CSDJ - F25000110200020110285001ADJUNTA20170113115531-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020110285001ADJUNTA20170113115531-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., noviembre dieciséis de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 250001102000201102850 01 Aprobado según sala No. 104 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede ésta sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia adoptada el 30 de junio de 20161, por el Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Cundinamarca, mediante la cual sancionó al abogado CARLOS GABRIEL OBANDO SARMIENTO, con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, como responsable de la falta establecida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P. Jesús Antonio Silva Urriago en sala Dual con la Magistrada Martha Patricia Villamil Salazar. Mediante escrito de queja presentado el 4 de noviembre de 20112 ante el Consejo seccional de la judicatura de Cundinamarca, por la señora Julieth Tatiana Tovar Sánchez, solicitó adelantar proceso disciplinario contra el abogado CARLOS GABRIEL OBANDO SARMIENTO, toda vez que el 25 de abril del mismo año le entregó $2`000.000 para que adelantara la defensa
de su sobrino Rafael Ernesto Villarraga investigado dentro de proceso penal que se encontraba en indagación preliminar, con radicado No. 2011-00272 por el punible de tráfico o porte de armas de fuego, pero nunca ejerció representación alguna, pues no firmó el respectivo poder bajo el argumento que no era necesario y dejó de dar información sobre el asunto encomendado. Indicó la quejosa que al no evidenciar resultados en el encargo, investigó los antecedentes disciplinarios del togado inculpado, encontrando que para la época de los hechos se estaba sancionado, motivo por el cual le reclamó la devolución de los dineros entregados, pero por lo contrario requirió el pago de la totalidad de los honorarios pactados, los cuales ascendían a $5`000.000. Se allegó recibo de entrega de $2`000.000 para la defensa de Raúl Ernesto Villarraga Tovar en el de proceso penal No. 2011-002723. Calidad del Disciplinado.- Se incorporó el certificado remitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante el cual se acreditó que el doctor CARLOS GABRIEL OBANDO SARMIENTO, 2 Folios 2 c. o. 3 Folio 3 c. o. identificado con la C.C. No. 79.127.338 se encuentra inscrito con la T.P. N° 82.712, vigente, indicándose las direcciones de oficina y residencia4. Apertura de Proceso Disciplinario.- Mediante auto del 17 de enero de 20135, ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el abogado OBANDO SARMIENTO, señalando el día 11 de marzo de 2013, para la
Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Antecedentes disciplinarios. De igual forma se acreditó por la Secretaría Judicial de esta Sala, que el abogado CARLOS GABRIEL OBANDO SARMINETO fue sancionado con suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión entre el 2 de marzo al 1 de mayo de 2011, mediante proveido adoptado el 14 de julio de 20106. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Luego de la incomparecencia del disciplinable7, se le emplazó, declaró persona ausente y designó defensor de oficio8, por lo tanto, la audiencia se llevó a cabo hasta el 22 de septiembre de 20149, con la asistencia del defensor de oficio y la quejosa. Se corrió traslado del escrito de queja, a lo cual Julieth Tatiana Tovar Sánchez, ratificó y amplió la queja, refiriendo que los hechos sucedieron tal como estan plasmados en su escrito, no obstante, resaltó que el investigado nunca tuvo la intención de devolver los dineros entregados, quien 4 Folio 6 c. o. 5 Folio 6 c. o. 6 Folios 7 – 8 c. o. 7 Folio 19 c. o. 8 Folios 22, 24, 25, 30, 31, 34, 36 – 37, 46, 48 – 49, 66, 69, 76 – 74, y 91 c. o. 9 Acta vista a folios 92 – 94 y Cd No. 1 c. o. le adujo que se encontraba sancionado disciplinariamente por el manejo de procesos de desmovilizados de la guerrilla, por lo que temía por su
seguridad y la de su familia. Finalmente, indicó que el proceso penal encomendado al togado, se adelantó en el Municipio de Soacha, pero desconoce en cuál Fiscalía o Juzgado; que su sobrino se encuentra en libertad por no contar con antecedentes y se vio en la necesidad de otorgale poder a otro profesional del derecho. Se decretó como pruebas solicitar a las Fiscalías Locales y Seccionales y Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Soacha – Cundinamarca, informaran sobre el proceso penal radicado No. 2011-00272 – N.I. 238, seguido contra Rafael Ernesto Villarraga por el punible de porte ilegal de armas; asi mismo, la actualización de los antecedentes disciplinarios del investigado. Luego de ser reprogramada la audiencia de pruebas y calificación provisional 10, el 19 de noviembre de 201511, se continuó , constatándose la asistencia del defensor de oficio y la quejosa; se escuchó a Julieth Tatiana Tovar Sánchez, en segunda ampliación de queja, indicó haberse enterado que el investigado estaba suspendido en el ejercicio de la profesión, debido a que el 26 de abril de 2011 un sobrino ingresó a la pagina de la Rama Judicial y obtuvo la información, por lo tanto, se comunicó con el profesional del derecho quien adujo que no se preocupara, que al momento de asistir a las audiencias, no tenía que presentar ninguna documentación. 10 Folio 110 c. o. 11 Acta vista a folios 123 - 131 y Cd No. 2 c. o. Manifestó que cuando se reunieron personalmente, le solicitó que le devolviera el dinero entregado por concepto de honorarios, pues no confiaba
en la situación acontecida; pero no le hizo devolución alguna, no obstante, contrató otro abogado, debido a que necesitaba agilizar el proceso penal contra su sobrino. Calificación Provisional.- A continuación, consideró suficiente el material probatorio recolectado la Magistrada a quo, procediendo a formular cargos contra el investigado, por la infracción de los deberes establecidos en los numerales 4º, 8º y 14º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia la incursión en las faltas consagradas en el literal c) del artículo 34, numeral 4º del artículo 35 y artículo 39 ibídem. En primer lugar se le endilgó el haber ejercido ilegalmente la profesión al inobservar las disposiciones establecidas en el artículo 29 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, toda vez que estando suspendido del ejercicio de la profesión entre el 2 de marzo al 1 de mayo de 2011 suscribió un acuerdo de pago de honorarios el 25 de abril de 201112, comprometiéndose a adelantar gestiones profesionales; dicha conducta fue endilgada a titulo de dolo. La falta contra la lealtad del cliente se le imputó al disciplinado al omitir informar a la quejosa o a sus contratantes el encontrarse suspendido del ejercicio de la profesión, lo cual era una situción jurídica inherente a la gestión profesional encomendada, pues la unica razón por la cual se le pagaron honorarios profesionales al disciplinado, era para que adelantara la labor profesional. Esta conducta le fue endilgada a titulo de dolo. Con relación a la falta contra la honradez del abogado, refirió la Sala a quo
que los estipendios entregados al disciplinado por concepto de honorarios 12 Folio 3 c. o. profesionales, son dineros que no ingresaron de manera errada al patrimonio del togado, toda vez provino de un acuerdo de voluntades viciado por uno de los extremos contractuales, pues el inculpado no podia adelantar la gestión profesional encomendada al encontrarse suspendido del ejercicio de la misma. Así las cosas, se estableció que el togado recibió dineros en virtud de un encargo profesional que no podia adelantar, por lo tanto, debió proceder a devolverlos una vez le fueron requeridos por su cliente, dejando de entregar a quien le corresponde los dineros que habian sido entregados y recibidos en virtud de una gestión profesional. Se decretó como pruebas la actualización de antecedentes disciplinarios del investigado. Audiencia de Juzgamiento.- Debido a la incomparecencia del disciplinado y su defensor de oficio13, el día 12 de mayo de 201614, se llevó a cabo la diligencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, en la cual se constató la asistencia del disciplinado y su defensor de oficio; luego de que el togado encartado renunciara a su derecho de rendir versión libre, se le otorgó la palabra al defensor de oficio para que rindiera alegatos de conclusión, momento en el cual solicitó luego de realizar un recuento de las actuaciones disciplinarias, que se decretara la terminación de la actuación disciplinaria por el acaecimiento del fenomeno jurídico de la prescripción, pues la sanción que recaia en el encartado inició el 2 de marzo de 2011 y
finalizó el 1 de mayo de la misma anualidad, por lo tanto, la presunta comisión de la falta se dio el 21 de abril de 2011, transcurriendo a la fecha mas de cinco años, pues se trató de una conducta de carácter instantáneo. 13 Folios 193 y 194 c. o. 14 Acta vista a folios 60 y Cd No. 4 c. o. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveido adiado el 30 de junio de 201615, por la sala jurisdiccional disciplinaria de Cundinamarca, mediante la cual sancionó al abogado CARLOS GABRIEL OBANDO SARMIENTO, con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, como responsable de la falta establecida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Coligió la sala a quo que en primer lugar era pertinente declarar la prescripción de la acción disciplinaria respecto a las faltas establecidas en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que el inculpado estuvo suspendido del ejercicio de la profesión desde el 2 de marzo, hasta el 1 de mayo de 2011, y cuando presuntamente se comprometió a asumir la representación judicial del sobrino de la quejosa dentro de proceso penal, fue el 25 de abril de la misma anualidad. Por lo tanto, la infracción disciplinaria prescribió 24 de abril del presente año, fecha desde la cual ha transcurrido más de cinco años establecidos en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Respecto de la falta contra la lealtad del cliente, se consideró que el togado
calló las situaciones inherentes a la gestión profesional encomendada por ella, con lo cual lograria desviar la decisión libre para contratar sus servicios profesionales desde el 25 de abril de 2011; no obstante, tambien se decretó la prescipción de la acción disciplinaria respecto a dicha conducta, puesto 15 M.P. Jesús Antonio Silva Urriago en sala Dual con la Magistrada Martha Patricia Villamil Salazar. que la quejosa tuvo conocimiento que el encartado había sido sancionado desde el 26 de abril de 2011, habiendo trascurrido a la fecha más de los 5 años establecidos en el artículo 24 del Estatuto Deontológico del Abogado. Ahora, con relación a la comisión de la falta establecida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, le fue endilgada al encartado por el hecho de no haber devuelto la suma de $2`000.000 entregados para adelantar la gestión profesional como honorarios profesionales el 25 de abril de 2011, cuando este no podia ejercer la profesión al haber sido sancionado disciplinariamente con la suspensión del ejercicio de la profesión dos meses entre el periodo comprendido del 2 de marzo al 1 de mayo de 2011, por lo tanto, le asistía la obligación de devolverlos a su cliente. Dicha conducta le fue endilgada a titulo de dolo, toda vez que el encartado optó por ocultar a su cliente la existencia de sanción disciplinaria en su contra que le impedia ejercer la profesión, realizando dicho acuerdo de voluntades sobre la base de que la quejosa estaba contratando a un profesional del derecho, con plenas facultades para ejercer la representación
judicial de su sobrino dentro del proceso penal. De la sanción.- De conformidad con los efectos de graduación establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, se consideró que la conducta desplegada por el disciplinado tiene trascendencia social debido a que en su calidad de profesional del derecho, tenía la obligación de ejercer su profesión observando las exigencias éticas contenidas en el Código Disciplinario del Abogado. De otra parte, quedo demostrado el grave perjuicio ocasionado a su cliente al no haberle entregado los dineros que obtuvo en virtud de la gestion encomendada y la existencia de antecedentes disciplinarios. De tal forma, la Sala consideró que la sanción a imponer era la SUSPENSIÓN DE CUATRO
(4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.
DEL RECURSO DE APELACIÓN El defensor de oficio del disciplinado presentó escrito de apelación contra el fallo sancionatorio el 5 de sptiembre de 201616, en el cual solicitó la absolución de su prohijado en el entendido que obró de buena fe al no suscribir mandato alguno para representar al señor Raul Ernesto Villarraga, pues por lo contrario, solo obra una constancia de entrega de dineros para realizar diligencias de investigación dentro del proceso penal de la referencia del cual deviene que se trató de un acuerdo de voluntades de conformdiad con el artículo 1602 del Código Civil. Sumado a lo anterior, refirió que quedó plenamente demostrado que el 26 de abril de 2011, la quejosa solicitó la devolución de los emolumentos entregados, por lo tanto, no habría lugar a responsabilidad disciplinaria, pues
según lo indicado por el disciplinado, este realizó visitas al sindicado y conversó con el Fiscal que adelantaba la investigación, de tal forma, desplegó una investigación sin que fuera necesario ostentar la calidad de abogado. Finalmente, indicó que el fenómeno jurídico de la prescripción debia ser decretada dentro del asunto de la referencia, pues de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, en ningún caso podrá haber medidas de seguridad imprescriptibles. 16 Folios 203 - 206 c. o. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una
nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.17 Asunto a resolver. Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de esta sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que pronunciarse sobre la apelación 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. interpuesta contra la decisión adoptada el 30 de junio de 201618, por la sala jurisdiccional disciplinaria de Cundinamarca, mediante la cual sancionó al abogado CARLOS GABRIEL OBANDO SARMIENTO, con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, como responsable de la falta establecida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, corresponde a la Sala analizar si concurren o no elementos
suficientes para confirmar, modificar o revocar la sentencia sancionatoria proferida contra el abogado investigado. Descripción típica de la falta imputada. Es la descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que reseña: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Emana con claridad, que el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, donde el incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que las infringe en el ámbito de las faltas disciplinarias, según el quebrantamiento o la transgresión del deber impuesto, de acuerdo con las pruebas que recauden en el respectivo proceso disciplinario. 18 M.P. Jesús Antonio Silva Urriago en sala Dual con la Magistrada Martha Patricia Villamil
Salazar. Pues bien, de entrada esta Sala considera que la providencia objeto de apelación debe ser confirmada, por cuanto la conducta reprochada se adecua plenamente en la falta descrita, y además existe en el plenario prueba que nos conduce a la certeza que el profesional del derecho aquí investigado efectivamente infringió la norma disciplinaria, pudiéndosele inculcar responsabilidad en el hecho reprochado. Caso en Concreto.- Plenamente acreditado se encuentra del acervo
probatorio la materialidad de la falta contra la honradez del abogado por parte del doctor CARLOS GABRIEL OBANDO SARMIENTO, a quien la señora Julieth Tatiana Tovar Sánchez le entregó el 25 de abril de 201119, la suma de $2`000.000 con el objeto de “un arreglo de mutuo acuerdo contratando los servicios profesionales del doctor OBANDO SARMIENTO CARLOS GABRIEL para la defensa del señor Rafael Ernesto Villarraga investigado dentro de proceso de porte ilegal de armas No. 2575450003922011-00272”. No obstante, para el 25 de abril de 2011, plenamente se encuentra acreditado que el disciplinado no podia ejercer la profesión, pues había sido sancionado disciplinariamente con la suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión mediante proveido adoptado el 14 de julio de 201020, de tal forma, entre el periodo comprendido del 2 de marzo al 1 de mayo de 2011, no podia aceptar gestión profesional alguna, sin embargo, celebró un contrato de prestación de servicios profesionales con la quejosa, quien al obtener información de que el disciplinado había sido sancionado, el 26 de abril de 2011 le solicitó la devolución de los mismos. 19 Folio 3 c. o. 20 Folios 7 – 8 c. o. Así las cosas, tal como lo indicó la sala a quo, le asistia al togado inculpado la obligación de devolver los dineros que recibió como honorarios a su cliente al ser requerido, toda vez que el encartado optó por ocultar a la quejosa la existencia de sanción disciplinaria en su contra, la cual le impedia ejercer la
profesión, por lo tanto, celebró contrato de prestación de servicios profesionales con Juliet Tatiana Tovar Sánchez, sobre la base de que estaba contratando a un profesional del derecho con plenas facultades para ejercer la representación judicial de su sobrino dentro del proceso penal, pero al estar sancionado con suspensión, ello le impedia obtener remuneración por una causa que no podia realizar, por ende, debió proceder a reintegrar los dineros entregados por su clienta como honorarios profesionales, los cuales no devolvió. Ahora, con relación a los argumentos de alzada presentados por el defensor de oficio del disciplinado, en primer lugar indicó que su prohijado obró de buena fe al no suscribir mandato alguno para representar al señor Raul Ernesto Villarraga, por lo contrario, solo obra una constancia de entrega de dineros para realizar diligencias de investigación dentro del proceso penal de la referencia del cual deviene que se trató de un acuerdo de voluntades de conformdiad con el artículo 1602 del Código Civil. No obstante tal como lo indicó el apelante, la constancia del 25 de abril de 201121, que obra en el infolio respecto al pago de honorarios al disciplinado por la suma de $2`000.000, infiere un acuerdo de voluntades con el objeto de que el doctor OBANDO SARMIENTO se comprometió a ejercer la defensa del señor Rafael Ernesto Villarraga dentro de proceso penal No. 2011-00272; así las cosas, efectivamente se trató de un contrato de prestación de 21 Folio 3 c. o. servicios profesionales que se regula bajos la premisa establecida en el artículo 1602 del Código Civil, el cual refiere : “ARTICULO 1602. LOS
CONTRATOS SON LEY PARA LAS PARTES. Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.” Es por lo anterior, que esta Sala no comparte el argumento esgrimido por la defensa del disciplinado, en razón a que es evidente el objeto de la obligación contraída por el abogado con su clienta, siendo indudable que no lo podía realizar, toda vez que se encontraba suspendido en el ejercicio de la profesión; por lo tanto, al ser requerida la devolución de los honorarios por la quejosa, el togado inculpado no entregó los dineros obtenidos en virtud de la gestión profesional encomendada, incursionando y permaneciendo en la infracción disciplinaria por la cual se le sancionó. Respecto a que no habría lugar a responsabilidad disciplinaria, pues según lo indicado por el disciplinado nunca suscribió un poder para representar al señor RAUL ERNESTO VILLARAGA, que realizó visitas al sindicado y conversó con el Fiscal que adelantaba la investigación, de tal forma, desplegó una investigación sin que fuera necesario ostentar la calidad de abogado, son argumentos que no se aceptan, en razón a que el ejercicio profesional de la abogacía se puede hacer de diferentes formas, una de ellas, a través de la asesoría que se presta al cliente, para la orientación en aspectos de las diferentes ramas de derecho, lo que incluso se puede hacer de manera verbal. Otra forma, es a través de la representación judicial y/o extrajudicial, en donde se lleva la vocería del cliente en un determinado proceso o antes de su iniciación. Pero en todas ellas, se requiere que el
apoderado sea abogado titulado, salvo las excepciones que la misma ley prevé, en donde se puede ejercer la profesión sin necesidad de haber obtenido el título profesional. Así las cosas se tiene que la conducta desplegada por el disciplinado con la quejosa, quebrantó el actuar ético del abogado, pues se encargó de una asesoría y una gestión profesional, cuando se encontraba suspendido, violando el régimen de inhabilidades de la abogacía. Finalmente, indicó que el fenómeno jurídico de la prescripción debía ser decretada dentro del asunto de la referencia, pues de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, en ningún caso podrá haber “medidas de seguridad imprescriptibles”22. Respecto de ello, esta Sala ha reiterado que la falta contra la honradez del abogado por la cual es sancionado el disciplinado, es de carácter permanente hasta el momento que se haga entrega o devuelva los dineros obtenidos en virtud de la gestión profesional encomendada; así las cosas, dentro del asunto de la referencia está plenamente establecido que los emolumentos le fueron entregados al encartado el 25 de abril de 2011, y a la fecha, no ha hecho devolución de los mismos, por lo tanto, la conducta se ha prolongado en el tiempo. Es esta una conducta de las denominadas permanentes o continuadas, eventos en los cuales la prescripción solo comienza a contarse a partir del último acto ejecutivo de la misma. En el asunto que nos ocupa, la conducta del abogado CARLOS GABRIEL OBANDO SARMIENTO es permanente, razón por la cual no hay lugar a
hablar de inició del término de prescripción, toda vez que no ha devuelto a la quejosa los dineros recibidos, razón por la cual se negará la petición de prescripción de la acción disciplinaria impetrada por el recurrente. 22 Folio 204 c.o. Así las cosas, de la reseña fáctica probatoria quedó demostrado de manera concreta y fehaciente, la comisión de la conducta antiética por parte del doctor CARLOS GABRIEL OBANDO SARMIENTO, quien mereció el reproche de la instancia por la incursión en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que desde el 25 de abril de 2011, recibió dineros correspondientes a honorarios profesionales para adelantar una gestión profesional que no podía realizar al encontrarse suspendido del ejercicio de la profesión; siendo evidente que dicho letrado, soslayó con su comportamiento el deber profesional de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones, a los cuales está obligado a cumplir todo abogado y que se encuentran compilados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, de manera particular en el numeral 8 que enseña: “(…) Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:(…)8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales…” (Subrayado y negrilla fuera de texto), en concordancia con el artículo 35, numeral 4 de la mencionado Estatuto Legal. Es entonces, que deviene que el doctor CARLOS GABRIEL OBANDO SARMIENTO, contrario al obrar con honradez en sus relaciones
profesionales que se le exige, optó por faltar a dicho deber; sobre el particular se ha pronunciado esta Colegiatura desde antigua data, en los siguientes términos: “Legalmente, el profesional del derecho, que recibe dineros, bienes o documentos, los debe aplicar inmediatamente a las gestiones para las cuales fueron suministradas, como, por ejemplo, cancelación de honorarios de los peritos fijados por el respectivo despacho judicial que los nombró, o entregar a su cliente, siendo este su único destinatario o comunicar a su mandante, a la mayor brevedad posible, este recibo. La infracción de este deber, sin justificación atendible, constituye falta a la honradez del abogado (…).”23(Subrayas de esta Sala). De la dosimetría de la sanción.- Esta Superioridad observa que la sanción impuesta al profesional investigado por la Sala a quo, se ajusta a los principios establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, es decir, es razonada, necesaria y proporcionada, y está conforme a los criterios de graduación de que trata el artículo 45 ibídem, tales como la trascendencia social de la conducta, la modalidad, circunstancias y el perjuicio causado. Así las cosas, para la falta endilgada al abogado disciplinado, consagran el artículo 40 del Estatuto Deontológico cuatro tipos de sanción, partiendo de la censura como la más leve, pasando por la de suspensión y culminando con la exclusión como la de mayor gravedad, las cuales se podrá imponer de manera autónoma o concurrente con la multa.
Así las cosas, teniendo en cuenta la modalidad dolosa de la conducta y gravedad de la conducta desplegada por el abogado CARLOS GABRIEL OBANDO SARMIENTO, atendiéndose que se le exigía honradez en el despliegue de sus actuaciones frente a su cliente en aras del compromiso profesional adquirido, la sanción de SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a él impuesta en la sentencia apelada, cumple con los criterios legales y constitucionales, pues como profesional del derecho estaba obligado a cumplir con uno de los principales deberes del abogado consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que le obligaba a obrar con absoluta honradez en sus encargos profesionales. 23 Sentencia del 12 de marzo de 1998, M.P. LEOVIGILDO BERNAL ANDRADE. La sanción antes referida e impuesta al disciplinado, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta punitiva con la gravedad de la misma, pues sin justificación alguna, el litigante co
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