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CSDJ - F25000110200020110263601ADJUNTA20181101113139-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020110263601ADJUNTA20181101113139-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C. veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 250001102000 2011 02636 01 Aprobado según Acta No. 96 de la misma fecha.

REF: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO

JUAN PABLO MURCIA DELGADO ASUNTO Sería del caso resolver el recurso de apelación formulado por el representante del Ministerio Público contra la decisión de 25 de mayo de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, mediante la cual ordenó la TERMINACIÓN ANTICIPADA de las diligencias y en consecuencia su archivo a favor de la disciplinable JUAN PABLO MURCIA DELGADO, conforme lo preceptuado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte la prescripción de la acción disciplinaria.

SÍNTESIS FÁCTICA

Fueron reseñados por la primera instancia así:

1 Magistrado ponente JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 250001102000 2011 02636 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Dio inicio al presente trámite, la compulsa de copias ordenada, por parte del Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá-Cundinamarca, dentro del

proceso penal No. 2007-80003 N.l. 2010-0087, adelantado por el punible de Homicidio Culposo, en audiencia del 14 de junio de 2011 en la que solicita se investigue disciplinariamente al abogado JUAN PABLO MURCIA DELGADO, apoderado del imputado LUIS ALBERTO RUIZ GARCIA, debido a la no comparecencia del togado a varias audiencias. Adicionalmente encontramos que la doctora María Claudia Durán Chaparro en su calidad de Ministerio Público deprecó al director de la vista pública se tomaran las medidas correspondientes en especial las disciplinarias, en relación con la actitud asumida por el defensor, teniendo en cuenta su reiterada inasistencia y la manifestación que hiciere según lo indicó uno de los testigos, en el sentido de que no asistieran ya que la diligencia se había suspendido; se dejó registro en tal sentido por parte de la víctima Rosa Elena Rozo Amador, quien manifestó haber recibido una llamada del procesado Luis Alberto Ruíz García indicándole que le había llegado comunicación a su abogado donde se le informaba que no asistiera a la diligencia porque se había aplazado. Se aclaró en vista pública del 9 de octubre de 2015 que con anterioridad se había compulsado copias contra el profesional del derecho acá investigado, pero por inasistencias diferentes, las que correspondían al periodo comprendido entre el 18 de junio de 2010 hasta la fecha anterior a la que se ordenó la compulsa, las cuales fueron tramitadas por el entonces Magistrado Ricardo Ernesto Valdivieso Salguero dentro del proceso radicado bajo el No.

2011-1443 donde se adoptó la determinación de terminar el procedimiento REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 250001102000 2011 02636 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en proveído del 27 de junio de 2014, por lo que este trámite guarda relación exclusiva a inasistencias de 14 de marzo y 14 de junio de 2011.” CALIDAD DE ABOGADO JUAN PABLO MURCIA DELGADO, identificado con cédula de ciudadanía número 79.789.915, se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con tarjeta profesional número 97422, vigente como consta en certificado No. 08249-2012 expedido el 9 de julio de 2012, visible a folio 21. Así mismo obra a folio 22 del cuaderno de primera instancia, certificado No. 28020, de fecha día 10 de julio de 2012, emanado de la Secretaría Judicial de esta Corporación, en el cual consta que el doctor JUAN PABLO MURCIA DELGADO, no registra antecedentes disciplinarios. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja recibida, el Magistrado Ponente a través de auto adiado 30 de julio de 20122, avocó el conocimiento de la queja contra la ABOGADO JUAN PABLO MURCIA DELGADO, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales: El 16 de enero de 2015 el Magistrado Ponente Jesús Antonio Silva Urriago, avoca el conocimiento de las diligencias en el estado en que se encontraban.

El 9 de octubre de 2015 se realizó Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, verificada la asistencia de los intervinientes, se dio lectura a la 2 Folio 24.

REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 250001102000 2011 02636 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO compulsa de copias de fecha 14 de junio de 2011, en seguida, hechas las previsiones de ley, se concedió el uso de la palabra al abogado disciplinable, quien rindió versión libre frente a los hechos investigados. Como primera medida señaló el disciplinable que no acepta responsabilidad por las inasistencias a las diligencias que le reprocha el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá (Cundinamarca), acto seguido esgrimió que dentro del proceso Penal donde surgió la compulsa actuó como apoderado de confianza del imputado, señor Luis Alberto Ruiz García, quien por el punible de homicidio culposo fuera condenado. Resaltó que para el año 2011 contaba con dos contratos con entidades estatales, indica que uno de ellos fue suscrito con el Ministerio de Defensa, el cual consistía en la asesoría jurídica para adelantar la contratación de las unidades orgánicas del Ministerio de DefensaEjército Nacional en el departamento del Huila, fuerza acantonada de la Novena Brigada, precisó que para ésta época el Ministerio de Defensa Nacional celebraba los contratos estatales con los cuales solventaban las necesidades propias del servicio, pues no contaban con una planta de personal que se hiciera cargo

de estas funciones; adicionalmente ejerció funciones de asesor jurídico mediante contrato de prestación de servicios con la Universidad Sur Colombiana donde tenía la obligación de representar jurídicamente a esta entidad, atendiendo requerimientos administrativos propios de las asesorías jurídicas a entidades estatales, resalta que bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios suscritos con las entidades del estado no se le permitía sustituir o delegar el poder para la ejecución de este tipo de actividades, ni en todo ni en parte, pues tal conducta sería sancionada REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 250001102000 2011 02636 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinariamente por el Ministerio de Defensa, modalidad que se rige bajo el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Precisó que desde el año 2007 las actuaciones que se adelantan en los contratos estatales de selección de contratistas deben publicarse en el SECOP, esto, mandato por la Ley 1150 de 2007, las que anexó; aunado a ello precisó que antes de la celebración de la audiencia del 14 de marzo de 2011, remitió al Juzgado de conocimiento aplazamiento de la diligencia, por cuanto ese día en la ciudad de Neiva, él iba a atender unos compromisos dentro de la ejecución de contrato de prestación con el Ministerio de Defensa, ante lo cual se determinó no aplazarla e instalarla, pero después le llegó comunicación en donde le solicitaron justificar y evidentemente con sustento en esa obligación contractual justificó su incomparecencia. El abogado investigado señaló algunos documentos que aportaba en la

diligencia de versión, con el fin de probar a esta Magistratura que para esta fecha de la inasistencia se encontraba atendiendo obligaciones adquiridas y programadas por el comandante de la novena brigada y que por lo tanto no era posible asistir a dicha audiencia fijada por el Juez Penal del Circuito de Fusagasugá (Cundinamarca). Por último refirió que a la diligencia del 14 de junio de 2011, no tuvo la posibilidad de solicitar aplazamiento de manera previa, por cuanto en esa data también tuvo la obligación de ejecutar el contrato de prestación de servicios, donde fue convocado ese día de realización de la audiencia por la novena brigada para una reunión que denominó "planeación y rendición de cuentas respecto de la contratación que se iba a adelantar en la novena brigada para el segundo semestre del año 2011", manifestó que posteriormente dirigió al despacho justificación de inasistencia a la audiencia REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 250001102000 2011 02636 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO programada, esto es, la certificación, pero tampoco recuerda si dicho despacho resolvió la solicitud. Agregó que ante esa obligación que le impusieron tuvo la necesidad de llamar a su cliente para avisarle que no podía viajar en razón a los compromisos que le habían fijado en la novena brigada, por lo que no sabe porque su poderdante manifestó que él le había dicho que el juzgado había aplazado la diligencia, hecho que a su juicio es una total imprecisión, pues se

hace pensar que el inculpado llamó a su prohijado y le manifestó que no asistiera a la vista pública del 14 de junio de 2011 por cuanto el juzgado había aplazado las audiencias, hecho que no fue así, por lo que pidió se escuchara al señor Luis Alberto Ruiz García. Se practicó testimonio del señor Luis Alberto Ruiz García, quien rindió diligencia ante la autoridad comisionada, esto es, el Juez Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva (Huila) donde frente a si tenía conocimiento de las razones por las cuales el abogado inculpado no asistió a las diligencias del 14 de marzo y 14 de junio de 2011, refirió que se acordaba de dos inasistencias, en una ocasión recuerda que el señor abogado tenía una diligencia o proceso en la Novena Brigada y la otra vez porque tenía un trabajo en la Universidad Sur colombiana, no recuerda las fechas, indicó que el Dr. Juan Pablo lo enteró y fueron aplazadas las audiencias, agregó que no recuerda que le hayan informado del aplazamiento de una audiencia y que nunca manifestó a la esposa o cónyuge sobreviviente de la víctima mortal en el accidente de tránsito que dio origen al proceso penal en el cual Juan Pablo Murcia Delgado fue su defensor, si la diligencia del 14 de junio de 2011 fue aplazada por razones imputables a ese profesional del derecho, pues no se comunicaba con ella.

REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 250001102000 2011 02636 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

AUTO IMPUGNADO

Mediante proveído de 25 de mayo de 2016, el Magistrado a quo, resolvió DECLARAR LA TERMINACIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA a favor del Abogado JUAN PABLO MURCIA DELGADO, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Precisó el a quo que conforme a la compulsa ordenada por parte del Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá- Cundinamarca, la conducta atribuida al precitado Abogado se concreta en la inasistencia del disciplinado a varias diligencias y a las audiencias programadas para los días 14 de marzo y 14 de junio de 2011. Así las cosas advirtió que en el presente proceso disciplinario habrá de terminarse al operar en este caso la causal segunda-. Que la conducta no está provista en la ley como falta disciplinaria-. (Atipicidad relativa), en tanto que la ley no considera tal hecho o conducta como infracción disciplinaria por cuanto el comportamiento atribuido al disciplinado o por éste adelantado no está recogido ni consagrado en la ley como falta disciplinaria. Esto por cuanto no todo actuar u omisión del ser humano es reprimido y requiere además que dicho actuar afecte "sin justificación" alguno de los deberes consagrados en el Estatuto del Abogado. Precisó la Instancia que “revisada la prueba obrante en el dossier, pese a existir contradicción, por parte del togado, entre las causas o justificaciones que finalmente conllevaron a la no realización de las diligencias, lo cierto es que esta Magistratura analizado el material probatorio obrante encuentra que el actuar del profesional se enmarca en la excepción contenida en la misma

falta disciplinaria, esto es que se justifique, encontrando así circunstancias habilitantes que finalmente hacen que su actuar no amerite reproche REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 250001102000 2011 02636 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinario, pues para la diligencia del 14 de marzo de 2011 se encontraba incapacitado y la segunda compareció a otra diligencia, aclarando al respecto que si bien para la vista pública del 14 de junio de 2011 donde estaba programada diligencia para las 08: 30 a.m. y el togado se excusa en una audiencia que se evacuó a las cuatro de la tarde en la ciudad de Neiva, deberá entenderse que en razón de la distancia se hacía imposible el desplazamiento del togado a dicha municipalidad en horas de la mañana para luego volver a la ciudad donde finalmente se debía evacuar la vista.” Concluye el Magistrado a quo que la actuación del disciplinado se encuentra justificada, siendo esta una de las causales permitidas a los profesionales del derecho, habida consideración que de conformidad con las pruebas recaudadas, se evidencia dicha justificación, pues nótese que no fue por desidia que el disciplinable no haya comparecido puntualmente a las audiencias programadas, sino a circunstancias ajenas a su voluntad, siendo estas las razones principales que permiten entender justificado su actuar, pero ello no es considerado en la ley como constitutiva de falta disciplinaria alguna, permitiendo establecer que nos encontramos en un escenario donde

LA CONDUCTA SE PREDICA ATÍPICA.

DE LA APELACIÓN No conforme el representante del Ministerio Público con la decisión a quo, de terminar la investigación disciplinaria a favor del doctor JUAN PABLO MURCIA DELGADO, interpuso recurso de apelación indicando que una valoración integral de los elementos de convicción señalados, llevan al Ministerio Público a concluir que no se trata de una inasistencia justificada por parte del disciplinado a las audiencias del proceso penal señalado, sino que por el contrario las explicaciones esgrimidas no logran satisfacer el REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 250001102000 2011 02636 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO estándar de la justificación y más bien sí, develan un incumplimiento de su parte con los compromisos asumidos en el proceso penal que le compulsó copias. Advierte que solicitar un aplazamiento de una audiencia no puede ser justificante suficiente si no se valora primero por el juez y se decide a la luz de la ponderación, de un lado y si se argumenta solo y únicamente la concurrencia de diligencias. Si tiene incidencia en el presente caso la contradicción en la cual cae el disciplinado al argumentar tanto una incapacidad médica como una actuación contractual para explicar la inasistencia al a audiencia del 14 de marzo de 2011 que terminó afectando el desarrollo de la administración de justicia y la suerte y los tiempos de los sujetos procesales e intervinientes (víctima y Ministerio Público) que sí estuvieron atentos a la misma. En la segunda de las audiencia no solo no se anticipó la imposibilidad de

asistir sino que se esperó hasta un mes después para justificar la inasistencia con un compromiso contractual de menor entidad que le había sido notificado desde el mes de mayo, nuevamente en detrimento de la administración de justicia y los tiempos y necesidades de sujetos procesales e intervinientes, determinación unilateral por parte del abogado que vistos los antecedentes procesales no puede tener una lectura distinta al desinterés y la ausencia de diligencia con la audiencia programada. Indicó que es claro entonces que la primera justificación no se dio por contradicciones en las razones y la segunda porque no es del resorte de los sujetos procesales privilegiar uno u otro compromiso, máxime cuando están REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 250001102000 2011 02636 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de por medio en uno de ellos, las consecuencia penales del proceso y las pretensiones reparadoras de las víctimas. Sentar un precedente en torno a la justificación de inasistencia a las audiencia en los proceso penales por la simple concurrencia con otros asuntos, motu propio, sin permitirle siquiera al Juez valorar oportunamente su procedencia, termina siendo una imposición y manipulación de las agendas judiciales, en detrimento grave del sistema, del acceso a la justicia y de los derechos de procesados, víctimas y demás sujetos procesales e intervinientes. No se advierte en la decisión recurrida cuál es el peso de las justificantes, sobretodo la correspondiente a la audiencia del 14 de junio, ni tampoco la razón por la cual no se debe aclarar la doble explicación que se ofrece a la

inasistencia de la audiencia del 14 de marzo de 2011, secuencia que por su reincidencia margina estas irregularidades del mero manejo del poder correccional del juez y deben trascender la competencia de la jurisdicción disciplinaria. Bajo estos presupuesto solicitó revocar la decisión de Terminación Anticipada par en su lugar continuar con la actuación en la fase de solicitud de pruebas y calificación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA.

Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, sería del caso revisar por vía de apelación decisión emitida el 25 de mayo de 2016 en vista pública, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 250001102000 2011 02636 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Judicatura de Cundinamarca, a través de la cual resolvió TERMINAR ANTICIPADAMENTE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA a favor del doctor JUAN PABLO MURCIA DELGADO, de no ser porque se advierte una causal de extinción de la acción disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 250001102000 2011 02636 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto

legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

DE LA PRESCRIPCIÓN.

El artículo 23 de la Ley 1123 de 20073, prevé las causales de extinción de la acción disciplinaria entre ellas, la prescripción, concordante con lo anterior, el artículo 24 ibídem establece el término de prescripción de la acción disciplinaria en cinco (5) años, veamos: 3 Artículo 23. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del disciplinable.

2. La prescripción.

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en

cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” Teniendo en cuenta que la acción disciplinaria tuvo su origen en la inasistencia a las audiencias programadas para el 14 de marzo y 14 de junio de 2011 por parte del investigado, como lo acreditó el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, en el proceso No. 2007-80003 N.l. 2010-0087, se observa que al tratarse de presuntas faltas de carácter instantáneo, se tiene que las mismas se consumaron con el acto mismo de inasistencia del togado, es así como del 14 de marzo de 2011 a la fecha, han transcurrido más de 5 años, situación que ocurre igualmente con la contumacia del profesional a vista pública del día 14 de junio de esa calenda, lapso que según lo incorporado en líneas precedentes, establece el legislador para que opere la prescripción. Referido lo anterior, esta Jurisdicción ha perdido la potestad sancionatoria en cuanto el término de prescripción está superado en tiempo, habiendo acaecido el 13 de marzo y 13 de junio de 2016 respectivamente, y llegando al conocimiento de esta Sala hasta el 16 de noviembre del citado año, de manera que, inexorablemente debe declararse la extinción de la acción disciplinaria al tenor de lo establecido en el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007.

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE: PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y en consecuencia su archivo a favor del abogado JUAN PABLO MURCIA DELGADO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 250001102000 2011 02636 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 250001102000 2011 02636 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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