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CSDJ - F25000110200020110274001ADJUNTA20191010144311-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020110274001ADJUNTA20191010144311-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 76 de la misma fecha Expediente No. 250001102000201102740-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso que la Sala procediera a conocer el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 26 de agosto de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, por medio de la cual se denegaron unas pruebas solicitadas por el disciplinado, doctor LUÍS GUILLERMO OSPINA GARDEAZABAL, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Viani, de no ser porque se evidencia una causa improseguibilidad de la acción disciplinaria que es necesaria decretar de forma oficiosa. 1 Con Ponencia del Magistrado Jesús Antonio Silva Urriago, integrando Sala con la Magistrada Martha Patricia Villamil Salazar.

HECHOS La génesis de la presente investigación radica en la queja impetrada por el señor José Aldibey Cárdenas Mora, quien denunció presuntas irregularidades cometidas por el doctor LUÍS GUILLERMO OSPINA GARDEAZABAL, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Viani, dentro del proceso ejecutivo No. 2006-0056, donde para efectos del levantamiento de unas medidas cautelares, en el año 2007, consignaron a órdenes del Juzgado la suma de $1.000.000 sin que dicho dinero apareciera en la cuenta de depósitos judiciales y sin que se hubiere constituido el correspondiente título por parte del Juez acusado.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Indagación Preliminar. Mediante auto del 12 de febrero de 2013, se dispuso abrir la indagación preliminar, a fin de verificar la ocurrencia de los hechos endilgados en la compulsa de copias. Etapa procesal en la que se allegó la prueba documental que acreditó la calidad de sujeto disciplinable.

Dentro de esta etapa procesal es pertinente destacar las siguientes actuaciones: - El doctor LUÍS GUILLERMO OSPINA GARDEAZABAL, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Viani, ejerció su derecho a la defensa en escrito visible a folios 26 y 27 del cuaderno de primera instancia, solicitando que se decretara la prescripción de la acción disciplinaria. - En proveído de fecha 10 de abril de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca,

negó la solicitud de prescripción deprecada por el disciplinado, puesto que en su concepto no habían transcurrido más de cinco años desde la ocurrencia de los hechos.

3. Investigación disciplinaria. Mediante auto del 10 de abril de 2015, el Magistrado instructor de primera instancia ordenó abrir investigación disciplinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 734 de 2002 en contra del doctor LUÍS GUILLERMO OSPINA GARDEAZABAL, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Viani.

Durante esta etapa se practicaron las siguientes pruebas: - Oficio de fecha 27 de abril de 2015, en el cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Bogotá-Cundinamarca, remitió la certificación de salarios correspondiente al doctor LUÍS GUILLERMO OSPINA GARDEAZABAL, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Viani. - En escrito de fecha 16 de septiembre de 2015, el doctor LUÍS GUILLERMO OSPINA GARDEAZABAL, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Viani, deprecó nuevamente la ocurrencia de la prescripción de la acción disciplinaria. En proveído del 20 de noviembre de 2015, el Seccional de Instancia resolvió dicha solicitud señalándole al encartado que debía estarse a lo resuelto en auto de fecha 10 de abril de 2015. - El Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, doctor Jesús Antonio Silva Urriago, practicó inspección judicial al proceso ejecutivo radicado

bajo el No. 2006-00054, que dio lugar a las presentes diligencias disciplinarias. (Fls 114 a 116 c.o)

4. Cierre de investigación disciplinaria. Mediante auto del 12 de diciembre de 2016, se procedió a cerrar la investigación disciplinaria conforme lo establecido en el artículo 160A de la Ley 734 de 2002, adicionado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011.

5. Formulación de cargos. En providencia del 23 de marzo de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca formuló pliego de cargos al doctor LUÍS GUILLERMO OSPINA GARDEAZABAL, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Viani, por el incumplimiento del deber consagrado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 4 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 203 de la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo 1676 de 2002, falta calificada provisionalmente como grave cometida a título de dolo.

Lo anterior por cuanto se evidenció que el disciplinable omitió actuar con celeridad dentro del proceso ejecutivo Nº 2006-00054, puesto que el día 12 de octubre de 2007, recibió en efectivo de parte de la señora Bersabé Pinto Zamora, en su calidad de compañera permanente del demandado, la suma de un millón de pesos a favor del demandante José Cárdenas Mora y solamente consignó dicha suma a la cuenta del Juzgado, constituyendo el correspondiente título judicial, el día 13 de septiembre de 2013, incurriendo

en una omisión por la demora referida, lo cual presuntamente podría considerarse como una falta disciplinaria en los términos del artículo 196 de la Ley 734 de 2002.

6. Descargos. El inculpado presentó descargos reiterando su solicitud de prescripción de la acción disciplinaria. Dentro del material probatorio solicitado, requirió Oficiar al Banco Agrario, Oficina de San Juan de Rioseco para que certificaran quien había consignado la suma de un millón de pesos el día 134 de septiembre de 2013, correspondiente al título judicial No.

431590000006444. Así mismo solicitó escuchar en declaración juramentada

a los señores Bersabé Pinto Zamora, Aldibey Cárdenas Mora, Manuel Alfonso Segura Zárate, Efrén Mora Rodríguez, Piedad Holguín Giraldo, Jorge Augusto Hernández Ramírez, Dora Bulla, Fauricio Macareno Pérez y Edgar José González Ávila. DECISIÓN APELADA En providencia del 26 de agosto de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca2, por medio de la cual se denegaron unas pruebas solicitadas por el disciplinado, doctor LUÍS GUILLERMO OSPINA GARDEAZABAL, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Viani. Inicialmente, el a quo no accedió a la solicitud de prescripción de la acción disciplinaria, toda vez que el auto de apertura tenía como fecha el 10 de abril de 2015, es decir, que no habían transcurrido cinco años desde dicha fecha, motivo por el cual, en aplicación del artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, la

acción disciplinaria no había prescrito. Por otra parte, respecto a todas las solicitudes probatorias deprecadas por el disciplinado, la primera instancia las denegó en su totalidad al verificar que 2 Con Ponencia del Magistrado Jesús Antonio Silva Urriago, integrando Sala con la Magistrada Martha Patricia Villamil Salazar. no se había sustentado su pertinente ni conducencia dentro de la presente investigación disciplinaria. RECURSO DE APELACIÓN El inculpado presentó recurso de apelación contra el auto mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, le negó su solicitud probatoria, resaltando que dicha decisión desconocía su debido proceso y emanada de una animadversión del Magistrado Ponente. Después de hacer un análisis sobre varios conceptos en materia probatoria reiteró que las pruebas denegadas podían ilustrar a la primera instancia en el sentido de demostrar que no había cometido la falta disciplinaria enrostrada en el pliego de cargos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia. Esta Sala tiene competencia para conocer la apelación de las providencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 2563 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19964. 3 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y

sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 4 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los

magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”5 (resaltado nuestro). 5 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Ahora bien, sea lo primero aclarar, que el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, el cual se encuentra contenido en el título XII, del régimen de los funcionarios de la rama judicial, establece que “(…) Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código (…)”. Significa lo anterior, que la transgresión de los deberes endilgados a los funcionarios de la rama judicial son los contemplados en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, concretamente en el artículo 153 y las prohibiciones contenidas en el artículo 154 ibídem, a lo cual se suman

las faltas gravísimas de la Ley 734 de 2002. Con relación al contenido y alcance del derecho disciplinario, se ha señalado que, su ámbito de regulación comprende: (i) las conductas configurativas de falta disciplinaria; (ii) las sanciones aplicables según la naturaleza de la falta y (iii) el proceso, o conjunto de normas sustanciales y procesales que aseguran la garantía constitucional del debido proceso y regulan el procedimiento a través del cual se deduce la correspondiente responsabilidad disciplinaria.

2. De la Prescripción.

Sería del caso que la Sala procediera a conocer el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 26 de agosto de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca6, por medio de la cual se denegaron unas pruebas solicitadas por el disciplinado, doctor LUÍS GUILLERMO OSPINA GARDEAZABAL, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Viani, de no ser porque se evidencia una causa improseguibilidad de la acción disciplinaria que es necesaria decretar de forma oficiosa. En efecto, el presupuesto fáctico de la presente investigación radica en que dentro del proceso radicado bajo el No. 2006-0054, que fue conocido por el doctor LUÍS GUILLERMO OSPINA GARDEAZABAL, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Viani, la señora Bersabé Pinto, compañera permanente del demandado, hizo entrega de la suma de $1.000.000, el día 12 de octubre de 2007, por concepto de pago de lo adeudado, con el fin de

que se levantaran las medidas cautelares ordenadas, sin que el referido juez hubiese ordenado la constitución del depósito judicial ni la consignación de esa suma de dinero en la cuenta del Juzgado de Conocimiento, situación que solamente ocurrió hasta el día 13 de septiembre de 2013, tal y como se encuentra acreditado con los documentos aportados en la queja y con las copias del proceso obtenidas en la inspección judicial al proceso practicada por el Magistrado de Primera Instancia el día 7 de diciembre de 2015, cuya acta obra a folio 114 del cuaderno original. De la lectura de las fechas resaltadas anteriormente se advierte que la acción disciplinaria se encuentra prescrita, sin embargo, es menester hacer una precisión sobre la ley aplicable para efectos de decretar dicha causal de 6 Con Ponencia del Magistrado Jesús Antonio Silva Urriago, integrando Sala con la Magistrada Martha Patricia Villamil Salazar. improseguibilidad. En efecto, la conducta reprochada al disciplinado inició el día 12 de octubre de 2007, cuando se hizo la entrega del dinero referido en el párrafo anterior, fecha en la cual no se encontraba vigente la Ley 1474 de 2011, que trajo importantes modificaciones al instituto de la prescripción. La presunta falta disciplinaria, de carácter permanente, tal y como lo sostuvo la primera instancia, se consumó el día 13 de septiembre de 2013, cuando se consignó ese dinero en las cuentas del juzgado y se constituyó el correspondiente título judicial. En este sentido, teniendo en cuenta el principio de favorabilidad que debe regir el ejercicio de la potestad disciplinaria, la norma a aplicar para decretar

la prescripción en el caso sub examine es el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, vigente al momento en que dio inicio la conducta materia de reproche. La norma en cita era del siguiente tenor: “Artículo 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto”. (Subraya la Sala). Bajo este marco normativo, la Sala concluye que efectivamente en el caso sub examine la acción disciplinaria se encuentra prescrita y así deberá decretarse en aplicación del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 29 de la Carta Política en concordancia con el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el 14 de la Ley 734 de 2002. En efecto, el artículo 29 Superior establece que en materia penal, la ley permisiva o favorable, se prefiere sobre la ley restrictiva o desfavorable, aspecto que se extiende al ámbito del derecho disciplinario. Es decir, que se trata de un principio que tiene naturaleza sustancial y procesal, toda vez que se aplica en el ámbito de las sanciones y por supuesto en lo que concierne a la aplicación de las normas de procedimiento. Así pues, si un servidor público, en este caso un Juez Promiscuo, se ve sometido a un proceso de naturaleza disciplinaria, cuenta con el derecho a que se le aplique la normatividad más favorable para su caso, si en dicha circunstancia se advierte un conflicto jurídico normativo entre distintas disposiciones que componen ese ordenamiento disciplinario. Igualmente, el

principio tiene aplicación en aquellos casos de cambios legislativos en los que se presenta disminución o aumento de términos procesales. En aquellos eventos el sujeto pasivo de la potestad disciplinaria estatal debe ser cobijado por la norma más favorable y es tarea del juez, o mejor, es su obligación, hacer uso de la norma más beneficiosa para el disciplinado. Respecto a lo anterior, la jurisprudencia de la Corte Constitucional advierte que la aplicación de la norma favorable no significa de ninguna manera la inconstitucionalidad de la desfavorable, y se encuentra dirigida al juzgador y supone la existencia de dos normas que coexisten en un ordenamiento jurídico, respecto de la cual el juez debe determinar cuál es la más permisiva para el caso concreto7. Por lo expuesto en precedencia, es claro como el principio de favorabilidad nos muestra un problema de interpretación de la ley disciplinaria en el tiempo que sin duda tiene consecuencias de carácter Constitucional, pues está en 7 Corte Constitucional, Sentencia C-371 de 2011. juego el respeto a los derechos fundamentales del inculpado. En efecto, la regla general de aplicación de la ley es que ésta tiene vigencia hacia futuro, es decir que empieza a tener efectos desde el momento en que el legislador lo considere, pero siempre hacia futuro. Empero, en tratándose de la aplicación del principio de favorabilidad, esta regla general tiene sus excepciones, pues deberá darse simple aplicación a la norma más favorable a la situación que sea puesta de presente. Esta postura de aplicar el principio de favorabilidad en estos casos, ha sido adoptada por la Sala, entre otros, en el proveído de fecha 30 de mayo de

2019, aprobado en acta de Sala No. 35 de la fecha, dentro del radicado No. 110011102000201401552-02, con ponencia del Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, y con ponencia del mismo Magistrado, en providencia del 21 de noviembre de 2018, aprobada en acta de Sala No. 103 de la misma fecha, dentro del radicado No. 130011102000201300154-01. En ese orden de ideas, como se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria, en virtud del principio de favorabilidad, se procede a dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, los cuales disponen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Finalmente, es preciso anotar que cuando las presentes diligencias llegaron por reparto al Despacho del Magistrado ponente el día 11 de septiembre de

2019, la acción disciplinaria ya se encontraba prescrita. En consecuencia, se revocará la decisión del a quo, como consecuencia de declararse la extinción de la acción disciplinaria por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: Decretar LA TERMINACIÓN del procedimiento y el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias adelantadas contra el doctor LUÍS GUILLERMO OSPINA GARDEAZABAL, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Viani, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar notifique a los intervinientes de la presente decisión, en los términos previstos en los artículos 202 y siguientes de la Ley 734 de 2002, así mismo el Magistrado Sustanciador tendrá facultades para comisionar cuando así lo requiera para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo orden, cumpla con lo dispuesto por la Sala y demás fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., nueve (09) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 250001102000201102740 01 Aprobado en Sala No. 76 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión aprobada por la Sala, según las razones que expongo a continuación: En el caso que nos ocupa, resolvió la mayoría, decretar la terminar del procedimiento y en consecuencia el archivo de las diligencias a favor del doctor Luis Guillermo Ospina Gardeazabal en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Viani, al considerar que operó una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria. Sin embargo, a mi juicio en el presente asunto, no era procedente decretar la prescripción, por cuanto el auto de apertura de investigación disciplinaria, interrumpió tal término, mismo que data del 10 de abril de 2015. Lo anterior, en aplicación del artículo 30 del Código Disciplinario Único, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, que prevé al respecto: Artículo 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria.

La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinara prescribirá en cinco (5) años contados a partir de auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas (…)” Así las cosas, al momento de la decisión adoptada no había cesado la potestad sancionatoria del Estado, por lo que lo procedente era desatar el recurso de apelación frente al auto que denegó las pruebas solicitadas por el disciplinado. En este sentido dejo rendido el salvamento de voto. Atentamente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

FECHA UT SUPRA a

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RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 250001102000201102740 01 Aprobado en Sala No. 76 del 9 de octubre de 2019 Con el debido respeto manifiesto mi disenso con la decisión proferida por la

Corporación en el asunto de la referencia de disponer la terminación de la actuación disciplinaria en favor del doctor LUÍS GUILLERMO OSPINA GARDEAZABAL, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Viani, al prescribir la acción disciplinaria, obedece a una postura del ponente aplicando el principio de favorabilidad en relación con la interpretación de la Ley 734 de 2002 y la 1474 de 2011, la cual no comparto, pues del material probatorio obrante en el plenario, se observa que los hechos objeto de investigación fueron aperturados el 10 de abril de 2015, momento para el cual la prescripción se interrumpió pues el asunto por el cual se le reprochaba la mora fue resuelto el 26 de agosto de 2019, con lo cual no se podía acudir al fenómeno prescriptivo. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 6 cuadernos con 18-18-222-6855-58 folios. Atentamente, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Fecha ut supra.

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