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CSDJ - F25000110200020110259901ADJUNTA20150609191317-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020110259901ADJUNTA20150609191317-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá D. C., tres de junio de dos mil quince Registro: 26 de mayo de 2015 Aprobado según acta No 42

Magistrada Ponente: Dra. María Mercedes López Mora

RAD. Nº 250001102000201102599-01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia emitida el 6 de marzo de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado ROSENDO RAMÍREZ MERCHÁN, al encontrarlo responsable de la comisión de las falta prevista en el numeral 1° del 37 de la ley 1123 de 2007 en concordancia con el numeral 10° de artículo 28 ibídem. 1 Con ponencia del Magistrado Jesús Antonio Silva Urriago en Sala con la Dra. Martha Patricia Villamil Salazar. HECHOS Ante queja interpuesta por la señora María Claudia Segura Castillo, quien en el año 2007 contrató los servicios profesionales del abogado ROSENDO RAMÍREZ MERCHÁN para adelantar proceso de pertenencia, pactando como honorarios la suma de $1.500.000. Afirmó la denunciante que la labor del profesional del derecho investigado no fue eficiente, en sentido que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, fijó edictos emplazatorios los cuales debían de ser publicados por medios de comunicación masiva, actuación desplegada por fuera de los

términos por el denunciado, llevando esto a solicitar nuevamente al despacho a fijar nuevos edictos y así lograr las debidas notificaciones. Adicional a lo anterior, en sentencia del 10 de noviembre de 2010 el Juzgado donde corrió cursó la demanda, negó las pretensiones de la parte demandada por escasez en el material probatorio, decisión que no fue apelada por el abogado.

LA ACTUACIÓN PROCESAL.

Mediante auto del 4 de julio de 20122, el Magistrado instructor avocó conocimiento de las presentes diligencias y ordenó acreditar la condición de abogado de ROSENDO RAMÍREZ MERCHÁN, quién se identifica con 2 Folio 19 C.O cédula de ciudadanía No. 17.106.786 y Tarjeta Profesional No. 22841,3 sin registro de antecedentes disciplinarios.4 En auto del 4 de marzo de 2013 se dispuso la apertura de proceso disciplinario, fijándose hora y fecha para la celebración de audiencia de pruebas y calificación.5 Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, surtida en la fecha y hora señalada, en ampliación y ratificación se queja se escuchó a la denunciante, quién requirió al togado encartado cumplir con el contrato y sufragar los gastos en los que ha incurrido durante 6 años, tiempo en el cual no ha sucedido nada dentro del proceso civil de pertenencia, en este sentido solicitó al investigado continuar con las diligencias, puesto que se estaba próximo a dictar sentencia. En su versión libre el denunciado entre otros asuntos manifestó, que se llegó a un acuerdo para adelantar proceso de pertenencia en el Municipio de

Girardot, pero de manera verbal se acordó que la quejosa estaría al tanto de las fechas y etapas del proceso iniciado en el año 2008. Afirmó que, contrario a lo dicho por la quejosa no hubo publicaciones adicionales, lo acaecido se desprende de un error del despacho que mediante auto del 1 de julio de 2009 ordenó emplazar nuevamente a los demandados del proceso de pertenencia. Posterior a las publicaciones se decretaron pruebas que requerían desplazamientos siendo estos financiados por él. 3 Folio 22 C.O 4 Folio 21 C.O 5 Folio 24 C.O – 10 de julio de 2013 – 10:30 am Advirtió que en el mes de noviembre de 2010 se acercó al despacho para revisar actuaciones dentro del proceso 2008-102, encontrando la sentencia ejecutoriada, ante lo cual se comunicó con la quejosa haciéndole saber que él asumiría la responsabilidad del nuevo proceso y gastos correspondientes a sus honorarios, pero ella sufragaría los valores de las costas, ofrecimiento que fue aceptado. Aclaró que fueron dos procesos los adelantados por la misma causa, siendo el primero de ellos asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito Girardot con radicación 2008-0102, dentro del cual se presentó la demanda y se actúo con diligencia dentro de cada etapa procesal excepto en recurrir la sentencia adversa a los intereses de la quejosa, toda vez que la denunciante no cumplió con su compromiso de informar sobre las determinaciones tomadas por el Juzgado, impidiéndole enterarse de la sentencia y por ende la imposibilidad de apelar la decisión pues ya se encontraban vencidos los

términos y la decisión se encontraba ejecutoriada. Ante la situación anterior, previo acuerdo con la quejosa, presentó nuevamente la demanda en el año 2011 siendo asignada al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot con número de radicación 2011-0061, y adelantada de manera diligente, cumpliendo con lo exigido en cada momento procesal. Finalizó su intervención el denunciado, manifestando que en su proceder no se evidencia negligencia u omisión alguna dentro de los procesos referidos. En la etapa probatoria, el despacho aceptó los documentos allegados por la quejosa, contentivos de, poder, recibos de pago por concepto de topógrafos y traslados del Juez al bien inmueble objeto de la litis. En continuación de la audiencia de Pruebas y Calificación Jurídica llevada a cabo el 3 de diciembre de 20136, se realizó inspección judicial al proceso de pertenencia No. 2008-0102, adelantado ante el Juzgado 1° Civil del Circuito de Girardot, así como la incorporación al expediente de la investigación disciplinaria del proceso con radicación 2011-0061 surtido en el Juzgado 2° Civil del Circuito de Girardot. Se recibió el testimonio de la señora María Claudia Segura Castillo, quién entre otros asuntos manifestó que, el contrato firmado con el profesional del derecho denunciado versaba sobre lograr vía prescripción adquisitiva los derechos sobre bien inmueble ubicado en el municipio de Tocaima; la primera demanda se tramitó ante el Juzgado 1° Civil de Circuito de Girardot, señaló que pese a ser una obligación del denunciado la vigilancia y revisión

del proceso, ella regularmente revisaba las diversas actuaciones y daba aviso al abogado ROSENDO RAMÍREZ MERCHÁN, pero este en la oportunidad para recurrir la sentencia desfavorable a sus intereses no lo hizo. En lo relacionado con los honorarios profesionales dijo que lo pactado para adelantar el proceso de pertenencia fue por $1.500.000 y los gastos que generados en el proceso fueron cubiertos por ella. 6 Folios 67 C.O Resaltó que se comunicó con el disciplinable a quién informó que en los primeros días del mes de noviembre de 2010 el despacho proferiría sentencia del proceso divisorio. Afirmó que, el denunciado se comunicó con ella, y según sus palabras le manifestó, “claudia se perdió la diligencia no se pudo hacer nada” ante lo cual se comprometió a reiniciar el proceso corriendo con los gastos, salvo con los edictos, dicho compromiso fue de carácter verbal pues no se firmó un nuevo contrato el cual fue incumplido por el investigado pues los gastos fueron nuevamente cubiertos por la quejosa, al igual que la vigilancia y revisión de las actuaciones surtidas dentro del proceso. Dio claridad en lo referente a las obligaciones contraídas y en ningún momento fue establecido que fuera ella quién tuviera el deber de revisar el proceso, su único compromiso se limitaba a remitir las pruebas. Calificación Jurídica7evacuadas las pruebas, encontró el a quo material probatorio relevante y suficiente para formular cargos al disciplinable, siendo imputada a título de CULPA la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37

de la ley 1123 de 2007 en concordancia con el numeral 10° del artículo 28 ibídem, pues actuando como apoderado judicial de la señora María Claudia Segura Castillo dentro del proceso de pertenencia con radicación 2008-0102 surtido ante el Juzgado 1° Civil del Circuito de Girardot, despacho que emitió sentencia desfavorable a los intereses de la aquí quejosa el 10 de noviembre de 2010 sin ser está recurrida por el abogado Ramírez Merchán encontrándose obligado a ello contractualmente. 7 Folios 72 a 74 C.O En auto del 9 de julio de 20148 el despacho negó la solicitud de aplazamiento de la audiencia de juzgamiento programada para el 10 de julio de la misma anualidad, advirtiendo al quejoso que de no comparecer a dicha diligencia se procedería según lo establecido en el artículo 104 de la ley 1123 de 2007. Ante la no comparecencia e injustificación del investigado a la diligencia de juzgamiento le fue asignada como abogada de oficio la Dra. Adriana Lozano Calderón9 quien tomara posesión del cargo el 26 de agosto de 201410. Audiencia de Juzgamiento11Llevada a cabo el 3 de febrero de 2015, se decretó el cierre del ciclo probatorio y se procedió a dar el uso de la palabra al investigado, quien en sus alegatos finales manifestó que, una vez ejecutoriada la sentencia por parte del Juzgado 1° Civil del Circuito de Girardot, la cual negaba pretensiones de la demanda, se comunicó con la quejosa informándole la decisión contraria a sus intereses y revisadas las

razones expuestas por el Juez, no se podía garantizar que con la interposición del recurso de apelación que el Tribunal Superior de Cundinamarca revocara la decisión, siendo lo más factible presentar nuevamente la demanda, comprometiéndose a correr con los gastos de transporte y en materia de honorarios se regirían por el contrato ya firmado, ofrecimiento aceptado por la quejosa. Señaló que su actuar dentro de proceso se caracterizó por ser diligente, responsable y siendo fiel al cumplimiento de las obligaciones adquiridas, logrando en la segunda sentencia favorable a los intereses de su mandante, demostrando con esto un desempeño acorde a los deberes profesionales 8 Folios 81 y 82 C.O 9 Folios 85 a 87 C.O 10 Folio 90 C.O 11 Folio 111 C.O estipulados en el artículo 28 de la ley 1128 de 2007 sin vulnerar o poner en riesgo los derechos de la quejosa. Contrario al obrar de la quejosa se infiere mala fe, pues aún obteniendo sentencia a su favor no ha cancelado la totalidad de los honorarios pactados. No se evidencia con su comportamiento, que dentro del proceso se haya trasgredido el numeral 1° artículo 37 de la mencionada ley, ante lo cual solicitó absolverlo de responsabilidad disciplinaria, y en el evento de encontrar irregularidades en su proceder dentro de los procesos de pertenencia, se de aplicación a lo consagrado en el numeral 2° del literal B del artículo 43 de la pluricitada ley. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento del 6 de marzo de 2015, la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, sancionó CENSURA al abogado ROSENDO RAMÍREZ MERCHÁN, al encontrarlo responsable de la comisión de las falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de Ley 1123 de 2007 en concordancia con el artículo 28 numeral 10° ibídem, al considerar que, “de manera lógica y razonable deviene el fundamento del reproche disciplinario irrogado al procesado, al alejarse por completo de los principios orientadores del ejercicio de la profesión de abogado y de la principal función asignada, como lo es la de colaborar efectivamente en la materialización de los derechos de sus representados, actividad que comporta la exigencia de máxima diligencia, cuidado y dedicación, evitando en todo caso que se originen consecuencias desfavorables, es acertado y por tanto habrá de emitirse fallo sancionatorio. (…) el abogado disciplinado contrario a su obligación de actuar positivamente con cuidado, prontitud, ponderación, celeridad y oportunidad frente al encargo asignado, de manera desidiosa, acude al despacho tan sólo hasta el 3 de diciembre de 2010, fecha para la cual ya había fenecido la oportunidad procesal para interponer recurso alguno, descuido que sin lugar a dudas se traduce en una omisión con lo cual faltó a su deber profesional de diligencia en la atención en el asunto a él encargado.” CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en grado jurisdiccional de consulta, las sentencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias

de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, el artículo 112 de la Ley 270 de 199612; y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 200713. Ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciado irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. 12 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 13 Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior del la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán

apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad.

Del asunto en concreto: Se trata de resolver en grado jurisdiccional de consulta la sentencia el 6 de marzo de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado ROSENDO RAMÍREZ MERCHÁN, al encontrarlo responsable de la comisión de las falta prevista en el numeral 1° del 37 de la ley 1123 de 2007.

De la falta disciplinaria La falta disciplinaria atribuida al letrado RAMÍREZ MERCHÁN, se encuentra prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1128 de 2007, en los siguientes términos: “Art. 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

El acervo probatorio recaudado enseña que el disciplinado y la quejosa suscribieron contrato de mandato a los 18 días del mes de mayo de 2007 para adelantar proceso de pertenencia, adelantado ante el Juzgado 1° Civil de Circuito de Girardot, el cual mediante sentencia del 10 de noviembre de 2010, negó las pretensiones de la parte accionante, decisión que no fue

recurrida por el profesional del derecho. Se tiene probado que se presentó nuevamente proceso de pertenencia siendo asignado en esta oportunidad al Juzgado 2° Civil del Circuito de Girardot bajo el radicado 2011-0061 siendo decidido a favor de los intereses de la quejosa. De la falta contra la diligencia profesional. Es claro para esta Colegiatura que el abogado Rosendo Ramírez Merchán recibió por parte de la señora María Claudia Segura Castillo encargó profesional relativo a un proceso de pertenencia, gestión que inició en los mes de abril del 2008 con la presentación y admisión de la demanda en el Juzgado 1° Civil del Circuito de Girardot, proceso que fue adelantado siguiendo los presupuestos legales para este tipo de diligencias, siendo decidido el 10 de noviembre de 2010 de manera desfavorable a la parte demandante, decisión que no fue recurrida por el profesional del derecho a pesar de la información dada por la denunciante quién le hizo saber que el proceso sería resuelto en los primeros días del mes de noviembre. Las conductas reprochadas al aquejado se desprenden del incumplimiento a los numerales 1° y 3° del contrato de mandato que establecen, 1°) obrar con diligencia y cuidado en la gestión encomendada y 3°) para el desarrollo oportuno del mandato encomendado, ejercer vigilancia y control del proceso, incumplimiento que se refleja en el hecho de no recurrir la decisión, estando en la obligación legal y contractual de hacerlo. Encuentra esta Colegiatura vacía la razón dada por el denunciado a su cliente al momento de justificar el

hecho de no apelar la decisión, al manifestar que, no se podía garantizar con la interposición del recurso de apelación que el Tribunal Superior de Cundinamarca revocara la decisión, toda vez que al no interponer el recurso vulneró el derecho de defensa y de contradicción de su cliente, quien de manera oficiosa había advertido sobre la fecha de la posible decisión, de igual manera, a pesar de ser cierto que cuando se acude ante el Superior Jerárquico vía recurso de apelación no se puede garantizar que la decisión de primera instancia sea revocada, esto no es motivo válido para no interponerlo, pues supone equivocadamente el denunciado que para recurrir una decisión se debe tener absoluta certeza de que la decisión apelada es abiertamente contraria a la realidad fáctica y jurídica, escenario en el cual si ameritaría acudir al ad quem para que revoque la decisión tomada por su inferior funcional. Sumado a lo anterior, no puede trasladar el profesional del derecho la responsabilidad de vigilar las actuaciones surtidas dentro del proceso a su cliente, quien a pesar de no estar obligada a ello lo hacía, pues ésta es una responsabilidad que recae sobre el abogado y mas aún cuando dentro del contrato de mandato se estableció expresamente tal obligación. Aunado a lo anterior, se advierte que el disciplinado en su afán por justificar su negligente actuar, incurrió en sendas contradicciones, pues en su versión libre dijo que no se enteró oportunamente del proferimiento del fallo, razón por la cual habló con su cliente, asumió su responsabilidad y se comprometió a promover una nueva demanda y posteriormente, adujo que no se podía

garantizar con la interposición del recurso de apelación que el Tribunal Superior de Cundinamarca revocara la decisión. Anteriores contradicciones hacen que el dicho del disciplinado pierda credibilidad y la falta contra la debida diligencia profesional, quede sin justificar, pues el hecho de ofrecer a su cliente reiniciar el proceso sin cobrar honorarios demuestra la aceptación de la negligencia y la omisión de interponer el recurso. Antijuridicidad.- La Ley 1123 de 2007 consagra como uno de sus principios rectores, el de la Antijuridicidad, según el cual, “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”14 Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal”15 El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce aquella concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. Por otra parte, el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, señala

que los abogados en ejercicio de la profesión, deberán “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o 14 Artículo 4 15 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año

2009. Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s. asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”, deber que fue incumplido por el aquí disciplinado, pues desatendió la gestión profesional que se le había confiado.

Con todo, se encuentra debidamente acreditada la materialización de la falta endilgada, pues es evidente la omisión al momento de recurrir la decisión emitida por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Girardot. Al evidenciarse entonces, la incursión del investigado en la falta, pues actualizó los elementos constitutivos de la misma, confluyendo su actuar en una conducta contraria a la ética profesional realizada en forma culposa, pues es evidente la infracción al deber objetivo de cuidado que debió haberlo previsto por ser previsible, es un comportamiento inadecuado a la observancia de dicho deber que se exige a él como abogado en el ejercicio de su profesión y se manifiesta a través de lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado generadores de culpa, que no son otros que la negligencia, impericia, imprudencia y violación de las normas que rigen la abogacía. De la Sanción a imponer. La primera instancia sancionó al abogado

ROSENDO RAMÍREZ MERCHÁN con Censura, decisión que confirmará esta Sala, pues el hecho de carecer de antecedentes disciplinarios y la modalidad de la conducta, no otra que culposa como se dedujo en la sentencia a-quo, implica su tasación en la mínima prevista para reprochar comportamiento contrario a la ética. Adicionalmente, y como lo indicó el disciplinado en sus alegatos de conclusión, procuró por iniciativa propia compensar el perjuicio causado con la no interposición del recurso de apelación contra la sentencia emitida por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Girardot, al ofrecer a su cliente reiniciar el proceso, recaudando en debida formar las pruebas y con ello lograr sentencia favorable a sus intereses, hecho que finalmente sucedió. Se trata pues, de un comportamiento ante el cual resulta proporcional y razonable el que se aplique dicha sanción de CENSURA, en reacción a una falta que no por no ser dolosa deja de ser trascendente socialmente, con la potencialidad lesiva de intereses y relevancia jurídica y ética, por ello merece un reproche como el deducido en primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia consultada, emitida el 6 de marzo de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca por medio de la cual, sancionó al abogado ROSENO RAMÍREZ MERCHAN al encontrarlo responsable de la comisión

de las falta prevista en el numeral 1° del 37 de la ley 1123 de 2007, conforme las razones consignadas en la motivación de esta providencia.

SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual, empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: NOTIFÍQUESE por Secretaría Judicial personalmente lo decidido al disciplinado, de no ser posible a través de la notificación subsidiaria.

Devuélvase el expediente al sitio de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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