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CSDJ - F25000110200020110254801ADJUNTA20161026121635-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020110254801ADJUNTA20161026121635-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA CONSULTA / Sentencia condenatoria Terminación / prescripción Falta a la debida diligencia profesional Habiendo transcurrido más de 5 años desde cuando el profesional pudo interponer la acción judicial encomendada, término durante el cual estaba facultado el Estado para ejercer la acción disciplinaria, es imperativo para la Sala terminar la actuación disciplinaria en relación con la falta contenida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por el surgimiento del fenómeno prescriptivo, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 24 del Código Deontológico del Abogado. Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 250001102000201102548 01 (12193-29) Aprobado según Acta de Sala No. 97 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver en grado jurisdiccional de Consulta, el fallo proferido en la sentencia del 31 de marzo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, con ponencia del Magistrado JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO1, mediante la cual negó la solicitud de nulidad impetrada por el disciplinado, por otra parte declaró la prescripción de la acción disciplinaria y por último encontró disciplinariamente responsable al abogado JAIRO ARTURO

BUITRAGO VARGAS, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole como sanción MULTA DE DOS SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALMENTE VIGENTES, si no se observare causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria, la cual debe decretarse. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante compulsa del 2 de febrero de 2011, suscrita por la doctora Clara Inés Casas Romero, en calidad de Juez Primero Penal del Municipio de Fusagasugá, ordenada en audiencia pública de la misma data, contra el doctor JAIRO ARTURO BUITRAGO VARGAS, para que se determinara si el profesional en derecho cuando actuó como defensor de confianza del señor HENRY MORENO CIFUENTES, en el proceso penal por el delito de lesiones personales culposas con radicado 2010000010, promovido de oficio por la Fiscalía Local del Municipio de 1 En Sala dual con la Magistrada MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR. Silvania-Cundinamarca, incurrió en falta a sus deberes profesionales como abogado por la inasistencia a varias audiencias públicas. (fls. 1 y 24 c. o. 1ª Instancia). 2.- Quien fungía como Magistrado Instructor2 para esa data, acreditó la calidad de abogado del doctor JAIRO ARTURO BUITRAGO VARGAS, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 19.396.270, y es portador de la tarjeta profesional No. 60404, mediante certificado No.

00256-2013 emitido el 17 de enero de 2013 por el Director del Registro Nacional de Abogados (fl. 28 c. 1ª. Instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación emitió el certificado de antecedentes disciplinarios No. 7751 el 17 de enero de 2013, en el cual dio cuenta que el abogado investigado no registraba sanciones disciplinarias en su contra (fl. 29 c. 1ª. Instancia). 4.- En auto de fecha 28 de enero de 2013, el Seccional de instancia ordenó la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional. (fls. 31 c. 1ª Instancia). 5. – En auto de fecha 20 de enero de 2014, el Magistrado a quo declaró persona ausente al disciplinado, después de haber realizado el edicto emplazatorio atendiendo a lo preceptuado al inciso 3 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fls. 42, 46 c. 1ª Instancia). 2 Magistrado ERNESTO FAJARDO CASTRO 6.- Después de varios aplazamientos el 15 de octubre de 2015, se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del defensor de oficio del disciplinado Nelson Enrique Aldana Vargas, oportunidad en la cual se surtieron las siguientes actuaciones: 6.1.- El a quo dio lectura a la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Penal Municipal de Fusagasugá. 6.2.- El apoderado del disciplinado manifestó al auditorio que por su calidad de defensor de oficio, y ante la imposibilidad de ubicar a su

defendido los únicos medios de prueba a tener en cuenta son los documentos obrantes en el expediente con las pruebas allegadas por la entidad notificante (fls. 92, 93 c. 1ª Instancia cd 1 audiencia 15 de octubre de 2015). 6.3.- El Magistrado de instancia ordenó la práctica de las pruebas en los siguientes términos: - Oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que certifiquen si la cedula de ciudadanía del doctor Jairo Buitrago Vargas, continuaba vigente. - Solicitar al Juzgado Penal Municipal de Fusagasugá, para que remitan copia integral del proceso penal No.2010-010, por el punible de lesiones culposas en contra de Henry Moreno Cifuentes, donde actuó el doctor Jaime Buitrago a efectos de practicar inspección judicial y así obtener las piezas procesales necesarias para la investigación disciplinaria (fls. 92, 93 c. 1ª Instancia cd 1 audiencia 15 de octubre de 2015). 7.- Con fecha 30 de octubre de 2014, mediante oficio N° 090859 la Registraduría Nacional del Estado Civil, dio respuesta a la petición elevada por el a quo, (fls. 101 a 103 c.1ª Instancia). 8.- Mediante oficio No. 2025 de fecha 4 de noviembre de 2014, el Juzgado Penal Municipal de Fusagasugá, remitió copia del proceso penal No. 2010-010, en dos cuadernos (fls. 104 c.1ª Instancia). 9.- El Magistrado ponente se constituyó en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 19 de noviembre de 2015, contando únicamente

con la presencia del nuevo defensor de oficio del disciplinado doctor LUIS EDUARDO GALVIS FARRIETA para que reasumiera la defensa del encartado, pues el doctor NELSON ENRIQUE ALDANA VARGAS fue relevado del cargo por tener su domicilio en el exterior corriendo traslado a las partes la pruebas allegadas al plenario: 9.1.- Formulación de Cargos: el Magistrado de Instancia, consideró que de las pruebas arribadas al plenario se constató el incumplimiento de los deberes profesionales del togado, lo cual configuró la falta descrita del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, al evidenciar que el disciplinado no cumplió diligentemente el encargo encomendado por el Juzgado Primero Penal Municipal de Fusagasugá (Cundinamarca) al actuar en calidad de defensor de confianza del sindicado HERRY MORENO CIFUENTES, por el punible de lesiones personales dentro del proceso penal de autos. Manifestó el a quo, que el disciplinado no asistió a las audiencias programadas los días 7 de octubre de 2010, 27 de enero, 4 de marzo, 28 de abril, y 2 de junio de 2011, encontrándose debidamente notificado de las diligencias programadas, sin que haya presentado excusa o justificación para las ya mencionadas omisiones, incumpliendo sus deberes con lo cual incumplió su deber como profesional en derecho a su cliente, con la defensa encomendada (fls. 141 a 145 c.1ª Instancia). 9.2.- Notificada en estrados la anterior determinación, el Magistrado

decretó las pruebas solicitadas por el defensor de oficio y las que consideró pertinentes; fijó fecha y hora para realizar la Audiencia de Juzgamiento (fls. 141 a 146 y segundo CD c. 1ª Instancia). 10.- El 9 de diciembre de 2015, el Magistrado de Instancia, continuó con la Audiencia de Juzgamiento, a la cual concurrió el disciplinado con su defensor de oficio, desarrollando las siguientes actuaciones: 10.1Versión libre del doctor Jairo Arturo Buitrago Vargas, manifestó no haber sido notificado para esta investigación disciplinaria ni tampoco al proceso que originó la queja, indicando además que dentro de los expedientes de las notificaciones enviadas no obra nota alguna que certifique que él haya recibido dichas comunicaciones, solicitando la nulidad de las actuaciones realizadas por haberse configurado una indebida notificación. Asimismo, señaló haber justificado sus incomparecencias en debida forma ante el Juzgado Municipal de Fusagasugá, pues para la data del 2 de junio de 2011, se encontraba incapacitado y aun así asistió a las diligencias programadas con posterioridad, refiriendo que el proceso originario de la investigación había culminado con sentencia de juzgamiento. Por último, aportó copia de la incapacidad, por treinta días desde el primero de diciembre de 2013 del Centro Médico DAVITA, pretendiendo justificar su inasistencia a las audiencias en el proceso penal de autos. 10.2El Magistrado Sustanciador dio por terminadas las diligencias ordenando la remisión del expediente a su despacho para lo de su cargo

(fl. 160 – 163 c.o. CD No. 3). DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 31 de marzo de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, negó la solicitud de nulidad impetrada por el disciplinado y su defensor; declaró la prescripción de la acción disciplinaria respecto de la inasistencia del disciplinado a la audiencia del 27 de enero de 2011 y le impuso al abogado JAIRO ARTURO BUITRAGO VARGAS, la sanción de MULTA de 2 SMLMV, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Respecto de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, señaló el a quo, que la misma se hallaba materializada por cuanto el disciplinado no asistió a las audiencias programadas los días 28 de abril de 2011, y 2 de junio de 2011, encontrándose debidamente notificado de las diligencias programadas, en el proceso penal, sin que haya presentado excusa o justificación para las ya mencionadas omisiones, incumpliendo sus deberes con su cliente toda vez que al inspeccionar las copias allegadas al expediente de autos, promovido de oficio por la Fiscalía Local del Municipio de SilvaniaCundinamarca, efectivamente y sin margen de duda, tal y como se indicó en la Audiencia de Juzgamiento, el profesional en derecho faltó a su deber de diligencia al no asistir a las audiencia programadas, aunado al material probatorio documental arrimado a la actuación con

la queja inicial, consideró que el doctor JAIRO ARTURO BUITRAGO VARGAS no cumplió sus deberes como abogado. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, mediante proveído del 23 de junio de 2016, ordenando, comunicar a los intervinientes, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar al abogado investigado (fl. 5 c.o. 2ª instancia). 2.- El 8 de agosto de 2014, la Secretaría Judicial de esta Corporación, surtió comunicación al disciplinado, a su defensor de oficio y al Agente del Ministerio Público (fl. 6, 7 a 9, 11,12 c.o. 2ª Instancia). 3 El 22 de agosto de 2016, la Secretaría Judicial de esta Corporación expidió certificado de antecedentes disciplinarios No. 598668 del abogado JAIRO ARTURO BUITRAGO VARGAS, en el cual da cuenta que no registra sanciones disciplinarias en su contra y además no cusa otro proceso por los mismos hechos en esta Superioridad (fls. 13,14 c. 1ª. Instancia): CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia, esta Superioridad es competente para revisar, en grado jurisdiccional de consulta, las

providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las

acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Es sabido que, el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones las cuales estructuran en términos generales el Código Ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, donde el incumplimiento o vulneración de sus normas coloca

al profesional del derecho que las infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la transgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción atribuible de acuerdo con las pruebas recaudadas en el respectivo proceso disciplinario. 2.- De la condición de Abogado La Sede de Instancia acreditó la calidad de abogado del doctor JAIRO ARTURO BUITRAGO VARGAS, mediante certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 19396270 y tarjeta profesional No. 60404 vigente; así mismo, la Secretaria Judicial de esta Colegiatura remitió el certificado de antecedente disciplinarios No. 7751 del 17 de enero de 2013, mediante el cual se evidenció la ausencia de estos (fls. 28 - 29 c.o.). 3.- De la prescripción Examinada la actuación, en relación con la falta a la debida diligencia profesional contenida en el artículo 37 numeral 1º, atribuida al disciplinado, la Sala se mantendrá al margen de realizar pronunciamiento de fondo, por cuanto desde ya se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria consistente en la prescripción de la misma de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto

ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” Pues bien, respecto de la actuación surtida al interior del proceso en referencia, el Seccional de instancia enrostró responsabilidad disciplinaria al abogado por su actuación como apoderado de confianza del señor HENRY MORENO CIFUENTES, en el proceso penal con radicado 2010-000010, por la inasistencia de éste a las audiencias programadas por el Juzgado Primero Penal Municipal de Fusagasugá, debidamente notificadas en los días 7 de octubre de 2010, 27 de enero, 4 de marzo, 28 de abril y 2 de junio de 2011, sin que allegara justificación alguna (fls. 168 c.o.). De lo anterior, resulta claro para esta Sala, que la oportunidad procesal para sancionar o multar al abogado disciplinado feneció justamente, para cada hecho así, el días 7 de octubre de 2015, el 27 de enero, el 4 de marzo, el 28 de abril y el 2 de junio de 2016. En consecuencia, habiendo transcurrido más de cinco años desde esa data, término durante el cual estaba facultado el Estado para ejercer la acción disciplinaria, es imperativo para la Sala ordenar la extinción de la misma por el surgimiento del fenómeno prescriptivo a que nos hemos referido, así lo dispuso el legislador en el artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, veamos: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del disciplinable.

2. La prescripción.

PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.” De tal suerte, que la actuación por la cual se ha llamado a responder al encartado, esto es, su inasistencia a las audiencias en el proceso de autos, no deja duda, que la acción disciplinaria se encuentra prescrita, pues desde esas fechas han transcurrido más de 5 años a que alude la norma transcrita, término durante el cual podía el Estado ejercer la acción disciplinaria sobre esa actuación omisiva del investigado, debiendo declararse en consecuencia la extinción de la misma, al encontrarse prescrita. En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria, corresponde a la Sala decretarla y ordenar la cesación del procedimiento por la falta contenida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en favor del investigativo. Finalmente, es de anotar que el expediente ingresó al despacho de quien aquí funge como Magistrada ponente para proferir la decisión de instancia, el 22 de junio de 2016, fecha en la cual ya se había configurado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, pues éste acaeció los días 7 de octubre de 2015, 27 de enero, 4 de marzo, 28 de abril y 2 de junio de 2016. OTRAS DETERMINACIONES De otro lado, es preciso ordenar por parte de esta Sala que se

compulsará copias ante la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a efectos de investigar la mora en que incurrieron los Magistrados Instructores del Seccional de Instancia que tuvieron a cargo el presente proceso disciplinario lo cual ocasionó la prescripción de la acción disciplinaria, esto para que se surta lo pertinente. Por lo anteriormente expuesto el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, adelantado contra el abogado JAIRO ARTURO BUITRAGO VARGAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 19396270 y tarjeta profesional No. 60404 del Consejo Superior de la Judicatura y en consecuencia, ORDENAR el archivo de las diligencias, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaria Judicial de la Sala dese cumplimento al acápite de otras determinaciones, realizando la compulsa de copias ordenada.

TERCERO: DEVUÉLVASE la actuación al Seccional de Origen, para que notifique a los intervinientes y comunique al quejoso de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, 71 y 73 de la Ley 1123 de 2007. En caso de ser necesario, el Magistrado Sustanciador queda facultado para comisionar a efectos de surtir el presente trámite de notificación y comunicación.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial RADICADO 250001102000201102548 01 (12193-29)

TEMA ABOGADOS EN CONSULTA

ABOGADO JAIRO ARTURO BUITRAGO VARGAS

SECCIONAL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA

MAGISTRADO JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO

HECHOS MEDIANTE COMPULSA DEL 2 DE FEBRERO DE 2011, SUSCRITA

POR LA JUEZ PRIMERO PENAL DEL MUNICIPIO DE FUSAGASUGÁ,

CONTRA EL DOCTOR JAIRO ARTURO BUITRAGO VARGAS, PARA

QUE SE INVESTIGUE, SI EL PROFESIONAL EN DERECHO

CUANDO ACTUÓ COMO DEFENSOR DE CONFIANZA DEL SEÑOR

HENRY MORENO CIFUENTES, EN EL PROCESO PENAL POR EL

DELITO DE LESIONES PERSONALES CULPOSAS CON RADICADO

2010-000010, PROMOVIDO DE OFICIO POR LA FISCALÍA LOCAL

DEL MUNICIPIO DE SILVANIA-CUNDINAMARCA, INCURRIÓ EN

FALTA A SUS DEBERES PROFESIONALES COMO ABOGADO POR

LA INASISTENCIA A VARIAS AUDIENCIAS PÚBLICAS.

PRIMERA EL A QUO IMPUSO AL ABOGADO JAIRO ARTURO BUITRAGO INSTANCIA VARGAS, TRAS HALLARLO RESPONSABLE DE INCURRIR EN LA FALTA DESCRITA EN EL ARTÍCULO 37 NUMERAL 1 DE LA LEY

1123 DE 2007, IMPONIÉNDOLE COMO SANCIÓN MULTA DE DOS

SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALMENTE VIGENTES,

ASIMISMO DECRETÓ LA PRESCRIPCIÓN DE UNOS HECHOS Y

NEGÓ LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA INVESTIGACIÓN

DISCIPLINADA DEPRECADA POR EL DISCIPLINADO Y SU

DEFENSOR DE OFICIO SEGUNDA SE TERMINÓ PROCEDIMIENTO POR LA FALTA CONTENIDA EN EL INSTANCIA ARTÍCULO 37 NUMERAL 1º DE LA LEY 1123 DE 2007 (POR

PRESCRIPCIÓN E LA ACCIÓN).

PRESCRIPCIÓN PRESCRITO 2 DE JUNIO DE 2016

Da MARTHA CASTELLANOSDENNYS NAVARRO CONSULTA / Sentencia condenatoria Terminación / prescripción Falta a la debida diligencia profesional Habiendo transcurrido más de 5 años desde cuando el profesional pudo interponer la acción judicial encomendada, término durante el cual estaba facultado el Estado para ejercer la acción disciplinaria, es imperativo para la Sala terminar la actuación disciplinaria en relación con la falta contenida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por el surgimiento del fenómeno prescriptivo, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 24 del Código Deontológico del Abogado.

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