CSDJ - F25000110200020110257401ADJUNTA20150327085305-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020110257401ADJUNTA20150327085305-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
FALTA DE LEALTAD CON EL CLIENTE/ Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas/ Es palpable la contradicción entre la conducta asumida en el proceso contencioso de autos y las exigencias propias de los deberes profesionales del abogado, concretamente el deber de actuar con celosa diligencia revisto en el numeral 10 del artículo 28 del CDA, el cual impone a los abogados cuando asumen la representación judicial de cualquier mandante, estudiar el asunto, intervenir en la práctica de pruebas, rendir sus alegatos e interponer recurso, entre otras cosas, sustentar recurso de apelación.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 250001102000201102574 01 (10320-23) Aprobado según Acta de Sala No. 24 ASUNTO Procede la Sala a estudiar en grado de consulta la sentencia proferida el 9 de octubre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, con ponencia del Magistrado RICARDO ERNESTO VALDIVIESO SALGUERO1, mediante la cual declaró 1 disciplinariamente responsable a la abogada MARÍA DEL PILAR VARGAS GUARÍN, de la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123
de 2007, sancionándola con CENSURA. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada el 17 de octubre de 2011, por el señor TAYLOR EDUARDO MENESES, en su calidad de Coordinador Privado y Penal del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación, mediante la cual indicó que la doctora MARÍA DEL PILAR VARGAS GUARÍ, al parecer fue indiligente pues desatendió su obligación como mandataria judicial para ejercer una debida defensa como profesional, al no haber propugnado por presentar dentro de las oportunidades legales recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que había fallado en contra de los intereses de la empresa dentro de un proceso de pertenencia. (Folios 1 a 22 c.o) 2.- Mediante auto de 27 de marzo de 2012, se ordenó acreditar la calidad de abogado de la disciplinable: en cumplimiento del auto anterior se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, en el que se indicó que la señora MARÍA DEL PILAR VARGAS GUARÍN, se identifica con la cédula de ciudadanía número 39615077 es abogada, portadora de la tarjeta profesional número 104767 (fl. 51 c.o. 1ª instancia), de igual forma el Magistrado sustanciador avocó conocimiento y fijó fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 49 a 50 c.o. 1ª instancia). Conformando Sala con la Magistrada MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR.
4.- El 18 de septiembre de 2012, la Magistrada Sustanciadora dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con presencia de la disciplinada, una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: - Lectura de la queja (Record 2:23 a 12:44) - La Operadora Judicial le indicó a la inculpada que “por lo avanzado de la hora” se debía suspender la misma, fijando nueva fecha para continuar con la Audiencia de pruebas y Calificación Provisional. (13:05 a 15:00) 5.- El 1 de agosto de 2013 el Operador de Justicia dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con presencia del quejoso y la inculpada quien asistió con su defensora de confianza, la disciplinada rindió versión libre y se solicitaron pruebas, esta audiencia no quedó grabada en audio, razón por la cual se declaró su nulidad en la siguiente audiencia. 6.- El 19 de noviembre de 2013, el Operador de Justicia dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia de la inculpada, una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: - Se declaró la nulidad de la anterior audiencia de pruebas y calificación provisional debido a que no se encontraba dentro del cuaderno disciplinario el CD del audio de la audiencia celebrada el 1 de agosto de 2013. - Versión Libre de la disciplinada. Indicó que los hechos acaecieron en el año 2010, cuando la Caja Agraria le otorgó poder para continuar con un proceso de pertenencia, señaló haber revisado el proceso todo el tiempo por internet
y aparecía al Despacho, durante unos días no logró consultar el caso, razón por la cual se acercó al despacho judicial y se dio cuenta que los términos para apelar se encontraban vencidos, sin embargo lo presentó pero el recurso fue declarado desierto, manifestó haber actuado de buena fe, considerando que fue más un error en el sistema pues el nombre de las partes estaba errado y no acostumbra revisar por el número del radicado, señaló que trabajó en la Caja Agraria desde el 2003 hasta el 2011 y nunca le había ocurrido esto y también fueron muchos los casos que llevó de forma exitosa. La inculpada aceptó la responsabilidad y desistió de las pruebas que había solicitado “reconoce que fue una falta a todo lo que genera el recibir un poder pero no fue de mala fe” (Record 15:35 a 16:06 y acta folio 88 y 89 c.o) - El director del proceso suspendió la audiencia. (Record 26:12 a 27:00) 5.- Luego de varias suspensiones por problemas en el sistema de grabación de la Sala de Audiencias del Consejo Seccional, el 26 de agosto de 2014, se llevó a cabo la Audiencia de pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia de la disciplinable, su apoderada de confianza y el quejoso, una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: - Inspección Judicial: Se realizó inspección al proceso ordinario de pertenencia adelantado en el juzgado Civil del Circuito de GACHETÁ, bajo el radicado 2006-000900, obrando como demandante el señor Eduardo Martín Martín y otros, demandado Caja Agraria en Liquidación.
- Versión libre de la Disciplinada, Manifestó que si bien es cierto incurrió en falta, la misma no fue cometida con dolo, pues se debió a un error al momento de revisar el sistema, pues su costumbre es revisar por el nombre y no por el número de radicado, razón por la cual nunca advirtió el término otorgado para sustentar el recurso de apelación. - Formulación de Cargos: El Operador de justicia indicó que la abogada inculpada dejó de hacer las gestiones propias de su encargo profesional, esto es, haber sustentado en tiempo y en debida forma el recurso de apelación formulado ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca contra la sentencia del 26 de marzo de 2010, proferida por el juzgado Civil del Circuito de Gachetá; por las anteriores razones se le imputaron cargos por haber faltado al deber profesional de los abogados consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, estando así presuntamente incurso en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la misma ley, conducta imputada a título de culpa, toda vez que se confió de manera imprudente en los sistemas de información de la Rama Judicial, para efectos de establecer el momento en el cual el expediente había llegado para realizar sustentación del recurso. (Record 24:34) Teniendo en cuenta que la disciplinada aceptó su responsabilidad, el expediente pasó al despacho para fallo en los términos del artículo 106 de la
Ley 1123 de 2007. (Folio 127 a 128 y c.d. c.o. 1ra instancia).
LA SENTENCIA CONSULTADA
La Sala dual de instancia, mediante sentencia del 9 de octubre de 2014, sancionó con CENSURA a la abogada MARÍA DEL PILAR VARGAS MARÍN, al hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. Señaló la Sala a quo que se encontraba demostrado en grado de certeza que la disciplinada fue indiligente dentro del proceso encomendado por su cliente, pues el 26 de marzo de 2010 fue proferida la sentencia por el juzgado Civil del Circuito de Gachetá y la inculpada no sustentó oportunamente el recurso, razón por la cual se declaró desierto, tal como lo aceptó la profesional del derecho antes de la formulación de cargos, por tanto su comportamiento fue omisivo, por no efectuar oportunamente las diligencias propias de su encargo infringiendo el deber consagrado en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, pues en virtud del poder otorgado estaba obligada a vigilar el proceso y presentar en término el recurso de apelación dentro del proceso encomendado. (fls. 160 a 172 c.o. 1ª instancia)
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
1. Mediante auto del 19 de febrero de 2015 se avocó conocimiento, ordenándose correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 4 c. 2ª instancia).
2. El Ministerio Público se notificó el 25 de febrero de 2015 (fl. 9 c. 2ª instancia).
3. El Ministerio Público, el 26 de febrero de 2015, rindió concepto considerando que se debía confirmar la decisión de primera instancia, pues estaba comprobado en grado de certeza que la profesional del derecho investigada incurrió en falta a la debida diligencia profesional, frente a la comisión de la conducta está de acuerdo que la misma de haya impuesto a título de culpa, pues la debida diligencia profesional; es de modalidad culposa. (Folios 15 a 17 c.o. 2da instancia) 4.- El 19 de marzo de 2015, la Secretaría Judicial de esta Corporación, informó que la investigada carece de sanciones disciplinarias. (Folio 19 c.o. 2da instancia)
5. El 19 de marzo de 2015, la Secretaría Judicial de esta Corporación, informó que contra la investigada no cursan otras investigaciones (fl. 20 c. 2ª instancia).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 – 4 - parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales, cuando fueren desfavorables a los procesados y éstas no hayan sido apeladas, como en el caso sometido a consideración, mediante la
cual la abogada MARÍA DEL PILAR VARGAS GUARÍN, fue sancionada con censura. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la calidad de la investigada: A folio 51 del cuaderno de primera instancia obra certificado 11860 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, en la cual se informa que la doctora MARÍA DEL PILAR VARGAS GUARÍN, se identifica con la cédula de ciudadanía número 39615077 es abogada y portadora de la tarjeta profesional número 104767. 3.- Requisitos para sancionar Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 3.1.- Existencia objetiva de la conducta y adecuación típica Revisada la actuación, se tiene que la abogada MARÍA DEL PILAR VARGAS GUARÍN, fue sancionada en primera instancia como responsable de la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas
o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Falta contra el deber profesional de actuar con celosa diligencia en sus encargos profesionales contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que en el evento presente se encuentra fehacientemente demostrada. En efecto, de la inspección judicial realizada al proceso de pertenencia adelantado en el juzgado Civil del Circuito de Gachetá, radicado 2006000900 realizada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 26 de agosto de 2014, se logró establecer que la disciplinada actuó en calidad de abogada de la Caja Agraria en Liquidación, siendo proferida la sentencia el 26 de marzo de 2010, luego el 15 de abril de 2010 la abogada inculpada presentó escrito en el cual indicó que interponía recurso de apelación, el cual sustentaría en la oportunidad pertinente, el Juzgado de Conocimiento en Auto del 20 de abril concede el recurso en efecto suspensivo ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, finalmente el Tribunal el oficio del 9 de julio de 2010 devolvió el proceso al Juzgado declarando desierto el recurso de apelación por falta de sustentación. La abogada acusada en su versión libre aceptó no haber sustentado el recurso de apelación, pues se confió en la página web, de la Rama Judicial, la cual revisaba todos los días por el nombre del demandante y no aparecía ninguna relación, por tanto cuando decidió revisar el caso personalmente se
dio cuenta que el recurso había sido declarado desierto por falta de sustentación y además que no había salido nada por internet porque uno de los apellidos del demandante estaba mal escrito en el sistema y no acostumbra revisar por el número del radicado, señalando que si bien su actuar fue descuidado en ningún momento hubo mala fe en su conducta, argumentos estos que no pueden ser causal de exoneración de responsabilidad, pues la investigada tenía pleno conocimiento de las gestiones encomendadas, y estaba obligada a atender con celosa diligencia el encargo, lo cual a todas luces no ocurrió, pues no sustentó el recurso de apelación, pues por descuido dejó vencer el término para ello, dejando de hacer el encargo encomendado. En este orden de ideas, era deber de la disciplinada atender con celosa diligencia el mandato conferido, pues cuando el abogado asume una representación se obliga a realizar oportunamente todas las actividades necesarias en procura de favorecer los derechos a ella confiados, a partir de ese momento cobra vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, mandato que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad en las diligencias tendientes a llevar a feliz término la causa encomendada, gestión que a todas luces no hizo. 3.2.- Antijuricidad. Es palpable la contradicción entre la conducta asumida en el proceso de autos y las exigencias propias de los deberes profesionales del abogado, concretamente el deber de actuar con celosa diligencia previsto en el numeral 10 del artículo 28 del CDA, el cual impone a los abogados cuando asumen la representación judicial de cualquier mandante, estudiar el asunto,
preparar la demanda, intervenir en la práctica de pruebas, rendir sus alegatos e interponer recursos, entre otras cosas, para el caso haber sustentado en forma oportuna el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Lo anterior se concreta como ya se explicó en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1, pues está debidamente probado el vínculo contractual entre la encartada y el quejoso, quien le confirió mandato para que representara a la Caja Agraria en Liquidación dentro de un proceso de pertenencia, pero dejó pasar el término para sustentar el recurso. Por tanto, no existe justificación alguna por parte de la encartada, para no haber estado pendiente de la decisión del asunto, ni haber dejado de sustentar el recurso de apelación, lo cual impidió que la segunda instancia revisara el caso el cual había sido contrario a los interés de su cliente. En tales condiciones no cabe predicar la presencia de causal alguna de exclusión de responsabilidad que legitime el incurioso actuar de la encartada. 3.3.- Culpabilidad. Los hechos que han venido siendo detenidamente descritos, no pueden ser más evidentes no sólo en torno a la existencia de la falta y su contrariedad con los deberes profesionales del abogado sino igualmente en cuanto a su comisión a título de culpa, como ya se ha señalado, por el actuar descuidado y negligente de la aquejada para sustentar el recurso de apelación, circunstancia que no la relevaba de su vigilancia permanente y su comparecencia eficiente al mismo en sus distintos estadios procesales, ya que ese descuido el encargo profesional encomendado, tal como la misma
investigada lo afirmó. Es que, como ya se indicara, la aceptación de una gestión impone un actuar cuidadoso, diligente, ponderado y dedicado de parte del profesional del derecho, quien no debe ahorrar esfuerzos en defensa de los intereses confiados, por ello cuando, como en el caso de autos, por negligencia o imprudencia se abandonan esos deberes profesionales, esas exigencias particulares reclamadas de los abogados, y se omiten los deberes de cuidado, el sujeto agente se hacer acreedor a una imputación culposa. En tales condiciones, para esta Sala está demostrada la certeza de la existencia de la falta como de la responsabilidad culposa en cabeza del doctor MARÍA DEL PILAR VARGAS GUARÍN, razón por la cual hay lugar a la confirmación de la responsabilidad de la inculpada. 3.4.- De la sanción. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, para las faltas endilgadas al investigado consagra el artículo 37 numeral 4º de la norma en cita cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión, la máxima aplicable la de exclusión. Sanciones contempladas en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, norma que adicionó al capítulo de sanciones la multa, la cual se impone de manera autónoma o concurrente con las de suspensión o exclusión, atendiendo la
gravedad de la falta y los criterios de graduación allí establecidos. Ahora, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinaria cometida por la abogada MARÍA DEL PILAR VARGAS GUARÍN, a quien se le exigía un actuar diligente en aras de la protección de los derechos de su poderdante, y atendiendo que fue sancionado con CENSURA, esta Superioridad confirmará la sentencia de primera instancia, la cual cumple con los criterios legales y constitucionales. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, la sanción de CENSURA cumple con esa finalidad. Igualmente, la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, en el presente caso, para la abogada MARÍA DEL PILAR VARGAS GUARÍN, para que en el futuro se abstenga de incurrir en conductas consagradas como faltas o incumpla sus deberes en el ejercicio de la profesión de abogado. Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la sanción de CENSURA impuesta al sancionado por el Seccional de instancia, pues la misma consulta los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, consagrados en la constitución y la Ley. Por las anteriores consideraciones esta Superioridad CONFIRMARA la sentencia consultada, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el 9 de octubre de
2014, sancionó con CENSURA a la abogada MARÍA DEL PILAR VARGAS GUARÍN, al hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el 9 de octubre de 2014, sancionó con CENSURA a la abogada MARÍA DEL PILAR VARGAS GUARÍN, al hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoría.
TERCERO: Por Secretaría Judicial, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta
Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial