CSDJ - F25000110200020110261801ADJUNTA20140929083732-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020110261801ADJUNTA20140929083732-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 17 de septiembre de 2014 Aprobado según Acta No. 074 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 250001102000201102618 01
Referencia: Abogado en Apelación.
Investigado: Nelson Javier López López.
Quejoso: Carlos Julio Durán Mahecha.
Primera instancia: Terminación y Archivo.
Decisión: Declara Nulidad.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre el recurso de apelación respecto de la decisión de TERMINACIÓN y ARCHIVO a favor del abogado NELSON JAVIER DURÁN MAHECHA, adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 29 de mayo de 2014,1 por la doctora ADA CONSUELO VELÁSQUEZ ECHAVARRÍA, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en aplicación de los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, sino se observara una causal de nulidad que invalida la actuación disciplinaria. ANTECEDENTES Hechos. El señor CARLOS JULIO DURÁN MAHECHA, mediante escrito de queja presentado ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el 1 de 1 Folio 82 y Cd c. o.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 250001102000201102618 01
Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN agosto de 2011,2 solicitó investigar la conducta del abogado NELSON JAVIER LÓPEZ LÓPEZ, toda vez que le otorgó poder para adelantar divorcio cobrando este la suma de $700.000 para adelantar dicha gestión; consideró que a pesar de haber cancelado dicha suma, el disciplinable no realizó todo el trámite correspondiente, por lo tanto, le falta la separación de bienes, haciendo caso omiso a sus solicitudes causándole con ello un grave perjuicio, por lo tanto procedió a liquidar de mutuo acuerdo la sociedad conyugal ante Notaría Pública sin la intervención del togado disciplinable. Anexó a su escrito copia del auto del 24 de diciembre de 2008,3 proferido por el Juzgado 2 Promiscuo de Familia de Girardot – Cundinamarca, mediante el cual declaró el divorcio del matrimonio civil celebrado por los señores CARLOS JULIO DURÁN MAHECHA y EDNA CAROLINA CÓRDOBA BEDOYA, por lo tanto se declaró disuelta la sociedad conyugal, para que se procediera con su respectiva liquidación. Apertura de investigación. Mediante auto del 27 de marzo de 2013,4 la doctora ADA CONSUELO VELÁSQUEZ ECHAVARRÍA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, avocó conocimiento de la queja y conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, por lo tanto dispuso aperturar investigación disciplinaria contra el abogado NELSON JAVIER LÓPEZ LÓPEZ, por lo tanto convocó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 13 de septiembre del 2013. 2 Folios 1 c. o. 3 Folio 4 - 5 - c. o. 4 Folio 8 – 9 c. o.
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Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN De igual manera, ordenó enterar al Ministerio Público, notificar personalmente a los investigados y ofició al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot, para que este remitiera copia del proceso de divorcio con Radicado No. 2008-00159. El 4 de septiembre de 2013, el Magistrado Instructor incorporó al infolio el certificado No. 11368-20125, proferido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, en el cual se constató que el doctor NELSON JAVIER LÓPEZ LÓPEZ, se identifica con cédula de ciudadanía No. 19.435.658 y se encuentra inscrito con la tarjeta profesional
No. 88.808 vigente. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Tras la imposibilidad de llevar a cabo la diligencia en la fecha señalada con anterioridad,6 procedió la instancia a emplazar al disciplinable por su no comparecencia justificada,7 se emplazó al disciplinable el 5 de septiembre de 2012,8 por lo tanto se nombró defensor de oficio en dos ocasiones avizorándose causas plenamente justificadas como la sustentada por el doctor Juan Camilo Vargas Cruz,9 además de circunstancias extraprocesales presentadas por parte de la Magistrada A quo. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Se llevó a cabo la diligencia hasta el día 29 de mayo de 2014, 10 donde se instaló la diligencia, ratificando la presencia únicamente del quejoso, sin la presencia del disciplinable o defensor de oficio, la Magistrada A quo dio traslado de la queja presentada, señalando que de acuerdo al material probatorio allegado al infolio, era 5 Folio 10 c. o. 6 Folio 18 c. o. 7 Folio 25 c. o. 8 Folio 16 c. o. 9 Folios 56 – 59 c. o. 10 Folio 82 CD y Acta de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 29 de mayo de 2013.
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Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN procedente decretar la terminación de las diligencias adelantadas contra el doctor NELSON JAVIER LÓPEZ LÓPEZ, toda vez que de acuerdo a las diligencias civiles de divorcio adelantadas ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot con Radicado No. 2008-0159, por el señor Carlos Julio Durán Mahecha contra la señora Edna Carolina Córdoba Vedija, proceso en el cual se le otorgó poder al disciplinable, donde el encartado presentó la demanda correspondiente, para el divorcio de matrimonio civil admitida mediante auto del 5 de agosto de 2008, posteriormente, se realizaron las diligencias procesales adecuadas, tales como audiencia de conciliación celebrada el 24 de diciembre de 2008, donde las partes llegaron a un acuerdo aprobándose dicha diligencia, por lo tanto se declaró el divorcio del matrimonio civil, disolución de la sociedad conyugal y custodia de su hijo menor de edad, librándose las respectivas comunicaciones de Ley para hacer las anotaciones en los registros civiles de las partes. Igualmente refirió, la solicitud presentada por el quejoso a dicha instancia el 17 de abril de 2012, donde manifestó su interés de desistir de la queja disciplinaria formulada, a lo cual la Magistrada Instructora procedió a negar dicha solicitud, en aplicación del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007.
En cuanto a la presunta comisión de conducta disciplinable por parte del abogado denunciado, arguyó que de acuerdo a la Escritura No.2.280 del 9 de diciembre de 2011,11aportada por el quejoso, se avizoraba que estos habían procedido a disolver y liquidar la sociedad conyugal ante la Notaría Primera de Girardot, por ello la Magistrada A quo dio aplicación del artículo 105 del Estatuto Deontológico del Abogado, dando por terminadas las diligencias disciplinarias en favor del abogado encartado. 11 Folios 31 – 33 c. o.
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Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN Contra la decisión del A quo, el señor CARLOS JULIO DURÁN MAHECHA, en su condición de quejoso interpuso recurso de apelación, donde manifestó que el único actuar del disciplinable consistió tramitar el proceso de divorcio, mas no la correspondiente disolución y liquidación de bienes comunes que era el trámite a seguir; por lo tanto, procedió ante la inactividad del togado a celebrar de mutuo acuerdo con su ex cónyuge la correspondiente liquidación ante Notaría Pública. De lo anterior, consideró la Magistrada Instructora que el abogado encartado actuó de
acuerdo con la gestión encomendada, de tal forma concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo el A quo. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias se radicaron ante esta Superioridad, fueron sometidas a reparto correspondiéndole a quien hoy funge como ponente el 10 de julio de 2014 y mediante auto del 14 de julio de 2014,12 se avocó el conocimiento de las mismas, se ordenó correr traslado al Ministerio Público, y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos.13 Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado el 18 de julio de 2014,14 el cual mediante concepto rendido el 4 de agosto de 2014,15aludió que efectivamente el togado 12 Folio 4 c. de 2da. Instancia. 13 Folio 19 c. 2da. Instancia 14 Folio 10 c. 2da. Instancia. 15 Folio 13 – 15 c. 2da. Instancia.
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Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN investigado no cumplió con la labor para la cual fue contratado, teniendo en cuenta el poder
especial conferido por el quejoso al profesional disciplinable, en el cual expresamente señaló las facultades conferidas por su poderdante, tales como para presentar demanda de divorcio, asumir la defensa de sus derechos representando dentro del proceso de la referencia, además de realizar todas las diligencias relacionadas con la disolución y liquidación de la sociedad conyugal. Arguyó igualmente, que la gestión del doctor NELSON JAVIER LÓPEZ LÓPEZ, llegó hasta la conciliación judicial dentro del proceso de divorcio adelantado en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot, no dando así aplicación a lo establecido en el artículo 626 del Código de Procedimiento Civil, en lo referido a solicitar ante el mismo despacho la correspondiente liquidación de la sociedad conyugal, omisión la cual permaneció en el tiempo, hasta que el 9 de diciembre de 2011, el quejoso de común acuerdo con su ex cónyuge para liquidar la sociedad conyugal ante Notaría Pública. Concluyó entonces, la discrepancia con la decisión adoptada por la Magistrada A quo, al presuntamente existir elementos suficientes para afirmar que la conducta del abogado denunciado se ciñó a los parámetros normativos establecidos, sino por el contrario, este pudo estar en curso en una conducta reprochable al no atender los asuntos encomendados con celosa diligencia, por lo tanto solicitó revocarse la decisión apelada. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió Certificado de los Antecedentes Disciplinarios de la Abogada de con No. 199102 del 13 de agosto de 2014,16 en el que el abogado, registran antecedentes de sanción disciplinaria como lo fue mediante
sentencia del 21 de octubre de 2010, por la comisión de la falta prescrita en el artículo 31 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. 16 Folios 17 - 18 c. 2da. Instancia.
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Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política “(…) corresponden al Consejo Superior de la Judicatura (…) 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley” y 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 59 numeral 1º del Código Disciplinario del Abogado Ley 1123 de 2007 “(…) La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales
Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código.” Tal como se advirtió al inicio del presente proveído, la sala procederá a declarar la nulidad de la decisión apelada, porque se evidencia una transgresión al debido proceso de las diligencias disciplinarias, toda vez que se observa una causal invalidante de la actuación, la que obliga a decretarla a fin de reponer ésta en aras de la eficacia de los actos procesales que en ella se surten. El debido proceso, como principio rector, fue considerado por el Constituyente como un derecho de carácter sustancial, otorgándole rango superior en el artículo 29 de la Constitución Nacional, el cual dispuso en su inciso 1º: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”
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Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN Garantía consagrada como principio rector en la Ley 1153 de 2007, numeral 6, según el cual: “Debido proceso. El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen
la ritualidad del proceso, en los términos de este Código.” Conforme a lo reglado en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, Código Disciplinario del Abogado, la declaratoria de nulidad de la actuación procede por:
1. La falta de competencia
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
Las causales de nulidad están instituidas como remedio extremo frente a los errores de la Administración de Justicia, cometidos por los operadores jurisdiccionales, y para su reconocimiento debe observar los principios que orientan su postulación, consagrados en el artículo 101 de la misma codificación, esto es, cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial (numeral 5). En el caso sub examine, avizora la Sala que en aplicación a las causales de nulidad presentes en el artículo 99 de la Ley 1123 de 2007,que consagran la declaratoria oficiosa de nulidad, y teniendo en cuenta que en el caso en concreto se observa la comisión de las consignadas en los numerales 2° y 3° del artículo 98 de la norma precitada, tal como los es la violación del derecho de defensa del disciplinable y la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, configurándose con dichas causales al adelantar la Magistrada A quo la Audiencia de
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Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN Pruebas y Calificación Provisional inicial programada para el día 29 de mayo de 2014, a la cual no acudió ni el disciplinable como tampoco el defensor de oficio designado. De tal forma, como bien se advierte, se avizora que de acuerdo al parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, la cual taxativamente indica: “Artículo 104.Tramite Preliminar: Parágrafo. Será obligatoria la presencia del disciplinado o su defensor a las audiencias de que tratan los artículos siguientes. Si tales intervinientes no comparecieren o se ausentasen sin causa justificada, se suspenderá la audiencia, por el término de tres días para que se justifique la causa. Vencido este término el juez evaluará la causa y si persistiere la incomparecencia procederá de inmediato a designar un defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación.” (Sic a lo transcrito) De lo anterior se infiere, violación no solo al debido proceso sino al derecho de defensa como quiera que al adelantar las diligencias sin la representación del togado investigado, la cual es de carácter obligatorio, se transigió el debido proceso de las diligencias adelantadas, así sea una decisión que favorece los intereses procesales del disciplinable, pero es de tener en cuenta que era la primera audiencia que se adelantaba dentro del sub examine, por ende la diligencia se debía tramitar con la
obligaría comparecencia del togado investigado o su defensor. Así las cosas, se invalidará lo actuado desde la Audiencia de Pruebas y Calificación del día 29 de mayo 2014, para efecto que con la mayor celeridad posible, proceda a emitir nuevamente el trámite, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa que le asiste al encartado, dejando a salvo las pruebas legalmente allegadas y recaudadas en el trámite disciplinario, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
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Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado desde la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional adelantada el 29 de mayo de 2014, donde se dieron por terminadas las diligencias disciplinarias adelantadas contra el abogado NELSON JAVIER LÓPEZ LÓPEZ, por la doctora Ada Consuelo Velásquez Echavarría en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de
la Judicatura de Cundinamarca, para que se proceda a la realización de la referida audiencia de acuerdo a los parámetros del debido proceso y el derecho a la defensa del investigado, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. Segundo.- Devuélvase el expediente a la Colegiatura de instancia para que, en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y, en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala. Tercero.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
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Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial