CSDJ - F25000110200020110262901ADJUNTA20130802112301-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020110262901ADJUNTA20130802112301-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 17 de julio de 2013
Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación Nº 250001102000201102629 01
Aprobado según Acta Nº. 54 de la misma fecha
Asunto: Abogado en Apelación
Decisión: Confirma la Decisión apelada ASUNTO A TRATAR Decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN CARLOS BERMÚDEZ MUÑOZ, contra el auto del 4 de junio del presente año, emitido en la audiencia de pruebas y calificación por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, por medio del cual se negó la práctica de unas pruebas.
I.- HECHOS
1M.P. Jesús Antonio Silva Urriago El señor JAIRO GALLO RODRÍGUEZ, mediante escrito radicado el 20 de julio de 2011, presento queja contra el abogado JUAN CARLOS BERMUDEZ MUÑOZ, porque presuntamente faltó a sus deberes profesionales, pues le entregó la suma de $28.000.000,oo para que le ayudara, en la consecución de un bien inmueble, y una vez obtuvo el desembolso del dinero, se marchó sin una causa justificada engañándolo, y después de buscarlo para que respondiera por el dinero, constantemente salió con evasivas, causándole perjuicios económicos y emocionales.
II.- ACTUACION PROCESAL 2.1. Auto de apertura de investigación y fijación de fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación provisional Acreditada la calidad de abogado del denunciado, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, a través de providencia del 30 de julio de 2012, abrió la investigación y convocó para la audiencia de pruebas y calificación de conformidad con lo reglado en el art. 104 de la Ley 1123 de 2007. Se ordenó, igualmente, enterar de lo decidido al Ministerio Público, citar por el medio más eficaz al denunciado para que comparezca a la audiencia, advirtiéndole se cumplirán las siguientes actuaciones: (i) presentación de la queja; (ii) enterarlo sobre derecho a rendir versión libre en relación a los hechos y a designar abogado para su defensa; (iii) aportar las pruebas en su poder, relacionadas con los hechos investigados o para solicitar la práctica de pruebas necesarias y, (iv) advertir sobre los efectos de la no comparecencia a la diligencia, y se dará aplicación a lo regulado en los incisos 2º y 3º del art. 104 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual se fijará edicto emplazatorio por tres días, luego de lo cual se declarará persona ausente y se nombrará defensor de oficio para que lo represente. 2.2.- Desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional Siendo las 11: 00 a.m. del 04 de junio de 2013, se inició audiencia de
pruebas y calificación provisional, en la que se hizo presente el disciplinado, pero no el Ministerio Público ni el quejoso. El Magistrado Sustanciador procedió a explicar el desarrollo de la diligencia y dio lectura a la queja, luego otorgó el uso de la palabra al disciplinado para que rindiera versión libre si era su voluntad y solicitara pruebas, quien efectivamente luego de culminar con su versión sobre los hechos, solicitó, se recibiera testimonio a los señores Oscar Ariel Penagos Naranjo, Alcides Tafur Cuellar, Adriana Carolina Cuellar Muñoz, y los miembros de la compañía de vigilancia donde había laborado el quejoso. Adujo que el primero es importante porque se trata de un representante de una empresa importadora de mercancías China y tuvo negocios con el quejoso; el señor Tafur Cuellar, es su compañero de oficina por mas de diez años y sabe que en este lapso no existió contrato entre el agraviado y el disciplinable y en relación al personal de la empresa de vigilancia, lo conocían, porque el inconforme había laborado en la misma. III.- PROVIDENCIA APELADA A la petición de pruebas, el A quo, consideró que los testimonios solicitados, no tienen ninguna relación con los hechos que se investigan ni con las imputaciones que se le hagan al disciplinado, pues por una parte no se investiga si conocen o no al señor JAIRO GALLO RODRIGUEZ, y en segundo lugar, tampoco se esta investigando la conducta del disciplinado durante esos diez años que tiene de laborar, junto a su compañero de oficina, lo que se investiga es una conducta puntual, concreta, y no otro tipo
de situaciones, razón por la cual denegó la practica de tales pruebas
IV. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN Dentro de la misma audiencia, el disciplinado interpuso y sustentó el recurso de apelación. Consideró que tanto el señor Oscar Ariel Penagos, como Alcides Tafur y la Empresa de Vigilancia son importantes como testigos, toda vez que de alguna manera tuvieron relación con el señor Jairo Gallo Rodríguez, con el primero de los citados, el quejoso tuvo contacto y de pronto hicieron negocios, el segundo de los nombrados lleva como compañero de oficina durante diez años y sabe que el investigado nunca ha celebrado negocios con el actor de la queja, y la empresa de vigilancia lo conoce bien porque entre el señor Jairo Gallo y ella como empleadora, hubo una relación laboral, razón por la que insiste en la alzada.
El recurso se concedió en el efecto suspensivo y se indicó que una vez se desate el mismo, se devuelva el expediente, y se continúe con la audiencia. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISION A EMITIR 5.1. Competencia De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. 5.2. Problema jurídico planteado
Le corresponde a esta Sala desatar el recurso de apelación incoado por el disciplinado en contra de la decisión adoptada el 04 de junio de 2013 por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por medio de la cual no accedió a decretar la práctica de los testimonios pedidos, esto es, de Oscar Ariel Penagos Naranjo, Alcides Tafur Cuellar, y los miembros de la Empresa de Vigilancia mencionada, con fundamento en su impertinencia e inconducencia. Para solucionar el problema jurídico planteado se aplicarán las normas constitucionales y legales al respecto, así como la jurisprudencia horizontal y constitucional, junto a la doctrina sobre el tema.
6. Lineamientos constitucionales, legales y el precedente horizontal de la Sala sobre la conducencia, la pertinencia y la utilidad de la prueba Ciertamente la Carta Política en el artículo 29 establece como una de las garantías más trascendentales del debido proceso “el derecho a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra”.
En desarrollo de esa preceptiva constitucional, el artículo 88 de la Ley 1123 de 2007 dispone que “Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las manifiestamente superfluas y las ilícitas”. En ese sentido, quien pretenda hacer uso de ese derecho, debe cumplir con unas exigencias legales mínimas en cuanto a la forma de materializarlo, que para el caso de la práctica de pruebas se cumple, demostrando que las
solicitadas buscan exteriorizar los hechos con los que se pretende salir airoso en la defensa de sus intereses. No de otra manera puede entenderse tal exigencia, cuando el objeto de la prueba judicial, según lo enseñado por el profesor Jairo Parra Quijano2, “son las realidades susceptibles de ser probadas, sin relación con ningún proceso en particular (..)”. La acreditación de la conducencia, pertinencia y utilidad del medio probatorio es entonces indispensable. Por la primera debe entenderse la idoneidad legal de la prueba para demostrar determinado hecho, lo que supone la inexistencia de norma legal que prohíba el empleo del medio para demostrar determinado hecho3. Por la segunda, debe tenerse “la adecuación entre los hechos que se pretenden llegar al proceso y los hechos que son tema de la prueba con éste”. Y, por la tercera, el servicio que las probanzas prestan en el proceso para la convicción del juez, por eso dentro de los casos de inutilidad se encuentran por ejemplo, cuando el hecho está completamente demostrado en el proceso y se pretende demostrarlo con otras pruebas4. 2 Manual de Derecho Probatorio. Ed. Librería Ediciones del Profesional Ltda. Sexta Edición 2007. p. 127. 3 Quijano Parra, Jairo. “Manual de Derecho Probatorio. Ed. Librería Ediciones del Profesional Ltda. Sexta Edición 2007. p. 153. 4 Quijano Parra, Jairo. “Manual de Derecho Probatorio. Ed. Librería Ediciones del Profesional Ltda. Sexta Edición 2007. p. 153 a 157. Justamente, el precedente horizontal de esta Sala señala que las pruebas pedidas en los procesos deben dirigirse a demostrar la relación que el hecho
por probar tiene con la materia del proceso (pertinencia), de donde se infiere que debe servir de guía para el momento en el que el director del proceso emita el fallo respectivo, sin que interesen otras pruebas, aunque fueren conducentes, pero que nada tienen que ver con el investigado, o con el objeto de la prueba5. Por otra parte, la conducencia es la capacidad legal que tiene una prueba para demostrar cierto hecho, de allí que corresponde al operador jurídico verificar, la legalidad del medio probatorio y el uso del mismo, de tal forma que el juez solamente está obligado a decretar y tener como tales, aquéllas que lo conduzcan a la seguridad sobre la ocurrencia de una conducta disciplinaria y la responsabilidad del disciplinable, razón por la cual, no toda prueba que pretenda llevarse al proceso resulta útil, necesaria, pertinente o conducente, discernimiento que debe hacer el operador judicial director del debate, esperando que los sujetos procesales soliciten y aporten, sólo aquellos medios probatorios que cumplan dichas características, pues en caso contrario podría conducir al desgaste y a la dilación innecesaria del asunto6. 7.- La práctica de los testimonios solicitados por el investigado es impertinente e inútil 5 Providencia emitida el 8 de mayo de 2013, radicado Nº 050011102000200901590 01. M.P. Wilson Ruiz Orejuela. 6 Providencia del 16 de marzo de 2006, radicado N° 200300133. M.P. Jorge Alonso Flechas Díaz. Recuerda la Colegiatura, que en la audiencia de pruebas y calificación provisional efectuada el 4 de junio de 2013 por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, se negó la práctica de los tres testimonios solicitados por el disciplinable, referidos a Oscar Ariel Penagos Naranjo y Alcídes Tafur Cuellar, luego de considerar su inconducencia e impertinencia, porque con los mismos, el abogado Bermúdez Muñoz, pretendió acreditar que conocieron al quejoso ya que el señor Penagos Naranjo, tuvo negocios con el agraviado, al paso que Tafur Cuellar, sabía que en diez años que tiene de ser compañero de oficina, el doctor Bermúdez Muñoz, no celebró contrato con el quejoso. De la misma manera en relación con los miembros de la compañía de vigilancia con los cuales solo existió un vinculo laboral, y en consecuencia nada tienen que ver con los hechos en particular que se investigan, siendo esta la directriz de donde emerge la impertinencia de la prueba, en tanto que en nada contribuye al esclarecimiento de los hechos de marras, sin embargo, el disciplinable en la apelación contra lo resuelto, insistió en la recepción de esos testimonios Para la Sala es claro que el proceso disciplinario que se adelanta contra el togado JUAN CARLOS BERMÚDEZ MUÑOZ, tuvo su origen en la queja radicada por el señor Jairo Gallo Rodríguez, por el presunto engaño de que fue víctima, al entregarle $28.000.000,oo, con la esperanza de adquirir un bien inmueble, del cual nunca hubo respuesta alguna por parte del letrado, motivo de la inconformidad y motor de este procedimiento disciplinario. En ese orden de ideas, las pruebas arrimadas por el disciplinable al proceso
y las solicitadas deben relacionarse directamente con los hechos materia de la investigación, esto es, la entrega del dinero, $28.000.000,oo por el quejoso al cliente y no con otros. Sólo de esa manera se acreditará la pertinencia en cuanto a la adecuación entre los que se pretenden llevar al proceso y los que son tema de la prueba con éste, circunstancia que en el caso concreto no se cumple, en la medida en que el objeto principal del proceso es establecer la posible falta de honradez, y no su conducta en diez años de ejercicio profesional, y menos aún el comportamiento como empleado de la empresa de vigilancia por parte del quejoso. En otros términos, de un lado, no existe adecuación entre la situación fáctica objeto del proceso y los supuestos fácticos que pretenden demostrarse con los testimonios denegados, razones más que suficientes para tenerse la prueba, a más de impertinente, inútil. De accederse en esas condiciones a la práctica de tales pruebas, es contribuir a un desgaste y dilación innecesarios del asunto. En el anterior orden de ideas, la decisión de primera instancia será objeto de confirmación. Por lo expuesto en precedencia, EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales.
RESUELVE PRIMERO: Confirmar la decisión de primera instancia, por medio de la cual se negó la práctica de unas pruebas peticionadas por el Dr. JUAN CARLOS
BERMÚDEZ MUÑOZ.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, devuélvase la presente actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial