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CSDJ - F25000110200020110261802ADJUNTA20161129123648-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020110261802ADJUNTA20161129123648-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 23 de noviembre de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 105 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 250001102000201102618 02

ASUNTO Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 26 de agosto 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, 1 mediante la cual sancionó al doctor Nelson Javier López López con 3 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al hallarlo responsable de incurrir en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1 “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. La presente investigación se inició con la queja presentada por el señor Carlos Julio Duran Mahecha contra el abogado Nelson Javier López López quien manifestó que contrató los servicios profesionales del investigado para que presentara demanda de divorcio y liquidación de bienes.

1. M.P Martha Patricia Villamil Salazar en Sala Dual con el Magistrado Jesús Antonio Silva Urriago

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 250001102000201102618 02

Referencia: Abogado en Consulta El 24 de diciembre de 2008 el quejoso canceló la suma de $700.000.oo al letrado; sin embargo no realizó completo el trámite, pues no surtió la separación de bienes, pese a que lo ha requerido para tal fin.

Antecedentes Procesales. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura la consulta individual de abogados, por medio de la cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó que el doctor Nelson Javier López López identificado con la C.C. 19.435.658 se encuentra inscrito con tarjeta profesional vigente, No. 88808 (fl. 16 c.o 1ª instancia). Apertura de Investigación Disciplinaria.- La doctora Martha Patricia Villamil Salazar en su condición de Magistrada a cargo de las diligencias en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, profirió auto el 27 de abril de 2012, mediante el cual ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado Nelson Javier López López, señalando la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 13 de septiembre de 2012. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El día 13 de septiembre de 2012 no pudo realizar la correspondiente diligencia por inasistencia del abogado; razón por la cual se designó defensor de oficio y se fijó como nueva fecha para realización de la audiencia 2 de julio de 2013. Con ocasión a la solicitud del defensor de oficio designado en estas

diligencias de ser relevado de dicho cargo al ostentar la calidad de servidor público, se accedió a dicho pedimento por el Despacho Instructor, procediendo a nombrar a otro profesional del derecho para que ejerciera la defensa del disciplinado y se programó el día 11 de marzo de 2014. Diligencia que no se surtió en dicha data, dado que el Magistrado Sustanciador de la época se encontraba surtiendo audiencia dentro del radicado No.20111610 reprogramándose la misma para el 29 de mayo de 2014. 2

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Referencia: Abogado en Consulta En la fecha señalada se adelantó audiencia de pruebas y calificación en la que Magistrada Sustanciadora indicó que “a pesar de la inasistencia del investigado quien fue debidamente citado en su criterio, que en aquellos eventos en los que se cuente con material probatorio suficiente a efectos de adoptar decisión dentro de la actuación, pueda realizarse dentro de la audiencia , en virtud del principio de oralidad y sin que por ello, pueda decirse que se vulnera derecho alguno al investigado, dada la naturaleza de la decisión adoptar , y ni el quejoso se encontraba presente y podía hacer uso de los recursos.” (Sic a lo transcrito) Es así como el Seccional en auto de 29 de mayo de 2014 ordenó la terminación de la diligencias a favor del letrado pues revisado el proceso No. 2008-159 de divorcio que se

adelantó en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot; pues se observó que el disciplinado realizó todas las diligencias pertinentes, como audiencia de conciliación entre las partes y en virtud del acuerdo celebrado se declaró el divorcio de matrimonio civil y disuelta la sociedad conyugal y posteriormente el trámite notarial para la liquidación de la sociedad conyugal. En Sentencia de 17 de septiembre de 2014, el H. Consejo Superior de la Judicatura decidió declarar la nulidad de lo actuado desde la audiencia de pruebas y calificación provisional adelantada el 29 de mayo de 2014 donde se dieron por terminadas las diligencias disciplinarias a favor del togado, por considerar que se había presentado una irregularidad sustancial que afectaba el debido proceso; motivo por el cual se debía reanudar la actuación disciplinaria en presencia del letrado o del defensor de oficio designado, en aras de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa; así las cosas se señaló el día 12 de marzo de 2015 para continuar con la misma. Llegada la hora señalada se dió inició a la audiencia de pruebas y calificación la cual se desarrolló de la siguiente manera: 3

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Referencia: Abogado en Consulta Ampliación de ratificación de la queja. Indicó el quejoso que el disciplinado vivía en su mismo barrio y se lo recomendaron para iniciar el proceso de separación, razón por la

cual empezó a abonarle dinero de $200.000.oo en el año 2006 e iniciando el proceso en el año 2008, pero solo adelantó una parte pues no tramitó separación de bienes y debió acudir con su ex compañera a la Notaria y de mutuo acuerdo liquidaron la sociedad conyugal, por ende el abogado no terminó la gestión encomendada. Señaló que el disciplinado le informó que hacia la liquidación pero le cobraría $200.000.oo más, lo cual aceptó pero aquel no surtió dicha actuación. Adicionalmente argumentó que los motivos de terminación del proceso disciplinario se debió a que no contaba con tiempo para estar pendiente del trámite por encontrarse en Arauca y en su trabajo era difícil que lo autorizaran para asistir a las audiencias. Material probatorio. Certificado No. 11368-2012 de la Unidad de Registro Nacional de abogados y auxiliares de la Justicia, en el que se indicó que revisados los registros que contiene su base de datos y archivos físicos, se constató que el doctor Nelson Javier López López se encuentra inscrito como abogado; proceso de divorcio No.2008-759 del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot promovido por el quejoso contra la señora Edna Carolina Córdoba en el que el disciplinado fungió como apoderado del demandante; escrito del señor Duran Mahecha mediante la cual manifestó que desistió de la queja interpuesta en contra del disciplinado; escritura pública No.2.280 del 9 de diciembre de 2011 de la Notaria primera de Girardot en la que se protocolizó la disolución y liquidación de la sociedad conyugal celebrada de mutuo acuerdo entre el

quejoso y su excompañera. Calificación Provisional.- Se procedió a continuar con la diligencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, en la fecha señalada, en la que la Magistrada instructora 4

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Referencia: Abogado en Consulta procedió a calificar provisionalmente la conducta del investigado, presuntamente por faltar al deber descrito en el artículo 28 numerales 8 y 10 y con ello pudo haber incurrido en la falta a la debida diligencia contemplada en el artículo 37 numeral 1 ibídem.

Encontró el despacho que por falta a la debida diligencia hay lugar a formular cargos en contra del disciplinado, el cual se hace a título de culpa pues no existe ningún fundamento para considerar que obra dolosamente con la intención de abandonar el asunto o de perjudicar un tercero. El operador judicial señaló que se acreditó una conducta descuidada e irresponsable por parte del disciplinado, toda vez que conforme al proceso de divorcio No.2008-156 adelantado en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot, aparece el poder conferido por el quejoso al disciplinado a fin de que adelantara el trámite de divorcio y disolución y liquidación de la sociedad conyugal. El Seccional observó que del respectivo trámite solo desarrolló la solicitud de divorcio y no

la liquidación de la sociedad conyugal; motivo por el cual el disciplinado transgredió el deber de actuar con debida diligencia en el mandato el cual le fue conferido. Alegatos de conclusión. El defensor de oficio expuso que el quejoso señaló al despacho que no existe documento alguno que pueda dar fe de cuáles fueron las obligaciones que contrajo el investigado, pues las pruebas que existen en torno al presunto incumplimiento de su colega se fundan esencialmente en la declaración y en la queja del señor Duran Mahecha, pero no aparece en el expediente prueba alguna. Aludió que el expediente adolece de elementos de convicción, que le permitan deducir al Despacho o endilgar un comportamiento culpable del incumplimiento de las obligaciones que no aparecen acreditadas. 5

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Referencia: Abogado en Consulta DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante proveído del 26 de agosto de 2016 sancionó al abogado Nelson Javier López López con 3 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al hallarlo responsable de incurrir en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.

Como sustento para sancionar al profesional del derecho, el Colegiado de primera

instancia adujó el abogado es responsable del cargo que se le atribuye, toda vez que no atendió diligentemente el compromiso adquirido con su mandante, pues el quejoso le confirió poder para el trámite de divorcio y disolución y liquidación de la sociedad conyugal; actuación esta última que no adelantó y que hubiera podido realizar a continuación del proceso de divorcio, al tenor de lo consagrado en el artículo 626 del Código de Procedimiento Civil; o si las partes lo consideraban acudir ante el trámite notarial. El Seccional indicó que conforme a las pruebas allegadas al plenario, se advirtió que el quejoso, le otorgó poder especial y amplio y suficiente al doctor Nelson Javier López López para que presentara demanda de divorcio y realizara todas las diligencias relacionadas con la disolución y liquidación de la sociedad conyugal pero el disciplinado solo actuó en el trámite de divorcio pues no obra en la foliatura trámite ejecutado de liquidación de la sociedad conyugal. Consideró ser una falta disciplinaria aceptar el encargo profesional del que no se encuentra capacitado o que no pueda atender diligentemente pues la razón fundamental del togado era presentar demanda de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal; pues en el acervo probatorio se encuentra plenamente demostrado que el letrado estaba obligado a tramitar la gestión encomendada por su mandante. 6

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Referencia: Abogado en Consulta

Aludió el operador judicial que los deberes se encuentran en la norma disciplinaria como postulados impuestos a los profesionales del derecho, luego representan y se equiparan a los compromisos generales que son adquiridos por el investigado de aceptar un encargo profesional. Es deber del letrado entre otros obrar con la debida diligencia en la gestión profesional pues de no hacerlo comporta un actuar de manera contraria al precepto y no al bien jurídico propiamente dicho, pues la antijuricidad material entraña el ideal que justifica y ocurre que esta no se encuentra en el tipo a los deberes escritos del abogado sino en resultado o fin del último de la conducta que es respecto el debido juicio de valoración. La Sala de Instancia expresó que se encuentra demostrado el elemento subjetivo y objetivo como quiera que el investigado asumiera una actitud negligente, siéndole imputable la falta enrostrada a título de culpa, pues se configura indiligencia por parte del togado en la gestión encomendada. Dosimetría de la Sanción. Debe tenerse en cuenta al momento de la imposición de la sanción, la modalidad de la conducta, así mismo que el aquí inculpado registra antecedentes disciplinarios y para el sub examine, se tendrá en cuenta como antecedente una sanción que fue impuesta por el Seccional así; inicio de sanción de 30 de junio de 2011 al 30 de junio de 2011 con censura, por la conducta descrita en el numeral 1 artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 De acuerdo al examen realizado y atendiendo la reiteración de la conducta del investigado al no cumplir con la gestión encomendada oportunamente optando por imprimir su

representación profesional con indiferencia al trámite contratado; pese a tener conocimiento del deber de cumplimiento se consideró que la sanción a imponer es suspensión de 3 meses en el ejercicio de la profesión. 7

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Referencia: Abogado en Consulta TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez repartidas las diligencias disciplinarias bajo estudio al despacho de quien funge como ponente el 10 de octubre de 2016, mediante auto de la misma fecha avocó conocimiento de las mismas, corriendo traslado al Ministerio Público, además se ordenó su fijación en lista y se requirió sobre los antecedentes disciplinarios del inculpado.

Ministerio Público.- Notificado el Ministerio Público el 27 de octubre de 2016, emitió concepto la Viceprocuradora General de la Nación mediante escrito del 31 de octubre de 2016, confirmando decisión del Seccional toda vez que el comportamiento del letrado encuadra en la descripción de la falta a la debida diligencia profesional pues resultó omisivo frente al mandato que le otorgó su mandante al no continuar con el trámite de liquidación conyugal. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, con el Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Abogados N° 837774 expedido el 10 de noviembre de 2016, puso de presente que el profesional Nelson Javier López López no registra

sanción. Igualmente se emitió constancia donde se informó que por lo mismos hechos no cursaban otras investigaciones.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de

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Referencia: Abogado en Consulta Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-.

Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2-Fines del Grado Jurisdiccional de Consulta. La Consulta está reconocida como grado jurisdiccional, es decir, como expresión de la potestad pública y no recortada de la impugnación del afectado, y, así, entonces, opera como expresión de la soberanía (art. 9

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Referencia: Abogado en Consulta 3o.), de la función pública jurisdiccional o administrativa (art. 228, 116 id.) propia del Estado, a punto tal que la providencia sometida a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derecho –principio - efecto consagrado en el artículo 29 superior de la cosa juzgada o "a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho", o de no repetición del juicio, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente.

En la sentencia C-153/95 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en

cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. "Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales....”. (Subrayas y resaltado de la Sala) Anteriormente, en la Sentencia C-055/93 había afirmado la Corte: "… que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate". 10

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Referencia: Abogado en Consulta

Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas se tiene que no le es dable al a quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose exclusivamente a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como de la decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado. Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en consecuencia procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre el fallo proferido el 26 de agosto de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante la cual sancionó al doctor Nelson Javier López con 3 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el articulo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Tipicidad. El togado, fue encontrado responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. (…)

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético

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Referencia: Abogado en Consulta al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que recauden en el respectivo proceso disciplinaria.

De otra parte es procedente señalar, que para emitir una sentencia sancionatoria debe haber certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Frente a este tipo de falta, indica esta Superioridad que al hacer un parangón entre la norma derogada - Decreto 196 de 1971 y la vigente – Ley 1123 de 2007, el Legislador

concentró en un sólo texto las faltas y las modalidades de comportamiento que estaban contenidas en los dos numerales del artículo 55 del Decreto 196 de 1971. El abogado incurre en falta cuando descuida la gestión, esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo, descuida la gestión el abogado que no visita periódicamente el despacho judicial donde se tramita el asunto encomendado, para ejercer la vigilancia idónea que le permita estar al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, etcétera y finalmente, incurre en la falta sub examine quien abandona la gestión, es decir quien la desampara, quien deja de atender el asunto o se desentiende por completo del mismo. Observa la Sala que el poder suscrito entre las partes en la Notaria 57 de Bogotá de fecha 1 de agosto de 2008 allegado a esta foliatura denota absoluta claridad frente a los 12

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Referencia: Abogado en Consulta compromisos adquiridos por el profesional del derecho investigado pues fue contratado para presentar demanda de divorcio y las diligencias relacionadas con la disolución y liquidación de la sociedad conyugal conformada entre el quejoso y la señora Edna

Carolina Córdoba Bedoya.

De los elementos probatorios allegados a esta foliatura se encontró que el letrado promovió demanda ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot con radicado No.2008-156 siendo admitida mediante auto 5 de agosto de 2008 y con reconocimiento de personería para actuar en los términos y para los fines del poder otorgado al disciplinado; así mismo en el proceso de marras el togado desarrollo las diligencias procesales en el trámite de divorcio obteniendo la declaración de divorcio de matrimonio civil celebrado entre los señores Carlos Julio Duran Mahecha y Edna Carolina Córdoba Bedoya. La Sala avizora que en el proceso de la referencia el profesional del derecho no tramitó la liquidación de la sociedad conyugal pese a tener la oportunidad de gestionarla a continuación del proceso o acudir al trámite notarial, circunstancia que llevó al señor Carlos Julio Duran Mahecha gestionarla personalmente, mediante escritura pública No.2280 del 9 de diciembre de 2011. Lo anterior para significar que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión atendiendo con celosa diligencia los asuntos encomendados sin ningún tipo de justificación para no ejecutar los compromisos adquiridos con su cliente dentro del contrato de mandato que lo obligaba a continuar con la liquidación de la sociedad conyugal. Esta Superioridad debe señalar que el disciplinado no cumplió con su mandato, toda vez que el mismo no solo se ajustaba a promover el proceso de divorcio sino también a realizar 13

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Referencia: Abogado en Consulta las diligencias relacionadas con la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, lo cual no cumplió pues como se pudo evidenciar con anterioridad el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot el 24 de diciembre de 2008 se declaró el divorcio; así mismo se tuvo en cuenta la ampliación de la queja del señor Duran Mahecha quién aseveró que llegó a un acuerdo verbal con el disciplinado que consistía en iniciar divorcio completo por la suma de $700.000.oo a lo que el letrado aceptó y le contestó que por la liquidación conyugal le cobraría $200.000 más, situación que convinieron los dos, pero el togado no desarrolló este encargo dejando a la deriva los intereses del mandante sin que en momento renunciara a este.

Es de destacar que el investigado no justificó el proceder de su actuar profesional en la gestión encomendada pues a pesar de que tenía conocimiento del proceso disciplinario que cursaba en su contra no asistió a las audiencias programadas para ejercer su defensa y esclarecer los términos del contrato de prestaciones de servicio y desvirtuar lo señalado por el quejoso. Antijuricidad. De acuerdo a lo señalado en el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007, “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación,

alguno de los deberes consagrados en el presente Código”. Respecto de la falta del articulo 37 numeral 1, el incumplimiento acreditado e injustificado de los deberes del ejercicio profesional por el investigado, y descritos en el pliego de cargos, se traduce en su omisión de la realización de las diligencias pertinentes a efectos de dar cumplimiento al contrato suscrito con su mandante, reiterando que no se encontraron a su favor causales que puedan enervar esta responsabilidad. La realidad refleja tal inactividad, de quien se esperaba una atenta y diligente gestión en el proceso 14

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Referencia: Abogado en Consulta que le fue confiado, ya que

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