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CSDJ - F25000110200020110256601ADJUNTA20141205170653-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F25000110200020110256601ADJUNTA20141205170653-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá D. C Tres (3) de diciembre de Dos Mil Catorce (2014) Aprobado según Acta Nº 99

Registro de Proyecto: Tres (3) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014) Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD. 250001102000201102566-01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación, interpuesto por el señor CARLOS ARMANDO ARÉVALO ACERO, contra la decisión calendada el 6 de marzo de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, por medio de la cual negó una prueba. HECHOS El Juzgado Promiscuo Municipal de Zipacón con Función de Conocimiento, compulsó copias ante el a quo para que se investigue disciplinariamente la presunta dilatación de la Audiencia de Juicio Oral, los días 13 de octubre de 2010 y 7 de julio de 2011, dentro del proceso de Inasistencia Alimentaria Rdo.2526960003882008800995, donde fue apoderado el abogado 1Con ponencia del Magistrado el Dr Jesús Antonio Silva Urriago disciplinable CARLOS ARMANDO ARÉVALO ACERO del acusado el señor Gerardo Castillo Contreras.

Acontecer procesal: Mediante auto del 28 de enero de 2013, el Magistrado instructor en primera instancia abrió investigación contra el doctor CARLOS

ARMANDO ARÉVALO ACERO.

Audiencia de Pruebas y Calificación: se realizó el día 06 de marzo de 2014,en ella el doctor ARÉVALO ACERO rindió versión libre a través de la cual, expuso las razones por las cuales consideraba no estar incursó en falta disciplinaria. Manifestó que fue diligente ya que en su momento justificó oportunamente las inasistencias a las diligencias, que no dejó de asistir con el ánimo de dilatar. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento del 6 de mayo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, negó la solicitud de oficiar al bufete de abogados Asesores Arévalo Ltda, para que allegaran todas las actuaciones que se adelantaron en el proceso de Inasistencia Alimentaria Rdo 25269600038820088200800995, y que reposaban en los archivos de esa oficina de abogados Como fundamento para la anterior decisión tuvo en cuenta la Sala a quo ofició al Juzgado Promiscuo Municipal de Zipacon con Función de Conocimiento para que allegara copia completa de la actuación, incluyendo citaciones, CD, DVD. Indicando que de ser necesario complementar con lo que reposa en los centro de servicios Judiciales, el Juez Promiscuo de Zipacón debía solicitarlo y anexarlo al expediente. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión señalada en precedencia, ya que las notificaciones se realizan por centro de servicios judiciales de Facatativá y no se dejan constancia en los Juzgados, el abogado ARÉVALO ACERO pidió se revocara la negativa de prueba y se ordenara.

Lo anterior, por cuanto, el bufete reposa una documentación que no se encuentra en la carpeta del Juzgado, como por ejemplo, en una audiencia el Juez no fue objetivo con un testimonio que llamó la defensa. Finalmente, solicitó decretar la prueba por considerarla de vital importancia para ejercer su derecho a la contradicción2. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales 2 Audio minuto 58 de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°3 de la Carta Política y artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19964.

Solución del caso: como se relacionó en los hechos, estos corresponden a la inconformidad presentada por el abogado disciplinable ARÉVALO ACERO, porque el a quo se negó oficiar al bufete de abogados Asesores Arévalo Ltda., a fin de remitir todos los documentos en relación a la actuación aquel dentro del proceso de Inasistencia Alimentaria de cursó en el Juzgado Promiscuo Municipal de Zipacon con Función de Conocimiento, Rdo 2526960003882008800995 en contra del señor Gerardo Castillo Contreras.

Es claro para esta Colegiatura el hecho que la defensa es un derecho Constitucional fundamental, al cual no se puede renunciar y hace parte fundamental de la estructura del debido proceso; cercenarlo equivale a violentar la Constitución Política, desconocer la esencia del derecho mismo y la facultad otorgada al disciplinado para solicitar la práctica de pruebas que le permitan ejercer una adecuada defensa, frente al cuestionamiento de que es

objeto. Según el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil “ARTÍCULO 178. RECHAZO IN LIMINE. Las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso y el juez rechazará in limine las legalmente

3. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 4 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifestaciones superfluas.” En efecto, el expediente que reposa en el Juzgado Promiscuo Municipal de Zipacon con Función de Conocimiento donde reposa el proceso de Inasistencia Alimentaria Rdo. 252696000388208800995, en contra del señor Gerardo Castillo Contreras, es elemento de prueba conducente, pertinente, útil y suficiente, para esclarecer la responsabilidad del abogado disciplinable, por lo tanto, se tiene que oficiar al bufete de abogados sería inoficioso provocando un desgaste judicial innecesario.

Precisamente, al abogado recurrente se le abrió investigación disciplinaria

por la inasistencia en 2 ocasiones a las audiencias de Juicio, convocadas por el Juez Promiscuo Municipal dentro del proceso N°252696003882008800995, donde fungía como defensor del procesado, de tal forma que esta jurisdicción se encargará de investigar si dichas inasistencias están o no Justificadas y para el efecto, resulta innecesario pedir al bufete de abogados Asesores Arévalo Ltda, copia de los documentos que allí estén archivados en relación con el referido expediente, pues para acreditar lo actuado en dicho proceso, ya el a quo requirió copia de las piezas procesales a la autoridad competente, y es esa documentación útil para acreditarlo acontecido en el trámite, siendo en consecuencia inútil, valorar los archivos que los mismos tiene la oficina de abogados Tampoco encuentra esta Sala motivo para revocar la decisión del a quo, pues además de resultar inútil e innecesaria la prueba negada, el abogado no precisó cuál es el documento que tiene su bufete y que no obra en el expediente, con el cual se justifique sus inasistencias a las audiencias, mucho menos lo aportó en la diligencia Así concluye esta Superioridad que la práctica y valoración de la prueba negada y objeto de recurso, sería un desgaste innecesario para la administración de justicia, en tanto es un medio de prueba que para nada ayudarían a desatar el objeto de investigación, por ende esta Sala confirmará la decisión objeto de alzada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y

legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el proveído del 6 de marzo de 2014, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, negó la práctica de la prueba solicitada por el abogado CARLOS ARMANDO ARÉVALO ACERO, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones de este proveído. SEGUNDO.- Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes y en su oportunidad, devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta .

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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