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CSDJ - F25000110200020110252301ADJUNTA20150924102530-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020110252301ADJUNTA20150924102530-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO DISCIPLINARIO / Decreta cesación de procedimiento por prescripción de la acción disciplinaria. Sometido el conocimiento del presente asunto a esta Colegiatura, se determinó que en el presente asunto ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, pues han transcurrido más de 5 años desde que el abogado investigado quedó imposibilitado para actuar con ocasión de su condición de servidor público, configurándose el fenómeno prescriptivo conforme al enunciado del artículo 23 del Código Deontológico del Abogado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 250001102000201102523-01 (10231-22) Aprobado según Acta de Sala No. ASUNTO Seria del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la doctora MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el 14 de octubre de 2014, mediante la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado JOSÉ ALFREDO CAMARGO GUERRA, de no ser porque se evidencia causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- Mediante escrito adiado el 7 de septiembre de 2011, el señor ADRIANO MOLINA presentó queja disciplinaria contra el abogado JOSÉ ALFREDO CAMARGO GUERRA, quien siendo su apoderado en un proceso ordinario laboral donde él era demandante y en el cual obtuvo sentencia favorable a sus intereses, no tramitó el proceso ejecutivo laboral pues se desempeña como funcionario de la Fiscalía del municipio de Pacho (Cundinamarca) y ahora el colega recomendado por éste le cobra el 35% de lo obtenido para proseguir el litigio; por lo cual considera que el abogado JOSÉ ALFREDO CAMARGO GUERRA incumple los términos pactados en el contrato de prestación de servicios suscrito entre los dos. (fls. 3 a 4 c. 1ª. Instancia). Como prueba de su dicho aportó pruebas documentales (fls. 5 a 6 c. 1ª. Instancia). 2.- La Magistrada Instructora acreditó la calidad de abogado del doctor JOSÉ ALFREDO CAMARGO GUERRA, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 79.364.118, y es portador de la tarjeta profesional No. 61675, mediante certificado No. 11894-2012 emitido por el Director del Registro Nacional de Abogados (fl. 18 c. 1ª. Instancia) y con auto del 27 de marzo de 2012, dispuso abrir proceso disciplinario en su contra, fijando fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional y la práctica de pruebas (fls. 16 a 18 c. 1ª. Instancia).

3.- El 17 de septiembre de 2012, mediante Oficio No. 1013, la Secretaria del Juzgado Único Laboral del Circuito de Girardot remitió el proceso ordinario de primera instancia No. 0351-03 de ADRIANO MOLINA contra CONJUNTO RESIDENCIAL LA MAGDALA (fl. 61 c. 1ª. Instancia). 4.- El 21 de enero de 2013, la Magistrada de Instancia instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del quejoso, del abogado investigado y su defensor de confianza a quien le reconoció personería, diligencia en la cual se surtieron las siguientes actuaciones: 4.1.- Al referirse a los hechos materia de investigación, el abogado JOSÉ ALFREDO CAMARGO GUERRA aceptó haber suscrito un contrato de prestación de servicios profesionales con el quejoso, para promover un proceso ordinario laboral contra el CONJUNTO RESIDENCIAL LA MAGDALA con el fin de obtener el reconocimiento y pago de unas prestaciones sociales, pactando honorarios a cuota litis del 20%, sobre el valor obtenido y un valor de reconocido de doscientos mil pesos ($200.000) para gastos, los cuales admitió haber recibido. Agregó el disciplinable que dentro de ese proceso laboral, se obtuvo un fallo desfavorable en primera instancia, el cual apeló y en segundo grado el Ad quem reconoció el pago de algunas prestaciones y condenó en costas a la Sociedad demandada; y, cuando el proceso retornó al despacho de primera instancia en abril de 2009, su poderdante le informó que se reuniría con la contraparte para el pago

de los dineros reconocidos judicialmente, no obstante ello, al parecer no ocurrió. Explicó el jurista investigado que a inicios del año 2010 fue notificado de su nombramiento como funcionario de la Fiscalía General de la Nación, tal circunstancia le fue informada a su cliente, quien le solicitó le recomendara un abogado, fue así como ad portas de su posesión en la Fiscalía, sustituyó el poder a su colega LUZ STELLA MURILLO

CORTÉS.

Declaró que después de esa sustitución del mandato y en virtud de su cambio de domicilio al municipio de Pacho (Cundinamarca), no había vuelto a saber nada de dicho litigio, desconociendo si el despacho cognoscente de esa causa le había reconocido personería a su colega para actuar en esas diligencias. Informó además el disciplinado, que a mediados del año 2011, el quejoso, de manera altanera, lo contactó telefónicamente, y en esa oportunidad le reiteró que no podía continuar representándolo en tal causa laboral al fungir como servidor público pues éste insistía en que debía ser él quien lo debía representar en virtud del contrato suscrito entre los dos; así mismo le indicó al señor ADRIANO MOLINA que él estaba dispuesto a prescindir de sus honorarios por su gestión el proceso ordinario laboral y que estaba en libertad de escoger un nuevo abogado. 4.2.- Al rendir ampliación y ratificación de la queja, el señor ADRIANO MOLINA, reiteró lo expuesto en el escrito origen de las presentes actuaciones y cuestionó además que el abogado JOSÉ ALFREDO

CAMARGO GUERRA debió haberle consultado su nombramiento como funcionario de la Fiscalía General de la Nación, pues se enteró de tal circunstancia por intermedio de la esposa del implicado, además ésta le informó que la abogada sustituta le cobraría cuota litis del 35% de honorarios, por tratarse de otro proceso ejecutivo. Además, el quejoso tachó de falso lo expresado por el jurista implicado que al obtener el fallo en segunda instancia iba a llegar a una conciliación con la parte demandada. Admitió el deponente de la queja haber llamado al litigante encartado el 8 de marzo de 2011, quien de manera exaltada lo instó para que hiciera lo que quisiera. Finalmente, adujo el quejoso que no era su intención perjudicar al abogado JOSÉ ALFREDO CAMARGO GUERRA y lo pretendido por él era que el jurista implicado le expidiera paz y salvo para seguir el proceso. 4.3.- La Magistrada de instancia, previo a suspender la diligencia, incorporó los elementos probatorios aportados por el aquejado (fls. 42 a 60 c. 1ª. Instancia), posteriormente procedió a decretar las pruebas solicitadas por el defensor de confianza del abogado implicado y de oficio las que consideró pertinentes, finalmente, fijó fecha y hora para continuar con la actuación. 5.- El 22 de mayo de 2013, el Magistrado de Conocimiento continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la comparecencia del quejoso, del abogado disciplinable y su defensor de confianza; diligencia en la cual se surtieron las siguientes actuaciones:

5.1.- El funcionario A quo escuchó en testimonio a la señora MARÍA DEL PILAR LEAL PIZA, quien manifestó ser la compañera permanente del aquejado y además compartían una oficina de abogados; en relación con los hechos de la queja, adujo haber fungido como testigo del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre el abogado JOSÉ ALFREDO CAMARGO GUERRA y el señor ADRIANO

MOLINA.

Además explicó haber tenido conocimiento sobre el fallo desfavorable de primera instancia en el proceso laboral, el cual fue apelado por el disciplinable y revocado por el Tribunal Superior de Cundinamarca; al enterar al señor ADRIANO MOLINA de dicha sentencia, él informó sobre una reunión con la administradora de la entidad demandada y su aparente compromiso de pagar los dineros impuestos en el fallo, en el mes de diciembre de 2009. Posteriormente, adujo la declarante que en enero de 2010, le informaron al jurista inculpado sobre su nombramiento en la Fiscalía y por ello se le informó al señor ADRIANO MOLINA, tal circunstancia, sugiriéndole que la doctora LUZ STELLA MURILLO CORTÉS –quien también compartía la oficina de juristaspodía seguir con su proceso, por lo cual se sustituyó el poder. Agregó la testigo, que la apoderada sustituta averiguó en el juzgado de conocimiento el estado del proceso laboral, el cual se encontraba archivado, razón por la cual solicitó el desarchivo y copias del mismo; tras verificar el estado del proceso, la doctora LUZ STELLA MURILLO

CORTÉS indicó que se debía iniciar un proceso ejecutivo y el señor ADRIANO MOLINA se disgustó y le solicitó el número telefónico del abogado disciplinable, pues consideraba que era él quien debía pagar los honorarios de la nueva abogada; después de eso el quejoso, no se volvió a pronunciar respecto de ese proceso. 5.2.- Ante una falla técnica en el sistema de audio y video de la Sala de audiencias, la Magistrada de instancia, suspendió la diligencia y fijó fecha y hora para proseguirla. 6.- En continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 14 de octubre de 2014, a la cual asistió el abogado investigado y su defensora de confianza, el quejoso y el Representante del Ministerio Público, la Magistrada Instructora procedió a efectuar la calificación jurídica de la actuación, y a continuación emitió la siguiente determinación: DECISIÓN APELADA En desarrollo de la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 14 de octubre de 2014, la Magistrada Instructora luego de hacer un recuento de lo actuado y valorar las pruebas obrantes en el investigativo, dispuso la terminación de las diligencias adelantadas contra el abogado investigado JOSÉ ALFREDO CAMARGO GUERRA en aplicación a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, y como consecuencia de lo anterior ordenó el archivo de las mismas. Indicó la Magistrada de Instancia que no se evidenciaba una posible incursión del jurista disciplinable en falta disciplinaria, pues en primer lugar, se verificó el cumplimiento del objeto descrito en el contrato de

prestación de servicios suscrito entre el disciplinable y el quejoso, el cual consistió en tramitar proceso ordinario laboral contra el

CONJUNTO RESIDENCIAL LA MAGDALA.

En segundo orden, en cuanto a la ejecución del anterior fallo, adujo la operadora judicial, que era razonable que el abogado disciplinable en virtud de su incompatibilidad sobreviniente por su nombramiento en la Fiscalía General de la Nación, sustituyera a otro profesional del derecho el mandato a él conferido, para que iniciara el proceso ejecutivo laboral, litigio que resultaba ser independiente al ordinario laboral tramitado por el aquejado, además porque esta acción de sustituir el mandato era una facultad propia del poder conferido por el quejoso al jurista investigado. DE LA APELACIÓN El quejoso manifestó su inconformismo con la decisión adoptada por la Magistrada de Instancia, reiterando sus señalamientos hacia el profesional del derecho aquejado, pues a su juicio éste debió informarle que no podía seguir representándolo en el proceso en razón de su nombramiento como servidor público. Además reprochó el recurrente que el aquejado sustituyera el poder a una colega a quien él no conocía, pues ella pretendía cobrarle honorarios a cuota litis del 35%, lo cual consideraba injusto pues estaría pagando estipendios a dos abogados, y además en su criterio él disciplinable debió renunciar al mandato. TRASLADO DE LOS NO RECURRENTES El abogado disciplinado indicó que no era cierto lo aducido por el apelante, pues él no cobraría honorarios por la gestión desplegada en

el proceso ordinario laboral, circunstancia que el quejoso no aceptó hasta tanto se realizara dicha manifestación por escrito. A su turno, la defensa técnica del abogado investigado, solicitó se desestimaran los señalamientos del recurrente, pues en primer lugar, su prohijado tenía facultad de sustituir el poder, en segundo orden, éste no estaba en la obligación de pactar honorarios con su colega sustituta, y por último, porque por circunstancias ajenas a su voluntad no pudo continuar representándolo, además, de acuerdo con el poder y el contrato suscrito entre ellos, resultaba claro que su procurado debía adelantar el proceso ordinario laboral, lo cual fue cumplido por él. Por su parte, el Representante del Ministerio Público refirió que no era suficiente sustituir el poder, sino que debió renunciar al mismo, cuando fue nombrado como servidor público, pues con la sustitución continúa el vínculo del litigante con el proceso. Además planteó que la conducta podría estar prescrita, no obstante, el interviniente no indicó las razones de tal manifestación. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 27 de enero de 2015, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, ordenando, correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto, fijar en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar al abogado investigado (fl. 4 c. 2ª instancia).

2.- El 4 de febrero de 2015, la Secretaría Judicial de esta Corporación surtió notificación al disciplinado, a su defensora de confianza y al Agente del Ministerio Público (fls. 5 a 10 c. 2ª Instancia). 3.- El 18 de febrero de 2015, la Viceprocuradora General de la Nación emitió concepto refiriendo que el abogado disciplinado no había incurrido en falta disciplinaria, por cuanto, había logrado resultados satisfactorios en la misión que le había sido encomendada y el proceso ejecutivo era una gestión distinta e independiente del proceso ordinario laboral, además la sustitución del poder a otra profesional del derecho era un acto con plena validez que gestionó el aquejado para no desproteger los intereses de su poderdante, y éste en todo caso podía decidir si continuaba con los servicios de la abogada sustituta o buscaba otro litigante para adelantar el proceso ejecutivo. Por lo anterior, solicitó se confirmara la decisión apelada (fls. 13 a 15 c. 2ª Instancia). 4.- Del 23 al 27 de febrero de 2015, la Secretaría Judicial de esta Sala fijó en lista el proceso para que el investigado presentara sus alegatos, quien guardó silencio (fl. 16 c. 2ª Instancia). 5.- El 2 de marzo de 2015, la Secretaría Judicial de esta Corporación emitió el certificado de antecedentes disciplinarios No. 74625 en el cual dio cuenta que el abogado investigado no registra sanciones disciplinarias en su contra; igualmente informó mediante constancia de la misma fecha, que no cursan otras investigaciones ante esta Sala por

los mismos hechos (fls. 17 a 18 c. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas

quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria,

sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Identidad del Investigado. Se trata de JOSÉ ALFREDO CAMARGO GUERRA, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 79.364.118, y es portador de la tarjeta profesional No. 61675, según certificado No. 11894-2012 emitido por el Director del Registro Nacional de Abogados, obrante a folio 18 del cuaderno original de primera instancia. 3.- De la prescripción Tal y como se advirtió en precedencia, sería del caso que la Sala procediera a estudiar los señalamientos esbozados por el recurrente en su recurso de alzada, no obstante, examinada la actuación, esta Colegiatura se mantendrá al margen de realizar pronunciamiento de fondo en relación con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, por cuanto desde ya se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria consistente en la prescripción de la misma como pasará a explicarse. Al respecto, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, dispone: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” (Negrilla y subrayado de la Sala).

Ahora bien, tratándose de faltas disciplinarias de ejecución continuada, realizadas por omisión, el término de prescripción empezará a contarse cuando haya cesado el deber de actuar, cuando cese la omisión o se esté en imposibilidad de actuar. Pues bien, esta Sala pudo verificar que mediante Resolución No. 0396 del 2 de marzo de 2010, proferida por el Fiscal General de la Nación (e), visible a folios 42 a 49 del cuaderno de 1ª. Instancia, el doctor JOSÉ ALFREDO CAMARGO GUERRA fue nombrado en el cargo de Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos Municipales de Cundinamarca. Corolario de lo anterior, para esta Colegiatura resulta claro que el abogado JOSÉ ALFREDO CAMARGO GUERRA tuvo la posibilidad de actuar en la causa laboral encomendada por su cliente hasta el 1º de marzo de 2010, pues nótese que es a partir del 2 de marzo de 2010, cuando adquirió la calidad de servidor público con ocasión de su nombramiento en la Fiscalía General de la Nación, que indefectiblemente le acarreó una prohibición legal para ejercer la abogacía desde esa data, al encontrarse incurso en el régimen de incompatibilidades, contenido en el artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: “Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:

1. Los servidores públicos, aun en uso de licencia, salvo cuando deban hacerlo en función de su cargo o cuando el respectivo contrato se los permita. Pero en ningún caso los abogados

contratados o vinculados podrán litigar contra la Nación, el departamento, el distrito o el municipio, según la esfera administrativa a que pertenezca la entidad o establecimiento al cual presten sus servicios, excepto en causa propia y los abogados de pobres en las actuaciones que deban adelantar en ejercicio de sus funciones…” (subrayado y negrilla fuera de texto). En el señalado orden de ideas se torna evidente para este juez disciplinario que en el presente asunto ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, pues desde que el doctor JOSÉ ALFREDO CAMARGO GUERRA quedó imposibilitado para actuar como abogado, con ocasión de su condición de servidor público, es decir el 2 de marzo de 2010, han transcurrido más de cinco años a los que hace referencia el artículo 24 de la Ley 1123, norma transcrita en precendencia. En consecuencia, habiendo transcurrido más de cinco años desde esa data, término durante el cual estaba facultado el Estado para ejercer la acción disciplinaria, es imperativo para la Sala ordenar la extinción de la misma ante el surgimiento del fenómeno prescriptivo a que nos hemos referido, así lo dispuso el legislador en el artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, veamos: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del disciplinable.

2. La prescripción.

PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.” (negrilla y subrayado de la Sala). Corolario de lo anterior, de cara al recurso de alzada, esta Colegiatura

se mantendrá al margen de realizar pronunciamiento de fondo, pues se itera, de entrada se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria, al haber surgido el fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria, el cual tuvo ocurrencia el 1º de marzo de 2015, y por lo tanto, corresponde a la Sala decretar y ordenar la cesación del proceso disciplinario seguido contra el abogado JOSÉ ALFREDO CAMARGO GUERRA, de conformidad con los artículos 23 numeral 2º y 24 de la Ley 1123 de 2007. Finalmente, es de anotar que el expediente ingresó al despacho de quien aquí funge como Magistrada Ponente el día 26 de enero de 2015, avocando conocimiento y ordenando correr traslado al Ministerio Público y comunicar al abogado investigado el día 27 de enero de 2015, retornando nuevamente a este estrado judicial para proferir la decisión de instancia, el día 3 de marzo de 2015, fecha en la cual ya se había configurado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria. OTRAS DETERMINACIONES Como quiera que entre la fecha del escrito de queja (7 de septiembre de 2011) y la determinación adoptada por la Magistrada de Primera Instancia (14 de octubre de 2014) transcurrieron 3 años, esta Colegiatura dispone COMPULSAR las copias correspondientes ante la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para que se investigue la presunta mora en que pudieron incurrir los funcionarios a cargo de la

instrucción del proceso disciplinario seguido contra el abogado JOSÉ ALFREDO CAMARGO GUERRA en primera instancia. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 14 de octubre de 2014 por la doctora MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado JOSÉ ALFREDO CAMARGO GUERRA, pero de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de la Sala DESE cumplimiento al acápite de OTRAS DETERMINACIONES.

TERCERO: COMISIÓNESE al Magistrado en turno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, con facultades para subcomisionar, para que en el término establecido en la ley, comunique al quejoso y notifique al disciplinado de la presente decisión. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a ésta Corporación.

Una vez realizado lo anterior, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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