CSDJ - F25000110200020110261301ADJUNTA20151201160541-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020110261301ADJUNTA20151201160541-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
ABOGADOS APELACIÓN / Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado CONFIRMA / Sanción de suspensión. Considera la Sala que el profesional incurre en falta a la recta y leal realización de la justicia al aconsejar, patrocinar o intervenir en cualquier acto que comporte el desplazamiento de las funciones propias de los auxiliares de la justicia, circunstancia probada en el sub lite, al haber permitido el encardo que la parte demandada despareciera el bien incautado, sin que mediara autorización para la entrega del mismo a un tercero.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 250001102000201102613-01 (10769-25) Aprobado según Acta de Sala No. 96 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN impetrado por el disciplinado, contra la decisión proferida el 20 de marzo de 2015 por el Magistrado JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO1, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al doctor LUIS ALFREDO RIAÑO CELIS, por la infracción a la falta contenida en el
numeral 7 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada el 16 de mayo de 2011 por la señora Sonia Eugenia Buesaquillo Cruz contra el doctor LUIS ALFREDO RIAÑO CELIS, donde aseguró que éste dentro del proceso ejecutivo No. 201000016, tramitado en el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antonio del Tequendama, actuando en causa propia, instauró demanda contra la señora Adelaida Clavijo Velásquez, en la cual al momento de ordenarse diligencia de secuestro del vehículo de placas BLG-358, la quejosa fue designada como secuestre del rodante, sin embargo el mismo fue dejado en calidad de depositario provisional gratuito al abogado disciplinado. Agregó la querellante, que al momento de requerir al denunciado para la entrega del automotor, en razón a lo ordenado por el Juzgado de Conocimiento del incidente formulado por el señor Pedro Antonio 1 En Sala Dual con la doctora MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR Garzón Beltrán, fue informada por el doctor Riaño Celis que el vehículo había sido entregado a la señora Adelaida Clavijo – demandadacomo depositaria provisional, destacando que ésta era la esposa del denunciado. Concluyó la quejosa, que dicha actuación debió haber sido informada por el doctor Riaño a ella o al juzgado, sin que a la fecha de su denuncia éstos entregaran el automotor, por lo cual aseguró que el querellado no podía poseer bienes cautelados de conformidad con lo
señalado en el Código del Abogado. Allegó a su escrito copias de algunas piezas procesales como comunicaciones e informes rendidos (fls. 1 - 12 c.o. 1ª instancia). ACTUACIONES PROCESALES 1.- Mediante auto del 4 de junio de 2012 el Magistrado de Instancia avocó el conocimiento del asunto y dispuso acreditarse la calidad de disciplinado del encartado, para lo cual la Secretaria del Seccional allegó el certificado No. 08229-2012 del 9 de julio de 2012 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con el que se acreditó la calidad de abogado del encartado identificado con la cédula de ciudadanía No. 3.151.415 y tarjeta profesional No. 155.070. Así mismo se incorporó el certificado de antecedentes disciplinario del togado del cual se evidencia la ausencia de sanciones disciplinaria (fl. 15 - 17 c.o.). 2.- Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, mediante auto de fecha 26 de julio de 2012, el Magistrado de Instancia, ordenó abrir investigación disciplinaria, señalando como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 19 de octubre de 2012 (fl. 20 c.o. 1ª Instancia). 3.- El 19 de octubre de 2012, el Magistrado sustanciador dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada contando con la presencia del inculpado, no asistió el Ministerio Público ni la
quejosa, adelantándose la misma con la siguiente actuación: 3.1.- El a quo dio a conocer el contenido de la queja al encartado asistente. 3.2.- Versión Libre del doctor LUIS ALFREDO RIAÑO CELIS, quien manifestó no aceptar cargos. Señaló el encartado que conoció a la señora Adelaida Clavijo al momento de trabajar juntos en la empresa Trasplasel, por lo cual le prestó la suma de $8.000.000, pero ante el incumplimiento de ésta inició el trámite de un proceso ejecutivo, en el cual solicitó una medida cautelar de secuestro sobre un vehículo de propiedad de la demandada, siendo practicado el mismo por el Inspector de la Localidad Centro de la ciudad de Bogotá. Aseguró el querellado que el día de la diligencia le solicitó a la secuestre que dejara el vehículo en poder de la demandada para evitar los costos en que se incurría por la tenencia del rodante, sin que en esa oportunidad le diera ninguna respuesta, sin embargo, tiempo después, se reunió con la auxiliar de la justicia, por llamada que le hiciera ésta, oportunidad en la cual aceptó entregarle el automotor sin ninguna condición, para lo cual le fue entregado el bien, se pagaron los saldos de parqueadero y le firmó el acta de depósito, relatando que tiempo después, estando en su finca en la Mesa, Cundinamarca, un hermano de la demandada quien le aseguró que le cancelaria la deuda más los intereses si le entregaba el vehículo, para lo cual llegaron a un acuerdo de pago, informando al visitante que se estaba tramitando en
el juzgado un incidente formulado por el señor Pedro Garzón. Recibió por tal acuerdo un abono de $500.000. Resaltó el denunciado, que una vez se resolvió el referido incidente el despacho judicial ordenó la entrega del bien al señor Pedro Garzón, para lo cual requirió a la accionada su devolución, sin que a la fecha ello ocurriera, por lo cual instauró denuncia penal contra la demandada siendo tramitada por la Fiscalía 34 Local de Bogotá por el presunto delito de abuso de confianza. Manifestó además, que como mecanismo de conciliación con la señora Adelaida Clavijo para la entrega del rodante se comprometió a presentar un escrito de desistimiento de la demanda lo cual efectuó y fue tenido en cuenta por el Juzgado, pese a no habérsele cancelado la obligación pero lo hizo con el ánimo de ayudarle a la secuestre a la recuperación del bien dejado a su cuidado. Finalmente concluyó indicando que la demandada solicitó el levantamiento de la medida cautelar la cual ha sido negada en todas las instancias, incluso acudieron a una acción de tutela, encontrándose en ese estado su asunto (Record 8:23 al 26:01, fl. 25 del c.o. y Cd No. 1). 4.- El 22 de agosto de 2013, el Magistrado sustanciador dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada contando con la presencia del inculpado, no asistió el Ministerio Público ni la querellante, adelantándose la misma con la siguiente actuación: 4.1.- El fallador de instancia concedió el uso de la palabra al encartado
para que se pronunciara sobre las pruebas que pretende hacer valer en la actuación, sin embargo en vista de los nuevos datos obtenidos sobre la ubicación de automotor, deprecó nuevamente la suspensión de la diligencia, petición que fue negada por el a quo, requiriéndolo para pronunciarse sobre el material probatorio, por lo cual el investigado solicitó: - Escuchar en declaración a los señores: i) Sandra Cárdenas, quien es la secretaria del parqueadero donde estuvo el automotor y es testigo de las condiciones en las cuales fue entregado el vehículo a la demandada; ii) al doctor Nayid Alarcón Andrade, quien fungía como Juez Promiscuo Municipal de San Antonio del Tequendama; iii) Gilberto López Bolaños, testigo al momento de la entrega del rodante; iv) Adelaida Clavijo demandante en el proceso ejecutivo de autos. - Requerir al Juzgado Promiscuo Municipal de San Antonio del Tequendama para que remita copia del proceso ejecutivo No. 20100019. - Oficiar a la Fiscalía 34 Local de Bogotá, para que allegue copia del proceso penal radiado No. 20114056 por el presunto delito de alzamiento de bienes seguido contra la señora Adelaida Clavijo. El a quo accedió a la práctica de todas las pruebas solicitadas por el investigado y no decretó pruebas de oficio (fl. 37 - 39 c.o. Cd No.2).
5. El a quo prosiguió con la diligencia programada el 30 de septiembre de 2013, contando con la presencia del disciplinado y la quejosa, no compareció el agente del Ministerio Público, desarrollándose el mismo de la siguiente manera: 5.1. El Magistrado Sustanciador escuchó en prueba testimonial a las
siguientes asistentes: - NAYID ALARCÓN ANDRADE, quien fungió en calidad de Juez Promiscuo Municipal de San Antonio del Tequendama, manifestando que conoció de un proceso ejecutivo relacionado con la aprensión de un vehículo y de la no entrega del mismo a la secuestre, recordando que el demandante radicó una petición de desistimiento de la demanda pero que de forma posterior solicitó no ser tenido en cuenta, sin embargo fue trasladado de despacho y el mismo lo adelantó otro funcionario judicial. El Magistrado interrogó al declarante sobre las facultades o limitaciones de aquel abogado sobre quien recae la conservación o cuidado de la cosa dada a su tutela en la medida cautelar, para lo cual señaló que su deber principal es tenerlo a disposición de la secuestre o del juzgado, destacando que la secuestre es la persona encargada de tener el dominio del vehículo como tal, por ello en el proceso de infería el incumplimiento de la auxiliar de la justicia por no tener el rodante en su poder, por lo cual fue requerida por su despacho, para efectos de explicar el por qué dejó a cargo del abogado el vehículo, cuando por ello no tenía la autorización legal, desconociendo bajo qué circunstancias fue dejado el bien en manos del encartado, incumpliendo la quejosa su deber de secuestre, resaltando que existen casos en los cuales los bienes queden en manos del demandante o demandado siendo esto una situación especial, pero en todo caso el secuestre debe velar por la conservación del bien, no necesariamente debe mediar una orden del juzgado (Record 5:30 al 16:02 - fl. 52 – 53 c.o., Cd No. 3).
5.2.- El a quo se pronunció sobre las pruebas decretadas y no allegadas a la actuación disciplinaria, reiterando las relacionadas con la expedición de copias del Juzgado Promiscuo Municipal de San Antonio del Tequendama y a la Fiscalía 34 Local de Bogotá, y la declaración del señor Gilberto López Bolaños. En relación con las demás pruebas testimoniales desestimó las mismas por cuanto el encartado no aportó las direcciones para requirió a los testigos, adicionalmente a los sí convocados, esto no asistieron, siendo procedeten proseguir con el recaudo probatorio necesario. 6.- Mediante oficio No. 0636 del 25 de septiembre de 2013, el Secretario Ad Hoc del Juzgado Promiscuo Municipal de San Antonio remitió en calidad de préstamo el proceso ejecutivo No. 201000019, iniciado por el señor Luis Alfredo Riaño Celis contra Adelaida Clavijo (fl. 55 c.o.). 7.- El 5 de diciembre de 2013 el Juez de instancia dio inicio a la diligencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia del encartado y la quejosa, adelantándose la misma en el siguiente orden: 7.1El Instructor de Instancia corrió traslado a las presentes de las pruebas recaudadas, sin embargo ante la no respuesta por parte de la Fiscalía 34 Local de Bogotá, y la no comparecencia del testigo Gilberto Lopez, consideró reiterar la práctica de las mismas, para lo cual suspendió la diligencia de la misma fijando fecha y hora de la siguiente audiencia (fl. 64 – 65 c.o., Cd No. 4).
. 8.- La Fiscalía 179 Local de la Unidad Segunda Local de Bogotá en oficio FGN.USL.F.179 del 26de marzo de 2014, remitió copia del proceso penal No. 110016000050201114056 seguido contra la señora Adelaida Clavijo por querella presentada por el señor Luis Alfredo Riaño Celis (fl. 71 c.o. y anexo de 54 folios). 9.- Llegado el 7 de abril de 2014, el Magistrado de Instancia instaló la audiencia programada en la cual participaron: el disciplinado, la denunciante, y el testigo Gilberto López, adelantando la misma en el siguiente orden: 9.1.- Se escuchó en la diligencia la declaración del señor Gilberto López, quien ostenta la calidad de abogado de profesión por ello conoce al disciplinado, manifestando sobre los hechos materia de investigación que colaboró al encartado con algunas actuaciones desarrolladas en el proceso de marras, conociendo que una vez fue aprehendido el rodante la demandante presentó varias fórmulas de arreglo pero no canceló la obligación en su totalidad, sin embargo ante la posibilidad de pago con la entrega de un título valor el docto Riaño hizo entrega del vehículo, sin que efectivamente la señora Clavijo cancelara su deuda ni devolviera el vehículo. Aseguró conocer del documento mediante el cual el encartado desistía de su demanda. Ante lo indagado por el Instructor de Instancia, indicó los trámites y procedimientos que se surten una vez es ordenada la medida cautelar de secuestro de bienes culminando su intervención (Record 5:30 al
18:36, fl. 74 – 77 del c.o. CD No. 5). 9.2El Magistrado de Instancia procedió a la calificación jurídica de la conducta desplegada por la denunciada, realizando un recuento del estado de las diligencias y de las pruebas recaudadas al interior del proceso y ante la inexistencia de causal alguna de exoneración de responsabilidad disciplinaria, encontró el despacho que el togado incursionó en la falta prevista en el numeral 7 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. Resaltó el a quo que el disciplinado actuando en calidad de demandante dentro del proceso ejecutivo No. 201000019 tramitado en el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antonio de Tequendama, seguido contra la señora Adelaida Clavijo, y habiendo suscrito acta de depósito provisional gratuito con la doctora Sandra Eugenia Beusaquillo Cruz, secuestre del vehículo de placas BGL-358, marca Nissan, desplazó las funciones propias de dicha auxiliar de la justicia designada por el juzgado de conocimiento, pues entregó en depósito a la demandada el rodante objeto de la medida, sin mediar autorización de la secuestre debidamente posesionada, actuación que no fue comunicada previamente al despacho judicial siendo el secuestre el llamado a la conservación del bien, con lo cual faltó al deber profesional descrito en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. 9.3.- El disciplinado deprecó el recaudo del testimonio de la señora Adelaida Clavijo, la cual fue aceptada por el Despacho de Instancia (fl.
74 - 77 c.o., Cd No. 5 del c.o.). 10.- Mediante auto del 21 de abril de 2014 el Fallador de instancia le nombró al disciplinado defensor de oficio para que lo represente en la actuación disciplinaria, en razón a la inasistencia de éste a las diligencias programadas, para lo cual fijó nueva fecha y hora para la realización de la Audiencia de Juzgamiento (fl. 97 - 98 c.o.). 11.- El Magistrado de Instancia, el 9 de febrero de 2015 adelantó el trámite respectivo en la Audiencia de Juzgamiento programada, contando con la asistencia del disciplinado su defensor de oficio y la quejosa, no acudió el representante del Ministerio Público. 11.1.- El Operador Disciplinario requirió al investigado ante la no entrega de la información del domicilio de la señora Adelaida Clavijo para ser escuchada en prueba testimonial, por lo cual no insistió el instructor en la práctica de dicha prueba. 11.2.- El defensor de oficio del encartado, centró sus alegatos de conclusión en dos aspectos, el primero que su cliente actuó en causa propia en el proceso singular de mínima cuantía siendo un ciudadano que reclamaba sus derechos, con lo cual debe dársele aplicación a lo descrito en el artículo 18 y 19 de la Ley 1123 de 2007 no siendo destinatario del Estatuto del abogado citando como antecedente una decisión adoptada por ese estrado judicial en un caso similar, en segundo lugar, señaló que al no tenerse su condición de abogado en la actuación de marras, su actuar no puede ser calificado a título de dolo,
máxime cuando como demandante se confió de la promesa de pago de la demandada entregándole el bien incautado, por lo cual su actuar fue de buena fe, deprecando la absolución de su prohijado (fl. 147c.o. y Cd No. 6). DE LA DECISIÓN APELADA El Seccional de Instancia mediante decisión del 20 de marzo de 2015 resolvió declarar disciplinariamente responsable al doctor LUIS ALFREDO RIAÑO CELIS por la infracción a la falta contenida en el numeral 7 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y en consecuencia impuso como sanción dos meses de suspensión en el ejercicio profesional. Sustentó su fallo el a quo al encontrar plenamente demostrado que el encartado, sin mediar autorización u orden del Juzgado de Conocimiento o de la secuestre dentro del proceso ejecutivo No. 201000019 adelantado por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antonio de Tequendama, desplazó las funciones que le eran propias al auxiliar de la justicia nombrado como garante de la conservación del automotor incautado con medida cautelar, siendo éste el único llamado a efectuar actos de disposición y custodia de los mismos bajo su responsabilidad, evidenciando que el profesional del derecho el 14 de enero de 2011 informó a la secuestre de la entrega del rodante a la demandada ante la posibilidad de pago de la obligación perseguida, con lo cual configuró la materialización del falta imputada. De otra parte, destacó el a quo en cuanto a los argumentos de defensa expuestos por el apoderado de oficio del encartado en sus alegatos de
conclusión, que según las normas del C.P.C., para los procesos de mínima cuantía se debía atender el valor de la cuantía para poder actuar en causa propia sin ostentar la calidad de abogado, sin embargo para la fecha de la presentación de la demanda la cuantía perseguida era superior a la establecida, es decir el proceso de autos era un asunto de menor cuantía y no de mínima, por lo cual el encartado actuó en calidad de profesional del derecho, frente al aspecto de la imputación de dolo de su actuar, se encontraba demostrada dicha calificación, pues era la secuestre quien debía tomar las medidas adecuadas para la conservación del bien, por lo cual no era admisible que el disciplinado dispusiera del mismo sin previa autorización de esta o del despacho judicial. En relación con la sanción de suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, manifestó el a quo que la misma obedecía a la actuación desplegada del encartado a desplazar un auxiliar de la justicia para subrogarse sus funciones sin tener tal calidad teniendo que a la fecha no se había hecho entrega del vehículo al despacho judicial, además de no registrar sanciones disciplinarias en su contra (fl. 151 - 172 c.o.). DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 23 de abril de 2015, el apoderado de oficio del encartado presentó sus inconformidades con la determinación adoptada por el a quo el 20 de marzo de 2015, reiterando los argumentos defensivos expuestos en sus alegatos de conclusión en los siguientes términos: i) Aseguró la apelante que su cliente “(…) fue designado como
depositario provisional gratuito del precitado rodante o automotor, calidad o característica jurídico-procesal, que no EXIGE LA CALIDAD ABOGADO, razón por la cual si alguna conducta reprochable cometió, lo hizo en su condición de ciudadano Colombiano, no sujeto a la égida de la Ley 1123 de 2007”, considerando que sin importar el valor de la cuantía su calidad no fue de profesional del derecho sino como ciudadano que perseguía una obligación pecuniaria, sin que en la misma mediara mandato alguno. i) Reiteró la defensa, en cuanto al elemento de dolo que “(…) si las faltas fueron adjudicadas a título de DOLO se pregunta esta defensa técnica, que intención podría tener mi cliente en faltar a sus deberes profesionales o a la lealtad, si su mandante era él mismo, ya que actuaba en causa propia.”, evidenciando que su prohijado con su “actuar confiado”, solo se perjudicó él mismo (fl. 182 - 185 del c.o.). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 1 de junio de 2015, quién aquí funge como Magistrada Sustanciadora avocó conocimiento del presente proceso, ordenando correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días con el fin de rendir su concepto, fijar en lista por el mismo lapso para la presentación de alegatos por parte de la disciplinada y requerir los antecedentes disciplinarios de la encartada a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último, notificar al investigado (fl. 5 c. 2ª Instancia). 2.- El 10 de junio de 2015, por Secretaría Judicial de esta Sala se
notificó al representante del Ministerio Público del auto anterior (fl. 11c.o 2ª instancia), quien no emitió concepto alguno. 3.- El 7 de julio de 2015, la Secretaría Judicial de esta Corporación, expidió certificado de antecedentes disciplinarios de la investigada, donde consta que éste registra una sanciones de censura la cual inicio el 14 de julio de 2011 (fl. 15 c.o. 2ª instancia), así mismo, aportó constancia de que contra la disciplinada no existen en curso otras investigaciones por los mismos hechos (fl. 16 c.o. 2ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4º del artículo 112 de la ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1º y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse
respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los
Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de Abogado. La Secretaria del Seccional allegó el certificado No. 08229-2012 del 9 de julio de 2012 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con el que se acreditó la calidad de abogado del encartado identificado con la cédula de ciudadanía No. 3.151.415 y tarjeta profesional No. 155.070. Así mismo se incorporó el certificado de antecedentes disciplinarios del togado del cual se evidencia la ausencia de sanciones disciplinaria (fl. 16 - 17 c.o.) 3.- Requisitos para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad de la disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 4.- De la materialidad de la conducta. El cargo por el cual se sancionó al jurista en el fallo apelado se encuentra contenido en el numeral 7 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 cuyo contenido es el siguiente: “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la
justicia y los fines del Estado: (…)
7. Aconsejar, patrocinar o intervenir en cualquier acto que comporte el desplazamiento de las funciones propias de los auxiliares de la justicia. También incurre en esta falta el abogado que de cualquier modo acceda a los bienes materia del litigio o involucrados en este mientras se encuentre en curso”. 5.- De la apelación.
Como primera medida precisa esta Superioridad que el apoderado de oficio del doctor LUIS ALFREDO RIAÑO CELIS se notificó personalmente de la providencia proferida el 20 de marzo de 2015 por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Judicatura de la Cundinamarca, el 20 de abril de 2015, interponiendo recurso de alzada el 23 de abril de 2015, además, obra constancia del edicto emitido por la Secretaria del Seccional de instancia, obrante a folio 181 del cuaderno original, en la cual informó que partir del 28 de abril de 2015, se comenzaba a contar el término de tres días para la interposición del recurso de alzada, con lo cual la Sala encuentra que el mismo fue presentado dentro del término legal. Ahora bien, centrando los argumentos de la apelación, evidencia esta Colegiatura que en relación con el primer punto de inconformidad de la defensa del doctor Riaño Celis, éste manifestó que su cliente “(…) fue designado como depositario provisional gratuito del precitado rodante o automotor, calidad o característica jurídico-procesal, que no EXIGE LA CALIDAD ABOGADO, razón por la cual si alguna conducta reprochable cometió, lo hizo en su condición de ciudadano Colombiano, no sujeto a la
égida de la Ley 1123 de 2007”, considerando que sin importar el valor de la cuantía su calidad no fue de profesional del derecho sino como ciudadano que perseguía una obligación pecuniaria, sin que en la misma mediara mandato alguno. Sobre el particular, evidencia este Alto Tribunal Disciplinario que la apreciación expuesta por el defensor de oficio no tiene ánimo de prosperidad, pues con la misma desconoce los postulados establecidos por el legislador en el C.P.C., como se procede a explicar. Encuentra esta Colegiatura de los anexos allegados a la actuación por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de san Antonio del Tequendama, que el doctor LUIS ALFREDO RIAÑO CELIS presentó demanda ejecutiva de menor cuantía bajo el radicado No. 201000019 contra la señora Adelaida Clavijo por el cobro de $8.000.000 que le adeuda la acreedora, por lo que observa esta Sala que a folio 1 al 3 del anexo No. 8, el encartado se identificó en la misma señalando “como demandante en mi mismo nombre y obrando en calidad de abogado litigante en mi misma representación”, y suscribiéndola no solo con su número de cédula sino además, registrando su número de tarjeta profesional de abogado 155.070, destacándose que a lo largo de toda su actuación en el expediente referido lo hizo en dichas calidades, con lo cual no queda ningún asomo de duda que el encartado era consciente que su causa la iniciaba como demandante y profesional del derecho. Ahora bien, de lo argumentado por el apoderado de oficio del doctor RIAÑO CELIS se tiene que el encartado podía actuar en causa propia
sin necesidad de requerir su calidad de profesional del derecho, alegando además que sin importar la naturaleza de la cuantía éste podía iniciar la ejecución de obligación perseguida, circunstancia que no encuentra ningún asidero jurídico contundente para sostener tal afirmación, pues como bien lo señaló el a quo, la cuantía determinaba el tipo de proceso a iniciarse ya sea de mínima o menor cuantía, teniendo que en el asunto de autos éste correspondió al segundo, por lo cual el encartado acreditó su calidad de abogado para la presentación de la misma, siendo conocedor del derecho que le asistía ante la administración de justicia. En suma, evidencia la Sala que ante el pleno conocimiento que tenía el doctor Riaño Celis para la interposición de la demanda de autos, éste era igualmente conocedor de su deber profesional para actuar como le exigía la constitución y la ley, por lo cual es titular y destinatario del estatuto Ontológico del Abogado. Ahora bien, en relación con el segundo aspecto de apelación, reiteró la defensa que “(…) si las faltas fueron adjudicadas a título de DOLO se pregunta esta defensa técnica, que intención podría tener mi cliente en faltar a sus deberes profesionales o a la lealtad, si su man
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