CSDJ - F25000110200020110276701ADJUNTA20150430172329-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020110276701ADJUNTA20150430172329-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 250001102000201102767 01
Registro proyecto: 27 de abril de 2015
Aprobado según Acta N° 32 de 29 de abril de 2015
REFERENCIA: Funcionarios– Apelación de Auto
Mery Cecilia Gómez, Fiscal 3ª Local DENUNCIADO: de Girardot (Cundinamarca)
DENUNCIANTE: Ramiro Sánchez Gutiérrez
1ª INSTANCIA: Terminación y Archivo
DECISIÓN: Confirma I.- OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el denunciante contra el auto interlocutorio proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el 24 de mayo de 20131, por medio del cual ordenó terminar y archivar la investigación disciplinaria seguida en contra de la Fiscal Tercera Local de Girardot (Cundinamarca).
II.- HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Magistrado Ponente: Jorge Fernando Ramírez Escobar 1.- El 9 de julio de 20112, el señor Ramiro Sánchez Gutiérrez presentó una queja en contra de la Fiscalía Tercera Local de Girardot (Cundinamarca) por presuntas irregularidades y mora en el trámite de la investigación penal
adelantada bajo el número 2008-00022. Al respecto, señaló que pese a haber presentado denuncia por el delito de lesiones el 18 de enero de 2009, para la fecha de la queja no se había fijado audiencia de conciliación. 2.- Por reparto de 23 de noviembre de 20113, el conocimiento del asunto le correspondió al Despacho de la doctora Ada Consuelo Velásquez Echavarria, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, quien a través de providencia de 12 de abril de 2012, dispuso abrir indagación preliminar en contra de la Fiscal 3 de Girardot (Cundinamarca)4. En esa misma providencia ordenó lo siguiente: Librar oficio a la oficina de personal de la Fiscalía General de la Nación a fin de que remitieran la resolución de nombramiento y posesión de las personas que hubiesen desempeñado el cargo de Fiscal 3 de Girardot (Cundinamarca), durante el 2008 al 2011. Solicitar a la Fiscalía 3 de Girardot (Cundinamarca), remitir copia íntegra y legible de la investigación penal tramitada bajo el radicado 200800022. Citar al señor Ramiro Sánchez Gutiérrez para diligencia de ampliación y ratificación de la queja. 2 Fls.1-2, C.O. 3 Fl. 7 C.O. 4 Fl. 8 C.O. 3.- El 10 de mayo de 2013, se llevó a cabo la diligencia de ratificación y ampliación de queja. En esta el señor Ramiro Sánchez Gutiérrez manifestó
que el 10 de diciembre de 2012 presentó ante la Fiscalía 03 de Girardot (Cundinamarca) un escrito mediante el cual le comunicó que “el sindicado Edgar Alfredo Díaz Roa no cumplió con el pago que se acordó ante la Oficina Unidad – Sala de Atención al Público de la Unidad Fiscal de Girardot, ubicada en la Carrera 12 # 16-33 piso 3°”. Agregó que pese a solicitarle de manera reiterada a la Fiscalía abrir investigación en contra del señor Edgar Alfredo Díaz Roa, recibió un telegrama mediante el cual le comunicaron que las diligencias habían sido archivadas. III.- DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 24 de mayo de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca resolvió terminar y archivar la investigación disciplinaria seguida en contra del Fiscal 03 de Girardot (Cundinamarca). El a quo señaló que cumplido el término previsto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 para adelantar la indagación preliminar y sin que hubiese sido posible verificar la ocurrencia del hecho constitutivo de falta o la identidad del posible responsable, lo procedente era decretar la terminación de las diligencias. Agregó que del material probatorio allegado por el quejoso, se constató que el 31 de agosto de 2012, se suscribió acta de conciliación acuerdo entre los señores Ramiro Sánchez Gutiérrez y Edgar Alfredo Díaz Roa. Asimismo, señaló que no obraba prueba alguna de que el quejoso hubiera informado a la Fiscalía el supuesto incumplimiento por parte del señor Díaz
Roa, razón por la cual el ente acusador no contaba con fundamentos jurídicos para continuar la investigación penal y, en ese orden de ideas, lo procedente jurídicamente era el archivo de las diligencias. Así las cosas, consideró que las actuaciones de la Fiscalía 3 Local de Girardot (Cundinamarca) no tenían trascendencia para la jurisdicción disciplinaria. Conforme a lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura resolvió terminar y archivar la investigación disciplinaria seguida en contra de la Fiscalía Local 3 de Girardot (Cundinamarca). IV.- RECURSO DE APELACIÓN El denunciante, inconforme con la anterior decisión, interpuso y sustentó en tiempo recurso de apelación5. En este solicitó que se revocara la decisión de terminar y archivar la investigación disciplinaria surtida en contra de la Fiscalía 03 Local de Girardot (Cundinamarca). Como fundamento de su recurso, señaló que la Sala seccional omitió decretar y practicar pruebas dirigidas a comprobar la comisión de la falta. Así las cosas, señaló que, pese a que mediante el auto de apertura de 5 Fls.33 y siguientes C.O. investigación se ordenó remitir copia íntegra y legible de la investigación penal 2008-00022, esta nunca fue recibida. Así mismo, señaló que nunca se realizó la notificación personal del auto de apertura al investigado. Finalmente, consideró que se había incurrido en una nulidad al no señalar los términos para practicar las pruebas decretadas en
el auto de apertura de indagación preliminar. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el denunciante contra la decisión de primera instancia, de conformidad con el mandato establecido en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 4° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. De otro lado, la Sala considera necesario precisar que al juez de segunda instancia le es imperioso emitir un pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, al presumir el legislador que aquellos que no son objeto de debate en la sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal apelante, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. 2.- Identificación de la investigada La presente investigación se surte en contra de la doctora Mery Cecilia Gómez, Fiscal 03 Local del Girardot (Cundinamarca). 3.- Marco normativo El artículo 150 del Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002-, dispone que la indagación preliminar, tiene como finalidad verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad; actuación que culmina con una eventual decisión de archivo definitivo o con un auto de apertura de investigación contra el investigado. Ahora bien, según el artículo 73 del Código Disciplinario Único, la terminación
de procedimiento, procede cuando se encuentra demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Por su parte el artículo 210 ibídem establece que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. 3.- Caso concreto La presente investigación se surtió en virtud de la queja presentada por el señor Ramiro Sánchez Gutiérrez en contra del Fiscal Tercero Local de Girardot (Cundinamarca) por las presuntas irregularidades y mora en el trámite de la investigación penal tramitada bajo el radicado número 253076000658200800022. Al respecto, se constató que dicha investigación se surtió en contra del señor Edgar Alfredo Díaz Roa por el delito de lesiones personales, en virtud de la denuncia presentada por el señor Ramiro Sánchez Gutiérrez, con ocasión de los hechos ocurridos el 18 de enero de 2008. En ese sentido, el señor Ramiro Sánchez Gutiérrez manifestó que el 18 de enero de 2008 fue agredido por el señor Edgar Alfredo Díaz Roa, lo que le causó diferentes lesiones, calificadas con incapacidad médico legal de 8 días. El 31 de agosto de 2012, se adelantó conciliación como requisito de procedibilidad de la acción penal, en la que las partes acordaron de manera libre y voluntaria, que el señor Edgar Alfredo Díaz Roa pagaría al señor Ramiro
Sánchez Gutiérrez la suma de $500.000 por concepto de indemnización de daños y perjuicios con ocasión de las lesiones personales sufridas. Adicionalmente, en el acta de conciliación se señaló lo siguiente: “[C]omo quiera que las partes han llegado a un acuerdo en forma libre y voluntaria y observando que se ajusta a las normas legales, procede la Fiscalía a ordenar el archivo definitivo de las presentes diligencias penales por CONCILIACIÓN […] Presta merito ejecutivo y hace tránsito a cosa juzgada de acuerdo a la Ley 604 de 2001” (énfasis agregado). No se observa, pues, ninguna irregularidad en el trámite de ese proceso penal, y por tanto no resulta procedente continuar una investigación disciplinaria cuando no se advierte la existencia de ninguna falta. En ese sentido, es preciso señalar que de conformidad con el artículo el artículo 150 del Código Disciplinario Único (C.D.U.) el objeto de la indagación preliminar es verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. Para ello, el funcionario investigador deberá ordenar y practicar con la mayor imparcialidad las pruebas que permitan alcanzar los mencionados objetivos de la investigación. Así mismo, el referido artículo señala que la la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura de la investigación. Así mismo, debe tenerse en cuenta que, en relación con el proceso jurisdiccional disciplinario contra funcionarios de la Rama Judicial, el CDU
prevé en su artículo 210 que “el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. Esta norma remite tácitamente entonces al artículo 164 del mismo estatuto, en virtud del cual, “en los casos de terminación del proceso disciplinario previstos en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3° del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación”, decisión que hará tránsito a cosa juzgada. De acuerdo con la precitada disposición, las causales para determinar el archivo definitivo de la actuación disciplinaria serían las siguientes: i) Las contempladas en el artículo 73 del CDU, el cual dispone lo siguiente: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias” (negrillas fuera del texto); y ii) La ya citada causal prevista en el artículo 156, inciso tercero, del CDU que relaciona ausencia de pruebas y vencimiento del término de duración de la investigación disciplinaria como sigue: “Vencido el término de la investigación, el funcionario de conocimiento la evaluará y adoptará la decisión de cargos, si se reunieren los requisitos legales para ello o el archivo de las diligencias. Con todo si hicieren falta pruebas que puedan
modificar la situación se prorrogará la investigación hasta por la mitad del término, vencido el cual, si no ha surgido prueba que permita formular cargos, se archivará definitivamente la actuación” Ahora bien, pasando al caso concreto, la Sala coincide con el a quo en cuanto a que el material probatorio allegado durante indagación preliminar adelantada en contra del Fiscal Tercero Local de Girardot (Cundinamarca) conduce al archivo inmediato y definitivo de la actuación, dado que no existe ninguna razón jurídica ni fáctica para abrir investigación disciplinaria de conformidad con lo ordenado en la Ley 734 de 2002. Al respecto, la Sala observa que la decisión de la Fiscalía 03 Local de Girardot (Cundinamarca) se ajustó a lo señalado en el artículo 552 de la Ley 906 de 2004, según el cual: Artículo 522. La conciliación en los delitos querellables. La conciliación se surtirá obligatoriamente y como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal, cuando se trate de delitos querellables, ante el fiscal que corresponda, o en un centro de conciliación o ante un conciliador reconocido como tal. En el primer evento, el fiscal citará a querellante y querellado a diligencia de conciliación. Si hubiere acuerdo procederá a archivar las diligencias. En caso contrario, ejercitará la acción penal correspondiente, sin perjuicio de que las partes acudan al mecanismo de la mediación. […] (Énfasis propio). En ese sentido, una vez realizada la conciliación frente a los delitos querellables, el acta de la misma constituye documento que presta mérito
ejecutivo por contener una obligación clara, expresa y exigible, que es ejecutable ante la jurisdicción civil en el caso de presentarse incumplimiento. Por lo tanto, la Fiscalía 03 Local de Girardot (Cundinamarca) cumplió a cabalidad el trámite previsto en la Ley 906 de 2004, en tanto que frente al supuesto incumplimiento del acuerdo por parte del señor Edgar Alfredo Díaz Roa, el quejoso contaba con la posibilidad de iniciar un proceso ejecutivo ante la jurisdicción civil para exigir la indemnización acordada. Ahora bien, en su recurso de apelación el señor Edgar Alfredo Díaz Roa solicitó: Decretar la nulidad del trámite por no haber fijado el término durante el cual se practicarían las pruebas. Revocar la decisión adoptada el 24 de mayo de 2013, por cuanto no se practicaron las pruebas decretadas en el auto de apertura de indagación preliminar y no se notificó al investigado respecto del trámite disciplinario. No obstante, ninguna de las solicitudes del quejoso está llamada a prosperar, pues como se expuso anteriormente, el artículo 73 prevé unas hipótesis en las cuales se podrá terminar el proceso de manera definitiva, en cualquier etapa, incluso antes de practicar la totalidad de las pruebas decretadas. Tampoco es procedente la solicitud de nulidad, pues la circunstancia señalada por el quejoso no tiene la entidad suficiente para vulnerar las garantías al debido proceso y la defensa del investigado. Por lo tanto, no se configura ninguna de las causales descritas en el artículo 143 de la Ley 734 de 2002.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO.- NEGAR la solicitud de nulidad presentada por el señor Ramiro Sánchez Gutiérrez. SEGUNDO.-CONFIRMAR el auto proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el 24 de mayo de 2013, por medio del cual ordenó terminar y archivar la investigación disciplinaria seguida en contra de la Fiscal 3 Local de Girardot (Cundinamarca). SEGUNDO.- ENVIAR el expediente a la Secretaría Judicial de esta Sala para lo de ley.