CSDJ - F25000110200020110282001ADJUNTA20141205174557-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020110282001ADJUNTA20141205174557-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Tres (3) de Diciembre de dos mil catorce Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto 1 de diciembre de 2014. Radicado 250001102000201102820 01 Aprobado según Acta de Sala N° 099 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se trata de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de fecha 14 de noviembre de 2013, emitida por el doctor Jesús Antonio Silva Urriago, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, durante el desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual, decidió terminar el proceso disciplinario adelantado contra el abogado
ANDRÉS FERNANDO GARCÍA BARACALDO.
HECHOS Dio origen a las presentes diligencias la queja impetrada el 2 de diciembre de 2011, en contra del abogado ANDRÉS FERNANDO GARCÍA BARACALDO, 1 Folio 37al 39 y CD folio 40 del cuaderno principal. por el señor Luis Jaime Rodríguez Forero, quien manifestó que el mencionado abogado fungió como su apoderado dentro del proceso ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual que cursa en el Juzgado Civil del Circuito de Funza contra Dabeiba Hilda Acero Cortés y le manifestó
que no continuaba llevándole el proceso. Para tal efecto, se comprometieron de manera verbal, a pagarle seis millones de pesos, así: dos millones de pesos al iniciar el proceso y lo restante con las resultas del proceso, pero como éste no salió favorable a sus intereses no le pago, ante lo cual el profesional lo amenazó con denunciarlo ante el Juez. Afirmó que en marzo de 2011, le confirió poder al abogado para que le adelantara un proceso por simulación y compraventa, sin acordar honorarios y que el 24 de noviembre (no expresó año) se presentó en su oficina de Subachoque, donde él le exhibió un documento para que él lo firmara, pero no suscribió porque incluía el saldo del proceso antes mencionado, es decir, cuatro millones de pesos y del segundo ocho millones de pesos, por lo que lo amenazó como se consignó en parte precedente; Considera que esta no es la aptitud de un profesional. ACTUACIÓN PROCESAL De la condición de abogado: Se acreditó que el doctor ANDRÉS FERNANDO GARCÍA BARACALDO, se identifica con la cédulas de ciudadanía N° 79.756.629, y posee tarjeta profesional N° 133061, que para la fecha de la queja se encontraba vigente2. 2 Folios 13 del cuaderno principal Apertura de la investigación: Acreditada la condición de abogado del inculpado, el a quo, mediante auto del 23 de enero de 20133, dispuso la apertura del proceso disciplinario y señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Del citado proveído se notificó al disciplinado mediante edicto emplazatorio desfijado el 3 de abril de
la misma anualidad4. Audiencia de pruebas y calificación provisional: Se surtió en varias oportunidades ante la reprogramación de la misma y se efectuó de la siguiente manera: 18 de abril de 2013 5 , Se realizó en presencia del abogado disciplinado, el Magistrado instructor dio lectura a la queja y el mismo rindió versión libre, manifestó que efectivamente hubo un acuerdo verbal con el quejoso para llevarle un proceso ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual seguido en contra Dabeiba Hilda Acero Cortes en el Juzgado Civil del Circuito de Funza; aclaró que los honorarios pactados fueron de dos millones de pesos al iniciar, la misma suma en pruebas y dos millones más en la sentencia. Y pactó para el proceso de simulación también dos millones. Adujo que en el proceso de responsabilidad civil extracontractual actúo hasta el final, pese a que solo le canceló el quejoso el valor inicial, presentó alegatos finales y llevó el mismo hasta sentencia la cual apeló, no sustento el recurso porque la consideró ajustada a derecho y podría ser más gravosa a los intereses de su cliente, además, la obligación del abogado es de medio y no de resultado. Expresó que no aceptó el poder para la simulación por ello no lo firmó y el quejoso se disgustó porque le cobró los honorarios 3 Folio 16 del cuaderno principal. 4 Folio 21 del cuaderno principal. 5 Folios 23 al 25 y CD adjunto cuaderno principal. adeudados del proceso anterior, además que el señor Rodríguez no quiso firmar un contrato de prestación de servicios para adelantar el nuevo proceso y que nunca renunció al proceso ordinario. Sobre la amenaza que
adujo el quejoso dijo que como no firmó el contrato de prestación de servicios lo que le dijo fue que iniciaría el incidente de regulación de honorarios ante el Juzgado respectivo. Solicitó como prueba copia del proceso ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual ya mencionado y la ampliación de queja al señor Jaime Rodríguez. 4 de julio de 2013 6 . Concurrieron el quejoso, el abogado disciplinado y su apoderado de confianza doctor Ferenc Alain Legitime Julio. En ella se recepcionó la ampliación de queja del señor Luis Jaime Rodríguez Forero, quien se ratificó en la queja y además, expresó que ahora le está cobrando la contraparte porque el Juzgado lo condenó en costas por $5.000.000. El abogado investigado sobre lo nuevo dijo que el proceso no se abandonó, el mismo llegó a sentencia, a la audiencia del artículo 101 del CPC fueron los dos, apeló la decisión, reiteró que la responsabilidad del abogado es de medio y no de resultado. El proceso se llevó como debía llevarse. Se reiteró la solicitud de la copia del expediente ordenada en audiencia anterior y se procedió a interrogar al quejoso por parte del abogado de confianza, dijo que canceló al abogado $2.000.000, esa suma correspondía al principio del contrato verbal que se hizo con él, y cuando finalizara el proceso entregaría $4.000.000 sí el proceso terminaba a favor; no averiguó de manera previa cuanto podría valer llevar un proceso de responsabilidad civil extracontractual. Adujo que el abogado lo amenazó que si no firmaba el
6 Acta folios 30 y 31 y CD folio 33 cuaderno principal. documento, hacía algo ante el Juez, no firmó por que no estaba de acuerdo; expresó no recordar que trataba el documento y no lo firmó, no aceptó la propuesta porque él no hizo los trámites de este proceso ni del otro. No aceptó pagar $8.000.000 por el proceso de simulación, porque no se acordó honorarios para éste. Dijo que si hubiera ganado el proceso si había pagado los $4.000.000 y como no lo ganó no los pagó. El Abogado intervino y expresó, que el proceso de responsabilidad civil extracontractual, estaba en trámite cuando el quejoso dio poder para el proceso de simulación, pero no lo firmó porque no llegaron a ningún acuerdo, por eso no le llevó el proceso y aclaró que los $2.000.000, él los pago en el 2009. Continúo el interrogatorio al quejoso, quien manifestó que durante el proceso de responsabilidad civil extracontractual él fue el abogado y que no le debía $4.000.000, porque el arreglo no fue así; el abogado le insinúo tomar el proceso de simulación lo mandó a la notaría, se lo entregó a él firmado, así como unas escrituras; ahora entiende que se trata de dos procesos en ese entonces él no le dijo eso y confió en el doctor García, creyó que era el mismo porque el de responsabilidad el abogado le dijo que se iba perder y que se presentara el de simulación. No aceptó pagar los 4 millones de pesos porque se perdió el proceso y se pactó que si se perdía no se pagaba, mencionó que el doctor García no inició el proceso de simulación y él no le
pagó por el de simulación; Cuando le firmó el documento no dijo nada de dinero, solo meses después. El quejoso aportó auto del 8 de febrero de 2012, proferido por un Magistrado del Tribunal Superior de Cundinamarca Sala Civil. Noviembre 14 de 2013 7 : Contando con la presencia del disciplinado, el quejoso y el apoderado de confianza del abogado inculpado. El Magistrado hizo un recuento probatorio recaudado en este proceso disciplinario y procedió a realizar inspección judicial al proceso ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual con radicación 2009-00732, instaurado por el quejoso contra Dabeiba Hilda Acero de Rodríguez remitido por el Juzgado Civil del Circuito de Funza, el que consta de un cuaderno de 114, en el que observó lo siguiente: poder concedido por el quejoso al togado inculpado, visto a folio 1 con presentación personal de septiembre 29 de 2009; folios 45 y 43 demanda suscrita por el abogado; 54, auto de admisión de demanda, 67 acta de audiencia de conciliación de julio 7 de 2010 suscrita entre ellos Luis Jaime Rodríguez y GARCÍA BARACALDO; 68, acta de continuación de audiencia de conciliación fracasada y asistió el disciplinado; 77, interrogatorio rendido por el quejoso asistido por el abogado García; 79, escrito de solicitud de embargo preventivo suscrito por el abogado inculpado el 13 de mayo de 2011, 89 al 94 alegatos de conclusión del abogado
investigado de 5 de julio de 2011, 98 a 108 sentencia en la que se desestimaron pretensiones del demandante y se le condenó en costas y a folios 110 escrito de apelación; a folio 111, se concedió el recurso de apelación presentado por el togado y en el folio 114, auto de aprobación de costas del 20 de junio de 2012. Decisión recurrida. Procedió el Magistrado en la audiencia de pruebas y calificación provisional a mencionar las opciones que continúan de conformidad con la ley, es decir, la calificación, profiriendo cargos o el archivo según corresponda. Al respecto decidió terminar el proceso disciplinario adelantado contra el abogado ANDRES FERNANDO GARCÌA
BARACALDO.
7 Consideró el a quo, primero, por la posible irregularidad en la que incurrió el abogado GARCÍA al abandonar el proceso de responsabilidad civil extracontractual, mencionó que de la revisión al proceso no se observó irregularidad o abandono alguno al mismo, dado que inició en el año 2009 y el abogado lo llevó hasta el estado de sentencia, la que no fue favorable a los intereses de su representado por lo que presentó el recurso de la apelación, denotándose una actuación diligente del abogado investigado. Analizó que el hecho de haber interpuesto el recurso de apelación y no sustentarlo no constituye falta disciplinaria, dado que si el abogado consideró que ello no era conveniente a los intereses de su cliente en razón a que la decisión podría ser adversa a sus intereses, es una justificación valida, pues no es camisa de fuerza el hecho de presentar un recurso y luego tener que
sustentarlo pues de su estudio se puede decidir no hacerlo, dado que son estrategias de defensa, las que hacen parte de la autonomía profesional y del criterio del abogado en este caso del doctor GARCÍA. Además, el abogado disciplinado adujo en su versión libre que ésto le informó al quejoso y le recomendó que nombrara abogado y el señor Rodríguez adujo que no fue así, por lo que se vislumbra es una duda, en razón a que no está demostrado que ello fue así, pero tampoco lo contario y no hay ningún medio probatorio que lleve a desvirtuar el dicho de cada uno de ellos por lo que decidió resolver la duda a favor del abogado disciplinado, de conformidad con el artículo 9 de la ley 1123 de 2007 y archivar. Segundo, sobre el abandono del proceso de simulación, manifestó el Magistrado que el quejoso no podía pretender que una persona le trabajara gratis, pues él reconoció en su ampliación de queja que no pagó ninguna suma de dinero para que ello aconteciera, que no se pactaron honorarios y además, pretendía que por la suma de $2.000.000 se le llevaran los dos procesos. Razones estas para considerar que tampoco había falta disciplinaria. Tercero, sobre las amenazas que supuestamente hizo el abogado al quejoso para hacer efectivo los dineros adeudados por honorarios. Consideró igualmente que no hay falta disciplinaria en razón a que el impetrar a alguien para que pague no es una amenaza, adujo el Magistrado que el quejoso reconoció que le debía al abogado inculpado la suma de $4.000.000 y que
no los pagó por haber perdido el proceso, ello no impide que el abogado persiga el pago de esa deuda, por cuanto está en la libertad de dar inicio al proceso de regulación de honorarios dentro del mismo proceso y en el mismo despacho donde cursa o cobrarlos en proceso distinto, es ésta una prerrogativa que él tiene y la Jurisdicción disciplinaria no está para decir si se deben o no pagar los mismos. Acto seguido, se le concedió el uso de la palabra al disciplinado y al apoderado judicial del abogado investigado, quienes al respecto indicaron no interponer recursos.
De la Apelación: Estando presente el quejoso, el Magistrado le explicó, de manera clara y concreta, los recursos que pueden interponer contra su decisión y en uso de la palabra que le fue concedida, manifestó su deseo de impugnar la decisión de instancia, interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación, dijo que el Magistrado Germán Octavio Rodríguez Valencia expresó en una providencia de tutela le dio la razón y que debía presentar otro proceso de responsabilidad civil extracontractual, el que ya había presentado y que perdió perjudicándolo.
El abogado de confianza del disciplinado se opuso a que se repusiera la decisión y que se concediera el recurso de apelación, luego de hacer la defensa de su representado. El Magistrado dijo que dicha providencia consiste en la decisión tomada en el Tribunal Superior de Cundinamarca Sala Civil Familia en una acción de tutela que él instauró contra la Juez Promiscuo de Funza donde se le niegan las pretensiones y que el mismo es un documento nuevo y además no tiene
relación con este proceso, por lo que decidió no reponer su decisión y concedió el recurso de apelación ante esta superioridad. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de la decisión de terminación de procedimiento emitida por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 2568 de la Constitución Política, 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19969, en concordancia con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 200710. 8 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 9 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura 10 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia,
de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. Ahora bien, se procede a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Advierte la Sala desde ya, que la decisión de haber concedido el recurso por parte de la primera instancia será objeto de revocatoria, teniendo en cuenta los siguientes argumentos: La presente investigación se deriva de la queja interpuesta por el señor Rodríguez Forero en la cual expuso su inconformismo con el actuar del abogado, en el proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual tramitado en el Juzgado Civil del Circuito de Funza en el que consideró que lo abandonó por cuanto interpuso el recurso de apelación contra la sentencia que fue adversa a sus pretensiones y no lo sustentó; además que el abogado le hizo firmar un poder para representarlo en un proceso de simulación, donde no desplegó acción alguna y que lo amenazó cuando le cobró unos honorarios que él no le ha cancelado por el proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual. Al respecto, consideró el a-quo que no existió falta disciplinaria alguna que le fuera reprochada al doctor ANDRÉS FERNANDO GARCÍA BARACALDO, razón por la cual declaró la terminación anticipada de la investigación disciplinaria contra él iniciada, esgrimiendo como fundamento de la primera imputación, que el sustentar un recurso de apelación es del resorte y criterio
del abogado y que al existir duda entre lo dicho por el mismo y el quejoso en el sentido que se informó o no que no se sustentaría el recurso de apelación, la misma debía resolverse a favor del abogado disciplinado; a la segunda, que no podía pretender el quejoso que se le iniciara otro proceso sin pagar y sin haber pactado honorarios y la última, que el abogado podía cobrar por la vía que considerara los honorarios adeudados por el mismo. El recurso no debió concederse por parte del Magistrado Instructor, por cuanto de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, al decidir la terminación del procedimiento disciplinario, la misma se notifica en estrados y en consecuencia, el recurso de apelación debe interponerse y sustentarse ahí mismo en la audiencia, y la sustentación debe tener relación a la decisión tomada. Nótese que no manifestó el quejoso ninguna razón de desacuerdo con los fundamentos de la decisión proferida, ni expuso los argumentos tendientes a restar fuerza a la decisión de su inconformidad, sólo dijo que la providencia que aportaba que era una decisión de tutela le daba según él la razón y que debía interponer una nueva acción, no obstante los esfuerzos que hizo el Magistrado de instancia para explicarle su decisión. En consecuencia, la Sala no puede hacer la respectiva confrontación entre las consideraciones que sirvieron de fundamento a la decisión de terminación de la acción disciplinaria a favor del abogado GARCÍA BARACALDO y los argumentos en contrario del recurso de apelación, que ahora se echan de menos. Y es que tratándose de ciudadanos no legos en derecho, basta con que los
recursos estén mínimamente motivados, y así lo ha comprendido la Sala cuando resuelve recursos que instauran personas inexpertas en derecho, no obstante el presente carece de una mínima sustentación. Por lo que haber concedido el recurso por parte del Magistrado, fue abrir la puerta para que los derechos del abogado disciplinado se vulneren a costa del capricho del quejoso, el que dicho sea de paso se denota interpreta las normas a su conveniencia, tal y como lo dijo el Magistrado Instructor en la audiencia y está registrado en el audio. Además nótese que el quejoso estuvo en la audiencia, el Magistrado de manera clara y concreta le explicó las consecuencias de su decisión, los recursos que procedían y el quejoso persistió incluso en aportar una providencia que no había aportado al expediente y que hacía referencia a la decisión de una acción de tutela de fecha 12 de julio de 201311 que le fue adversa a sus intereses y además no tiene relación con lo que se investiga en esta jurisdicción, por lo que dar vía libre al recurso de apelación lacónicamente sustentado por el quejoso y con una decisión que no tiene que ver con lo investigado en esta Jurisdicción es avalar o convalidar una decisión claramente contraria a la Ley y vulneradora de los derechos del togado disciplinado, olvidando que tal documental contraría el principio de oralidad y debido proceso. Aúnese a lo expuesto que sobre la sustentación del recurso, cuando por disposición del legislador se establezca ésta carga para el recurrente, la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “(…) no constituye, por tanto, sustentación adecuada, el empleo de frases o expresiones en las cuales simplemente se manifieste
un desacuerdo genérico pero no se indiquen en concreto los aspectos que deben ser reformados o revocados por el superior, ni tampoco estará cabalmente sustentado el recurso que carezca de las razones de tipo probatorio o jurídico que deben llevar a dicha reforma o revocatoria”12 "...Ia apelación es una faceta del derecho de impugnar, expresión esta derivada de la voz latina Impugnare, que significa combatir, 11 Folios 41 al 42 cuaderno principal. 12 CSJ. Casación Penal. Auto dic.11/84. contradecir, refutar, tiene que aceptarse que el deber de sustentar este recurso consiste precisa y claramente en dar explicaciones por escrito de la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso; o sea, para expresar la idea con criterio tautológico, presentar el escrito con el cual, se acusa la providencia recurrida, a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria o su modificación..."13 Por lo tanto, no queda decisión distinta a que esta Sala teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 358 del C.P.C. aplicable en virtud del artículo 16 del Código Disciplinario del Abogado, revoque el auto que concedió el recurso de apelación y en su lugar, rechazarlo, al no haber sido sustentado debidamente. En mérito de lo expuesto, la Sala la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO. REVOCAR la decisión proferida por el Magistrado doctor Jesús
Antonio Silva Urriago de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca dentro de la audiencia realizada el día 14 de noviembre de 2013, mediante la cual concedió el recurso de apelación instaurado por el señor Luis Jaime Forero Romero y en consecuencia, rechazarlo por falta de sustentación, de acuerdo a lo considerado en la parte motiva de la providencia. SEGUNDO. Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen. 13 Auto de agosto 30 de 1984, M.P. doctor Humberto Murcia Ballen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial