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CSDJ - F25000110200020120001702ADJUNTA20120706155315-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020120001702ADJUNTA20120706155315-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá, D.C., 06 de julio de 2012. Aprobado según Acta N° 072 de la fecha.

Magistrado Ponente: Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 250001102000201200017 02

Referencia Tutela en Segunda Instancia Accionados Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha – Cundinamarca y Segundo Civil del Circuito de la misma localidad. Accionante Mario Andrés Urán Martínez Primera Instancia Decreta Nulidad Segunda Instancia Confirma ASUNTO A TRATAR Sería del caso que la Sala de Desempate de la Sala Dual de Decisión N° 3 del Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, integrada por los Honorables Magistrados María Mercedes López Mora, Jorge Armando Otálora y quien funge como Ponente, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, procede a resolver la impugnación impetrada por el señor Rafael Núñez Arias, en su condición de Juez Segundo Civil del Circuito de Soacha – Cundinamarca -, contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, el 17 de mayo de 2012, mediante el cual resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado en el incidente de desacato desde el auto admisorio, datado el 24 de octubre de 2011, inclusive para que el Juez Primero Civil Municipal de esa localidad, corra traslado del mismo a la

1 M.P Ernesto Fajardo República de Colombia 2 Rama Judicial

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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 250001102000201200017 02 Referencia. Tutela Segunda Instancia. representación legal de E.P.S. Cruz Blanca, María Fernanda Isaac Cabral, Sonia Paredes Cubillos, Mario Andrés Urán Martínez, Gloria Osorio Carmona, Juan Alberto Benavidez Cuadros, Yamile Cediel, en su condición de administradora de la Agencia de Cruz Blanca E.P.S, y dispuso la terminación de la medida provisional adoptada a favor del señor Urán Martínez, de no ser por que nuevamente se evidencia una irregularidad que afecta el debido proceso y el derecho de defensa. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Los hechos que dieron lugar a la presente acción de tutela, son los que manifestó el actor Mario Andrés Urán Martínez, en el escrito datado el 18 de enero de 2012 y del cual se hace precisa transcripción: “1. Mediante fallo del doce (12) de junio de dos mil siete (2007), proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE SOACHA, se decidió ampararlos derechos fundamentales a la vida en conexidad con la salud invocados por la accionante MAGNOLlA DEL SOCORRO PEREZ OSPINA, y como consecuencia de ello, se ordenó a la EPS, el suministro de los medicamentos DOSTINEX (en presentación genérica CABERGOLlNA), EGOGYN cápsulas 1000 en la

dosificación prescrita por el médico tratante, en presentación genérica, e igualmente, la remisión de la paciente con el dermatólogo para lo de su cargo, y autorizarle el tratamiento integral. 2).Frente a la inconformidad de la accionante por el presunto incumplimiento del mandato judicial impartido, el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE SOACHA, adelantó el trámite incidental que culminó con la sanción a la Dra. Sonia Paredes Cubillos mediante providencia del ocho (8) de septiembre de dos mil once (2011), revocada en virtud de la nulidad declarada durante la consulta surtida ante el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOACHA.3). Asumí la gerencia de CRUZ BLANCA EPS, durante el período comprendido entre el tres (3) de octubre de dos mil once y el diez (10) de noviembre de la misma anualidad, como lo acreditan las actas de junta directiva que se aportan al presente, y la carta de terminación del respectivo contrato.4) Con el objetivo de sanear la actuación, el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE SOACHA, determinó mediante auto del tres (3) de octubre de dos mil once (2011), dirigido escuetamente a “señores CRUZ BLANCA EPS”, formular el requerimiento previo, y posteriormente, mediante similar del veinticuatro (24) de octubre de dos mil once (2011), dispuso la apertura del trámite incidental en contra de CRUZ BLANCA EPS.5) Desde el día cinco (5) de

agosto de 2011, se había radicado escrito ante el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE SOACHA, adjuntando el certificado de disponibilidad de los medicamentos que aún no habían sido reclamados por la usuaria, y se aclaró que el inconveniente relacionado con la fórmula magistral “FD 017-AC República de Colombia 3 Rama Judicial

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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 250001102000201200017 02 Referencia. Tutela Segunda Instancia. GLICOLIC010 HQ-4 MESLALOW-MOMETASONA FORMULA 21”,obedece a que en la misma no aparece la concentración en miligramos y sustancias que la componen, para que el laboratorio pueda proceder a su elaboración. 6) La fórmula magistral es un medicamento destinado a un paciente en particular, preparada por el farmacéutico, o bajo su dirección, para complementar expresamente una prescripción médica detallada de las sustancias medicinales que incluye, según las normas técnicas y científicas del arte farmacéutico, dispensado en su farmacia o servicio farmacéutico y con la debida información al usuario. Infortunadamente, en el caso concreto, desde el 21 de febrero de 2011 la fórmula fue trascrita por diferentes médicos generales que nunca detallaron sus componentes, ya que ésta labor solo la puede realizar el especialista en dermatología. 7) La valoración por dermatología, también era indispensable para que el especialista estableciera el posible cambio del producto denominado ROC

CALMANCE FLUIDO LIMPIADOR, de cuya falta de entrega se quejó la accionante, y que de conformidad con el certificado del laboratorio Johnson y Johnson de Colombia, aportado con el nuevo informe enviado al Despacho el diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011), no se comercializa más en Colombia, circunstancia de fuerza mayor que tampoco fue tenida en cuenta por el Juzgador. 8) Ante la negativa de la señora MAGNOLIA de programar el control por dermatología, se le fijó inicialmente una cita para el 16 de junio de 2011 a las 8:00 A.M., motivo por el cual se le envió comunicación escrita con la respectiva autorización, que no quiso recibir su esposo el señor Alfonso Salazar. Posteriormente, se programaron citas para valoración los días 10 de agosto y 30 de septiembre de 2011, y junta médica para el día cuatro (4) de noviembre de 2011, a las cuales la usuaria se negó a asistir, gestiones que se probaron mediante las copias de los comunicados y las constancias de la empresa de correo, y que infortunadamente no fueron valoradas en su momento. 9) La importancia de que la paciente fuera valorada a través de la especialidad de dermatología para definir tanto la pertinencia como los componentes de la fórmula magistral, también quedó plasmada en la declaración de la médica general Dra. Diana Elena Cervantes Guilloso, y en la del dermatólogo Dr. Guillermo Luis Cohen Mendoza, que pese a que fueron rendidas durante el trámite incidental, no fueron analizadas por el Juzgado en su decisión. 10).Finalmente, se realizó valoración el pasado ocho (8) de noviembre, con la especialista Dra. Vera

Judith Cueto, quien determinó al examen físico, que la paciente no requiere en la actualidad los medicamentos que está demandando, dejando constancia de tales hallazgos en la historia clínica y posteriormente, emitiendo certificación que se allegó durante el trámite de consulta, y que tampoco fue considerada. 11) A pesar de que el acervo probatorio recopilado permitía inferir con absoluta claridad, la existencia de impedimentos ajenos a la voluntad de cualquiera de los funcionarios de la EPS, para dar cumplimiento al mandato judicial impartido, el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE SOACHA, mediante proveído del dos (2) de diciembre de dos mil once (2011), decidió sancionarme con cinco (5) días de arresto, basado en la constatación objetiva del incumplimiento, y valorando única y exclusivamente, la manifestación que realicé en el interrogatorio de parte, al identificarme como el entonces representante legal de CRUZ BLANCA EPS, para así individualizarme como el responsable del presunto desacato.12). República de Colombia 4 Rama Judicial

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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 250001102000201200017 02 Referencia. Tutela Segunda Instancia. Dicha decisión fue confirmada en su integridad mediante providencia del dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011), proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOACHA.13) El trámite que condujo a la imposición de la sanción, por parte de los Despachos contra quienes se

dirige la presente acción de tutela, configura una vía de hecho por los siguientes defectos: Fáctico: Por desconocer el alcance de pruebas determinantes para el sentido de la decisión, como son: los certificados de disponibilidad de los medicamentos que la usuaria se ha negado a recibir; las declaraciones de los Dres. Diana Elena Cervantes Guilloso y el Dr. Guillermo Luis Cohen Mendoza, quienes reiteraron lo informado al Despacho, en cuanto a que era necesario que la paciente fuese valorada por la especialidad de dermatología, para establecer la composición y pertinencia de la fórmula magistral; el concepto de la dermatóloga Dra. Vera Judith Cueto quien luego de valorar a la paciente, consideró que no requería los medicamentos que está reclamando, y; las constancias de la empresa de correo a través de la cual se enviaron las autorizaciones para las diferentes citas por la especialidad de dermatología, a las cuales la paciente se negó a asistir. Por desconocimiento injustificado del precedente jurisprudencial: al sancionar sin realizar el juicio de responsabilidad subjetiva que exige la Corte Constitucional, para poder aplicar las sanciones previstas para el incidente de desacato, y por acudir al criterio de responsabilidad objetiva (ver entre otras. Sent. T-763 de 1998 y T-171 de 2009).14) margen del debate que se genera en este escenario, y que se encamina a dejar sin efecto la actuación procesal adelantada por los Despachos accionados, por constituir una vía de hecho, debemos indicar que pese a que la dermatóloga Dra. Vera Judith Cueto,

concluyó que la usuaria no necesita los productos que está reclamando, procedió a transcribir la fórmula magistral debido a su insistencia, y por ello, se procedió a enviarla al laboratorio “Puntos de Venta S.A.” para su preparación, y una vez elaborada, se remitió comunicado de disponibilidad a la interesada, sin que a la fecha se hubiera acercado a reclamarla” (fls.2-5 c.o.- Sic par alo transcrito). Pretensiones. Con base en los hechos descritos, el accionante pidió la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso y la libertad individual, vulnerados por vías de hecho en las providencias emitidas por los Juzgados accionados – Juzgado Primero Civil del Municipal de Soacha – Cundinamarca y Segundo Civil del Circuito de la misma localidad, en sus decisiones del 2 y 16 de diciembre de 2011, respectivamente, por medio de las cuales conocieron, decidieron y confirmaron el incidente de desacato Rad.N°2007-0003, dentro del fallo de tutela del 12 de junio de 2007, que amparó los derechos a la vida en conexidad con la salud, invocados por la señora Magnolia del Socorro Pérez Ospina contra la E.P.S., Cruz Blanca. Solicitó entonces declarar que el trámite del incidente de desacato adelantado por los República de Colombia 5 Rama Judicial

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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 250001102000201200017 02 Referencia. Tutela Segunda Instancia. Juzgados Primero Civil Municipal de Soacha y Segundo Penal del Circuito de la

misma localidad constituía una vía de hecho, vulnerador de sus derechos fundamentales al debido proceso y la libertad individual, en consecuencia se dejara sin valor ni efecto la sanción impuesta como resultado de dicha actuación. (fl.13–14 c.o.). Como medida cautelar pidió dar aplicación a la alternativa prevista en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 y se suspendiera el cumplimiento de la sanción privativa de la libertad impuesta por esos despachos judiciales, habida cuenta que únicamente ejerció la Gerencia de Cruz Blanca E.P.S., durante el período comprendido entre el 3 de octubre de 2011 y el 11 de noviembre de la misma anualidad, como lo acreditaban las actas de Junta Directiva y la carta de terminación del respectivo contrato que se adjuntaban, es decir, que se había posesionado cuando el trámite sancionatorio ya había iniciado y había sido relevado antes de la imposición de la sanción, siendo un lapso extremadamente corto para inferir responsabilidad subjetiva de su parte en el presunto desacato del fallo de la referencia, por lo que tampoco sería la persona en quien deberían recaer los efectos tan nocivos de la determinación impuesta.(fls.1-2 c.o.) Pruebas. Adjuntó a la demanda, como pruebas documentales el acta de la Junta Directiva de Cruz Blanca E.P.S. y carta de terminación del contrato con dicha empresa; representación legal de Cruz Blanca E.P.S., durante el período comprendido entre el 3 de octubre y el 11 de noviembre de 2011; testimonios de los doctores Diana Elena Cervantes Guilloso y Guillermo Luis Cohen Mendoza; comunicaciones enviadas

a la usuaria notificándole acerca de la asignación de citas para valoración por dermatología y junta de especialistas; certificación expedida por la doctora Vera Judith Cueto, acerca de la no necesidad de los medicamentos y las presiones de que fue víctima por parte de la paciente, para transcribir los componentes de la fórmula magistral; certificación del Laboratorio Johnson y Jonhson de Colombia sobre la no República de Colombia 6 Rama Judicial

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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 250001102000201200017 02 Referencia. Tutela Segunda Instancia. disponibilidad del medicamento Roc Calmance Fluido Limpiador; certificados de disponibilidad de todos los medicamentos ordenados, incluyendo la fórmula magistral cuyos componentes sólo fueron precisados en la valoración por dermatóloga del 8 de noviembre de 2011 e informe de la auxiliar de Farmacia Claudia Patricia Duquino, acerca de la negativa de la usuaria a recibir los medicamentos disponibles el día 19 de diciembre de 2011. (fls.15-41 c.o). ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 19 de enero de 2012, el doctor Ernesto Fajardo Castro, – Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca-, admitió la tutela; ordenó notificar al accionante y a los Juzgados accionados – Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha – Cundinamarca y Segundo Civil del Circuito de la misma Localidad-, concediéndoles 2 días para ejercer

su derecho de defensa y rendir un informe sobre los hechos. Vinculó como terceros con interés a la Superintendencia de Salud y a la señora Magnolia del Socorro Pérez Ospina. En el mismo auto, el Magistrado a quo ordenó llamar a rendir testimonio a los doctores Diana Elena Cervantes Guilloso, Guillermo Luis Cohen Mendoza y Vera Judith Cueto, “para que informen del concepto médico emitido en el caso de la señora Magnolia del Socorro Pérez Ospina, los cuales presuntamente se dejaron de valorar por parte de los accionado” (fl.46 c.o.) y previa a cualquier consideración, unilateralmente se pronunció sobre la medida provisional solicitada, así: “Del preámbulo y de otros preceptos constitucionales se deriva la consagración de la libertad como un principio sobre el cual reposa la construcción política y jurídica del estado y como derecho fundamental, dimensiones que determinan el carácter excepcional de la restricción a la libertad individual. La efectividad y alcance de este derecho se armoniza con lo dispuesto en los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, por medio de los cuales se estructura su reconocimiento y protección, a la vez que se admite una precisa y estricta limitación de acuerdo con el fin social del Estado, por lo que tratándose de un derecho fundamental tan importante como la libertad personal, es la tutela en este caso el mecanismo ideal, expedito y efectivo de protección República de Colombia 7 Rama Judicial

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Referencia. Tutela Segunda Instancia. ante la posible e inminente vulneración que puede ocurrir del mismo, con la ejecución de la sanción dispuesta por el Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha, esto es, la orden de arresto. Ahora bien, es necesario aclarar que no es predicable en el sub-judice que por el amparo que se efectúa a la medida provisional solicitada, se esté admitiendo ab initio de la acción que las decisiones que enervaron tal resolutiva, esto es, la sanción de arresto, incurrieron en vía de hecho, solo que en caso de un fallo que disponga el amparo de los derechos fundamentales invocados, el mismo se tornaría inocuo. Así las cosas, se ordena al Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha, se abstenga de ejecutar la sanción privativa de la libertad impuesta contra el aquí accionante hasta tanto se emita el correspondiente fallo dentro del presente recurso de amparo, razón por la cual se dispone que por Secretaría se informe a la autoridad reseñada lo aquí dispuesto.” (fls.43-45 c.o.). Intervención de las partes accionadas. El doctor Dalman Rafael Cazes Durán, en su condición de Juez Primero Civil de Soacha – Cundinamarca-, se pronunció respecto de la acción de tutela mediante oficio del 23 de enero de 2011, donde en términos generales consideró que la Corte Constitucional en innumerables pronunciamientos ha entendido que la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales, salvo que se trate de una vía de hecho que afecte derechos constitucionales fundamentales y siempre que se cumplan los restantes requisitos de procedibilidad de la citada misma, luego en ese sentido el

recurso constitucional sólo habría de proceder contra una vía de hecho judicial si no existe ningún mecanismo ordinario de defensa o, si éste existe a condición de que el amparo constitucional resulte necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable de carácter ius fundamental. Señaló que del escrito tutelar se extrae que el accionante endilga a este Despacho no haber tenido en cuenta las pruebas aportadas al incidente de desacato para emitir el fallo cuestionado en especial las declaraciones de los galenos Diana Elena Cervantes Guilloso y el doctor Luis Guillermo Cohen Mendoza “quienes manifestaron al despacho que República de Colombia 8 Rama Judicial

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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 250001102000201200017 02 Referencia. Tutela Segunda Instancia. era necesario que la paciente fuese valorada por la especialidad de dermatología para establecer la composición y pertinencia de la fórmula magistral y por no tener en cuenta el concepto emitido por la dermatóloga VERA JUDITH CUETO quien luego de valorar a la paciente consideró que no requería los medicamentos que estaba reclamando” lo cual no es acorde con la realidad procesal, si se tenía en cuenta que si bien existió una serie de medicamentos recetados a la incidentante Magnolia Del Socorro Perez Ospina, la sanción se impuso por la omisión en la entrega del medicamento Formula Magistral, ordenada por su médico tratante como se hizo saber claramente en fallo del 2 de diciembre de 2011,según orden

emitida por el medico de la especialidad Guillermo Luis Cohen Mendoza (fl.404 del dossier), quien a la pregunta “si conforme a la fórmula que aparece a ('folio 135 de la encuadernación) le es posible al profesional correspondiente prepara la fórmula magistral por usted prescrita, y en caso afirmativo manifieste si tal profesional puede deducir las correspondientes concentraciones y gramajes de los componentes que se requieran”. A lo cual contestó: “El profesional farmacéutico de la farmacia DERMATUS puede elaborar dicha fórmula porque ellos conocen el código y sus componente”. Señaló que resultaba infundado afirmar que la especialista Nora Judith Cueto consideró que no requería el medicamento reclamado por la paciente - fórmula magistral-, cuando a folio 412 del expediente lo recetó identificado con el código 017 determinando la necesidad de seguir suministrándolo y que la incidentante manifestó a folio 408 no haber sido suministrado por lo que el despacho requirió nuevamente a la EPS accionada por auto del 25 de noviembre de 2011 para que cumpliera a cabalidad con el fallo de tutela entregando los medicamentos ordenados por la especialista dermatóloga a folio 411 a 413 quien a pesar del requerimiento no efectuó la entrega. Luego de acuerdo con lo anterior contrario a lo afirmado por el actor, se tuvieron en cuenta las pruebas legal y oportunamente aportadas al expediente, pues si bien a folios 440 apareció un nuevo concepto de la especialista Vera Cueto, este no podía apreciarse ni valorarse como prueba del cumplimiento al fallo de tutela, por cuanto no hizo parte del acervo probatorio con el cual se emitió la decisión

sancionatoria por ser aportado luego de la fecha de su emisión conforme se le hizo República de Colombia 9 Rama Judicial

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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 250001102000201200017 02 Referencia. Tutela Segunda Instancia. saber en auto del 16 de enero de 2012. Nótese por demás, que el concepto arrimado a folio 440 no indica que la tutelante no requiera la f6rmula magistral cuando doce días atrás la había recetado. Finalizó indicando que no existía prueba en el plenario que demostrara que el 10 de noviembre de 2011 el señor Urán Martínez no era el representante legal de la entidad accionada como lo manifestaba en los hechos de la demanda, por cuanto revisado la encuadernación a folio 250 aparece el certificado de la Cámara de Comercio donde se acreditaba la calidad de representante legal del hoy actor a la cual el juez constitucional debía sujetarse al momento de imponer la sanción; entonces, como se demostraba ese operador judicial efectuó la valoración de las pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso de acuerdo con el principio de la libre y razonada apreciación de la prueba y atendiendo las reglas de la sana crítica, como se evidenciaba en el fallo donde se efectuó el análisis de los declarantes y documentos aportados que condujeron al mérito de la sanción impuesta, a pesar de los múltiples requerimientos hechos por el despacho para que diera cumplimiento al fallo de tutela.

(fls.56-59 c.o.). El doctor Rafael Núñez Arias, Juez Segundo Civil del Circuito de Soacha – Cundinamarcapidió la improcedencia de la acción de tutela, si se tenía en cuenta que el artículo 29 de la Carta consagraba las reglas que debían seguirse en el trámite de los procesos el cual se cristalizaba en el respecto de las garantías, principios, de la ley preexistente al acto y a las formas propias del juicio, según el postulado normativo, observado en el caso de marras y para sustentar sus argumentos hizo un recuento de lo actuado dentro del trámite incidental de desacato. (fls.61-69 c.o.). El doctor William Javier Vega Vargas, Jefe de la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Salud, el 1° de febrero de 2011 precisó en primer término que la República de Colombia 10 Rama Judicial

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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 250001102000201200017 02 Referencia. Tutela Segunda Instancia. actual Representante Legal de la E.P.S., CRUZ BLANCA, es la doctora Sonia Paredes Cubillos, para luego observar como le correspondía a la E.P.S., asumir la cobertura de las consultas médicas con la Especialidad en Dermatología, conforme lo ordenado por el médico tratante de la paciente y no puede recobrar al Fosyga y respecto a la entrega de la fórmula Magistral “FD 017 A-C GLlCOLlC010 HQ-4 MESLALOW - MOMETASONA

FORMULA 21” anotó que esta debe ser formulada por el médico tratante especificando su concentración y gramaje, pero que no se encuentra dentro de la cobertura del POS, dado que en éste, no se incluyeron fórmulas magistrales y sugirió que al momento de adoptar la decisión se tuviera en cuenta el artículo 154 de la Ley 1450 de 2011, por medio de la cual se expidió el plan nacional de desarrollo años 2010-2014 el cual dispuso: “ARTÍCULO 154. PRESTACIONES NO FINANCIADAS POR EL SISTEMA. Son el conjunto de actividades, intervenciones, procedimientos, servicios, tratamientos, medicamentos y otras tecnologías médicas que no podrán ser reconocidas con cargo a los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud de acuerdo con el listado que elabore la Comisión de Regulación en Salud -CRES-. Esta categoría incluye las prestaciones suntuarias, las exclusivamente cosméticas, las experimentales sin evidencia científica, aquellas que se ofrezcan por fuera del territorio colombiano y las que no sean propias del ámbito de la salud. Los usos no autorizados por la autoridad competente en el caso de medicamentos y dispositivos continuarán por fuera del ámbito de financiación del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Mientras el Gobierno Nacional no reglamente la materia, subsistirán las disposiciones reglamentarias vigentes”. Concluyó asintiendo el Jefe Jurídico, que en caso de confirmarse por parte de las Salas que la E.P.S., no ha estudiado el caso de la paciente en el Comité Técnico Científico para la autorización de los medicamentos DOSTINEXen presentación genérica ABERGOLlNA-; EGOGYN - en presentación genérica y la Fórmula Magistral

“FD 017 A-C GLlCOLlC010 HQ-4 MESLALOWMOMETASONA FÓRMULA 21”, los cuales no están incluidos en el POS, solicita ponerlo en conocimiento de la Delegada para la Protección al Usuario y la Participación Ciudadana de esa Superintendencia, para realizar las investigaciones y sanciones a que haya lugar por la conducta asumida por la Entidad Promotora de Salud, pues se constituiría en un grave e injustificado República de Colombia 11 Rama Judicial

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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 250001102000201200017 02 Referencia. Tutela Segunda Instancia. incumplimiento de sus obligaciones y la violación de las disposiciones legales del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se establecería como una conducta vulneradora del sistema, esto, de conformidad a los numerales 4 y 7 del artículo 130 de la Ley 1438 de 2011, que darían lugar a la imposición de multas en las cuantías señaladas o a la revocatoria de la habilitación de la E.P.S.,, si a ello hubiere lugar. (fls.88-90 c.o.). Conforme al auto admisorio de la demanda, rindieron declaraciones: La doctora Diana Elena Cervantes Gulloso, el 30 de enero de 2012, en juramentada con referencia a los hechos motivo de la acción precisó que la señora Magnolia acudió en tres oportunidades para la trascripción de formulación de tutela, con base en un diagnostico de alopecia y dermatitis atópica, lo que efectivamente

realizó , estando de acuerdo que la misma debía ser vista por un especialista, en este caso, un dermatólogo, para que la evaluara su tratamiento con respecto a la fórmula magistral y su composición, para determinar si en realidad lo está necesitando o no, hecho que fue corroborado al responder el interrogatorio del apoderado del accionante.(fls.74-77 c.o.- Sic para lo transcrito). El doctor Guillermo Luis Cohen Mendoza, en la misma fecha, hizo lo propio, refiriéndose frente a los hechos que si bien no se acordaba del código de la fórmula, si tenía en cuenta conforme a la alusión del mismo que reposa en la documentación del dossier que corresponde a FD 017, que ese medicamento se utilizaba básicamente para hiperpigmentación, por lo cual necesitaba esta fórmula para control de su signo sintomatología y precisó que cuando una paciente se le expide una fórmula médica tiene un tiempo perentorio de uso y si por cualquier razón no se cumple, se debe volver nuevamente a consulta para realizarle otra valoración médica y definir si aún es pertinente el uso de lo diagnosticado y observó que la paciente venía con una fórmula y consideró el cambio de la misma a magistral, para mayor beneficio, dada por el República de Colombia 12 Rama Judicial

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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 250001102000201200017 02 Referencia. Tutela Segunda Instancia. dermatólogo tratante. Anotó que el caso de esa paciente no fue fácil su sugerencia, asumiendo la vocería de los colegas dermatólogos que trabajan Cafesalud, era citar a

la paciente a una junta médica para definir cuál es el mejor manejo de sus diferentes patologías. (fls.79-83 c.o.). La doctora Vera Judith Cueto Castillo, también rindió declaración el 30 de enero de 2012 y sobre los hechos expuso que en su condición de dermatóloga, se mostró en desacuerdo con la fórmula que la accionante le mostró, frente a lo cual recibió amenaza por parte de aquella y que gritándole la previno que si no la trascribía, incurriría en desacato y asumía las consecuencias. Precisó que, al atender por primera vez a la señora Magnolia Pérez Ospino, anotó en su historia clínica que no estaba de acuerdo con el manejo dado a su enfermedad y sugirió una nueva observación y valoración por el médico tratante inicial para verificar la pertinencia del medicamento, situación por la que fue llamada a la Dirección Médica de la E.P.S., para verificar la pertinencia y la necesidad de los fármacos ordenados y análisis de los componentes de la fórmula magistral, q

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