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CSDJ - F2500011020002011027810120160421094958-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F2500011020002011027810120160421094958-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.

Radicación No 250001102000201102781 01 Aprobado según Acta No. 032 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la disciplinable GUSTAVO BAEZ BAEZ en su condición de Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Villeta, contra la decisión Proferida el 25 de Junio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, mediante la cual se negó una prueba testimonial solicitada por el investigado. . ANTECEDENTES El origen de la presente investigación disciplinaria, tuvo su génesis en la queja impetrada por la doctora MARÍA LEONOR VILLAMIZAR CORZO, en su calidad de Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, al considerar que el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales de Villeta – Cundinamarca, 1 Sala integrada por los Magistrados: Dr. Everardo Armenta Alfonso (Ponente) y Dra. Ruth Patricia Bonilla Vargas República de Colombia 2 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 250001102000201102781 01

Ref: Apelación Auto Interlocutorio incurrió en irregularidades, por cuanto con oficio No. 832 del 13 de julio de 2011, radicado en la secretaría que apoya esa Sala el día 15 del mismo mes y año y repartido a su despacho hasta el 28 de noviembre de 2011, hizo llegar la Resolución No. 002 del 29 de junio de 2011, a través de la cual negó a hacer el nombramiento del único aspirante.

Téngase en cuenta que con oficio No. SACUN11-2436 de junio 9 de 2011, se remitió a ese Centro de Servicios Judiciales la lista de elegibles destinada a proveer por el Sistema de Concurso, el cargo de citador de Juzgado Municipal y Territorial Grado 03, allí en vacancia definitiva. ACTUACIÓN PROCESAL Con data 25 de septiembre de 2012, se dispuso iniciar INDAGACIÓN PRELIMINAR, a efectos de poder esclarecer los hechos objeto de queja, para lo cual el Magistrado Sustanciador decretó las pruebas que en su sentir era necesarias para tales fines, y dispuso la respectiva notificación al indagado. (v. fl. 21 y 22) Una vez esclarecido los hechos objeto de queja, por auto adiado del 20 de mayo de 2013, se dispuso ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Villeta –Cundinamarca, doctor

GUSTAVO BÁEZ BÁEZ, a efectos de establecer si los hechos referidos son constitutivos de falta disciplinaria. (v. fl. 26 y 27) Posteriormente, mediante proveído del 7 de junio de 2013, se dispuso el cierre de la investigación disciplinaria conforme lo previsto en el artículo 160 A del C. D. U., determinación esta que fue notificada al disciplinado en forma personal el 18 de junio de 2013; de igual forma por auto del 14 de noviembre de 2014, se ordenó la prórroga de la investigación disciplinaria por el término de 3 meses. (v. fls. 34, 41 a 43) República de Colombia 3 Rama Judicial

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Ref: Apelación Auto Interlocutorio Seguidamente, por providencia del 27 de febrero de 2015, se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la decisión del 14 de noviembre de 2014, al considerar que no procedía la prórroga de la investigación disciplinaria en esa etapa, decisión ésta que fue notificada en estado No. 34 del 17 de marzo de 2015. (v. fls 58 a 63) Mediante proveído del 17 de abril de 2015, se profirió pliego de cargos en contra del disciplinado, imputándosele el haber presuntamente incursionado en la falta disciplinaria prevista en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 1123, en concordancia

con el artículo 34 ordinaria 1º de la Ley 734 de 2002, por haber desconocido lo consagrado en el artículo 10 del acuerdo PSAA08-4856 de 2008, falta calificada provisionalmente como grave a título de dolo, en lo referente al nombramiento del aspirante único al cargo de Citador Grado 03 de Juzgado Municipal, sin existir motivos fundados para su exclusión. (v. fls. 58 a 90) La anterior decisión fue notificada al investigado en forma personal el 23 de mayo de 2015, quien dentro de la oportunidad procesal, presentó escrito de descargos y al interior del mismo solicitó entre varias pruebas, el testimonio de la doctora LILY FRANCINI LEVY RAMÍREZ, quien como Fiscal Local conoce el desempeño, colaboración, funcionamiento del centro de servicios judiciales desde su creación 01 de enero de 2007. DECISIÓNES RECURRIDAS El Magistrado ponente en la Seccional de instancia, decidió en auto de fecha 25 de junio de 2015, tener como pruebas las allegadas hasta ese momento de la investigación, proceder a librar los oficios correspondientes para lograr el recaudo probatorio decretado de oficio y negar por improcedente la prueba testimonial de la doctora LEVY RAMÍREZ, quien funge como Fiscal Local de esa circunscripción, pues en primer lugar no se indicó el objeto de la misma en la solicitud probatoria, y además frente al cargo imputado es abiertamente impertinente, toda vez que éste de ninguna manera demuestra la responsabilidad o no del funcionario investigado en la comisión de la falta que se le endilgó, pues está encaminado a establecer y

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Ref: Apelación Auto Interlocutorio dar fe del funcionamiento del Centro de Servicios Judiciales desde su creación, cuestiones que totalmente son ajenas a lo investigado dentro del proceso. (v. fls. 120 a 128) ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN Del precitado auto, fue notificado el doctor BÁEZ BÁEZ por estado el 5 de agosto de 2015, presentando escrito de sustentación del recurso de alzada el día 10 de agosto de la misma anualidad, obrante a folios 141 a 144 del c.o., argumentándolo de la siguiente forma: “Al descorrer los cargos expuse en forma detallada que la motivación que asumí en la decisión del no nombramiento del señor PÁEZ TOVAR, nunca lo fue con intención dolosa o malévola; todo lo contrario, lo fue pensando siempre en las necesidades del servicio, en la buena marcha o funcionamiento del Centro de Servicios, procurando que todo funcionara y se mantuviera en forma eficiente y sin reparo alguno, es decir, mi intención fue la de iniciar y mantener un excelente Centro de Servicios, conformando desde el inicio del SPA en este Municipio el equipo de trabajo con los escribientes y citadores, personas que gozaban y poseían grado de la idoneidad necesarias que encajaba en el engranaje que se requería para el pronto apoyo en la buena administración de justicia del Juzgado Penal del Circuito y Promiscuos

Municipales de esta localidad. A fin de acreditar dicha circunstancia o tales hechos (necesidad del servicio, la buena marcha del servicio prestado por el Centro de Servicios Judiciales) fue que presenté la prueba documental (certificaciones de varios Despachos Judiciales del centro de Villeta) quienes dan fe del servicio o colaboración prestada por miembros de dicho Centro de Servicios. El testimonio de la Doctora LILY FRANCINY LEVY RAMÍREZ es igualmente pertinente, conducente, para verificar dichos hechos, toda vez que ella como Fiscal Local venía en dicho cargo desde mucho antes del 2007 (año en que comenzó a funcionar el SPA), por ende, ella al iniciarse en el nuevo sistema acusatorio, es conocedora fiel de la situación, buena marcha y República de Colombia 5 Rama Judicial

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Ref: Apelación Auto Interlocutorio funcionamiento del Centro de Servicios, así como de la colaboración prestada por miembros de dicho Centro. La certificación de los defensores públicos más antiguos en esta localidad, es pertinente o conducente, idónea, toda vez que dan fe sobre la calidad del servicio prestado por los miembros del Centro de Servicios Judiciales. (…) Honorables Magistrados, con tales medios probatorios se verifican tales circunstancias, las pruebas conducen o se refieren a dichos hechos, guardan estrecha relación con el punto a investigar, por lo tanto son conducentes e idóneas

para demostrar la necesidad del servicio y la buena marcha del Centro de Servicios. Son útiles para demostrar mi actuación, la que nunca fue grave y menos dolosa. Todo lo contrario, fue tendiente a conservar y mantener la buena marcha del servicio. Se demostrará la aptitud, habilidad y desenvolvimiento de los citadores en el campo del conocimiento en los sistemas de cómputo”. (v. fls. 141 a 144) CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para conocer el recurso de apelación formulado por la disciplinada, en consecuencia esta Corporación, procederá a resolver la alzada impetrada por la disciplinable, respecto de la confirmación o revocatoria del auto de fecha 25 de junio del 2015, mediante el cual los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, decidieron negar la prueba testimonial solicitada por el inculpado en el escrito de descargos, garantizándole el principio de la doble instancia. Así las cosas, habrá que dejar sentado en primer lugar, que existen unos elementos que naturalmente determinan que el juez disponga o rechace la práctica de pruebas, debiendo optar por lo segundo (rechazo) cuando sean legalmente prohibidas o ineficaces, cuando versen sobre hechos notoriamente impertinentes y cuando República de Colombia 6 Rama Judicial

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Ref: Apelación Auto Interlocutorio sean manifiestamente superfluas o innecesarias (artículo 178 del Código de

Procedimiento Civil). De manera general se ha entendido que una prueba es prohibida cuando tiende a demostrar hechos que la ley prohíbe investigar; se habla que una prueba es ineficaz, referida a que determinado medio de prueba no es jurídica o legalmente admisible para probar determinados hechos, por ejemplo cuando la ley exige un medio determinado; se califica como impertinente una prueba cuando no guarda relación con lo discutido dentro de un proceso; en otras palabras, cuando el hecho que con ella se pretende probar no hace parte del tema de prueba; y se dice superflua, cuando se hace innecesaria porque dentro del proceso ya se ha probado el hecho que con la misma se quiere probar. En todos estos eventos el juez debe rechazar la práctica de la prueba. Para esta Corporación es claro que, en principio, todo hecho es susceptible de prueba y debe probarse dentro del proceso cuando la ley o las circunstancias fácticas lo imponen, con excepción de los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones de carácter indefinido, que están exentas de prueba. De entonces acá resulta que el objeto de la prueba es todo lo que sea susceptible de probarse, independientemente, dentro de un proceso determinado. Pero si lo anterior es cierto, no lo es menos que si se persigue la demostración de la verdad de los hechos invocados como soporte de la pretensión, es lógico concluir que cada prueba deberá dirigirse a dicho objetivo, de donde se colige que su

solicitud, admisibilidad y valoración deben ser serias y referirse, directa o indirectamente, a tales propósitos. No puede pretender alguno de los actores procesales aducir pruebas que al momento de confrontarlas no revelan ningún rasgo de interés para el debate procesal o se tornen en manifiestamente superfluas, pues pretenden insistir en un hecho que ya está probado con suficiencia por otros medios de convicción en particular. Un razonamiento contrario deviene en un atentado contra principios República de Colombia 7 Rama Judicial

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Ref: Apelación Auto Interlocutorio elementales de todo proceso como serían, entre otros, la economía procesal, la correcta dirección del proceso por parte del operador judicial.

En efecto, el recaudo de cada medio de prueba en particular depende, fundamentalmente, de su conducencia y pertinencia, de ahí que, en ciertas y precisas ocasiones, se pueda omitir perfectamente la práctica de una prueba si se considera que el hecho cuya demostración se pretende, carece de relación alguna con la investigación o es inconducente. Pues bien, el tema de prueba en estas diligencias disciplinarias adelantadas contra el funcionario GUSTAVO BAEZ BAEZ, se circunscribe a los hechos que tengan la posibilidad razonable de otorgar certeza sobre su no incursión en la conducta reprochada a título de dolo, al omitir NOMBRAR COMO ERA SU DEBER AL

ASPIRANTE ÚNICO AL CARGO DE CITADOR Grado 3 de Juzgado Municipal, sin existir motivos fundados para su exclusión, por lo cual, presuntamente fue en contravía de los lineamientos que gobiernan la práctica del concurso de méritos. Así las cosas, si los hechos materia de controversia se retrotraen al incumplimiento del juez en nombrar en el cargo de Citador Grado 3 de la lista de elegibles que en su momento fue enviada por la sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, no encuentra esta Sala como el testimonio solicitado por el funcionario, como era el de la doctora LILY FRANCINI LEVY RAMÍREZ en su calidad de Fiscal Local de esa Circunscripción, pueda suplir la certeza que puede otorgar al juez de conocimiento del asunto disciplinario tal declaración, pues como bien lo dijera el a quo, la misma no guarda ningún tipo de relación con los hechos que se investigan al interior de las presentes diligencias, téngase en cuenta que acá se reprocha al doctor BÁEZ BÁEZ el hecho de no haber nombrado en el cargo de citador al único aspirante de la lista de elegibles remitida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca sin al parecer ninguna justificación, más no el funcionamiento u organización del Centro de Servicios a su cargo. República de Colombia 8 Rama Judicial

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Ref: Apelación Auto Interlocutorio De igual forma, hay que dejarle en claro al apelante, que la única prueba negada por el Seccional, obedeció al testimonio de la doctora LEVY RAMÍREZ, por lo que los demás medios probatorios allegados por él fueron debidamente tenidos en cuenta en la providencia que ahora es objeto de revisión vía apelación. De otro lado, es palmario que contrario a lo expuesto por la apelante, al momento de solicitar la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, se debe de indicar de forma clara y precisa el objeto de la prueba, lo que brilla por su ausencia, pues no es visible que pretendía en sí con la prueba, sino solo se limitó a indicar que la doctora LEVY RMAÍREZ conocía el desempeño y funcionamiento del centro de servicios, sin argüir en forma más certera que pretendía en sí con la prueba de acuerdo con la imputación que se le efectuó en el pliego de cargos; además se debe tener presente que el precepto normativo antes citado se aplica al presente asunto por analogía y de acuerdo a lo contemplado en el artículo 21 de la Ley 734 de 2002.

Asimismo, la prueba testimonial pretende demostrar su forma como ha manejado y funciona el Centro de Servicios Judiciales desde sus inicios, lo cual se reitera, no es del resorte de la presente investigación, en donde se está investigado es un proceder irregular doloso por no haber nombrado al único aspirante al Cargo de Citador de la lista de legibles, cuando era su deber como operador judicial,

De esta manera, no puede asegurar que se esté poniendo al disciplinable en una desventaja frente a sus derechos al debido proceso y a la defensa, pues al contrario, versar la investigación sobre un testimonio que en nada va ayudar a esclarecer los hechos concretos objeto de análisis disciplinario, sería impertinente, ineficaz e inocuo, pues no genera ningún tipo de ayuda a la investigación, más cuando de la documental y de las pruebas de oficio decretadas, se puede lograr llegar a esclarecer los sucesos por los cuales se dio inicio al presente asunto. Al respecto conviene resaltar que las razones esbozadas por el apelante a efectos de que se practique la prueba negada por la instancia, no resultan ser suficientes, vale decir, sus argumentos no aclaran la pertinencia del mismo para la presente República de Colombia 9 Rama Judicial

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Ref: Apelación Auto Interlocutorio investigación por cuanto la prueba testimonial, resulta ser inútil, impertinente e innecesaria para probar la falta que hoy se investiga, siendo totalmente improcedente.

En conclusión, la Sala confirmará la providencia objeto de apelación, por estar ajustada a derecho. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades Constitucionales y Legales RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el día 25 de junio de 2015, por la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que decidió sobre la petición de pruebas solicitadas por el funcionario GUSTAVO BÁEZ BÁEZ en su escrito de descargos, acorde con las anotaciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En su oportunidad, devuélvase el expediente a su oficina de origen, para que se continúe con el trámite que haya lugar, dentro del proceso disciplinario de la referencia, impartiéndole la agilidad que corresponda para evitar futuras prescripciones. .

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente República de Colombia 10 Rama Judicial

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Ref: Apelación Auto Interlocutorio

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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