CSDJ - F25000110200020110279901ADJUNTA20150818170811-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020110279901ADJUNTA20150818170811-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
CONSULTA / Sentencia condenatoria FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / no entregar a quien corresponda a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional o demorar la comunicación de este recibo. Los elementos de juicio allegados al dossier, evidenciaron que el litigante incurrió en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, pues no devolvió a sus mandantes, en la menor brevedad posible, la documentación que había recibido para desarrollar el encargo, teniendo en cuenta que la demanda presentada fue rechazada.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 250001102000201102799-01 (10824-25) Aprobado según Acta de Sala No. 67 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 30 de abril de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, mediante la cual sancionó al abogado OSCAR GREGORIO PARADA VANEGAS con CENSURA, al hallarlo responsable disciplinariamente de infringir la falta contenida en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007 y lo absolvió de la conducta señalada en el artículo 37
numeral 1º ibídem. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 21 de octubre de 2011, los señores VÍCTOR MANUEL NUÑEZ VIANCHA, JOSÉ LISANDRO NUÑEZ VIANCHA y JOSÉ VICENTE ENCISO MAHECHA presentaron queja disciplinaria contra el abogado OSCAR GREGORIO PARADA VANEGAS, a quien le confirieron poder para promover un proceso de pertenencia sobre un lote ubicado en el municipio Bituima, para lo cual le entregaron el 50% de los honorarios pactados, así como la documentación requerida por éste; sin embargo dicho jurista, no presentó la demanda, no se volvió a comunicar con ellos, ni devolvió la documental y el dinero suministrado por ellos. Como prueba de su dicho, aportó copia del referido mandato (fls. 1 a 4 c. 1ª. Instancia). 1 Integrada por los Magistrados JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO (Ponente) y MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZÁR 2.- El Magistrado Instructor de instancia acreditó la calidad de abogado del doctor OSCAR GREGORIO PARADA VANEGAS, mediante certificado No. 14269-2012 expedido el 1º de noviembre de 2012 por el Director del Registro Nacional de Abogados, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 11.447.771 y es portador de la tarjeta profesional No. 169116 (fl. 7 c. 1ª. Instancia); así mismo, la Secretaría Judicial de esta Corporación con certificado de antecedentes disciplinarios No. 29785 de fecha 14 de noviembre de 2012 dio cuenta
que el jurista investigado no registraba sanciones disciplinarias en su contra (fl. 8 c. 1ª. Instancia). 3.- El funcionario sustanciador mediante auto del 17 de enero de 2013, dispuso la apertura de proceso disciplinario, fijando fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 10 c. 1ª. Instancia). 4.- El defensor de confianza del abogado investigado en escrito radicado el 26 de abril de 2013 se pronunció frente a los hechos planteados en la queja, en los siguientes términos: - Los quejosos contrataron los servicios del abogado OSCAR GREGORIO PARADA VANEGAS para tramitar un proceso de saneamiento de titulación - falsa tradición, para lo cual le entregaron un adelanto del 50% de los honorarios, equivalente a $175.000. - Dicha demanda se presentó ante el Juzgado de Vianí (Cundinamarca), despacho que la rechazó de plano por falta de competencia, aduciendo además, que se debía adelantar un proceso de pertenencia, dicha causa no se podía promover para esa fecha, por cuanto uno de los predios objeto de controversia no cumplía con el requisito de 5 años para reclamar la prescripción adquisitiva de dominio, pero sus clientes no entendían tal circunstancia. - Respecto del dinero recibido como anticipo de honorarios, explicó que éste se había utilizado en fotocopias, viáticos a Facatativá, Vianí y Bogotá, así como en la expedición de certificación del Incoder y otros. - Informó que con posterioridad, su prohijado había recibido
amenazas de una mujer advirtiéndole que se atuviera a las consecuencias por no tramitar el proceso en favor de sus poderdantes, razón por la cual el litigante cambió de domicilio y no volvió a contestarles su celular. - En cuanto a la documentación entregada por sus poderdantes, adujo que toda la documental eran fotocopias de escrituras y otros, la cual aportó junto al memorial. Finalmente aportó pruebas documentales (fls. 26 a 54 c. 1ª. Instancia). 5.- El 20 de febrero de 2014 el Magistrado de Conocimiento instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia de los quejosos VÍCTOR MANUEL NUÑEZ VIANCHA y JOSÉ LISANDRO NUÑEZ VIANCHA, el abogado disciplinable y su defensor de confianza, diligencia en la cual se surtieron las siguientes actuaciones: 5.1.- El señor VÍCTOR MANUEL NUÑEZ VIANCHA ratificó y amplió lo dicho en su escrito, refirió además que ellos pretendían la devolución de los documentos y el dinero entregado como anticipo de sus honorarios consistente en $175.000, toda vez que se habían visto afectados por la falta de gestión del abogado OSCAR GREGORIO PARADA VANEGAS, al punto que habían tenido que adelantar un proceso de desenglobe del inmueble. Finalmente manifestó que si bien el abogado disciplinable les informó sobre la necesidad de interponer una demanda de pertenencia, para lo cual procedieron a firmar un nuevo poder, sin embargo este nunca les informó nada al respecto. 5.2.- Por su parte el señor JOSÉ LISANDRO NUÑEZ VIANCHA
coadyuvó a lo dicho por su hermano, insistiendo en el perjuicio que el profesional investigado les había causado con su inactividad. 5.3.- El abogado OSCAR GREGORIO PARADA VANEGAS rindió versión libre indicando haber contactado a los que los quejosos a través del Juez de Vianí (Cundinamarca) y no obstante haberles sugerido que iniciaran un proceso de pertenencia, ellos insistieron en que fuera un proceso de saneamiento de titulación por falsa tradición. Adujo haber presentado la demanda en esos términos, la cual fue rechazada de plano por el despacho judicial, por cuanto consideraba que debía ser una demanda de pertenencia. Ante tal circunstancia habló con sus clientes, quienes accedieron a que se presentara una demanda de pertenencia, sin embargo uno de ellos no tenía el tiempo necesario de posesión requerido, por ello se debía esperar aproximadamente un año. Agregó que en ese tiempo, empezó a recibir llamadas insultantes de sus clientes, además fue objeto de amenazas a través de la red social “Facebook”, al parecer por una familiar de sus poderdantes, y en vista de esas circunstancias, no los volvió a atender, ni presentó la demanda de pertenencia. En cuanto a la documentación entregada por los quejosos, explicó que la misma se trataba de fotocopias simples y respecto del dinero, informó haber recibido de cada uno, la suma de $175.000, el cual utilizó para gastos de transporte al municipio de Vianí y a la ciudad de Bogotá para obtener un certificado del inmueble ante el INCODER. 5.4.- El Magistrado de instancia, previo a suspender la diligencia,
incorporó y corrió traslado de los elementos de convicción allegados por el jurista implicado junto con el memorial radicado el 26 de abril de 2013 (fls. 28 a 54 c. 1ª. Instancia) y por los quejosos (fls. 79 a 87 c. 1ª. Instancia). Seguidamente, decretó las pruebas solicitadas por el abogado disciplinable; finalmente, fijó fecha y hora para continuar con las diligencias. 6.- Mediante memorial radicado el 26 de febrero de 2014, el abogado disciplinable aportó pruebas documentales, relacionadas con los mensajes a través de la red social “Facebook” entre el encartado y la señora “Viiviian Woniitah” (fls. 88 a 89 c. 1ª. Instancia). 7.- El 27 de mayo de 2014, el Magistrado Instructor continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistió el abogado investigado y su defensor de confianza, diligencia que se desarrolló así: 7.1.- Formulación de Cargos: El Operador Judicial de Conocimiento procedió a hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el presente asunto, así mismo relacionó las pruebas allegadas al investigativo y luego de analizar en su conjunto el material probatorio obrante en el cartulario, procedió a calificar la actuación, formulando cargos al disciplinado por presuntamente haber podido incurrir en faltas disciplinarias a la honradez, contenida en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, imputada a título de dolo y a la debida diligencia profesional contemplada en el artículo 37 numeral 1º ibídem, ésta
última atribuida a título de culpa. Respecto de la falta a la debida diligencia, atribuyó el Operador Judicial ésta conducta al implicado, por cuanto de manera injustificada no interpuso la demanda de pertenencia en favor de sus mandantes, luego de haber sido rechazada la demanda de saneamiento de la titulación de la propiedad del inmueble por parte del Juzgado Promiscuo de Vianí (Cundinamarca). En cuanto a la falta a la honradez del abogado consideró el A quo se habría materializado, en razón de la no devolución de la documentación entregada por los quejosos al jurista disciplinable para promover los procesos encomendados. 7.2.- Notificadas en estrados las anteriores determinaciones, el Magistrado Instructor decretó las pruebas solicitadas por el abogado investigado y de oficio las que consideró pertinentes; fijó fecha y hora para realizar la Audiencia de Juzgamiento. 8.- Mediante Certificado de Antecedentes Disciplinarios No. 204611 expedido el 21 de agosto de 2014, la Secretaría Judicial de esta Corporación informó que el abogado OSCAR GREGORIO PARADA VANEGAS no registraba sanciones disciplinarias en su contra (fl. c. 1ª. Instancia). 9.- El 28 de agosto de 2014, el Magistrado de Instancia dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, a la cual concurrió el abogado disciplinable y su defensor contractual y los quejosos VÍCTOR MANUEL NUÑEZ VIANCHA y JOSÉ LISANDRO NUÑEZ VIANCHA, en la que se surtieron las siguientes actuaciones: 9.1.- En uso de la palabra el defensor de confianza del abogado
disciplinable manifestó la intención de los quejosos y el abogado implicado en llegar a un acuerdo respecto de un eventual pago de los perjuicios sufridos y alegados por aquellos, y en ese sentido solicitó el aplazamiento de la diligencia. 9.2.- El Magistrado Instructor accedió a suspender la audiencia y en consecuencia fijo nueva fecha y hora para su continuación. 10.- A la continuación de la Audiencia de Juzgamiento llevada a cabo el 23 de septiembre de 2014 comparecieron el abogado investigado y los quejosos VÍCTOR MANUEL NUÑEZ VIANCHA y JOSÉ LISANDRO NUÑEZ VIANCHA, diligencia en la cual se surtieron las siguientes actuaciones: 10.1.- El Magistrado Instructor escuchó en declaración al quejoso señor VÍCTOR MANUEL NUÑEZ VIANCHA, quien reiteró haber contratado al jurista implicado para obtener las escrituras de un terreno ubicado en el municipio de Bituima (Cundinamarca) y ante la demora en ese trámite, decidieron interponer la queja origen de las presentes actuaciones. Refirió además que los documentos suministrados por ellos (los quejosos) para promover la respectiva acción eran fotocopias simples y el único original era el plano del terreno; manifestó que dicha documental había sido devuelta en su totalidad por el abogado OSCAR GREGORIO PARADA VANEGAS, así como el dinero entregado por ellos por concepto de anticipo de honorarios, y ante tales circunstancias, indicó estar conforme con dicho reintegro. 10.2.- Al no existir más pruebas por practicar, el operador judicial de
Instancia otorgó la palabra al profesional del derecho investigado para que rindiera sus alegatos finales, quien solicitó fuera exonerado de responsabilidad disciplinaria, toda vez que no se cumplían los presupuestos señalados en los artículo 762 del Código Civil referido a la posesión.. Adicionalmente solicitó se tuviera en cuenta su disposición de resarcir los presuntos daños ocasionados a los quejosos, los cuales no se lograron acreditar. DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia del 30 de abril de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, sancionó al abogado OSCAR GREGORIO PARADA VANEGAS con CENSURA, al hallarlo responsable disciplinariamente de infringir el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007 y lo absolvió de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 ibídem. A juicio de la Sala de Instancia, el doctor OSCAR GREGORIO PARADA VANEGAS retuvo la documentación entregada por sus clientes para adelantar el proceso de pertenencia en el año de 2010, evidenciándose la devolución de la misma, tres años más tarde, en la diligencia de versión libre de esta actuación disciplinaria. Asimismo la Colegiatura A quo absolvió al disciplinable de la falta a la debida diligencia toda vez que había interpuesto la demanda de saneamiento de titulación por falsa de tradición y ante el rechazo de la misma, si bien resultó cierto, no promovió el proceso de pertenencia, no lo fue menos que ello obedeció a que todos los poderdantes no
cumplían con el término de posesión requerido para tal fin, circunstancia por la cual no se le podía atribuir responsabilidad al investigado. Finalmente, la Sala A quo, valoró los criterios generales de graduación de la sanción contenidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la inexistencia de causales de agravación de la misma, por la carencia de antecedentes disciplinarios, y en consecuencia impuso sanción de CENSURA al investigado (fls. 129 a 153 c. 1ª. Instancia) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, mediante proveído de 10 de marzo de 2015, ordenando, correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto, fijar en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar al abogado investigado (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 17 de junio de 2015 surtió notificación al disciplinado, a su defensor de confianza y al Agente del Ministerio Público (fls. 6 a 9 c. 1ª. Instancia). 3.- El 25 de junio de 2015, la Viceprocuradora General de la Nación emitió concepto refiriendo que en el presente asunto había operado la prescripción de la acción disciplinaria, teniendo en cuenta que el disciplinado había recibido la documentación necesaria para cumplir la labor encomendada, el 4 de mayo de 2009 y desde esa fecha ya
habían transcurrido más de 5 años. Por lo anterior, solicitó se declarara la prescripción de la acción disciplinaria (fls. 12 a 17 c. 2ª Instancia). 4.- La Secretaría Judicial de esta Sala, del 7 al 13 de julio de 2015, fijó en lista el proceso para que el investigado presentara sus alegatos, quien guardó silencio (fl. 18 c. 2ª Instancia). 5.- El 14 de julio de 2015, la Secretaría Judicial de esta Corporación emitió certificado de antecedentes disciplinarios No. 268193 del abogado encartado, en el cual dio cuenta que no registra sanciones disciplinarias en su contra (fl. 19 c. 2ª Instancia); así mismo informó que no cursan otras investigaciones ante esta Superioridad por los mismos hechos (fl. 20 c. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales, cuando fueren desfavorables a los procesados y éstas no hayan sido apeladas. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada
“equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones
jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Identidad del Investigado. Se trata de OSCAR GREGORIO PARADA VANEGAS, quien se identifica con cédula de ciudadanía número 11.447.771 y es titular de la tarjeta profesional como abogado No. 169116, según certificado No. 14269-2012 expedido el 1º de noviembre de 2012 por el Director del Registro Nacional de Abogados, obrante a folio 7 del cuaderno original de primera instancia. 3.- De la prescripción La Representante del Ministerio Público al emitir concepto el 25 de junio de 2015, solicitó se declare la prescripción de la acción disciplinaria en el proceso seguido contra el abogado OSCAR GREGORIO PARADA
VANEGAS, al considerar que desde la fecha en que éste recibió la documentación para cumplir con la labor encomendada (4 de mayo de 2009) habían transcurrido más de 5 años desde el último acto de ejecución. Precisa esta Superioridad que en aplicación de la Ley 1123 de 2007, la no devolución de documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, constituye una conducta que permanece en el tiempo mientras demore la entrega de estos a sus legítimos destinatarios, es decir, hasta que no se verifique la devolución de tales elementos, se está infringiendo el deber de honradez con el cliente. Para el caso en estudio, esta Sala pudo evidenciar tanto en el escrito de queja como en la diligencia de ampliación y ratificación de la misma, versión corroborada por el propio disciplinable al rendir versión libre que el abogado disciplinable recibió una documental de manos de sus clientes, la misma fue aportada como prueba en el libelo introductorio del “Proceso especial para el saneamiento de la titulación de la propiedad inmueble” radicado el 4 de mayo de 2009 ante la Unidad Judicial de Vianí-Bituima (Cundinamarca). Ahora bien, el quejoso señor VÍCTOR MANUEL NUÑEZ VIANCHA en la sesión de la Audiencia de Juzgamiento llevada a cabo el 23 de septiembre de 2014 declaró haber recibido en su totalidad la documental entregada por los poderdantes al jurista implicado para adelantar las gestiones encomendadas. De lo anterior se puede inferir que el abogado encartado incurrió en la falta a la honradez endilgada en sede de primera instancia hasta esa data (23 de septiembre de 2014), cuando se pudo verificar que la
documental entregada por los poderdantes y que permanecía en poder del jurista investigado les fue devuelta a éstos. En tal sentido, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 establece: “ la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización el último acto ejecutivo de la misma ….” (Subrayado fuera de texto) Así las cosas, tal y como se expuso en precedencia, el carácter de la falta endilgada al disciplinable, es de carácter permanente, de esta forma el instante a partir del cual debe empezarse a contar el término de prescripción de la acción disciplinaria, sería desde el momento en que el abogado implicado devolvió los documentos a sus clientes, lo cual, como se advirtió, tuvo ocurrencia el 23 de septiembre de 2014. En consecuencia, resulta evidente que la conducta antiética imputada al jurista disciplinable no ha prescrito, pues desde esa data no han transcurrido los (5) años referidos en la precitada norma y en tal sentido, la Sala no accederá a la petición de declarar el acaecimiento de dicho fenómeno prescriptivo deprecado por la Representante del Ministerio Público. 4.- Del caso en concreto El Seccional de Instancia sancionó al jurista OSCAR GREGORIO PARADA VANEGAS con CENSURA, al hallarlo responsable de incurrir en falta a la honradez, por cuanto retuvo la documentación entregada por sus clientes para adelantar la gestión encomendada, evidenciándose la devolución de la misma varios años más tarde.
Previo a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 30 de abril de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en lo que resultó desfavorable al investigado, oportuno resulta para esta Colegiatura señalar que al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, “para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”. Así las cosas, en aras de establecer en grado de certeza la responsabilidad del abogado OSCAR GREGORIO PARADA VANEGAS, en la comisión de la falta endilgada en sede de primera instancia, procede esta Sala a analizar las pruebas allegadas al dossier y verificar la actuación del profesional encartado, en los hechos que dieron origen a esta investigación. 4.1. De la tipicidad La conducta por la cual fue sancionado el abogado OSCAR GREGORIO PARADA VANEGAS en sede de Primera Instancia, está descrita en el artículo 35 numeral 4º, el cual dispone: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.”.
(Negrilla y subrayado de la Sala) Del material obrante en el investigativo, se pudo establecer que en la queja formulada el 21 de octubre de 2011, así como en la ratificación y
ampliación de la misma llevada a cabo en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 28 de julio de 2010, los señores VÍCTOR MANUEL NUÑEZ VIANCHA y JOSÉ LISANDRO NUÑEZ VIANCHA manifestaron haber contratado al abogado OSCAR GREGORIO PARADA VANEGAS para que impetrara demanda judicial con el fin de obtener el título de propiedad sobre un predio ubicado en el municipio de Bituima, entregando para tal efecto la documentación correspondiente y requerida por su mandatario. En tal virtud, el abogado investigado tras haber presentado una demanda para promover proceso de Saneamiento de la Titulación Propiedad Inmueble el 4 de mayo de 2009, en la cual aportó como prueba, la documental suministrada por sus mandatarios (fls. 35 a 40 c. 1ª. Instancia), la misma fue rechazada de plano por el Juzgado de la Unidad Judicial Municipal de Vianí-Buitama (Cundinamarca) con auto del 10 de septiembre de 2009, ordenándose en dicho proveído la devolución del libelo introductorio y sus anexos (fls. 33 a 34 c. 1ª. Instancia). También se logró establecer que tras el rechazo de dicha demanda, el abogado disciplinable planteó a sus clientes la posibilidad de interponer una demanda de pertenencia, al punto que sus poderdantes confirieron nuevos mandatos el 9 de febrero de 2010 (fls. 82 a 83 c. 1ª. Instancia), no obstante, lo cierto fue que dicho proceso no se adelantó por parte
del jurista investigado, quien conservó la documental entregada por los quejosos, tantas veces referida. Tal afirmación tiene sustento al analizar el memorial allegado a esta actuación disciplinaria por el apoderado del litigante cuestionado el 26 de abril de 2013, al punto que se anexó al mismo, varias piezas documentales que conservaba en su poder el abogado OSCAR GREGORIO PARADA VANEGAS para adelantar la gestión encomendada por sus poderdantes; aunado a lo manifestado por el mismo disciplinable al rendir versión libre, quien admitió haber recibido documental en fotocopias, aduciendo además haber allegado a este investigativo disciplinario algunas piezas. Finalmente, se pudo determinar que el quejoso señor VÍCTOR MANUEL NUÑEZ VIANCHA en la sesión de la Audiencia de Juzgamiento llevada a cabo el 23 de septiembre de 2014 informó haber recibido en su totalidad la documental entregada por los poderdantes al jurista implicado para adelantar las gestiones encomendadas, manifestando en ese sentido, haber quedado conforme con dicha devolución. Así las cosas, esta Sala considera que el abogado OSCAR GREGORIO PARADA VANEGAS, ante la no presentación de la demanda de pertenencia, retuvo la documentación entregada por sus clientes para tal fin y tal solo la reintegró a los quejosos cuando tuvo conocimiento de este proceso disciplinario, procediendo a efectuar la devolución de la misma a sus mandantes, lo cual se pudo corroborar con la declaración del quejoso señor VÍCTOR MANUEL NUÑEZ VIANCHA llevada a cabo el 23 de septiembre de 2014. Así las cosas, considera esta Colegiatura que se encuentra
debidamente acreditada la materialización de la falta endilgada al abogado disciplinado, al haber retenido los documentos entregados por los quejosos para promover las acciones encomendadas por estos y ante el rechazo de la demanda (10 de septiembre de 2010), no procedió a devolver la documental referida sino hasta el 23 de septiembre de 2014, enmarcándose así, la descripción típica contenida en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007. 4.2.- Antijuridicidad. Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4º, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. En efecto, tal como se explicó en los párrafos anteriores, no obra en el plenario justificación por parte del abogado disciplinado para la no devolución de la documental entregada por sus clientes para la desarrollar la gestión encomendada, pues como quedó evidenciado, al haberse rechazado de plano la demanda interpuesta y a no haberse radicado una nueva demanda de pertenencia, no procedió con la mayor brevedad a devolver dichos documentos a sus clientes. Tal circunstancia confirma que no obra causal excluyente de responsabilidad que justifique el comportamiento antijurídico del aquejado, pues su conducta se realizó con total desapego por el ordenamiento jurídico disciplinario y se tornó injustificado, pues, omitió el cumplimiento del deber exigible a los profesionales del derecho, previsto en el artículo 28 numeral 8º del Estatuto Deontológico del
Abogado (Ley 1123 de 2007). 4.3.- Culpabilidad. En reiteradas oportunidades esta Colegiatura ha sostenido que el tipo disciplinario endilgado al profesional del derecho -falta a la honradez del abogadomaterializado en el presente asunto en no haber devuelto a sus clientes a la mayor brevedad posible, la documentación en entregada por ellos para promover la gestión encomendada, se considera por naturaleza doloso, por cuanto exige un actuar positivo de quien incurre en esta conducta reprochable éticamente. En el asunto en comento, es evidente para esta Sala que dada la condición de abogado del investigado, éste era plenamente conocedor que el hecho de haberse rechazado la demanda inicial de saneamiento titulación de propiedad de inmueble y al no haberse promovido el proceso de pertenencia, surgía para él, la obligación de reintegrar de inmediato la documental entregada por sus clientes, lo cual evidentemente ocurrió tardíamente y tan solo cuando tuvo conocimiento del proceso disciplinario seguido en su contra; y por este proceder irregular y antiético, debe surgir el reproche disciplinario que hace de su conducta esta Colegiatura. 4.4.- Dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben atender los prin
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