CSDJ - F25000110200020110270901ADJUNTA20160629112618-2016
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020110270901ADJUNTA20160629112618-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Registro de proyecto el 21 de junio de 2016 Radicado 250001102000201102709-01 Aprobado según Acta de Sala No 58 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia proferida el 14 de agosto de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, mediante la cual sancionó al abogado JHON DARÍO QUIROGA ESPITIA con SUSPENSIÓN DE NUEVE 9 MESES, en el ejercicio de la profesión al encontrarlo responsable de la comisión de la falta contemplada en el artículo 37 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007. 1 Con ponencia de la Magistrada Martha Patricia Villamil Salazar integrando Sala con el Magistrado Jesús Antonio Silva Urriago. HECHOS Dio inicio a la presente investigación disciplinaria la queja interpuesta el 11 de agosto de 2011, por el señor CARLO ANTONIO SÁNCHEZ BONILLA a través de apoderado judicial, en contra del abogado JHON DARÍO QUIROGA ESPITIA, en calidad de apoderado de la señora Fanny Sierra Carmargo, parte actora en el proceso ejecutivo Nº 379-04, de conocimiento
del Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha Cundinamarca. Indicó el quejoso que en su calidad de demandado llegó a un acuerdo de pago en el proceso referido, en el cual actuaba el abogado QUIROGA como representante de la parte demandante, celebrando acuerdo de pago el 13 de abril de 2009. Señaló que una vez terminó los pagos acordados solicitó al abogado DARIO QUIROGA, presentara al Juzgado de conocimiento el respectivo memorial establecido en el artículo 537 del C.P.CP., y así terminar el proceso por pago total, sin embargo el abogado hizo caso omiso a su solicitud, incumpliendo lo pactado en el acuerdo de pago y afectándolo patrimonialmente en razón que sus bienes siguen embargados. IDENTIDAD DEL INVESTIGADO De la Condición de Abogado: Se acreditó la calidad de profesional del derecho de JHON JAIRO QUIROGA ESPITIA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 19.477.732 y tarjeta profesional N° 557122. Adicionalmente se certificaron los siguientes antecedentes disciplinarios: ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de proceso disciplinario: Mediante auto del 29 de marzo de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, dispuso apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional3 para el 10 de octubre de 2012. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Luego de aplazamientos por indebida notificación e inasistencia del investigado, finalmente se realizó
la diligencia el día 24 de junio de 2014, se contó con la asistencia del quejoso y su abogada, igualmente compareció el disciplinado. Se procedió a la ampliación de la queja donde el quejoso se ratificó en lo denunciado, señalo que ha solicitado directamente al Juzgado la terminación del proceso sin que accedieran a ello argumentando que debe ser el demandante o su apoderado quien realice su solicitud. Finalizó señalando que lleva 5 años en esa situación sin tener solución al problema pues la denunciante manifestó que no entregó documento en razón que su apoderado nunca le entregó los dineros recibidos. 2 Folio 23 3 Folio 21 Se procedió escuchar al investigado en su versión libre, quien señaló que la queja es temeraria y mal intencionado pues no refleja la realidad de los hechos, pues los pagos no se realizaron de acuerdo a lo acordado en el acuerdo de pago, el demandado realizó unos abonos atrasados y otros por adelantado, sin cancelar la mora en los pagos atrasados. Ante interrogatorio del despacho el investigado manifestó no acordarse si presentó los pagos o abonos al Juzgado, procediendo la Sala hacerle traslado del proceso ejecutivo 379-04 del cual conoció el Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha, donde se pudo evidenciar que no reposa memorial por parte del abogado sobre los abonos realizados por el demandado. Se solicitó de oficio recepcionar la declaración de la señora FANNY SIERRA DE CAMARGO, el testimonio de CARLOS ANDRÉS SÁNCHEZ VILLALOBOS, manifestó ser hijo del quejoso y no conocer personalmente al
abogado investigado, conoció del proceso ejecutivo en contra de su padre el cual surgió para mediado de 2006, posteriormente se acordó unos pagos con el abogado para dar por terminado el proceso, realizándose el primer pago en el tiempo señalado, pero por error humano el segundo pago se canceló atrasado acordándose con el abogado realizar el último pago adelantado por compensar la mora ocasionada. Manifestó conocer que el acuerdo de pago se hizo ante notaria en junio de 2009, realizándose todos los pagos dentro del mismo año por un valor de $23.000.000, los cuales incluía todos los intereses generados. Finalizó manifestando que se ha intentado por distintos medios que el abogado radique el paz y salvo ante el Juzgado de conocimiento para liberar el predio de las medidas cautelares. Se allegó el Certificado de tradición y libertad del bien inmueble propiedad del quejoso donde reposa la medida cautelar ordenada por el Juzgado 2 Civil Municipal de Soacha. Una vez realizada la inspección judicial a las pruebas allegadas al proceso, la primera instancia procedió a realizar una primera Calificación Jurídica Provisional. En relación a la tipicidad, se imputó al disciplinado la incursión dolosa en la falta de que trata el artículo 38 numeral 24 de la Ley 1123 de 2007, con sustento en el hecho que el abogado QUIROGA en calidad de apoderado de la señora FANNY ODILIA SIERRA, dentro del proceso ejecutivo 2004-369, llegó acuerdo de pago con el señor SÁNCHEZ BONILLA en junio de 2009, para la cancelación de la deuda dentro del mismo año, lo
cual realizó el demandado dentro del tiempo acordado a las cuentas del abogado, sin que este presentara el reporte de pago al Juzgado correspondiente, ni memorial de terminación del proceso por pago total de la obligación, a pesar del pleno conocimiento que tenía de la cancelación de la deuda, desatendiendo lo reglado al artículo 537 del C.P.C. Con su actuar el togado incurrió en la falta al deber profesional del abogado contemplada el artículo 28 numeral 13° de la Ley 1123 de 20075, pues aunque se llegó a un acuerdo de pago, una vez se terminó la cancelación de la deuda el investigado no cumplió lo acordado, pues omitió y sigue omitiendo hasta la fecha, su obligación de solicitar la terminación del proceso por lo que aún no se ha podido cerrar esa actuación jurídica, encontrándose 4 4 “omitir o retardar el reporte a los Juzgados de los abonos a las obligaciones que se están cobrando judicialmente.” 5 13 “prevenir litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos” frente a una conducta de carácter continuado, por lo que no procede el fenómeno de la prescripción.
Audiencia de Juzgamiento: Se llevó a cabo el 23 de julio de 2015, con la presencia del quejoso y su abogada contractual, igualmente el investigado, se procedió escuchar a la Magistrada instructora quien manifestó la necesidad de variar los cargos señalados en la audiencia anterior, calificada la conducta del investigado dentro de la falta contemplada en el numeral 4 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 e incumpliendo el deber señalado en
el numeral 4 del artículo 28 numeral 10° ibídem, manteniendo los mismos argumentos señalados en la anterior audiencia. Se procede escuchar al investigado en la presentación de sus alegatos de conclusión, señalando que la mora o la presentación tardía del memorial se debió a la controversia surtida entre el mandamiento de pago y el conflicto con la demandante, en razón de haberse prácticamente roto la relación con ella ante el incumplimiento del demandado, informándole que le iba revocar el poder para entregárselo a otro abogado, confiándose ante esa manifestación por lo que no presentó los abonos recibidos. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En fallo del 14 de agosto de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, sancionó al abogado JHON DARÍO QUIROGA ESPITIA con SUSPENSIÓN DE NUEVE (9) MESES en el ejercicio de la profesión por la comisión de la falta establecida en el numeral 4° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Al respecto la primera instancia manifestó: “De acuerdo a las pruebas recaudadas en este plenario, se advierte que ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha, se adelantó proceso ejecutivo No. 2004379, el cual fue iniciado por la señora Martha Lucia Mendez Oviedo, a dicho proceso se acumuló la demanda de la señora Fany Odilia Sierra, persona que estaba representada por el abogado JHON DARÍO QUIROGA ESPITIA, actuación en la cual se libró mandamiento de
pago, se ordenó seguir adelante con la ejecución, y posteriormente, el día 13 de abril de 2009, se celebró acuerdo de pago respecto de la obligación ejecutada entre el citado profesional del derecho y el ejecutado, señor Carlos Antonio Sánchez Bonilla… …. Mencionemos, que en la clausula tercera de dicho acuerdo, se estableció que una vez se verificara el pago de los $20.000.000 y se entregara el titulo valor que garantizara la cancelación del saldo insoluto de los $3.000.000, el abogado JHON DARÍO QUIROGA ESPITIA, haría entrega al demandado, señor SANCHEZ BONILLA, “del memorial de terminación del proceso por pago total de la obligación demandada, el cual se compromete a presentarlo al Juzgado”, (negrilla de esta Sala). Así mismo que el acuerdo de voluntades, no constituía novación de las obligaciones demandadas, por lo que en caso de incumplimiento en el acuerdo de pago por parte del deudor, los abonos o pagos realizados se imputaran primero a intereses y posteriormente a capital, y se le informaría al señor Juez Segundo Civil Municipal de Soacha, de los eventuales abonos y se proseguirá con el trámite Judicial correspondiente, de conformidad con el mandasmiento de pago y la liquidación del crédito. En la cláusula sexta, se determinó la suspensión de los intereses de mora hasta la fecha en que se suscribe el acuerdo, y que la suspensión esta condicionada, al estricto cumplimiento de los plazos y valores estipulados, lo que implica que el simple retardo o mora en el cumplimiento determinará la continuación
del proceso ejecutivo”. (…) De acuerdo a lo anterior, es claro, para esta instancia que el profesional del derecho JHON DARÍO QUIROGA ESPITIA, recibió la suma de $23.000.000,producto del acuerdo ya mencionado, no obstante, no reportó dichos pagos realizados por el ejecutado al Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha Cundinamarca. Y se debe mencionar que en efecto, existió un pago que no se dio en el plazo estipulado, y otro, se produjo de manera anticipada, no obstante, si existía discusión en relación al monto de la obligación y/o cancelación de la misma, y si el retardo podía originar la continuación del proceso ejecutivo, ello debió ventilarse ante la instancia civil, máxime cuando se debe resaltar que en el acuerdo de pago se consignó que si existía incumplimiento por parte del deudor, los abonos o pagos realizados se imputaran primero a intereses y posteriormente a capital, y se le informaría al señor Juez Segundo Civil Municipal de Soacha, de los eventuales abonos y se proseguirá con el trámite Judicial correspondiente, es así, que se extrae de lo anterior, que ante incumplimiento por el deudor, de igual manera, el abogado debía reportar el pago realizado, por ende, el no cumplimiento estricto del pago por el señor Carlos Antonio Sánchez Bonilla, en las fechas acordadas, no eximia al abogado de reportar al Juez de conocimiento de los pagos realizados”. RECURSO DE APELACIÓN Notificada la anterior decisión, el disciplinado interpuso el recurso de apelación, respecto al fallo disciplinario en su contra manifestó el recurrente,
que ante su conducta omisiva el A-quo no tuvo en cuenta la circunstancia de atenuación establecida en el literal B, numeral 1. Del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, en razón que reconoció en audiencia la incursión de la falta, la cual para el juzgador no constituyó confesión por no haberse realizado de manera expresa. Del mismo modo no se comprobó dolo en su actuar pues no existen pruebas que la motivación o razón para no reportar los abonos era perjudicial al demandado, pues su error se debió al considerar que su mandante le revocaría el poder tal como ya se lo había manifestado. CONSIDERACIONES Esta colegiatura tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el fallo sancionatorio, así como del grado jurisdiccional de consulta de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 270 de 19966. Ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban
a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: 6“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”7 (resaltado
nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Así las cosas, si bien es cierto la esencia de la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el artículo 26 consagra que “(…) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (…)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. En efecto, para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de 7 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad.
Caso concreto: teniendo en claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del abogado QUIROGA ESPITIA, a efecto de valorar de acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, si se confirma o no la decisión de primera instancia.
De lo probado: Así las cosas decantadas probatoriamente se tienen los siguientes hechos a saber: A partir de lo acaecido en primera instancia se tiene acreditado que el profesional del derecho JHON DARÍO QUIROGA ESPITIA, actuó como apoderado de la señora FANY ODILIA SIERRA, como demandante dentro del proceso ejecutivo 2004-379, el cual cursa en el Juzgado 2 Civil Municipal
de Soacha Cundinamarca. Se evidenció que entre el quejoso y el investigado se suscribió acuerdo de pago el día 13 de abril de 2009, para cancelar la deuda que originó el proceso ejecutivo 2004-379, la cual comprendía la suma de $23.000.000 que incluía: Capital, intereses de plazo, moratorios, gastos y costas procesales (fl. 6 c.o). Se comprobó que se realizaron abonos a la cuenta del investigado de la siguiente manera. $16.000.000 el día 13 de abril de 2009, $4.000.000 el día 10 de julio de 2009, y por último la suma de $3.000.000 el día 31 de agosto de 2009, poniendo fin a la deuda lo cual tenía conocimiento el investigado en razón que estos pagos se realizaron a su cuenta personal, pero los mismos no fueron reportados por el abogado al Juzgado de Conocimiento ni solicitó la terminación del proceso ejecutivo, manteniéndose la medida de embargo sobre el bien inmueble propiedad del quejoso, lo cual esta demostrado en el certificado de tradición y libertad allegado a la actuación disciplinaria con fecha de expedición 16 de septiembre de 2014 (fl. 104-106 c.o).
Por otra parte en el numeral tercero del acuerdo de pago se estableció que una vez verificado el pago total de la deuda el abogado QUIROGA, haría entrega al señor SÁNCHEZ del memorial de terminación por pago total de la obligación, quien se compromete entregarlo al Juzgado, sin que esto ocurriera a pesar de las reiteradas solicitudes del demandado.
Sobre la Tipicidad: la conducta endilgada al disciplinado descrito y sancionado en la Ley 1123 de 2007 y de manera específica en el artículo 37
Numeral 4°8, se tiene comprobado que el abogado QUIROGA, era conocedor de los abonos realizados respecto al acuerdo de pago suscrito con el señor SÁNCHEZ dentro del proceso ejecutivo 2004-379, pudiéndose comprobar con las constancias allegadas de la entidad Bancolombia (fl. 9 y 10c.o), donde reposan las consignaciones efectuadas a la cuenta del investigado así como el retiro de las mismas, mas sin embargo el togado nunca reportó los abonos al Juzgado de conocimiento, y una vez cancelada el total de la deuda tampoco presentó memorial solicitando la terminación del proceso, a pesar que el quejoso en varias ocasiones le solicitó la expedición del mismo, falta que aun se sigue presentando pues hasta la fecha de esta actuación 8 4° “Omitir o retardar el reporte a los Juzgados de los abonos a las obligaciones que se estén cobrando judicialmente”. disciplinaria no reposa memorial de terminación del proceso ejecutivo manteniéndose el embargo sobre el inmueble del quejoso.
Lo anterior lleva a concluir que está demostrada la tipicidad de la falta a la debida diligencia profesional. De la misma manera, en relación a la falta a la debida diligencia, existe un comportamiento antijurídico no solo porque fue contrario a una norma sino porque con ese actuar incurioso se causó un perjuicio al señor SÁNCHEZ BONILLA, quien por un tiempo mayor a 5 años ha tenido su bien inmueble embargado sin poder disponer de el plenamente, lo que demuestra el incumplimiento al deber contemplado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 20079. Sobre la culpabilidad respecto a la falta que trata el numeral 4° del artículo 37, omitir los reportes a los Juzgados de los abonos a las obligaciones que se están cobrando judicialmente, le asiste la razón al Seccional de instancia cuando calificó esta falta a título de dolo, pues está claro que el profesional del derecho en su condición de tal y conforme a las circunstancias expuestas, no cumplió con la labor acordada, a pesar que contaba con el poder para ello, pues no reposa en el plenario renuncia al mandato conferido ni revocatoria del mismo como lo aseguró el quejoso, por lo tanto el investigado de manera libre y voluntaria se comportó sabiendo que su actuar era contrario a sus deberes profesionales, incumpliendo el acuerdo suscrito al no solicitar la terminación del proceso a pesar del conocimiento de la cancelación total de la deuda, hecho que permite inferir el dolo en la actuación del disciplinado. 9 10. “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al
suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. Ahora frente al argumento defensivo de haber incurrido en la falta, debido a que el aquí encausado se confió en que su mandante le revocaría el poder otorgado, señala la Sala que los mismos no tiene acogida; el profesional del derecho debe ser conocedor de la norma que regula su profesión, por lo tanto entiende que su deber de actuar termina cuando se le revoque el poder, renuncia al mismo, o ha surgido el fenómeno de la caducidad de la acción; circunstancias que no surgieron para el caso de la referencia, por lo tanto el abogado debió obrar con diligencia ante el encargo conferido y mucho más cuando se evidenció que tenía pleno conocimiento de los pagos realizados por el aquí quejoso, y al no comunicar los mismos estos significaría una afectación patrimonial a la parte demandada pues se mantendría la medida cautelar sobre el bien inmueble. Por otra parte señalo el recurrente que ante su conducta omisiva el A-quo no tuvo en cuenta la circunstancia de atenuación establecidas en el literal B, numeral 1 del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, en razón que reconoció en audiencia la incursión de la falta, la cual para el juzgador no constituyó confesión por no haberse realizado de manera expresa. Cabe señalar que la aplicación de esta circunstancia de atenuación procede cuando el disciplinado confiesa la falta antes de la formulación de cargos, lo cual no ocurrió en el presente caso, el investigado solo se limitó a señalar en su versión libre no recordar haber presentado los informes de pago lo cual en
ningún momento constituye una confesión, de otro lado la aceptación en la mora en la presentación de los informes de pago la realizó el investigado al momento de presentar sus alegatos de conclusión en audiencia de juzgamiento, momento para el cual no se da aplicación a los criterios de graduación. Del mismo modo sobre la no comprobación del dolo en su actuar, ya se ha señalado en esta parte considerativa, que se demostró el pleno conocimiento del investigado de los pagos y la no información de los mismos, demostrando así la incursión dolosa en la falta señalada por parte del disciplinado. Es dable enrostrar al disciplinado la plena perpetración de la conducta antiética atribuida, es decir, la que violó las disposiciones legales que establecen atender los deberes del abogado, debido a que no actuó con celosa diligencia en su encargo profesional, pues no presentó informe al Juzgado 2 Civil Municipal de Soacha sobre los abonos realizados por el señor SÁNCHEZ dentro del acuerdo de pago del proceso ejecutivo 2004379, donde actuaba como apoderado de la demandante, del mismo modo hizo caso omiso a las continuas solicitudes realizadas por el aquí quejoso. Sanción. Esta Sala considera que la imposición de sanción de SUSPENSIÓN por nueve (9) meses del ejercicio profesional, debe dejarse incólume atendiendo a los criterios de graduación de la sanción establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, se observa que se está ante una falta grave en la cual el investigado ha incurrido reiteradas veces (es proclive a ese comportamiento), pues reposa en su historial dos sanciones por la
misma conducta, para el momento de la comisión de la falta que se sanciona: FECHA DE SENTENCIA Y FALTA/NORMA SANCIÓN INICIO / FIN RADICACIÓN SANCIÓN 29 – Ene – 2010/ 2007-1433 Arts. 55 numeral 2D.L 196/71 SUSPENSIÓN DOS 9 Ago2010/ 8 Oct MESES 2010 19 – Nov – 2009/ 2006Arts. 55 numeral 2D.L 196/71 SUSPENSIÓN DOS 19 Abr2010/ 19 Jun 4749 MESES 2010 Es indiscutible que dada la condición de abogado del investigado y por su experiencia profesional, era plenamente conocedor que al no entregar al Juzgado los pagos realizados por el demandante dentro del proceso ejecutivo, comportaba la realización de una conducta contraria al deber de diligencia profesional, pues resulta inexplicable que por un período de 5 años el abogado nunca presentara los pagos recibidos teniendo pleno conocimiento de ello, lo cual bajo ningún motivo es justificable pues se demostró el comportamiento doloso desplegado por el disciplinado. La sanción es necesaria por cuanto cumple con prevenir que la conducta negligente del abogado encartado se repita, así mismo influye como medio para disuadir a los demás profesionales del derecho en cometer las aludidas actuaciones. Sobre la relevancia social de la conducta, se observa que la actuación del togado investigado contraría la imagen de la profesión e igualmente quebranta la confianza de las personas en sus apoderados, desacreditándola y generando con ello una grave afectación social. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala
Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE.
PRIMERO.- Confirmar la sentencia proferida el 14 de agosto de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, a través de la cual sancionó con SUSPENSIÓN de nueve (9) meses del ejercicio profesional, al abogado JHON DARÍO QUIROGA ESPITIA, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 27 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, conforme las razones consignadas en la motivación de esta providencia. SEGUNDO. ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. TERCERO. NOTIFÍQUESE personalmente lo decidido por esta Superioridad al disciplinado y de no ser posible a través de la notificación subsidiaria, para lo cual se comisiona a la Sala Seccional de primera instancia, por el término de 20 días libres de distancia, debiendo ceñirse al trámite previsto en la Ley para tal efecto.
NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial