CSDJ - F2500011020002011027420120160526130050-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F2500011020002011027420120160526130050-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 250001102000201102742 01 / 2951 F Aprobado según Acta No. 45, de esta misma fecha. ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la señora ÁNGELA MAYORY TORRES CAMACHO, en su condición de quejosa, contra la decisión proferida el 9 de julio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, aclarada mediante providencia del 25 de febrero de 2014,2 en la cual se dispuso la TERMINACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN Y ORDENAR EL ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS adelantadas en contra del Fiscal 1º Seccional de Facatativá, Cundinamarca. ANTECEDENTES En escrito presentado el 18 de noviembre de 2011, por la señora ÁNGELA MAYORY TORRES CAMACHO, en el cual solicita se investigara la conducta del Fiscal 1º Seccional de Facatativá, Cundinamarca, por considerar que dentro de la investigación con radicado No. 252696000389201080269, no contestó un derecho de petición, ya que fue contestado por el Asiste III, el 3 de agosto de 2011 y
considera que esta respuesta no tiene validez, por cuanto, quien debió contestarla fue directamente el Fiscal 1º Seccional de Facatativá, Cundinamarca.3 ACTUACIÓN PROCESAL Mediante Acta individual de reparto el día 21 de noviembre de 2011, fue asignado al magistrado ponente.4 1 Magistrados: JORGE FERNANDO RAMÍREZ ESCOBAR, ponente Y MIGUEL ÁNGEL BARRERA NÚÑEZ 2 Magistrados: LEIVIGILDO SÚAREZ CESPEDES, ponente y RICARDO ERNESTO VALDIVIESO SALGUERO. 3 Folios 1 y 16 del c.o. Primera Instancia 4 Folio 17 del c.o. 1ª inst. Página 2 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 250001102000201102742 01 / 2951 F Funcionario en apelación auto interlocutorio Mediante auto del 12 de abril de 2012, se decidió la apertura de la indagación preliminar y dispone se identifique a quienes hayan participado en el trámite del expediente y los documentos que los acrediten como tales, desde el 1º de enero del año 2010, ordena notifícalos y que rindan versión libre o hagan llegar escrito con destino al proceso y solicita copia auténtica del proceso penal con radicado No. 2010-80269.5 PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante auto interlocutorio, el 9 de junio de 2013, de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca6, en la cual se dispuso la TERMINACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN Y ORDENAR EL ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS adelantadas en contra del Fiscal 1º Seccional de Facatativá, Cundinamarca, conforme a las siguientes consideraciones: “(…). Tenemos que de acuerdo a lo obrante en estas diligencia en concreto, que el derecho de petición fue contestado dentro del término legal. En el cual se manifestó que en esa oficina se adelantaba la investigación radicada bajo el No. 252696000389201080269, por el presunto delito de falsedad ideológica en documento público, en contra de los señores CAMILO ANDRÉS OSORIO AREVALO, LILIA DEL ROSARIO PEÑUELA, ANA INÉS CAMACHO Y ELSY YANIRA GACHARNÁ FORERO, informó que “se encuentra en etapa de indagación, desarrollándose el programa metodológico, por lo que en consecuencia la Fiscalía está recaudando los elementos materiales probatorios, y la evidencia física necesaria para establecer en grado de certeza: la ocurrencia del hecho delictual, y la responsabilidad en cabeza de los indiciados y poder posteriormente continuar con el trámite de ley.” (…).” (Folio 109 c. anexo). En consecuencia el motivo de la queja radica en que el derecho de petición anteriormente mencionado , fue contestado por el asistente III, y no por el titular del despacho, inconformidad que manifestó la señora ÁNGELA MAYORY TORRES CAMACHO, en acción de Tutela presentada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, el cual en providencia del
5 Folios 18 y 19 del c.o. 1ª inst. 6 Magistrada: ADA CONSUELA VELÁSQUEZ ECHAVARRÍA, ponente. Página 3 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 250001102000201102742 01 / 2951 F Funcionario en apelación auto interlocutorio 1º de diciembre de 2011, resolvió, no tutelar por considerar: “los asistentes fiscales, entre otras funciones, comunican mediante oficios las decisiones o información suministrada por el Fiscal, por lo que ellos están legitimados para responder las solicitudes de información elevadas por los interesados”. (Fl. 130 c. Anexo). (…).” (Sic a lo transcrito).7 Dado que se hizo necesario efectuar una aclaración al auto de terminación y este fue realizada, el 25 de febrero de 2014,8 que incluyó el numeral primero de dicha resolución, la cual fue notificada a la quejosa. RECURSO DE APELACIÓN La señora ÁNGELA MAYORY TORRES CAMACHO, mediante escrito del 21 de marzo de 2014, interpuesto dentro del término legal, alude que recurre en apelación la decisión del a quo, e indica su inconformidad en los mismos hechos planteados en su queja y no sustenta adicionalmente su recurso, sin embargo manifiesta en su escrito que lo va a hacer y requiere de copias de piezas procesales, las cuales no fue posible expedirlas por las restricciones dadas por la ley, para los quejosos, y no presentó sustentación adicional.9
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en la decisión proferida el 9 de julio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca10, aclarada mediante providencia del 25 de febrero de 2014,11 en la 7 Folios 27 a 31 del c.o. 1ª inst. 8 Folios 56 a 58 del c.o. 1ª inst. 9 Folio 110 y 112 del c.o. 10 Magistrados: JORGE FERNANDO RAMÍREZ ESCOBAR, ponente Y MIGUEL ÁNGEL BARRERA NÚÑEZ 11 Magistrados: LEIVIGILDO SÚAREZ CESPEDES, ponente y RICARDO ERNESTO VALDIVIESO
SALGUERO.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 250001102000201102742 01 / 2951 F Funcionario en apelación auto interlocutorio cual se dispuso la TERMINACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN Y ORDENAR EL ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS adelantadas en contra del Fiscal 1º Seccional de Facatativá, Cundinamarca, en virtud de lo previsto por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se
adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del
Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Página 5 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 250001102000201102742 01 / 2951 F Funcionario en apelación auto interlocutorio Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
II. Aspectos Generales de la competencia Es necesario advertir inicialmente el alcance de la apelación interpuesta y concedida por el a quo, en las presentes diligencias.
Esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás, que en sede de apelación el pronunciamiento de la segunda instancia se debe ceñir únicamente a los aspectos
impugnados, partiendo del hecho que se presume que aquellos aspectos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, de forma tal que ésta superioridad solo pude extender la competencia a asuntos no impugnados, sólo si ellos, resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En cuanto a la competencia, esta colegiatura ha reiterado el criterio expuesto por la jurisprudencia, en el sentido que el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad absoluta para decidir sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir por un lado de los argumentos que se presenten y por el otro del material probatorio allegado al plenario, todo ello a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. En este punto resulta importante señalar que el recurso de alzada en forma precaria ataca la falta de valoración de los elementos probatorios disponibles, y desde la queja misma se duele que quien debió contestar el derecho de petición fue el titular del despacho, y le resta validez a la respuesta dada por el Oficial III, del mismo despacho. Página 6 República de Colombia Rama Judicial
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corresponde con la decisión del a quo, bajo un criterio de legalidad; pero, habrá que señalarle al quejoso desde ahora que el proceso disciplinario, no es el escenario para controvertir las decisiones de las autoridades judiciales, ni para resolver las inconformidades de las partes con las decisiones que adoptan los funcionarios, sus alegatos en ese sentido, no están llamados a prosperar, porque el ámbito disciplinario se ocupa en forma específica de la conducta del funcionario dentro de una actuación judicial, y no en las valoraciones probatorias propias de cada caso. En ese orden, se analizará la aplicación normativa invocada por el a quo, a fin de establecer que es aplicable al caso en estudio, de manera especial el artículo 73, de la Ley 734 de 2002, señala: “(…). Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. (…).” (Resaltado fuera de texto) Se advierte que ésta última decisión depende de la valoración crítica de los elementos probatorios allegados al proceso durante la investigación disciplinaria y necesariamente con una valoración fáctica y normativa aplicable al caso es estudio.
III. Caso en concreto:
El presente caso gira alrededor de establecer si la Fiscalía 1ª Seccional de Facatativá Cundinamarca, dentro del proceso Penal por el delito de Falsedad Ideológica en Documento Público con radicado No. 2010-1125, incurrió en alguna conducta que implique reproche disciplinario. Página 7 República de Colombia Rama Judicial
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disciplinario. De otra parte para esta Sala, el hecho de que el derecho de petición haya sido contestado en tiempo, por tratarse de información respecto al estado del proceso y este fue contestado de manera íntegra, dentro de los límites de la reserva que estos mismos tienen, no es censurable desde el punto de vista disciplinario se le pueda atribuir responsabilidad a ningún funcionario, por lo que la decisión tomada por el a quo, está respaldada fáctica y jurídicamente, de manera especial al darle aplicación al artículo 73 de la Ley 734 de 2002, por lo que esta Colegiatura, avala sus argumentos, y por tal razón la confirmará. Con fundamento en las anteriores argumentaciones, esta Colegiatura considera que el fundamento normativo aquí expuesto, es suficiente y sin lugar a dubitaciones la decisión tomada por el a quo, deberá ser confirmada como en efecto se hará. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, Página 8 República de Colombia Rama Judicial
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cual se dispuso la TERMINACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN Y ORDENAR EL ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS adelantadas en contra del Fiscal 1º Seccional de Facatativá, Cundinamarca, con fundamento en las motivaciones plasmadas en ésta providencia.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia, para notificar la decisión correspondiente y dar cumplimiento a lo dispuesto por la Sala.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial Página 9 República de Colombia Rama Judicial
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