CSDJ - F25000110200020110261701ADJUNTA20131021091730-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020110261701ADJUNTA20131021091730-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 250001102000201102617 01 / 2775 F Aprobado según Acta No. 80 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la apelación interpuesta por el quejoso FRANCISCO JAVIER MENDOZA CAMACHO contra la providencia del 18 de junio de 2013, en virtud de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, dispuso la terminación del procedimiento y, en consecuencia, archivó definitivamente la actuación a favor de la doctora LUZ MARINA VALENCIA SOLANILLA, en su condición de Jueza 1ª Civil del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca. 1 Integrada por los Magistrados Miguel Ángel Barrera Núñez (ponente) y Jesús Antonio Silva Urriago. ANTECEDENTES Mediante escrito de queja radicado el 9 de mayo de 2011 ante la Procuraduría General de la Nación, el cual fue remitido a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el abogado FRANCISCO JAVIER MENDOZA CAMACHO, manifestó su inconformismo
con el proceder adoptado por la funcionaria judicial dentro del proceso de Pertenencia radicado No. 2009-0228, donde él actuaba como apoderado suplente del demandado MARCO ANTONIO LEÓN GALEANO, al referir que la Juez aceptó la revocatoria que se hizo del poder conferido, sin exigir el paz y salvo de los honorarios, conforme lo norma el artículo 28 de la Ley 1123 de 20072. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja formulada, la primera instancia, por auto de fecha 28 de marzo de 2012, la Magistrada sustanciadora, doctora Ada Consuelo Velásquez Echavarría, dispuso la apertura de la indagación preliminar, así como la práctica de algunas pruebas. Mediante certificación de la Secretaría del Tribunal Superior de Cundinamarca del 14 de septiembre de 2012, se acreditó la calidad de funcionaria judicial de la doctora LUZ MARINA VALENCIA SOLANILLA, como Jueza Primera Civil del Circuito de Zipaquirá.3 DE LA PRUEBA 2 Folios 1 al 3 del cuaderno original de primera instancia. 3 Folios 15 al 17 cuaderno original de primera instancia En esta etapa procesal, se recepcionó diligencia de ratificación y ampliación de queja, por parte del abogado MENDOZA CAMACHO, el 18 de septiembre de 2012, en la cual reitera su inconformidad con el hecho, que la Jueza 1ª Civil del Circuito de Zipaquirá, haya aceptado la revocatoria del poder a él conferido por el demandado señor Marco Antonio León, al no existir paz y salvo de sus honorarios, aduciendo que había trabajado el proceso como
abogado sustituto durante tres años defendiendo los derechos de su poderdante y por lo tanto, no era justo separarlo del mismo, y consideró que tanto él como el abogado principal doctor Héctor Moreno López, habían sido burlados por su cliente ya que no le había pagado ni tasados sus honorarios.4 El 24 de septiembre de 2012, la funcionaria encartada allegó escrito de descargos, en la cual refirió: “En torno a los precisos hechos que el quejoso imputa a la suscrita en relación con el trámite del aludido proceso, me permito indicar que dentro del mismo se ordenó la notificación del señor Marco Antonio León Galeano como demandado, quien le confirió poder a los abogados Héctor Moreno López y Francisco Javier Mendoza Camacho, habiéndose notificado el primero de los mencionados del auto admisorio de la demanda, razón por la cual y de conformidad con el art. 66 del CPC, se le reconoció como apoderado judicial del señor León Galeano. El mencionado profesional del derecho no propuso dentro de la oportunidad legal excepciones de mérito en defensa de los intereses de su poderdante, razón por la cual el demandado León Galeano revocó en forma expresa el poder otorgado a los abogados Moreno López y Mendoza Camacho, tal como aparece a folio 150 del expediente, otorgando poder al abogado Diego Fabián Quiroga Pedraza, quien fue reconocido en tal calidad en auto adiado 30 de junio de 2.010, visible a folios 152 y 153. Así las cosas, el quejoso nunca fue reconocido como apoderado del señor
Marco Antonio León Galeano y pese a la "eficiencia" de la que hace gala en el escrito a través del cual formula la queja contra la suscrita, lo cierto es que a favor del señor León Galeano no se formularon excepciones previas 4 Folios 19 al 21 cuaderno original de primera instancia o de mérito que atacaran las pretensiones que en su contra se incoan a través de la demanda que conoce este despacho, motivo por el cual dicho poderdante de manera clara y rotunda en el escrito visible a folio 150, argumenta ese aspecto para revocar el poder a los distinguidos profesionales del derecho Moreno López y Mendoza Camacho. Posteriormente, el abogado Mendoza Camacho y cuando ya se había revocado el poder pretendió intervenir dentro del proceso y formular un incidente de regulación de honorarios que el juzgado se abstuvo de tramitar al haber sido presentado en forma extemporánea, tal como se expresó en auto del 28 de octubre de 2010 y que se observa a folio 169. Razones por las cuales, el proceso ha proseguido su curso, se decretaron las pruebas solicitadas y está en trámite una solicitud de nulidad formulada por algunas de las otras personas demandadas. En consecuencia, como usted lo podrá observar, el juzgado a mi cargo acató los lineamientos previstos en la ley para el trámite de este caso y ningún actuar contrario a derecho o vulneratorio de los derechos de las partes se vislumbra en el curso del proceso”. El 25 de septiembre de 2012, se allegó por parte de la Secretaría del Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, el cuaderno original del proceso de pertenencia, radicado No. 2009-0228 el cual fue objeto de
reproducción por medio de fotocopias y ordenándose devolver el proceso al despacho de origen.5 DE LA PROVIDENCIA APELADA El Seccional de Instancia, mediante proveído de fecha 18 de junio de 2013, dispuso la terminación del procedimiento y el archivo definitivo de las diligencias a favor de la doctora LUZ MARINA VALENCIA SOLANILLA, en su condición de Jueza 1ª Civil del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, al considerar que: 5 Folios 23 al 24 cuaderno original de primera instancia y anexos 1 y 3 “En el caso concreto, dentro del proceso de pertenencia que tramita el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, la funcionaria judicial decidió aceptar la revocatoria expresa que del poder otorgado al doctor HÉCTOR MORENO LÓPEZ y FRANCISCO JAVIER MENDOZA CAMACHO, hizo el poderdante MARCO ANTONIO LEÓN GALEANO, obrante a folio 150 de la actuación, y en el que claramente expresa que la razón de la revocatoria del poder no es otra, que la desatención en la causa defensiva de sus intereses, por parte de los abogados contratados, al no haber contestado la demanda que le fuera notificada personalmente al abogado MORENO LÓPEZ. Si ello es así, y lo que cuestiona el quejoso es cómo su poderdante no reconoció económicamente el supuesto trabajo que desplegó en atención al poder inicialmente conferido, debió acudir a lo normado en el artículo 69 del CPC, esto es, promover el incidente de regulación de honorarios.
Así las cosas, no se avizora conducta disciplinariamente reprochable en cabeza de la doctora LUZ MARINA VALENCIA SOLANILLA, al haber aceptado la revocatoria del poder conferido al aquí quejoso, dentro del proceso de pertenencia radicado 2009-0228, por cuanto no existe norma sustantiva o procesal que ordene al funcionario judicial exigir la presencia de paz y salvo de honorarios, para aceptar la revocatoria del poder conferido a los profesionales del derecho, se reitera”. LA APELACIÓN El quejoso interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión que se dejó mencionada, mediante escrito del 24 de julio de 20136, con sustento en que: 6 Folios 36 y 37 cuaderno original de primera instancia “(…) Se exoneró de responsabilidad a la Señora Juez Primera Civil del Circuito de Zipaquirá, sin que se me diera la oportunidad de defenderme en audiencia pública, para demostrar que el Paz y Salvo expedido por los apoderados no existía, ni tampoco un requerimiento por parte del juzgado, para que manifestáramos si estábamos de acuerdo con la revocatoria de los poderes, dando cumplimiento a los derechos fundamentales de igualdad y debido proceso”. En su escrito refirió nuevamente como en su queja inicial que se debió exigir el paz y salvo así como lo hacen las notarías y que no tuvo la oportunidad de controvertir el dicho del poderdante sobre el abandono del proceso. Señaló que con esta decisión se está exonerando al señor Marco Antonio León Galeano de pagarle los honorarios, igualmente le solicitó a este último que aporte el paz y salvo para así poder eximir de responsabilidad a la Juez
y a los abogados que intervinieron posteriormente en el asunto. Mediante auto de fecha 26 de agosto de 20137, el Magistrado Jorge Fernando Ramírez Escobar, rechazó el recurso de reposición por ser improcedente y concedió el de apelación en el efecto suspensivo y remitió el expediente ante esta Superioridad. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 2 de septiembre de 2013, se corrió traslado a Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial, para los fines previstos en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002, autoridad que se mostró silente. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7 Folios 43 y 44 cuaderno original de primera instancia 1.- De la competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de las decisiones proferidas en primera instancia por los Consejos Seccionales de la Judicatura, Sala Disciplinaria, en relación con las investigaciones adelantadas contra funcionarios, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el
derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. Por tanto, se procede a determinar si se confirma o revoca la citada providencia, a través de la cual el Seccional de Instancia dispuso la terminación de la investigación disciplinaria y, en consecuencia, archivó definitivamente la actuación a favor de la doctora LUZ MARINA VALENCIA SOLANILLA, en su condición de Jueza 1ª Civil del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, toda vez que no encontró irregularidad disciplinaria dentro del proceso generador de este objeto de estudio. En efecto, la alzada en cuanto a la disciplinable, gira en torno a que: Haya aceptado la revocatoria del poder a él conferido por el demandado señor Marco Antonio León, y no exigir el paz y salvo por el pago de sus honorarios. Al respecto, de las pruebas obrantes en el plenario, esto es el proceso de pertenencia adelantado por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, del cual se adolece el quejoso y que fuera aportado por la misma funcionaria judicial, se encuentra acreditado que: 1.- El señor Marco Antonio León Galeano como demandado, en el proceso de pertenecía pluriscitado, le confirió poder a los abogados Héctor Moreno López y Francisco Javier Mendoza Camacho, habiéndose notificado el primero de los mencionados del auto admisorio de la demanda, razón por la cual y de conformidad con el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, se le reconoció como apoderado judicial del señor León Galeano.
2.- El mencionado profesional del derecho no propuso dentro de la oportunidad legal excepciones de mérito en defensa de los intereses de su poderdante, razón por la cual el demandado León Galeano revocó en forma expresa el poder otorgado a los abogados Moreno López y Mendoza Camacho, argumentando este aspecto, tal como aparece a folio 150 del expediente y otorgando poder al jurista Diego Fabián Quiroga Pedraza, quien fue reconocido en tal calidad en auto de fecha 30 de junio de 2010, visible a folios 152 y 153. 3.- Ahora bien al interior del proceso de pertenencia que fue objeto de estudio se observó que el quejoso doctor, Francisco Javier Mendoza Camacho nunca fue reconocido como apoderado del señor Marco Antonio León Galeano y tampoco se avizoró que en favor del señor León Galeano se formularan excepciones previas o de mérito que atacaran las pretensiones de la demanda contra él adelantada. Pues bien, hasta aquí no se observa actuar irregular alguno de la funcionaria investigada, pues fue notoria la justificación del poderdante para revocar el mandato conferido a los abogados en cita por falta de diligencia profesional al interior del mismo, circunstancia que evidenció la inculpada a quien tampoco le competía exigir el paz y salvo para reconocer la nueva representación profesional del demandado en cabeza del abogado escogido por él, como bien lo consideró el a quo, por cuanto no existe norma sustantiva o procesal frente al trámite de designación y reconocimiento de apoderados de las partes que ordene al funcionario judicial exigir la presencia de paz y salvo de honorarios, para aceptar la revocatoria del poder
conferido a los profesionales del derecho, máxime cuando en el caso sub examine era ostensible la indiligencia de los togados. En todo caso, los argumentos esbozados por el apelante en su escrito no tienen la suficiente identidad para resquebrajar la decisión proferida por el a quo, toda vez que se limitó a repetir los mismos hechos de la queja primigenia, por lo que esta Sala confirmará en su integridad la providencia censurada. Ahora bien señaló el apelante que con esta decisión se exonera en forma sutil al poderdante del pago de honorarios, pues como se vio el abogado en su leal saber y entender tuvo la posibilidad de adelantar el incidente de honorarios dentro del proceso de pertenecía, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, pero que debido a su incuria dejó vencer el término de ley para promoverlo como así se estableció en el proceso de marras y pretende ahora que la Colegiatura se convierta en otra instancia, donde pueda impartirse órdenes a los funcionarios respecto a los procesos que adelantan o han adelantado, buscando revivir términos que por descuido del togado fenecieron, pues la labor de la Sala es investigar las posibles faltas disciplinarias en que estos pueden incurrir, pero no entrometerse en el desarrollo de las actuaciones que a su cargo tienen. Súmese a lo expuesto, que por la decisión de la investigada de reconocer el nuevo apoderado del demandado sin que le fuese presentado el paz y salvo por honorarios no puede deducirse responsabilidad disciplinaria de la Jueza, ni que con su actuar se haya apartado de las normas procedimentales civiles
para el adelantamiento del proceso a que se refiere el quejoso, porque con ello se invadiría la autonomía del funcionario judicial. En ese sentido, la H. Corte Constitucional en sentencia C417/93, con ponencia del H. Magistrado doctor JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO, ha señalado: “...La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. ...el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. ...Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Y dadas las características de la desconcentración y autonomía en las cuales el artículo 228 de la Carta ha distinguido la función judicial, de ninguna manera encajaría dentro de jurisdicción distinta, o a órgano o ramas diferentes, invadir la esfera de esta autonomía funcional sometiendo a juicio el fondo de las decisiones judiciales”. Así, efectuado el análisis anterior, se advierte que no existió ninguna protuberante ni evidente infracción a la Constitución y las leyes, omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones en el actuar de la Jueza que hiciera sometible a la jurisdicción disciplinaria sus actos procesales, verificándose por el contrario que su decisión fue producto de un estudio
razonado con las normas aplicables al caso. Por lo anteriormente expuesto se colige, tal como lo precisó la primera instancia, no existió conducta irregular susceptible de reproche disciplinario alguno por parte de la Jueza investigada, por consiguiente la decisión a proferir no puede ser otra que confirmar la que es objeto de alzada, en lo referente a abstenerse de abrir investigación contra la doctora LUZ MARINA VALENCIA SOLANILLA, en su condición de Jueza 1ª Civil del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, conforme a lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 18 de junio de 2013, en virtud de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, dispuso la terminación del procedimiento a favor de la doctora LUZ MARINA VALENCIA SOLANILLA, en su condición de Jueza 1ª Civil del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial