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CSDJ - F25000110200020110253001ADJUNTA20180828165505-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020110253001ADJUNTA20180828165505-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 75 de la misma fecha Expediente No. 250001102000201102530-01 ASUNTO Procede la Sala a desatar el grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, mediante la cual sancionó con MULTA DE CINCO (5) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES PARA EL AÑO 2014 al abogado JAVIER VICENTE CORREDOR AVELLANEDA, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Con ponencia del Magistrado JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO, conformando Sala con la

Magistrada MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR.

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Radicado No. 250001102000201102530-01

Referencia: Abogado en Consulta Disciplinado: Javier Vicente Corredor Avellaneda 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada por el señor JOSÉ JIMÉNEZ PINZÓN el día 9 de junio de 2011, en la que resaltó que contrató al abogado inculpado para el cobro judicial de una letra de cambio por valor de $2.000.000, por lo cual el profesional del derecho promovió proceso ejecutivo que correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Lenguazaque, dentro del radicado No. 2007-00125.

Afirmó el querellante que si bien el litigante solicitó medidas cautelares en el proceso ejecutivo en mención, el mismo fue abandonado por el inculpado y pese a que se libró mandamiento de pago el 12 de septiembre de 2007, ante la inactividad de la parte demandante, el Despacho decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito mediante Auto calendado el 4 de noviembre de 2014. También manifestó que el abogado le había pedido la suma de $70.000 para el pago de una póliza judicial pero que la misma tuvo un valor de $19.720. 2.- Se acreditó la calidad de abogado del disciplinado señalando que el doctor JAVIER VICENTE CORREDOR AVELLANEDA, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 11.349.667 y con la Tarjeta Profesional No.

129184. De la misma manera, se certificó por parte de la Secretaria Judicial de esta Corporación que el togado investigado no registra antecedentes de carácter disciplinario. 3.- Acreditada la calidad de abogado del disciplinado, mediante Auto de fecha 4 de marzo de 2013, se dio apertura a la investigación disciplinaria

contra el abogado JAVIER VICENTE CORREDOR AVELLANEDA, y se

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Radicado No. 250001102000201102530-01

Referencia: Abogado en Consulta Disciplinado: Javier Vicente Corredor Avellaneda programó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 10 de julio de ese mismo año.

A la diligencia no asistió el disciplinado sin que justificara su inasistencia, motivo por el cual se aplicó el trámite emplazatorio previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y se le designó como defensora de oficio a la doctora Carolina Barrero Calderón. La diligencia se reprogramó para el 20 de agosto de 2015. Sin embargo, la defensora presentó un escrito al Despacho en el que manifestó que no le era posible tomar posesión del cargo por cuanto era funcionaria de la Notaría Veinte de Bogotá, situación que fue debidamente acreditada. 4.- Por consiguiente, el Despacho procedió a relevarla del encargo y designó como defensor de oficio al doctor Ricardo Plazas Santamaría, fijando el día 24 de noviembre de 2015, como fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional, sin embargo el referido defensor radicó un escrito informando que no le era posible atender el encargo por cuanto estaba vinculado mediante contrato laboral con la Empresa de Acueducto de Bogotá, allegando la certificación respectiva. Por consiguiente, se nombró

como defensor de oficio al doctor Pablo Antonio Torres Rincón. 5.- Así las cosas, la diligencia se adelantó el día 24 de noviembre de 2015, oportunidad en la cual el quejoso se ratificó en todos y cada uno de los puntos de su querella disciplinaria. A su turno, el defensor de oficio resaltó que el presente asunto se encontraba prescrito toda vez que el contrato de

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Radicado No. 250001102000201102530-01

Referencia: Abogado en Consulta Disciplinado: Javier Vicente Corredor Avellaneda prestación de servicios profesionales entre el quejoso y su defendido databa del año 2007.

Acto seguido, el Despacho ordenó incorporar los antecedentes disciplinarios del profesional del derecho encartado y oficiar al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lenguazaque para que remitiera copia del proceso ejecutivo que dio lugar a las presentes diligencias disciplinarias y que correspondía al radicado No. 2007-00125. 6.-. La continuación de la diligencia se programó parta el día 21 de abril de 2016, pero ante la inasistencia del defensor de oficio del disciplinable fue necesario relevarlo de su cargo, por lo cual se compulsaron copias en su contra y se designó como defensora a la doctora Nidia Gabriela Triviño López, fijando como fecha el 19 de octubre de 2015 para celebrar la

audiencia. 7.- En esa oportunidad, y una vez incorporadas las pruebas documentales decretadas por el Despacho, al verificar la posible indiligencia del togado aquí disciplinado en cuanto al trámite del proceso ejecutivo No. 2007-00125, adelantado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Lenguazaque, el Magistrado de primera instancia formuló pliego de cargos por la presunta comisión de la falta consignada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, falta imputada a título de culpa, pues ante su inactividad en dicho proceso se declaró la terminación del mismo por desistimiento tácito mediante Auto del 5 de noviembre de 2014. En cuanto al hecho narrado en la queja, según el cual el mandante hizo entrega al abogado encartado de la

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Radicado No. 250001102000201102530-01

Referencia: Abogado en Consulta Disciplinado: Javier Vicente Corredor Avellaneda suma de $70.000 para la compra de una póliza judicial cuando la misma tuvo un valor de $19.720, el Despacho decretó la terminación del procedimiento y el archivo de esas diligencias, en aplicación del principio del in dubio pro disciplinado. 8.- La audiencia de juzgamiento fue programada para el 16 de febrero de 2017, sin embargo en esa oportunidad el abogado disciplinado otorgó poder al profesional del derecho Paul Andrés Contreras Garay, quien pidió

aplazamiento de la misma, por lo cual mediante auto del 10 de marzo de 2017, se reprogramó la diligencia para el 2 de mayo de ese mismo año. Ante la inasistencia del citado abogado, el Despacho procedió a la compulsa de copias respectiva y designó como defensor de oficio al doctor Jickson Daniel Rodríguez Heredia. Así las cosas, la diligencia se continuó el 19 de septiembre de 2017, procediendo el citado defensor a presentar alegatos de conclusión señalando al respecto que no estaba demostrada la deslealtad del togado encartado con su cliente y que teniendo en cuenta la cuantía del proceso ejecutivo se aplicara la sanción más benigna en caso de ser encontrado disciplinariamente responsable. DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante providencia del 3 de noviembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, sancionó con MULTA DE CINCO (5) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES PARA EL AÑO 2014 al abogado JAVIER VICENTE CORREDOR AVELLANEDA, al hallarlo responsable de la

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Radicado No. 250001102000201102530-01

Referencia: Abogado en Consulta Disciplinado: Javier Vicente Corredor Avellaneda comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123

de 2007. Indicó el fallador de instancia, tras analizar las pruebas allegadas al dossier, que el profesional del derecho inculpado fue negligente en el trámite del proceso de ejecutivo adelantado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Lenguazaque, en el que actuó como apoderado del señor José Jiménez Pinzón, pues no obstante haber interpuesto la demanda, abandonó por completo el proceso hasta el punto que el Juzgado mediante Auto del 5 de noviembre de 2014, procedió a decretar la terminación del proceso No. 200700125 por desistimiento tácito. Por consiguiente, el a quo consideró que el inculpado había incurrido en la falta contra la debida diligencia en el ejercicio de la profesión, consignada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, pues debido a su indiligencia se vieron afectados los intereses de su cliente, dentro del proceso ejecutivo ya referido en líneas anteriores. Consideró la Sala Dual teniendo en cuenta los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad a que hace alusión el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, la sanción de multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2014, se ajustaba a dichos criterios, pues con esta situación quedó en entre dicho la dignidad de la profesión.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

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Radicado No. 250001102000201102530-01

Referencia: Abogado en Consulta

Disciplinado: Javier Vicente Corredor Avellaneda

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 – 4 - parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en grado jurisdiccional de consulta las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales cuando resulten desfavorables a los intereses de los disciplinados. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02

de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a

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Referencia: Abogado en Consulta Disciplinado: Javier Vicente Corredor Avellaneda cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma

(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no

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Radicado No. 250001102000201102530-01

Referencia: Abogado en Consulta Disciplinado: Javier Vicente Corredor Avellaneda sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la calidad de disciplinable del investigado. Se acreditó la calidad de abogado del disciplinado señalando que el doctor JAVIER VICENTE CORREDOR AVELLANEDA, se identifica con la Cédula

de Ciudadanía No. 11.349.667 y con la Tarjeta Profesional No. 129184. De la misma manera, se certificó por parte de la Secretaria Judicial de esta Corporación que el togado investigado no registra antecedentes de carácter disciplinario. 3.- De la falta cometida en el caso objeto de estudio. 3.1. Tipicidad.

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Radicado No. 250001102000201102530-01

Referencia: Abogado en Consulta Disciplinado: Javier Vicente Corredor Avellaneda La falta, por la cual fue sancionado en primera instancia el abogado JAVIER VICENTE CORREDOR AVELLANEDA, se encuentra descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Ahora bien, en aras de establecer en grado de certeza la responsabilidad del letrado JAVIER VICENTE CORREDOR AVELLANEDA, en la comisión de la falta endilgada en sede de primera instancia, procede esta Colegiatura a analizar las pruebas allegadas al dossier, y verificar la actuación del togado respecto de la gestión en la que fungió como apoderado del señor José Jiménez Pinzón, dentro del proceso ejecutivo No. 2007-00125, adelantado

ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Lenguazaque, así: Sea lo primero indicar por la Sala, que de conformidad con los elementos de convicción aportados oportuna y legalmente al presente disciplinario, con meridiana claridad se evidencia que efectivamente el abogado inculpado incurrió en una actuación omisiva y negligente frente al encargo que le había sido encomendado para fungir como apoderado del señor José Jiménez Pinzón, dentro del proceso ejecutivo No. 2007-00125, adelantado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Lenguazaque. En efecto, se tiene que el querellado no obstante interponer la demanda, abandonó por completo el

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Radicado No. 250001102000201102530-01

Referencia: Abogado en Consulta Disciplinado: Javier Vicente Corredor Avellaneda proceso, desatendiendo por completo el contenido del auto de fecha 19 de diciembre de 2007, en los que el Despacho le ordenó que inscribiera la medida de embargo del bien inmueble identificado bajo el No. de matrícula inmobiliaria 172-61729 ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, carga procesal que no cumplió, motivo por el cual el juzgado mediante proveído del 5 de noviembre de 2014, decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito. Esto, por supuesto, afectó los intereses de su cliente quien se vio privado de llevar a feliz término el trámite ejecutivo que había

puesto en manos del togado investigado. En este orden de ideas, debido a la omisión del aquí disciplinado su representado se vio privado de tener una asesoría idónea dentro del proceso ejecutivo respectivo. Las anteriores premisas demuestran sin hesitación alguna como el abogado encartado dejó de hacer las diligencias que su mandato le obligaba, denotándose por ende la desidia con la cual afrontó tal encargo. De igual forma debe resaltarse que no se encontró en el expediente prueba alguna de que el disciplinado hubiese justificado su abandono de las diligencias procesales, por el contrario su cliente no volvió a tener noticias sobre él. Frente a la falta a la debida diligencia profesional endilgada al disciplinado en la sentencia consultada, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha pregonado que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber

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Referencia: Abogado en Consulta Disciplinado: Javier Vicente Corredor Avellaneda de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos,

interviniendo en las diligencias e interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso. Por lo tanto, cuando el abogado injustificadamente, para el caso objeto de estudio, dejó de adelantar las actuaciones pertinentes ante la referida autoridad judicial, privó a su representado de la posibilidad de tener una asistencia idónea dentro del proceso ejecutivo ya referido a lo largo de esta providencia y el abandono del mismo llevó a que se decretara la terminación por configurar el fenómeno del desistimiento tácito. Por consiguiente, lo cierto es que el profesional del derecho tenía un mandato y lo incumplió configurándose así la comisión de la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. De acuerdo con lo expuesto en líneas precedentes, la Sala si advierte estructurada la conducta atribuida al togado inculpado en sede de primera instancia, prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de acuerdo con la gestión encomendada, además de encontrarse debidamente acreditado el incumplimiento por parte del investigado, de los deberes consagrados en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, según el cual:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO.

Son deberes del abogado:

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Referencia: Abogado en Consulta

Disciplinado: Javier Vicente Corredor Avellaneda

(…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…)”. b) Antijuridicidad.

Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4º, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado al profesional investigado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, la indiligencia por él desplegada en el sub lite, impone confirmar la responsabilidad en la comisión de la señalada falta disciplinaria y con ello la sanción de multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2014 impuesta en el fallo materia de consulta. En efecto, tal como se explicó en los párrafos anteriores, no obra en el plenario justificación para la indiligencia en que incurrió el litigante, pues no

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Referencia: Abogado en Consulta Disciplinado: Javier Vicente Corredor Avellaneda es de recibo para la Sala, como tampoco lo fue para el fallador de primer grado, la omisión del letrado consistente en iniciar un proceso ejecutivo para abandonarlo por completo, lo cual derivó en la terminación del mismo por desistimiento tácito, afectando con ello los intereses de su cliente quien se vio privado de una asistencia adecuada.

Para la Sala, la omisión del abogado inculpado es evidente y no tiene justificación alguna, pues privó a su cliente de que pudiera obtener una decisión en derecho, cobijada por el imperio de la cosa juzgada, en el proceso ejecutivo que promovió ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Lenguazaque. Por tanto, tal como se explicó en los párrafos anteriores, no obra en el plenario justificación para la omisión del letrado encartado que conllevó a la vulneración del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la normatividad en comento. En suma, queda demostrado el injustificado incumplimiento por parte del abogado JAVIER VICENTE CORREDOR AVELLANEDA, de los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado, en relación con la gestión para la cual fue contratado por el señor José Jiménez Pinzón. c) Culpabilidad. Requisito este necesario para la concreción de la falta, en tanto en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, se tiene que de la

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Referencia: Abogado en Consulta Disciplinado: Javier Vicente Corredor Avellaneda lectura del expediente se hallan probadas las condiciones mentales del abogado quien era consciente y conocía su responsabilidad frente a la gestión encomendada, entonces al dejar de promover la labor que le fue confiada, es esa omisión la que permite al juez disciplinario realizar el juicio de reproche que se le adelanta.

Así pues, las faltas a la debida diligencia profesional, corresponden a comportamientos de naturaleza culposa, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un mandato. Ahora, en el asunto bajo examen, es evidente que el profesional del derecho al dejar de adelantar las actuaciones derivadas del mandato conferido para representar al señor José Jiménez Pinzón, desarrolló un comportamiento contrario al deber de obrar diligentemente, pues resulta inexplicable su inactividad ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Lenguazaque dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2007-00125, situación que atentó contra los intereses de su representado. d) Dosimetría de la Sanción. Esta Sala considera que la imposición de una MULTA DE CINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES PARA EL AÑO 2014, debe dejarse incólume. En el caso objeto der estudio se cuestiona la

indiligencia del abogado, toda vez que privó al señor José Jiménez Pinzón de una asistencia profesional idónea dentro del proceso ejecutivo que promovió

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Referencia: Abogado en Consulta Disciplinado: Javier Vicente Corredor Avellaneda en el Juzgado Promiscuo Municipal de Lenguazaque y que posteriormente abandonó.

Así las cosas, considera esta Sala que teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinaria cometida por el abogado JAVIER VICENTE CORREDOR AVELLANEDA, a quien se le exigía un actuar diligente frente a la gestión encomendada, la sanción ya mencionada cumple con los criterios legales y constitucionales. Así, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, se encuentran los elementos necesarios para que se aplique la sanción impuesta al implicado, en tanto, la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, cumple el propósito de: “(…) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias

(…)”2. Igualmente, la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, en el presente caso, para el litigante JAVIER 2 Código Disciplinario del Abogado. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2008. Pág. 45 y 46.

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Referencia: Abogado en Consulta Disciplinado: Javier Vicente Corredor Avellaneda VICENTE CORREDOR AVELLANEDA, con miras a que en el futuro se abstenga de incurrir en conductas consagradas como faltas o incumpla sus deberes en el ejercicio de la profesión de abogado.

Ahora bien, en el sub lite, la sanción impuesta al disciplinado, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta punitiva con la gravedad de la misma. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción a imponer al letrado disciplinado, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que

rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Finalmente, es menester resaltar por parte de esta Superioridad que si bien el abogado inculpado fue contratado por el quejoso en el año 2007, la acción disciplinaria no se encuentra prescrita en el caso sub examine, pues si bien el proceso ejecutivo fue promovido en ese año, solamente hasta el día 5 de noviembre de 2014, el Juzgado Promiscuo Municipal de Lenguazaque decretó la terminación del mismo por desistimiento tácito, es decir que hasta esa oportunidad tenía toda la posibilidad de intervenir en el proceso y subsanar todos los yerros configurados por sus omisiones, pues en dicho

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Referencia: Abogado en Consulta Disciplinado: Javier Vicente Corredor Avellaneda proceso ya se habían decretado medidas cautelares que el disciplinado no procedió a inscribir así como se había dictado mandamiento de pago ordenándose a la parte demandada allegar la liquidación del crédito, pero ante el abandono del profesional del derecho, el juzgado no tuvo más remedio que declarar al desistimiento tácito, se reitera mediante Auto de fecha 5 de noviembre de 2014, por lo cual de la simple lectura de esa calenda, la Sala concluye que no ha transcurrido aún el término prescriptivo

de cinco años. Por lo anteriormente expuesto el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante la cual sancionó con MULTA DE CINCO (5) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES PARA EL AÑO 2014 al abogado JAVIER VICENTE CORREDOR AVELLANEDA, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

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