CSDJ - F25000110200020110277902ADJUNTA20120619084035-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020110277902ADJUNTA20120619084035-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., 14 de junio de 2012. Aprobado según Acta de Sala N° 062 de la fecha Magistrado Ponente: Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 250001102000201102779 02
Referencia: Impugnación Tutela
Accionante: Rafael Leonardo Riaño Flórez.
Accionando: Policía Nacional y Otros.
Primera Instancia: Declara Improcedente.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A TRATAR Subsanada la irregularidad anotada por esta Superioridad, en proveído del 5 de marzo de 2012, procede la Sala Tercera de Decisión del Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, integrada por los Magistrados Angelino Lizcano Rivera y María Mercedes López Mora, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, a resolver la impugnación impetrada, contra la sentencia del 26 de abril de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, con ponencia de la Magistrada Ada Consuelo Velásquez Echavarría, a través de la cual resolvió, declarar improcedente el amparo solicitado a través de apoderado, por el señor RAFAEL LEONARDO RIAÑO FLORÉZ contra el Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio de Comunicaciones, el Juez 11 Penal de Control de Garantías y la Fiscalía Sexta Especializada de Cartagena.
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M. P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación. N° 250001102000201102779 02
Referencia. Tutela en Segunda Instancia HECHOS El señor Rafael Leonardo Riaño Flórez, a través de apoderado interpuso acción de tutela buscando la protección de sus derechos fundamentales, “…a la libertad, al buen nombre y al debido proceso”, con base en los siguientes hechos: “Comienza por indicar que el día 8 de junio de 2011, el Teniente Rafael Leonardo Riaño Flórez, fue capturado por la DIJIN, en la ciudad de Neiva, donde laboraba hacia 15 meses, luego de solicitar ante los mandos institucionales su traslado de la Isla de San Andrés, es presentado por medios de comunicación de pertenecer a “a banda los Rastrojos", según noticia transmitida en la misma fecha. Detenido y ya en audiencia de imputación el Teniente Rafael Leonardo Riaño Flórez, fue presentado ante el Juez 11 control de Garantías y leídos los cargos por el Fiscal 6 Seccional de Cartagena los cuales consistían concierto para delinquir, con fines de narcotráfico e inversión en el envió de los estupefacientes desde diferentes sitios del territorio nacional hasta la Isla de San Andrés, indica que alguno de esos cargos se basan en entrevista adelantada por Duan Farian Aguilar Francis, el 10 de noviembre de 2010 en Cartagena de Indias y el informe Actividades Investigativas del 7 de junio de 2011, con base en el cargo de inversionista le dictaron medida de
aseguramiento y es privado de la libertad en la penitenciaría la Ternera y posteriormente a la de Sabana Larga. Señala que en la revisión y análisis de documentos el Fiscal Seccional 6 URI, solicito autorización de agente encubierto al funcionario de la Policía Nacional Duan Farian Aguilar Francis, y mediante Resolución No 0438 del 26 de noviembre de 2010 la Directora de Fiscalías lo autorizo, el servidor de policía judicial responsable de la orden dada al Fiscal fue el señor Fernando Guerrero Vega, Policía Nacional DIJIN, Grupo PJ SIU DIJIN. Una vez los policías Yuri Catherine Cacua Tirado y Fernando Guerrero Vega, rinden un informe donde realizan una búsqueda en las bases de datos de la policía nacional y anexan la entrevista realizada al señor Duan Farian Aguilar Francis, al igual que hechos que confirman el tráfico de estupefacientes Refiere que la Policía Nacional a través de la oficina de la Inspección Delegada Regional 8 inicia, proceso disciplinario el 28 de junio de 2011, bajo el No PDESAP 2011-37. El 6 de septiembre de 2011, su poderdante es notificado del contenido del Decreto 2580 del 19 de julio, que en su artículo 10 dice "Retirar del servicio activo de la Policía Nacional, por voluntad de la del Gobierno a partir de la fecha República de Colombia 3 Rama Judicial
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Referencia. Tutela en Segunda Instancia
de comunicación del presente acto administrativo, al señor el Teniente Rafael Leonardo Riaño Flórez, identificado con cédula de ciudadanía No 80072029 de conformidad con lo establecido en los artículos 1,2 numeral 54 del Decreto ley 857 del 2003" esto como consecuencia de la investigación de que es objeto y sin que haya sido condenado en la misma donde existen varias irregularidades. Considera que al haberlo retirado del servicio de la Policía Nacional, sin que se hubiese proferido el fallo del proceso disciplinario que se está adelantando en la Procuraduría General de la Nación y en lo penal la justicia Ordinaria, argumentando que dicha decisión es facultad discrecional, le vulnera su derecho fundamental al debido proceso y controvierte el Decreto 2580 del 19 de Julio de 2011. Que en virtud de lo anterior, solicitó: " ... Que se le respete el derecho fundamental a la libertad y se le conceda la libertad inmediata al señor RAFAEL LEONARDO RIAÑO FLÓREZ, dada la insuficiencia de las pruebas recaudadas para sustentar la medida de aseguramiento decretada por la Juez 11 de Control de Garantías, porque con claridad se desprende del recuento probatorio y argumentativo de los cargos leídos por el Fiscal 6 Seccional de Cartagena que han quedado desvirtuados de manera absoluta o han desaparecido con las declaraciones de quienes inicialmente fueron tenidos en cuenta como fundamentales para dictar la medida Que se ordene al Ministerio de Defensa Policía Nacional de Colombia lo reintegre en las mismas condiciones en las que el señor el Rafael Leonardo Riaño Flórez, venía desempeñándose como oficial de esa institución
Que se ordene al Ministerio de Comunicaciones para que requiera a los medios de comunicación que difundieron información falsa sobre que el señor Rafael Leonardo Riaño Flórez pertenecía a la banda los rastrojos, le restauren el buen nombre y el de su familia por los mismos medios y con la misma intensidad con que fue transmitida la noticia... “ ANTECEDENTES PROCESALES La presente solicitud de amparo constitucional fue presentada ante la Sala a quo el 24 de noviembre de 2011, correspondiéndole por reparto al Despacho de la magistrada ADA CONSUELO VELÁSQUEZ ECHAVARRIA quien mediante auto del 29 del mismo mes y año (folio 142). Posteriormente mediante pronunciamiento del 16 de diciembre de 2011, la sala a quo profirió sentencia de primera instancia mediante la cual decidió declarar improcedente el amparo deprecado. La anterior determinación fue impugnada y esta Sala decisión en proveído fechado a 5 de marzo de 2012, República de Colombia 4 Rama Judicial
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Referencia. Tutela en Segunda Instancia resolvió DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en la presente Acción de Tutela, a partir del auto del 29 de noviembre de 2011, mediante el cual se avocó el conocimiento, para que en su defecto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional a quo, corriera traslado del auto admisorio de la solicitud de amparo
constitucional, al Presidente de la Republica quien junto con el Ministro de Defensa, firmaron el Decreto 2580 del 19 de julio de 2011, a los medios de comunicación que eventualmente vulneraron el derecho al buen nombre del actor, como también a las otras 16 personas que están siendo juzgadas junto con el señor RAFAEL LEONARDO RIAÑO FLOREZ, como a cualquier otro tercero que pueda tener interés en la decisión que aquí se adopte integrando debidamente el litisconsorcio necesario. En cumplimiento de lo anterior y una vez la diligencias en el colegiado de instancia, la magistrada a quien le correspondió por reparto conocer de las diligencias, mediante auto del 16 de abril de 2012, avocó el conocimiento, dispuso la comunicación de la existencia de la misma al accionante y su apoderado, a la Policía Nacional, a los Ministerios de Comunicaciones y Defensa, a la Fiscalía Sexta Especializada de Cartagena y al Juzgado Once Penal con Control de Garantía de la citada ciudad, a la Presidencia de la República, Caracol Noticias y el diario El Universal. De igual manera ordenó vincular a los señores Elías Palma Padilla, Juan Carlos Pinto, Marlon Orozco Torres, Diego García Gaviria, Carlos Robinsón Córdoba, Absalón Bryan Bryan, Jairo Petro Nazzith, John Ramos Torres, Adel castro Rodríguez, José González casa, Leyver Vargas Cuenca, Jefferson Daza Flórez, Adelaida Ward Robinson, Deida Peña Flórez, Karry Bent Manuel y Daniel Martínez Rodríguez. La doctora Magdalena Otero Dávila, Juez Once Penal Municipal de Cartagena con
Funciones de Control de Garantías, luego de efectuar un recuento del trámite dado a las diligencias penales adelantadas contra el aquí actor, adujo que a este, se le impuso medida de aseguramiento restrictiva de la libertad en establecimiento República de Colombia 5 Rama Judicial
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Referencia. Tutela en Segunda Instancia carcelario, situación que conlleva que las solicitudes de libertad solo deban producirse dentro del proceso; por tanto al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre aspectos que son objeto de debate procesal, siendo competencia exclusiva del Juez de Control de Garantías, tal y como lo ha sostenido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a la exclusión de responsabilidad en un proceso penal como el que se adelanta contra el señor RIAÑO FLOREZ en el Juzgado Penal Especializado Adjunto de Cartagena, se deben presentar ante dicha autoridad las correspondientes controversias a las probanzas del ente acusador para lograr su absolución. A su turno el doctor Jorge Martínez León, representante legal de Caracol Televisión, solicitó se declara improcedente la solicitud de amparo constitucional, pues a su juicio el Constituyente y el legislador han establecido un proceso especifico, para que los casos en los que las personas consideren que su honra, buen nombre u otros derechos conexos han sido vulnerados. Agregó que de conformidad con el artículo 30 de la Ley 182 de 1995, ante la emisión de una noticia que una persona considere
falsa, inexacta o injuriosa, la persona tiene la obligación de acudir a los medios de comunicación para que la rectifiquen. De otra parte, intervino el señor Marlon Enrique Orozco Torres, vinculado a las diligencias penales que se adelantan contra el actor, quien señaló compartir todas las manifestaciones efectuadas por el actor, por considerar que había sido víctima de las misma irregularidades. En igual sentido se pronunciaron través de apoderado los señores Leive Ernesto Vargas Cuenca, Carlos Robinsón Córdoba, José Luis González Casa y Adel Eduardo Castro Rodríguez, trayendo al presente trámite constitucional, similares argumentos a los expuestos por el actor. Se allegó copia del proveído calendado a 12 de enero de 2012, mediante el cual el Juzgado tercero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de República de Colombia 6 Rama Judicial
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Referencia. Tutela en Segunda Instancia Garantías, concedió el Habeas Corpus, impetrado por el señor Joaquín Palma Padilla. La doctora Beatriz Elena Cárdenas Casas , Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, luego de relacionar las funciones del Ministerio, indica que no le constan las afirmaciones que hace el accionante en su escrito de tutela dado que los aludidos supuestos facticos hacen alusión a determinadas circunstancias que deben ser acreditadas con las grabaciones
de las distintas transmisiones radiales, toda vez que las pretensiones del accionante están encaminadas el cese de la supuesta vulneración de unos derechos fundamentales que solo son posible protegerlos mediante la utilización de mecanismos judiciales inherentes a la jurisdicción ordinaria y no la del mecanismo de la acción de tutela. Indica que el Ministerio está presto para iniciar a petición de cualquier interesado las investigaciones administrativas que se ocasionen por infracciones al régimen de las telecomunicaciones y que afecten su normal transcurrir, por lo tanto el actor puede acudir a la emisora o medio que presuntamente transmitió los hechos puestos a consideración es la acción de tutela. Ahora bien, el doctor Ricardo Carriazo Zapata, Fiscal Sexto Seccional de Cartagena, peticionó fuera negada la solicitud de amparo deprecada. Aclaró que en ese despacho se adelanta la investigación 1300160011292010 05601, por los delitos de concierto para delinquir en concierto heterogéneo con el punible de tráfico, fabricación y porte de sustancias estupefacientes contra RAFAEL LEONARDO RIAÑO FLOREZ y 16 personas más. Puntualizó, que los argumentos presentados por el abogado del actor son propios de una solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento, la cual fue negada por República de Colombia 7 Rama Judicial
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Referencia. Tutela en Segunda Instancia
improcedente el 7 de septiembre de 2011, y no de una acción de tutela pues esta es procedente cuando hay vías de hecho que atentan gravemente con los derechos sustanciales o procesales de alguna de las partes no subsanables de otra forma y que no exista otro medio de hacerlas reconocer, lo que no acontece en el caso subexamine pues hay segundas instancias que han resuelto las peticiones de los defensores y por el solo hecho de que no les sean favorables no pueden recurrir a la acción de tutela para confundir al juez de tutela y revocar una medida de aseguramiento sin los abundantes elementos materiales probatorios con el que cuenta la fiscalía para la solicitud de la medida de aseguramiento que se le impuso por un juez de garantías y confirmada por un juez de segunda instancia. (Folio 153). El Teniente Coronel CIRO CARVAJAL CARVAJAL, Secretario General de la Policía Nacional, contestó la demanda tutelar, en donde solicitó NEGAR el amparo deprecado, señalando que la acción está dirigida contra un acto administrativo concretamente, esto es, contra la decisión de retiro del accionante, pretensión que hace improcedente el amparo, pues tal como lo ha sostenido la H. Corte Constitucional ésta sólo prospera cuando se interpone como mecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable. Lo anterior por cuanto contra dichos actos proceden las acciones ordinarias contenciosas administrativas, según el caso, y porque la acción de tutela es esencialmente subsidiaría. Puntualizó que la acción de tutela contra actos administrativos solamente procede si éstos se revelan manifestaciones contrarias a derecho, y es solamente frente a esta
evidente ilicitud que se puede hablar de vulneración o amenaza de derechos fundamentales y de perjuicios irremediables a evitar de cara a la procedencia de la tutela. Agregó que el actor contó con los mecanismos de defensa judicial de singular idoneidad para atacar el acto administrativo que critica, como lo es la acción ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo que es sin duda el escenario natural de debate sobre ese tipo de actos de la administración y por lo mismo, de controversia República de Colombia 8 Rama Judicial
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Referencia. Tutela en Segunda Instancia sobre si el trámite administrativo que la precedió estuvo o no ajustado a la ley, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de la cual puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo cuestionado, es decir la cesación de los efectos o la inaplicación en forma transitoria del acto que dio lugar al retiro del señor Rafael Leonardo Riaño, mientras la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo decide efectivamente acerca de su legalidad. Por lo tanto, no puede la acción constitucional asumir facultades propias de otras instancias, so pena de invadir ámbitos constitucionalmente ya establecidos cuando, por demás, debe entenderse los actos administrativos se encuentran revestidos del doble principio de acierto y legalidad, hasta tano no se establezca lo contrario. Señaló que el acto administrativo cuestionado, se profirió con los requisitos de
racionalidad y razonabilidad que debe acompañar todo acto discrecional, facultad ésta dada por la Ley al Ministerio de Defensa Nacional. (Folio 159). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante fallo del 26 de abril de 2012, resolvió declarar improcedente el amparo deprecado señalando que: “Pretende el accionante a través de apoderado judicial, con la interposición de la presente acción de Tutela, la protección de sus derechos fundamentales a la Vida, a la Libertad, al Debido Proceso, al Trabajo, al Buen Nombre, y a la Dignidad del ser Humano supuestamente conculcados al señor RAFAEL LEONARDO RIAÑO FLÓREZ, por parte del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL - MINISTERIO DE COMUNICACIONES, Y bajo tal amparo solicito: se le conceda la libertad y se "ordene al Ministerio de Defensa Policía Nacional de Colombia lo reintegre en las mismas condiciones en las que el señor el Rafael Leonardo Riaño Flórez, venía desempeñándose como oficial de esa institución" Frente a la primera pretensión solicitada por el apoderado del accionante pertinente resulta precisar que en procura de lograr tal propósito existen las vías ordinarias para la protección de sus derechos, pues la controversia que se República de Colombia 9 Rama Judicial
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Radicación. N° 250001102000201102779 02 Referencia. Tutela en Segunda Instancia plantea refiere se le conceda la libertad inmediata al señor RAFAEL LEONARDO RIAÑO FLÓREZ, dada la insuficiencia de las pruebas recaudadas para sustentar la medida de aseguramiento, por lo tanto no es viable que la tutela se pueda constituir en un mecanismo supletorio de las acciones que debe ejercerse ante el juez natural, ni el juez constitucional puede desplazar a aquel en la toma de decisiones de su competencia. En tal virtud el accionante, si lo que se pretende es que se revoque una medida de aseguramiento, porque en su sentir no hay suficientes elementos probatorios, frente a ello es preciso indicarle que el Juez Constitucional le está vedado pronunciarse sobre aspectos que son objeto de debate procesal ante el juez natural pues allí donde puede presentar sus controversias, por lo tanto, no puede entonces el juez de tutela desplazar al juez ordinario en la solución de los conflictos que por su competencia le correspondan, ya que ello no sólo desconoce la naturaleza misma de la acción de tutela, sino que además escapa al ámbito propio de sus competencias, salvo el evento en que exista debidamente comprobado y acreditado, un perjuicio irremediable, que haga indispensable la adopción en forma urgente, inminente e impostergable de medidas transitorias para la protección del derecho, situación que no es la que se configura en el asunto que hoy se revisa. Ahora bien frente a la Revocatoria del acto, mediante el cual se retiró del servicio activo de la Policía Nacional concurren medios de defensa judicial, a los
cuales el actor no ha acudido pues se advierte de una vez que aparece efectivamente agotada la vía gubernativa, debiendo en consecuencia acudir ante la Justicia Contenciosa Administrativa, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, aspecto que al parecer aún no se ha adelantado. El debate jurídico planteado por el actor debe surtirse ante el juez natural, y es al interior del proceso en la jurisdicción respectiva en donde se debe establecer la ilegalidad o no del acto administrativo, fuente de la supuesta conculcación de los derechos que hoy argumenta el accionante en la presente acción de tutela, esto, teniendo en cuenta que si lo que se pretende por esta vía es dejar sin efectos la decisión emitida por parte del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPolicía NACIONAL y se ordene a la entidad accionada SE REVOQUE el acto administrativo de retiro para que en su lugar ordene el reintegro del accionante en el grado y cargo que ocupaba en la entidad accionada, propuesta que evidentemente deviene inadmisible frente a los postulados que la jurisprudencia ha señalado, en tanto que, mientras las decisiones administrativas objeto de censura, mantengan su rigidez legal, esto es, se mantengan con la presunción de legalidad que a la fecha ostentan, tendrán aplicabilidad, y su invalidez sólo será del resorte del juez competente, sin que el juez de tutela tenga la posibilidad de invadir la órbita de competencia funcional. Por lo tanto, se tiene que al tomar la decisión MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICÍA NACIONAL, soportado en la facultad discrecional establecida en la Ley 857 de 2003, se entiende agotada la vía gubernativa, y la
acción lógica es acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, para que allí pueda intentar ventilar su inconformidad frente a la decisión de carácter administrativo por la accionada adoptada, y por ende, tal jurisdicción, sea la que República de Colombia 10 Rama Judicial
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Referencia. Tutela en Segunda Instancia estudiado el asunto de su competencia sea quien advierta o no la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, de quien se tiene conocimiento se encuentra cobijado por la normativa legal que soporta la decisión adoptada por la accionada. “ Concluyó señalando la inexistencia de un perjuicio irremediable en cabeza del actor. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación el señor RIAÑO FLOREZ, a través de apoderado solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, con similares argumentos a los contenidos en el escrito contentivo de la solicitud de amparo, en relación con las presuntas irregularidades conculcadoras del derecho fundamental al debido proceso, con que se ha venido adelantando la investigación penal iniciada en su contra. Adujo que estaban cumplidos los requisitos de procedencia e inmediatez y que era evidente la existencia de un perjuicio irremediable como se demostró “con todos los medios probatorios aportados que los daños y el perjuicio causado al señor Te Riaño Flórez…”. “…
En primer lugar porque el Decreto 2580 del 19 de julio de 2011, lleva consigo varias (sic) concepto que no son ciertos…” En relación con el acto administrativo 2580 del 19 de julio de 2011, mediante el cual se le retiró del Servicio Activo de la Policía Nacional al señor Rafael Leonardo Riaño Flórez, mostró su inconformidad, con la decisión adoptada por el a quo, con base en los siguientes argumentos: “La Honorable Magistrada Ana Consuelo Velásquez Echavarría indica que el accionante no se puede limitar a hacer un señalamiento de la vulneración de sus derechos fundamentales, sino que debe demostrar la existencia de dicho nexo causal y que no se demostró el acaecimiento de un perjuicio irremediable que haga posible el amparo transitorio. República de Colombia 11 Rama Judicial
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Referencia. Tutela en Segunda Instancia El nexo causal es evidente en esta serie de actuaciones, con base en una información falsa que se consignó en el Decreto 2580 de 19 de Julio de 2011 y que ha quedado consignada y demostrada anteriormente en el presente escrito, se produjo el retiro de la Policía Nacional en el grado de oficial, se perjudico en el curso que debía iniciar para ascender al grado de capitán como lo hacen sus compañeros de curso, pierde antigüedad respecto de ellos. Causaron daños morales, sicológicos, económicos etc. Ahora es claro al ver las noticias de televisión ejemplo Caracol televisión en
el cual el Director General De La Policía Nacional dice que por estos hechos fueron retirados del servicio activo. (Se anexa Cd). En este noticiero se asevera que le decomisaron toneladas de cocaína, cabe preguntar: A quién? Dónde? Cuando? Cómo? y si hay actas de destrucción etc. II Crítica de los Motivos de Hecho y de Derecho de la Decisión En la sentencia y pronunciamiento de la Sala, mediante acta N°065 del 16 de diciembre de 2011, los Honorables Magistrados afirman que la acción de tutela debió presentarse dentro de un término razonable; sin embargo aquí es preciso informar que:
1. El 7 de septiembre de 2011 fue presentada ante el Juez Octavo Penal con función de Control de Garantías una audiencia de Revocatoria De La Medida De Aseguramiento. Sin embargo, la respuesta fue negativa a pesar del material probatorio correspondiente.
2. No obstante que se esperaba una respuesta favorable a la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, a la fecha (11 de enero de 2012), no se ha notificado audiencia para sustentar la apelación.
3. El 28 de junio de 2011 se presentó ante el Tribunal Superior de Barranquilla sala laboral un Habeas Corpus para obtener la libertad del señor Rafael Leonardo Riaño Flórez. La cual fue negada al igual que la impugnación.
4. El Consejo Superior de la Judicatura Seccional Cundinamarca el 24 de Noviembre de 2011 aprobó la solicitud de vigilancia especial sobre este proceso y comisiono al Consejo Superior de la Judicatura Seccional Bolívar para que lo
realice; esta solicitud se había solicitado el 11 de junio de 2011.
5. Ante el Juez natural se solicitó la libertad de señor Rafael Leonardo Riaño Flórez por vencimiento de términos el día 12 de diciembre de 2011” Considera que es importante señalar que la Juez 11 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías solicitó pruebas de oficio, paralelamente con los investigadores de la Fiscalía y señala que: República de Colombia 12
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Referencia. Tutela en Segunda Instancia “Lo anterior demuestra que se ha acudido al ordenamiento jurídico colombiano para obtener respuesta a través de los procesos ordinarios o especiales a una solicitud de libertad inmediata (derecho fundamental) dada la falta de pruebas, la falta de celeridad procesal y las contradicciones que se presentan en los escritos de imputación cuando se le califica como inversionista de narcotráfico y posteriormente se asevera que jamás se le ha calificado como tal (audiencia de revocatoria de la medida de aseguramiento y en diligencia adelantada por la Policía Nacional). Por estas razones y dada la falta de respuesta positiva para el Señor Rafael Leonardo Riaño Flórez y que se han agotado todos los mecanismos legales concebidos al efecto, hubo necesidad de recurrir a la Acción Tutela hasta esta fecha; el objetivo no es reemplazar al juez natural ni el ordenamiento sustantivo sino buscar la protección efectiva de un derecho fundamental a la libertad y
frenar una constante y permanente vulneración de derechos en contra de mi representado. Aunque la Honorable Sala argumenta que el señor Rafael Leonardo Riaño Flórez dispone de otros medios de defensa judicial para lograr la protección de su derecho fundamental a la libertad, hoy 12 de enero de 2012 aún está privado de ella, aun cuando, el señor Rafael Leonardo Riaño Flórez fue imputado antes de la promulgación de la 1453 de 2011, razón por la cual, los términos de tiempo para que se ordene su libertad deben ser los establecidos en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, en el cual se establece como causal de libertad que "cuando transcurridos 90 días contados a partir de la fecha de la presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral", (en este caso la audiencia de acusación fue el 12 de junio de 2011); y además es evidente que la reforma de la Ley 906 de 2004 mediante la Ley 1453 de 2011 fue posterior - 24 de junio de 2011 - a la captura y audiencia de imputación realizada contra el señor Rafael Leonardo Riaño Flórez - 8 de junio de 2011 -. Se debe aplicar el principio constitucional de favorabilidad…” Más adelante adujo el impugnante: “De la revocatoria del Acto mediante el cual se retiró del Servicio Activo de la Policía Nacional al señor Rafael Leonardo Riaño Flórez, la Magistrada indica que está agotada la vía gubernativa y que entonces se debe acudir a la Justicia Contenciosa Administrativa pero este es un mecanismo más prolongado y mientras se ventila, la familia y él mismo quedan
desprotegidos Todo este panorama permite verificar que existe nexo causal ente los descrito y el decreto 2580 de 2011, mediante el cual el Ministerio de Defensa Nacional retira de la Policía Nacional al Teniente Rafael Leonardo Riaño Flórez: en él se asevera que el retiro del servicio activo por voluntad del gobierno Nacional, no es producto de una sanción disciplinaria, sino de una facultad consagrada en la República de Colombia 13 Rama Judicial
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