CSDJ - F25000110200020120000901ADJUNTA20120502155928-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020120000901ADJUNTA20120502155928-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N°250001102000201200009 01 / 2271T Aprobado según Acta N° 039 de la fecha ASUNTO Negada la Ponencia que presentara el H. Magistrado doctor HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, resuelve esta Sala de Decisión conformada por dicho Magistrado y por los doctores JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad, entre otros, dentro de la acción de tutela instaurada a través de apoderado judicial por el ciudadano ÁNGEL RAFAEL SARMIENTO POLO contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, en Liquidación, actualmente representada por el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1 Sala Dual integrada por los Magistrados Ernesto Fajardo Castro (Ponente) y Ada Consuelo Velásquez E. 2 República de Colombia
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°250001102000201200009 01 / 2271T De la demanda de tutela y sus anexos se desprende: 1.- Que la presente acción de tutela se dirige contra la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, el 08 de junio de 2011, dentro del proceso del ciudadano ÁNGEL RAFAEL SARMIENTO POLO contra el FONDO DEL PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, como representante de las obligaciones pensionales de la extinta CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO. El tema de debate en ese asunto era el atinente a la liquidación de la pensión causada y reconocida al demandante, a partir del 01 de marzo de 1992, cuando cumplió los requisitos para la pensión de jubilación, la cual le fue reconocida con una primera mesada de $65.190.oo, pese a que “laboró al servicio de la empresa o entidad demandada ente el 26 de mayo de 1958 y el día 16 de agosto de 1972, fecha en la cual devengaba un salario de $2.842.52 equivalente a más de 4.31 veces el salario mínimo de ese entonces que era de $660 salario mínimo mensual para 1972”. 2.- Aduce que reclamó a la entidad la indexación de la primera mesada pensional con fundamento en la variación del IPC, en el incremento del salario mínimo legal mensual o la devaluación de la moneda nacional entre la fecha de retiro y la data
en que se efectuó el cálculo de la mesada. 3.- Al presentar la demanda laboral pertinente, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, profirió sentencia desfavorable a las pretensiones de indexación, el 09 de marzo de 2007; decisión que, al ser apelada, fue revocada el 05 de diciembre de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para en su lugar condenar a la demandada a reliquidar la pensión del actor en cuantía de $130.963 a partir del 1º de marzo de 1992, correspondiente al 53.6%. de lo devengado durante el último año de servicios. Y, al interponerse el recurso extraordinario de casación, la Corte Suprema de Justicia, en su Sala Laboral, profirió la sentencia aquí cuestionada, con fecha 08 de junio de 2011, mediante la cual casó la providencia atacada. 3 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°250001102000201200009 01 / 2271T 4.- En ese orden de ideas, dice, se le han afectado los derechos fundamentales, en la medida en que la pensión que hoy reclama no le alcanza para su congrua subsistencia ni para atender las obligaciones familiares. Dice no entender las razones para que, en casos menos evidentes que el suyo, se ha obligado a entidades como la CAJA AGRARIA, el BANCO CAFETERO y otras, a indexar la
primera mesada pensional y que los fundamentos aquí traídos fueron expuestos ante la Corte Constitucional, máxima guardiana de la Carta Política, que dirimió el asunto a través de la sentencia de unificación jurisprudencial SU-120 de 2003. En definitiva, solicita se le tutelen los derechos fundamentales arriba mencionados y pide que, consecuentemente, se deje sin valor ni efecto la sentencia dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 08 de junio de 2011 y se ordene a la entidad que corresponda, ajustar el valor de la mesada “aplicando al salario promedio devengado por éste al momento de la terminación del contrato el valor de la devaluación monetaria o indexación causada entre esa fecha y el día a partir del cual le fue reconocida la pensión, de acuerdo con la fórmula establecida por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional.”. Hace referencia a precedentes de esta Superioridad y de la Corte Constitucional; alude a la competencia de esta Colegiatura para resolver la acción de amparo en razón de haberse intentado la protección ante la Corte Suprema de Justicia, donde fue rechazada; añade que se encuentra ante un perjuicio irremediable y no existe otro medio de defensa judicial. Como anexos de la tutela, allega copia del Auto calendado el 22 de noviembre de 2011, a través del cual la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al decidir la impugnación del fallo proferido el 18 de octubre de 2011 en primera instancia por la Sala de Casación Penal de la misma Corte, declaró la nulidad de lo actuado y, en su lugar, RECHAZÓ la acción de amparo, ordenando la
devolución de los anexos sin necesidad de desglose (fls. 1 – 41, c.o.).
ACTUACIÓN PROCESAL
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°250001102000201200009 01 / 2271T El Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, a través de proveído datado el 17 de enero de 2012, asumió el conocimiento de la presente acción de amparo ordenando la vinculación en calidad de autoridades accionadas a la Sala Laboral de la Corte de Casación y a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en liquidación (representada por el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia). Asimismo, ordenó vincular como terceros con interés eventual en las resultas de la tutela, a la Sala homóloga del Tribunal Superior de Bogotá y al Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá (fls. 43 – 44, c.o.). INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1.- La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Los doctores Elsy del Pilar Cuello Calderón, Jorge Mauricio Burgos Ruiz, Gustavo Gnecco Mendoza, Luis Gabriel Miranda Buelvas, Carlos Ernesto Molina Monsalve, Francisco Javier Ricaurte Gómez y Camilo Tarquino Gallego, Magistrados de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al
intervenir en la presente actuación, solicitaron la declaratoria de nulidad de lo actuado y el rechazo de la acción incoada, por cuanto, en primer término, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca no podía asumir el conocimiento y darle trámite a la referida acción, haciendo referencia tanto a la vigencia del Decreto 1382 de 2000, como al Acuerdo N°006 de 2002, Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, donde se indica el procedimiento para el conocimiento y fallo de las tutelas dirigidas contra sentencias de las Salas de Casación de dicha superioridad. (fls. 52 – 55, c.o.). 2.- El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia 5 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°250001102000201200009 01 / 2271T Por su parte, el doctor Jaime Luis Lacouture Peñaloza, Director Nacional del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, intervino informando la naturaleza jurídica y funciones de ese ente y señalando que, el asunto sometido a consideración del juez constitucional, ya fue objeto de decisión de fondo en la jurisdicción laboral, la cual hizo tránsito a cosa juzgada y resaltando que dicha sentencia fue proferida en ejercicio de la autonomía funcional. Trae a colación jurisprudencia sobre improcedencia de la tutela contra decisiones judiciales, y concluye acotando que la Corte Suprema de Justicia al dirimir el litigio
laboral aducido en la tutela, no incurrió en vía de hecho, por lo que pide se declare la improcedencia de la presente acción constitucional. (fls. 85 – 91). EL FALLO IMPUGNADO La Sala A Quo en decisión calendada el 30 de enero del cursante año, profirió el fallo objeto de impugnación, denegando tanto la nulidad deprecada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante. Luego de descartar el argumento de la falta de competencia para conocer y decidir la tutela, con sustento en los pronunciamientos de la Corte Constitucional (específicamente en la sentencia T-594 de 2009), abordó el asunto de la procedibilidad de la tutela cuando no existen otros medios de defensa judicial, estimando que para este caso no se puede despachar el asunto con fundamento en la inmediatez, al considerar que la acción de amparo se presentó en un término razonable. Asimismo, se ocupó de hacer algunas consideraciones sobre lineamientos jurisprudenciales respecto de las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, concluyendo que “[r]evisada la sentencia de casación adiada el 08 de junio de 2011, se trata de un proveído con consideraciones reposadas, claras, coherentes y debidamente razonadas, sin lugar a equívocos arrojan que el fallo de casación cuestionado no califica como vía de hecho, con todo y que los mismos no sean compartidos por alguna de las partes, pues obviamente y como se anunció con antelación, no es la
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°250001102000201200009 01 / 2271T tutela una instancia adicional, ni su juez se erige en árbitro frente a interpretaciones diversas frente a un mismo asunto, sino que, se trata del guardián de los derechos fundamentales que en tratándose de las denominadas ‘vías de hecho judiciales’, sólo tiene posibilidades de intervenir allí donde se imponga la arbitrariedad o la sin razón de los funcionarios judiciales de turno, que como viene de verse, no es el caso de autos.”. (fls. 64 – 81). DE LA IMPUGNACIÓN La decisión anterior, fue objeto de impugnación por parte del apoderado del accionante, afirmando que “el mayor y más importante fundamento jurídico que se viene invocando, no solamente en el proceso ordinario laboral, sino en la presente acción de tutela es el pronunciamiento numeroso, permanente y reiterado de la corte constitucional acerca de la procedencia del derecho, el cual debe orientar las decisiones judiciales cuales quiera que sean porque la constitución le ha confiado esa supremacía jurídica que dimana de un concepto superior que es el estado social de derecho”. Sustentó la impugnación en las sentencias T-129 y T-014, ambas de 2008, deprecando que en segunda instancia se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela.
Expuso que el criterio adoptado por la Sala Dual A Quo es equivocado y violatorio de la Constitución, pues acaba con la acción de tutela, amén de desconocer numerosos y reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el tema de la indexación de la primera mesada pensional, entre ellos, la sentencia SU-120 de 2003. Razonó que el proceso laboral ordinario es un requisito, pero el hecho de que se accione contra la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, no menoscaba la importancia y jerarquía de la accionada. 7 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°250001102000201200009 01 / 2271T Aludió al carácter vinculante de los fallos de la Corte Constitucional, principalmente, cuando se trata de sentencias de unificación de jurisprudencia, resaltando que en el presente asunto se incurre en vías de hecho “al desconocer principios constitucionales como es el caso de la favorabilidad consagrado expresamente en el artículo 53 de la Carta Política cuya vulneración por parte de la providencia judicial ‘queda de inmediato revestida de un defecto sustantivo que origina una vía de hecho…’ según la sentencia T-567 de 1998 del Honorable Magistrado ORLANDO CIFUENTES MUÑOZ, quien además califica la decisión judicial proferida en tales condiciones como absolutamente arbitraria.”. (Sic para lo trascrito, resaltado original). Hizo referencia, asimismo, al principio de igualdad, argumentando que no se
justifica que personas que se encuentran en idénticas condiciones jurídicas reciban tratamiento diferente, siendo ese uno de los fundamentos de la presente acción de amparo. En sustento de ello, trascribe apartes de las sentencias T-014 y de la T-129, ambas de 2008 y se remite a los argumentos expuestos en el capítulo denominado “concepto de violación” del escrito inicial de tutela. (fls. 88 – 92).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
En primer lugar, habrá de precisarse que, si bien el Decreto 1382 de 2000, en su artículo 2º, inciso segundo, establece que “Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia... será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o Subsección que corresponda con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto”, y que, en concordancia con lo allí previsto, el Acuerdo N°006 de 2002, Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, dispone en su artículo 44 que las acciones de tutela dirigidas contra una Sala de Casación, deben repartirse a la que le siga en su orden alfabético, lo que implicaría que la competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo le corresponde a la Sala de Casación Penal de la propia Corte Suprema de 8 República de Colombia Rama Judicial
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Justicia, también lo es que el ciudadano ÁNGEL RAFAEL SARMIENTO POLO, a través de su apoderado, acudió ante dicha Corporación, en la esperanza de que allí se le resolviera su demanda de protección a los derechos fundamentales que consideró conculcados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, encontrándose con que la Sala de Casación Civil del alto tribunal, al resolver la impugnación contra el fallo dictado por la primera de las mencionadas, ignoró sus expectativas, decidiendo no admitir a trámite la acción de tutela, mediante auto calendado el 22 de noviembre de 2011, suscrito por el Magistrado JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (fls. 39 – 41 vto., c.o), en abierta oposición al Decreto 1382 de 2000. Así, pues, ante la negativa de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para conocer la acción de amparo, y, teniendo en cuenta los lineamientos jurisprudenciales trazados por la Corte Constitucional en el auto proferido el 3 de febrero de 2004, y reiterados luego a través del Auto 100 de 20082, el accionante quedó habilitado para incoar la acción de amparo constitucional ante cualquier juez de la República, optando así por presentarla ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, con lo cual de conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; el Decreto 1382 de 2000, la Ley 1474 de 2011 y los capítulos IV y V, del
Título I, del Acuerdo N°075 del 28 de julio de 2011, mediante el cual se modifica y adopta el Reglamento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Plena, Auto Nº100 de 16 de abril de 2008. Allí se dijo: “Debido a la efectiva conculcación de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva de los accionantes que puede tener lugar en casos similares al estudiado en la presente decisión, en el cual a pesar que el peticionario hizo uso de la regla fijada en el Auto 04 de 2004 y ante la negativa de la Corte Suprema de Justicia a admitir la acción instaurada acudió ante otras autoridades judiciales las cuales tampoco abocaron el conocimiento de la petición presentada, en adelante, cuando se presente una situación semejante en la cual la Corte Suprema de Justicia no admita a trámite una acción de tutela contra una de sus providencias, el tutelante tendrá la opción de (i) acudir a la regla fijada en el Auto 04 del 3 de febrero de 2004, es decir, presentar la acción de tutela ante cualquier juez (unipersonal o colegiado) o incluso ante una corporación judicial de la misma jerarquía de la Corte Suprema de Justicia; o (ii) solicitar ante la Secretaría General de la Corte Constitucional, que radique para selección la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia en la cual se concluyó que la acción de tutela era absolutamente improcedente, con el fin de que surta el trámite fijado en las
normas correspondientes al proceso de selección. Para este efecto, el interesado adjuntará a la acción de tutela, la providencia donde se plasmó la decisión que la tutela era absolutamente improcedente, así como la providencia objeto de la acción de tutela.”. 9 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°250001102000201200009 01 / 2271T de la Judicatura, esta Sala de Decisión es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela.
2. Juicio de Procedibilidad.
En el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, el apoderado judicial del actor depreca la protección de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad, entre otros, los cuales considera vulnerados con el proferimiento de la decisión emitida el 08 de junio de 2011 por la Sala Laboral de la Corte de Casación, al resolver el recurso de casación interpuesto por el procurador judicial del demandante, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el ciudadano ÁNGEL RAFAEL SARMIENTO POLO contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia calendada el 05 de diciembre de 2008, emanada del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual había revocado la sentencia apelada, dictada el 09 de marzo de 2007 por el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar condenar a la demandada a reliquidar la pensión del actor en
cuantía de $130.963 a partir del 1º de marzo de 1992, correspondiente al 53.6%. de lo devengado durante el último año de servicios (fl. 20, c.o.). La decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia consistió en casar la sentencia de segundo grado. Estima el apoderado del actor que en el presente caso, se presentó una “vía de hecho”, en la medida en que se desatendió la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en punto al reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional, dando al traste con el derecho fundamental a la igualdad en relación con las personas que obtuvieron la pensión indexada en virtud de esa jurisprudencia y de la que otrora mantuviera esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria en sede de tutela, amén de lesionar los derechos del accionante a la actualización de su pensión jubilatoria y a la seguridad social. Así las cosas, conviene recordar las líneas jurisprudenciales trazadas por la Corte Constitucional, en cuanto atañe a la posibilidad de dirigir la acción de amparo 10 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°250001102000201200009 01 / 2271T contra providencias judiciales en la medida en que ellas pueden presentar vicios que, en un principio, fueron denominados “vías de hecho” y que hoy se conocen como causales genéricas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Así, se decía en un principio que una actuación judicial sólo constituía
vía de hecho cuando se presentaba alguna de las siguientes hipótesis: “...(1) presente un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (2) presente un flagrante defecto fáctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; (3) presente un defecto orgánico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y (4) presente un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones.” (Corte Constitucional Sentencia T-567/98. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) Tesis que fue reiterada en diversas sentencias de Unificación, destacándose, entre ellas, las SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Sin embargo, esa tesis fue ampliándose con el reconocimiento de otros defectos que podrían presentarse en una decisión judicial, adicionales a los que acaban de mencionarse. En la Sentencia T-774 de 2004, M.P. doctor Manuel José Cepeda Espinosa, por ejemplo, se dijo: “(...) la Sala considera pertinente señalar que el concepto de vía de hecho, en el cual se funda la presente acción de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho. Actualmente no ‘(…) sólo se trata de los casos en
que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su 11 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°250001102000201200009 01 / 2271T discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución.’3 En este caso (T-1031 de 2001) la Corte decidió que la acción de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin razón alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando ‘su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados.’ “Este avance jurisprudencial ha llevado a la Corte a remplazar ‘(…) el uso conceptual de la expresión vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad.’ Así, la regla jurisprudencial se redefine en los siguientes términos, ‘Por lo anterior, todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con
ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento 3 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-1031 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) En este caso se decidió que “(…) el pretermitir la utilización de los medios ordinarios de defensa, torna en improcedente la acción de tutela. Empero, la adopción rigurosa de éste postura llevaría, en el caso concreto, a una desproporcionada afectación de un derecho fundamental. En efecto, habiéndose establecido de manera fehaciente que la interpretación de una norma se ha hecho con violación de la Constitución, lo que llevó a la condena del procesado y a una reducción punitiva, no puede la forma imperar sobre lo sustancial (C.P. art. 228). De ahí que, en este caso, ante la evidente violación de los derechos constitucionales fundamentales del demandado, la Corte entiende que ha de primar la obligación estatal de garantizar la efectividad de los derechos, por encima de la exigencia de agotar los medios judiciales de defensa.” 12 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°250001102000201200009 01 / 2271T del precedente y (vi) violación directa de la Constitución.’4” (Resaltado fuera de texto). Posteriormente, en la sentencia T-091 de 2006, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño, la Corte Constitucional destacó de la siguiente manera tales avances jurisprudenciales: “En recientes decisiones, inicialmente en sede de revisión de tutela5, y posteriormente en juicio de constitucionalidad6 se ha sentado una línea jurisprudencial que involucra la superación del concepto de vías de hecho y una redefinición de los supuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, en eventos que si bien no configuran una burda trasgresión de la Constitución, sí se está frente a decisiones ilegítimas violatorias de derechos fundamentales.
5. Esta evolución de la doctrina constitucional fue reseñada así: “(E)n los últimos años se ha venido presentando una evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una “violación flagrante y grosera de la Constitución”, es más adecuado utilizar el concepto de “causales genéricas de procedibilidad de la acción” que el de “vía de hecho.”7 4 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-949 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). En
este caso la Corte decidió que “(…) la infracción del deber de identificar correctamente la persona sometida al proceso penal, sumada a la desafortunada suplantación, constituye un claro defecto fáctico, lo que implica que está satisfecho el requisito de procedibilidad exigido por la Jurisprudencia para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” 5 Sentencias T1031 de 2001 M.P. Eduardo Montealgre Lynett, y T774 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 6 Sentencia C590 de 2005. 7 Ver, C – 590 de 2005. 13 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°250001102000201200009 01 / 2271T Luego, la misma Corte Constitucional sintetizó de la siguiente manera el tema de las causales que venimos mencionando: “(..) Además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia
para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales8 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus 8 Sentencia T-522/01, MP Manuel José Cepeda Espinosa. 14 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°250001102000201200009 01 / 2271T decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar
la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado9.
- Violación directa de la Constitución.”10 “en detrimento de los derechos fundamentales de las partes en el proceso, situación que concurre cuando el juez in
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