CSDJ - F25000110200020110259401ADJUNTA20160118080610-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020110259401ADJUNTA20160118080610-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá D. C., Catorce de enero de dos mil quince Aprobado según Acta Nº. 02
Magistrada Ponente: Dra. MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Radicado No. 250001102000201102594-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la quejosa Dennys Andrea Mariño Totena, contra la decisión del 30 de septiembre de 2014, proferida por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, en audiencia de pruebas y calificación provisional, mediante la cual se dispuso la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado JOSÉ MANUEL
UREÑA FORERO.
HECHOS La señora Dannys Andrea Mariño Totena, solicitó adelantar investigación disciplinaria en contra del abogado José Manuel Ureña Forero, con quien suscribió contrato de prestación profesionales con el fin de constituirse como 1 Con ponencia de la Magistrada Martha Patricia Villamil Salazar parte civil dentro del proceso penal radicado 43.563 adelantado en la Fiscalía Sexta de Girardot. Agregó la quejosa que dirigió 4 cartas al profesional del derecho solicitándole información sobre el proceso, recibiendo solo una respuesta el 5 de marzo de 2007, desconociendo las actuaciones realizadas por el abogado dentro proceso, con lo cual le causó perjuicios en tanto dentro del proceso penal se declaró la preclusión de la investigación siendo notificada de tal decisión el
26 de abril de 2011.
De la condición de abogado: Se acreditó la calidad de abogado de JOSÉ MANUEL UREÑA FORERO, quien es portador de la Tarjeta Profesional número 139.525 y de la cédula de ciudadanía número 80’083.7272.
ACTUACIÓN PROCESAL Por medio de auto del 27 de marzo de 2012, conforme lo dispuesto en el artículo 104 de ley 1123 de 2007, se ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO fijando fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional3. A través de auto del 26 abril de 2013 se declaró persona ausente al abogado José Manuel Ureña Forero, siéndole designado defensor de oficio.4 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 2 Folio 27 C.O 3 Folio 21 C.O – 20 de septiembre de 2012 – 04:00 pm 4 Folios 49 y 50 CO Dentro de la audiencia de pruebas y calificación5, surtida el 30 de septiembre de 2014, el a quo dispuso la terminación de la investigación disciplinaria en favor del abogado José Manuel Ureña Forero al considerar que éste en representación judicial de la señora Dannys Andrea Mariño Totena no podía constituirse como parte civil dentro del proceso penal radicado 43.563 adelantado en la Fiscalía Sexta de Girardot, dado que las pruebas obrantes en la investigación, los hechos en los que falleció el cónyuge de la quejosa son imputables única y exclusivamente a éste, por cuanto bajo el efecto del alcohol tomó una motocicleta e invadió el carril contrario colisionado contra
un automotor perdiendo la vida en el accidente, circunstancia que impedía al disciplinable cumplir con el mandato a él otorgado pues se está frente a la figura de exoneración de responsabilidad denominada como culpa exclusiva de la víctima, dejando sin asidero la pretensión de la denunciante, tanto así que la investigación finalizó con el decreto de la preclusión. Aunado a lo anterior no era procedente acudir ante el FOSYGA para realizar reclamación alguna, pues se demostró que al momento del siniestro la motocicleta no contaba con el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito -SOATvigente, lo que imposibilitaba alguna acción por parte del disciplinable. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior y dentro de la misma audiencia la quejosa, Dannys Andrea Mariño Totena, interpuso recurso de apelación esgrimiendo los siguientes argumentos, señaló que el profesional del derecho en ningún momento le informó acerca de la decisión de preclusión 5 Folio 74 C.O tomada por la Fiscalía, determinación de la que se enteró por comunicación de esta misma entidad. Agregó que desde el año 2007, anualidad en la cual el profesional del derecho le respondió solo una de las tantas cartas remitidas, el disciplinable no actuó debidamente, no cumplió con lo pactado en el contrato de prestación de servicios profesionales. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto interlocutorio que resolvió la terminación del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el
numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.6 Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 6 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”7 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Del caso en concreto, analizados los hechos y el material probatorio se tiene que la señora Dennys Andrea Totena suscribió contrato de prestación de servicios profesionales y otorgó poder al abogado José Manuel Ureña Forero, para que éste efectuara reclamación administrativa del seguro obligatorio en accidente de tránsito y realizara los trámites pertinentes para constituirse como parte civil dentro de la investigación penal con radicado 43.563 adelantada en la Fiscalía Sexta Seccional de Girardot. 7 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Se encuentra igualmente copias de las cartas remitidas el 9 y 10 de octubre de 20068, 3 y 14 de marzo de 20079, por parte de la denunciante al profesional del derecho solicitando información sobre el estado de las diligencias, quien únicamente dio respuesta a la comunicación del 3 de marzo, a través de informe fechado 5 de marzo de 200710, mediante el cual puso de presente la imposibilidad de realizar la reclamación del seguro por muerte en tanto al momento del siniestro la póliza se encontraba vencida y
referente a la constitución como parte civil dentro de la investigación penal sugirió la espera para tal procedimiento en razón a que se estaba a la espera de recibir algunos de testimonios por parte de la Fiscalía. Reposa en el cuaderno anexo decisión del 31 de agosto de 201011 emitida por la Fiscalía Sexta Seccional de Girardot mediante la cual se profirió resolución de preclusión de la investigación penal. Contrario a lo dicho por el seccional referente a la inexistencia de falta disciplinaria por parte del abogado José Manuel Ureña Forero, considera esta Sala que tales argumentos no encuentran asidero en el acontecer fáctico, en tanto al profesional del derecho no solo estaba obligado a dar cumplimiento al contrato, sino de las obligaciones que se derivan de éste, como lo es el hecho de informar a su mandante de las diferentes actuaciones que presenten dentro de los diferentes procesos, es decir, no se debe limitar la investigación disciplinaria única y exclusivamente a lo que se describa en la queja, conductas que para esta Sala debieron de haber sido investigadas en su momento, pero ante la presentación del fenómeno jurídico de la 8 Folios 6 y 7 C.O 9 Folio 8 y 9 C.O 10 Folios 10 y 11 C.O 11 Folios 312 a 318 C.O prescripción se imposibilita ejercer control disciplinario al abogado denunciado. Aclarado lo anterior se tiene que la decisión de preclusión emitida por la Fiscalía data del 31 de agosto de 2010, fecha desde la cual al profesional derecho le allegaban dos obligaciones, recurrir la decisión tomada por el ente acusador e informar sobre la misma, deberes a los que estuvo sujeto hasta el
30 de agosto de 2015 y fecha hasta la cual se podía realizar reproche disciplinario. Lo anterior en consideración a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, según el cual, la acción disciplinaria contra los profesionales del derecho prescribe en cinco (5) años, término que debe contarse cuando se trata de conductas de ejecución permanente, desde el día en que se perpetró el último acto constitutivo de la falta, o desde el día que haya cesado el deber de actuar, si se trata de conductas omisivas. Así las cosas al ser la prescripción un derecho que tiene la disciplinada (no el denunciante o quejoso), que forma parte además del debido proceso, para que, vencido el plazo estipulado por el Legislador sin haberse adelantado y concluido el respectivo proceso, se termine la actuación y se cese todo procedimiento, por cuanto el vencimiento de ese lapso implica que el Estado pierde su potestad para sancionar. Recuérdese que la prescripción es un instituto liberador, en virtud del cual, por el simple transcurso del tiempo y ante la inactividad del aparato judicial e incapacidad de los órganos de investigación de cumplir su tarea, el Estado autoriza poner fin a la actuación. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “Unanimidad de criterios permiten afirmar en orden a fijar el fundamento de la prescripción como instrumento válido para extinguir la posibilidad de que el Estado jurisdiccional prosiga con la persecución penal o pueda siquiera iniciarla, que este fenómeno liberador de la acción punitiva ha tenido una doble justificación; en
primer término, a favor de quien ha sido, o puede llegar a ser investigado y procesado y de otro lado, en contra del propio Estado en razón de no estar en capacidad de adelantar la pesquisa penal dentro del lapso que la ley le ha impuesto para acometerlo.
2. Al margen de que la prescripción como fenómeno jurídico de orden público haya sido explicada en su naturaleza con argumentos de índole eminentemente procesal o penal, hoy por hoy no se discute su carácter sustancial, pero tampoco que la aptitud que tiene de enervar una actuación procesal conduzca a reconocerla integrada al debido proceso y en ese ordena a ratificar su esencia mixta…”12.
En consecuencia, se dará aplicación a lo normado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 el cual consagra: “Artículo 103. Terminación anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, 12 Sala de Casación Penal. Sentencia de septiembre 23 de 2005. Rad. 23681 M.P. Alfredo Gómez Quintero mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” (Negrillas y subrayas fuera de texto). En consecuencia, al haber perdido la Jurisdicción Disciplinaria la potestad de reprochar el antiético actuar del abogado investigado, se torna necesario
reconocer el acaecimiento del fenómeno prescriptivo, no sin antes aclarar que el mismo se presentó el 30 de agosto de 2015, data para la cual la suscrita Magistrada Ponente no ostentaba tal calidad, en tanto la posesión como Magistrada en Provisionalidad tuvo lugar el 21 de octubre de la misma anualidad. De igual manera es procedente advertir que la suscrita Magistrada Ponente, tomó posesión del cargo de Magistrada en provisionalidad el 21 de octubre de 2015 En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 30 de septiembre de 2014 por medio de la cual se decretó la terminación del proceso disciplinario seguido en contra del abogado JOSÉ MANUEL UREÑA FORERO, pero lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. Devuélvase inmediatamente, el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado Magistrado
MARÌA ROCÌO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada Magistrada
YIRA LUCÌA OLARTE ÀVILA
Secretaria Judicial