Señaló finalmente, que sin las copias de los procesos solicitados (Radicados N° 644-2008 proceso de restitución de inmueble arrendado, y 688-2008 proceso de terminación de contrato de arrendamiento) y la solicitud al BUFETE DE ABOGADOS, su defensa se “quedaba corta”; requiriendo por tanto se revocara la decisión tomada en primera instancia, accediendo a su petición probatoria, para evitar la vulneración de su derecho de defensa, por cuanto si el fallador del proceso disciplinario no conocía las irregularidades de tales procesos, no encontraría la razón fáctica por las cual denunció y recusó al Juez LEANDRO ALBERTO LÓPEZ ROZO, y a los demás funcionarios judiciales que conocieron el asunto. Manifestó además que no se podía fallar teniendo en cuenta únicamente las pruebas aportadas por el informante, e hizo referencia al artículo 85 del C.D.A, para indicar que en éste se ordenaba una investigación integral tanto de los magistrados de primera instancia como de los de segunda instancia.
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
1.- En fecha 1 de julio de 2014, la Magistrada que funge como ponente avocó el conocimiento del presente proceso, ordenó correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto; fijó en lista por el mismo lapso con la finalidad de que las partes presentaran sus alegatos; solicitó allegar los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último notificar al investigado de la presente decisión (fl. 4 c. 2ª Instancia). 2.- El 9 de julio de 2014 se notificó al representante del Ministerio Púbico del auto anterior, como consta a folio 8 del c. o de 1ª instancia. 3.- La Viceprocuradora Delegada para Asuntos contra la Ética Profesional rindió concepto el 23 de julio de 2014, a través del cual solicitó la confirmación del auto interlocutorio apelado, indicando que no resultaban pertinentes ni conducentes las pruebas solicitadas por el doctor ARÉVALO ACERO, ya que nada aportaban para probar los hechos materia de investigación, ni tampoco constituían un elemento defensivo. Adujo además que no se estimaba pertinente requerir las copias de los procesos N° 688-2008 y 644-2008, adelantados por el Juzgado Civil Municipal de Facatativá, porque los elementos necesarios para establecer la responsabilidad disciplinaria, o la ausencia de ésta, ya se encontraban en el expediente (fls. 11-13 c.o. 2ª instancia). 4.- Se allegaron a la actuación los antecedentes disciplinarios del doctor
CARLOS ARMANDO ARÉVALO ACERO, expedidos por la Secretaría de ésta Superioridad el 1 de agosto de 2014, donde consta que el abogado investigado no registra sanción disciplinaria alguna (fl. 15. c.o. 2ª instancia). 4.- De otra parte, la Secretaría Judicial de esta Sala certificó que contra el doctor CARLOS ARMANDO ARÉVALO ACERO no cursan otras investigaciones en su contra por los mismos hechos (fl. 16 c.o. 2ª instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1De la competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. 2.- De la condición de Abogado Se acreditó en Primera Instancia, la calidad de abogado del disciplinable CARLOS ARMANDO ARÉVALO ACERO, mediante certificado expedido por la Unidad del Registro Nacional de Abogados, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 3013200 y Tarjeta Profesional 164092 del C.S. de J. (fl. 7 c.o. 1ª instancia). 3.- De la apelación:
En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación formulado por el investigado, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y lo que resulte inescindiblemente vinculado al artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el cual preceptúa la facultad de los intervinientes para interponer los recursos de ley, en la actuación disciplinaria. 4.- Del caso concreto: Procede la Sala a entrar al estudio de los argumentos de apelación del inculpado, donde cuestionó la decisión del Magistrado de Primera Instancia, quien le denegó la práctica de unas pruebas por él solicitadas, al considerar que las mismas resultaban impertinentes e irrelevantes frente al objeto de la investigación. Ahora bien se considera oportuno precisar lo que frente al tema de la práctica y decreto de pruebas ha mantenido por vía Jurisprudencial esta Colegiatura, veamos: 4.1.- De la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba: En nuestro ordenamiento disciplinario, la participación del juez en la actividad probatoria está referida a la valoración con fundamento en los principios de conducencia, pertinencia y la utilidad de la prueba. En cuanto a la conducencia, ésta tiene relación con la idoneidad legal de la prueba para demostrar determinado hecho, en otras palabras, que el medio de convicción esté permitido por la ley o si conforme a ello es el apto para demostrar el hecho pretendido, así resulta ser una comparación entre el elemento probatorio y la ley, a fin de saber, si el hecho se puede demostrar en el proceso con su práctica, amén de ser el adecuado y apropiado para lograr tal
pretensión. A su turno, la pertinencia, se refiere a la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los temas objeto de la prueba, en suma, es la relación fáctica entre el hecho que se intenta demostrar y el tema del proceso. Finalmente, la utilidad hace relación al servicio que pueda prestar la prueba dentro del proceso, en tanto el elemento de juicio demandado no lleve al esclarecimiento de los hechos materia de investigación, el Juez está facultado para rechazarla mediante decisión motivada, por su falta de tino respecto del específico proceso al cual se quiera aportar, de suerte que resulte irrelevante e inútil para el proceso, de modo que la prueba al momento de ser valorada a fin de tomar la decisión devenga en superflua, redundante, o simplemente corroborante de hechos ya satisfactoriamente acreditados. De conformidad con el artículo 88 de la Codificación Disciplinaria en materia de abogados (Ley 1123 de 2007), “Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas”. El marco constitucional orientador del debate probatorio está señalado en el artículo 29 de la Constitución Política al consagrar como derecho fundamental el presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, por tanto, sólo podrá ser negada una prueba que sea manifiestamente, inconducente, impertinente o inútil, lo cual guarda concordancia con el principio de presunción de inocencia; y sólo se habrá de restringir la práctica de las impertinentes, inconducentes e inútiles, pues
corresponde al solicitante probatorio sustentar razonadamente lo que pretende demostrar, so pena de no atenderse su solicitud. Respecto a esta temática, se trae a mención la providencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 25 de noviembre de 1999, dentro de la radicación No. 10805-99 con ponencia del Magistrado JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO, donde se dijo: ”… Los jueces no están en la obligación de practicar todas las pruebas que pudieran surgir de la investigación, como tampoco ordenar integralmente las que sean solicitadas, pues ello depende de la conducencia y la pertinencia del medio de convicción, razón por la cual, bien pueden omitirse recaudos probatorios de lo que ya se encuentra demostrado por otras probanzas o, cuando lo pretendido no le reporta beneficio al trámite procesal…” Frente al caso de autos, el inculpado apeló la decisión del a quo, de negar la práctica de unas pruebas por él solicitadas; consistente en la remisión para su estudio de los procesos de restitución de inmueble arrendado N° 644 de 2008, y de resolución de contrato de arrendamiento N° 688 de 2008, adelantados en el Juzgado Civil Municipal de Facatativá, así como la solicitud al BUFETE DE ABOGADOS ASESORES ARÉVALO LTDA. de todos los elementos materiales probatorios que tenían en su poder, referentes a los mismos procesos, los cuales pretendía se analizaran para verificar las irregularidades presentadas en éstos, atribuibles a los funcionarios judiciales de conocimiento, los cuales constituían elementos
importantes para su defensa, ya que fueron el fundamento para interponer la denuncia penal, y posteriormente el escrito de recusación contra el Juez LEANDRO ALBERTO LÓPEZ ROZO, anterior titular del Juzgado Civil Municipal de Facatativá. Al respecto, debe señalarse por parte de esta Colegiatura, que la solicitud elevada por el disciplinable está llamada a fracasar, pues le asiste razón a la Sala a quo y al Ministerio Público, al resaltar la impertinencia de las pruebas requeridas, por cuanto el objeto de la presente investigación se circunscribe a determinar la temeridad en el actuar del togado al presentar escrito de recusación contra el Juez LEANDRO ALBERTO LÓPEZ ROZO anterior titular del Juzgado Civil Municipal de Facatativá, invocando como causal, el hecho de que el doctor LEANDRO ALBERTO LÓPEZ ROZO fue objeto de una denuncia penal por parte del investigado, y por ende para probar tal supuesto no se requiere la revisión de los procesos requeridos ni mucho menos entrar a determinar si en ellos existieron irregularidades, así como tampoco resulta necesario realizar la solicitud al BUFETE DE ABOGADOS ASESORES ARÉVALO LTDA, para que allegué los elementos materiales probatorios referentes a los procesos, ya que éstos no guardan ninguna relación con la causal invocada en el escrito de recusación, por tanto dichas pruebas resultan inconducentes e impertinentes, pues nada aportan para probar los hechos materia de imputación. En síntesis esta Colegiatura considera que las pruebas denegadas, no cumplen con las exigencias de los artículos 375 del Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004y 88 de la Ley 1123 de 2007, por no reunir los
requisitos de conducencia, pertinencia y de utilidad, lo que equivale a coincidir con los planteamientos expuestos por el Magistrado a quo y a confirmar la providencia apelada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el auto objeto de apelación, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el 21 de mayo de 2014, a través del cual rechazó por impertinentes las pruebas deprecadas por el abogado investigado, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Consejo Seccional de origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso, en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala y continúe con el trámite del proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial