CSDJ - F25000110200020120003901ADJUNTA20150218182324-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020120003901ADJUNTA20150218182324-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 18 de febrero de 2015 Aprobado según Acta No. 010 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 250001102000201200039 01
Referencia: Abogado en Consulta.
Investigado: Mauricio Lázaro Mahecha
Denunciante: Benito Vanegas e Hilaria Miranda.
Primera instancia: Sanción con Multa de 2 S.M.L.V.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 26 de junio de 20141, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, con ponencia del doctor JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO, mediante la cual sancionó al abogado MAURICIO LÁZARO MAHECHA con sanción de MULTA DE DOS (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, al hallarlo responsable de incurrir en la falta tipificada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación se originó en el escrito de queja presentado el 22 de agosto de 20112, por los señores BENITO VANEGAS y HILARIA MIRANDA, mediante el cual 1 Folio 92 – 115 c. o. acta aprobada en Sala No.016 del 26 de junio de 2014M.P. Jesús Antonio Silva
Urriago y Martha Patricia Villamil Salazar. 2 Folio 4 c. o.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 250001102000201200039 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA denunciaron al abogado MAURICIO LÁZARO MAHECHA, toda vez que contrataron sus servicios profesionales de abogado, pagándole la suma de $7’000.000, representados en once reses de propiedad de los querellantes, sin que se haya “presentado con ninguna respuesta sobre el poder otorgado por nosotros. Por lo tanto el señor MAURICIO nos está perjudicando por darnos ninguna respuesta sobre el poder, por lo tanto resultó con una demanda en el Juzgado de la Palma Cundinamarca que me informan que mis propiedades están embargadas por culpa del señor MAURICIO de no haberse presentado a ninguna audiencia aquí en la ciudad de Bogotá.” (Sic a lo transcrito) ANTECEDENTES PROCESALES Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura la certificación N°07384-2012 del 26 de junio de 20123, por medio de la cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó que el doctor MAURICIO LÁZARO MAHECHA, identificado con la C.C.N° 3.078.928 se encuentra inscrito con la T.P. N° 100.500, vigente, en la que además fueron reportadas las direcciones de oficina y residencia del querellado.
El doctor ERNESTO FAJARDO CASTRO, en su condición de Magistrado Instructor inicial a cargo de las diligencias en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante auto del 26 de junio de 20124, ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado MAURICIO LÁZARO MAHECHA, señalando la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 13 de julio de 2012. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Llegada la fecha señalada5, se dejó constancia de la presencia del abogado encartado y los querellantes con la asistencias del señor Edgar Vanegas, dado que los denunciantes son personas de la 3 Folio 6 c. o. 4 Folios 7 c. o. 5 CD No. 1 Acta a folios 18 - 20 c. o
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA tercera edad y además no son letrados; de tal manera, se le otorgó la palabra al señor Benito Vanegas quien procedió a ratificarse y ampliar la queja instaurada, manifestando que denunciaba al disciplinable, toda vez que le otorgó poder para que ejerciera su defensa, teniendo en cuenta que estuvo en una finca durante 15 años, y llegaron unos señores a que les entregara el inmueble, los cuales procedieron
demandarlo; aseguró de tal modo haber contratado los servicios el encartado, pero que éste no lo habia asistido sino hasta la mitad de la gestión encomendada, dejando abandonando el tramite sin aviso alguno. Añadió a la queja que él habia permanecido durante varios años en el predio, y en lugar de reclamar sus derechos, se vio perjudicado bajo la indiligencia del encartado, pues se vio embargado un predio de su propiedad en la demanda instaurada en su contra. De igual manera se le concedió la palabra a la señora HILARIA MIRANDA, quien se ratificó de la queja al unisonó de su cónyuge, toda vez que luego de transcurridos 15 años, fueron demandados, teniendo que pagar con su predio. Acto seguido, una vez se corrió traslado de la queja instaurada al litigante denunciado, otorgándosele la palabra a éste para que rindiera su versión libre, manifestando que las diligencias encomendadas consistían en la representación de los denunciantes sobre la perturbación de la posesión, y no de un proceso de carácter laboral; aludió que una vez radicada la querella el 20 de noviembre de 2006 en la inspección de Policía de la Palma – Cundinamarca, arguyendo que la posesión de sus representados fue amparada por la primera instancia, luego confirmada ante el recurso interpuesto por el representante judicial de la contraparte. Indico la existencia de un trámite judicial posterior por parte de los señores Wilmar Cifuentes, Samuel Alba y otros, consistente en una demanda reivindicatoria sobre los predios con nombre “La Falsa Escuadra y Buenavista”, personas las cuales señaló el
disciplinado que entraron al inmueble que estaba bajo el amparo de los querellantes,
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA quienes tenían la posesión. Aludió haberle dado algunas recomendaciones a los querellantes para que estos vivieran en unos de los predios, presentando además escrito ante la Inspección de Policía arguyendo que se habia incurrido en actos perturbatorios, pero dejando de precisar el encartado de manera clara quien habia incurrido en dichos actos, y no describiendo que personas fueron desalojadas del inmueble.
Con relación al trámite del proceso reivindicatorio, refirió haber representado los intereses de los querellantes con base en el poder otorgado, donde fueron rechazadas las pretensiones en primera instancia, posteriormente el Tribunal Superior de Cundinamarca, donde se le habría concedido el recurso de apelación a favor de la parte demandante, toda vez que se habrían dejado de probar las circunstancias laborales realizadas por los querellados, puesto que estos se encontraban cuidando el inmueble dado que el dueño del bien se encontraba en Estados Unidos. Por último, arguyó haber cumplido a cabalidad con la gestión, procediendo a representar a los denunciantes dentro de la querella por perturbación a la posesión y dentro del trámite del proceso reivindicatorio iniciado en contra de sus clientes,
recibiendo por dichas gestiones la suma de $7’000.000. Sobre la existencia de un contrato de prestación de servicios manifestó que dicho documento se encontraba en posesión de los querellantes, pues este contaba con la copia digital. A continuación el Magistrado Instructor procedió decretar la práctica de pruebas, donde se ofició al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma - Cundinamarca, con el fin de que remitiera copias del proceso ordinario reivindicatorio No. 2008-00023. Se fijo el día 26 de septiembre de 2012, para continuar con las diligencias.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Se llevó a cabo el día anteriormente señalado la continuación de las diligencias disciplinarias6, donde se constato la asistencia del disciplinable y los quejosos, procedió el Magistrado A quo a reiterar la solicitud al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma – Cundinamarca, con el fin de que remitiera copias del proceso ordinario reivindicatorio 2008 – 00023 instaurado por el señor Wilmar Cifuentes contra los querellantes. Se fijó el 3 de diciembre de 2012, para continuar con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
Teniendo en cuenta que no se puedo llevar a cabo la diligencia en la fecha señala por
el cese de actividades de ASONAL Judicial; las diligencias disciplinarias fueron remitidas el 30 de abril de 20137, al despacho del Magistrado JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO, como medida de descongestión, quien fijo el día 18 de septiembre de 2013 para proseguir con las diligencias. Tras las inasistencias a las actuaciones disciplinarias por parte del litigante denunciado8, una vez se emplazo al encartado9, se procedió a declararlo persona ausente y designarle defensor de oficio10, posesionándose en dicho cargo el abogado NELSON RONDON SÁNCHEZ, fijando el día 6 de marzo de 2014, para adelantar la continuación de las diligencias disciplinarias. Calificación Provisional de la Conducta.- Llegada la fecha anteriormente aludida11, procedió el Magistrado Instructor a posesionar al defensor de oficio designado, reconociéndole personería jurídica y dando traslado del infolio al mismo, a continuación tras el descuento procesal, emanó la necesidad de formular cargos contra el disciplinable, toda vez que se avizoró dentro del proceso reivindicatorio con Radicado No. 2008 – 00023 instaurado por WILLMAN CIFUENTES, SANDRA LILIANA MORENO ROZO y SAMUEL ALBA contra BENITO VANEGAS e HILARIA 6 CD No. 2 Acta a folios 25 - 26 c. o 7 Folio 28 c. o. 8 Folios 36 – 37 y 47 - 48 c. o. 9 Folio 49 c. o. 10 Folios 51 – 52 c. o. 11 CD No. 3 Acta a folios 67 - 71 c. o
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA MIRANDA OREJUELA, remitido y tramitado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma – Cundinamarca a través de oficio del No. 1982 del 24 de septiembre de 2012; proceso en el cual actuó como apoderado de los demandados, y presuntamente abandono la actuación profesional a partir del fallo proferido el 8 de mayo de 2009; fallo que no obstante haber sido favorable a los intereses de sus representados, el mismo seria revocado ante la interposición de recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, condenando a pagar a los querellantes varias sumas de dinero por concepto de frutos percibidos y costas del proceso, procediendo los querellantes a entregar a favor de los demandados el predio San Ramón de su propiedad.
De tal manera, el togado disciplinado no acudió al trámite de segunda instancia, no intervino en el termino de traslado previsto en el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, dejando de adelantar las siguientes gestiones: presentar alegatos de conclusión, asistir a la diligencia de ampliación de declaración efectuada el 25 de agosto de 2010, pronunciarse sobre la ampliación del dictamen pericial realizado dentro del trámite de alzada; por lo tanto, se vislumbro la presunta violación al deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo
haber incurrido en la falta prescrita en el artículo 37 numeral 1 de la misma disposición normativa, en la modalidad culposa. Seguidamente se decretaron pruebas como integrar las aportadas por la parte querellante al plenario12 y la actualización de los antecedentes disciplinarios del togado; fijó fecha para llevar a cabo la Audiencia de Juzgamiento el día 11 de junio de 2014. Audiencia de Juzgamiento.- Tras presentarse solicitud de aplazamiento por parte del disciplinable en aras de garantizarle su derecho de defensa13, se continuó con el 12 Cdno. de anexos con 25 Folios. 13 CD No. 4 Acta a folios 85 - 86 c. o.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA trámite procesal hasta el 13 de junio de 201414, con la comparecencia del disciplinable y su defensor de oficio designado, además de la de los quejosos con su apoderado de confianza; acto seguido se le otorgó la palabra al defensor de confianza del litigante denunciando para que presentara sus alegatos de conclusión, momento en el que aludió que una vez revisado el expediente, observó que el disciplinado actuó con la mayor diligencia, pulcritud y decoro profesional en todas las actuaciones , en procura de atender los mandatos ordenado por los querellantes; tanto así, que las
pretensiones en la querella policiva en primera y segunda instancia, y el ordinario reivindicatorio se obtuvieron resultados exitosos, los cuales se ventilaron en el Juzgado Promiscuo Civil de La Palma Cundinamarca. Señaló que es muy diferente que en el trámite del recurso de alzada interpuesto por la parte demandante dentro del reivindicatorio, haya prosperado en la segunda instancia, no estando dentro del alcance del disciplinable garantizar los resultados de segunda instancia sus clientes, pues además observó del plenario que el escrito de acusación de los quejosos, no se tiene en cuenta las actuaciones procesales, sino lo concerniente al fallo de segunda instancia. De tal manera, considero que su representado actuó más allá del mandato conferido, encontrándose lejos de ser negligente, pues tuvo una actitud comprometida con sus poderdantes. De igual modo se le otorgó la palabra al disciplinable, quien refirió que dentro de su actuar en el proceso reivindicatorio defendió los derechos de sus poderdantes, tanto así que se logró un acuerdo. Manifestó la existencia de una nulidad de la acción disciplinaria, dado que se vienen vulnerando sus derechos al debido proceso y al derecho de defensa a partir del 25 de noviembre de 2013, pues su dirección siempre ha figurado en el Municipio de La Palma – Cundinamarca, dejando de notificársele la declaratoria de persona ausente y el nombramiento de defensor de oficio, por ello expresó que al momento de acudir a diligencias disciplinarias el 11 de junio de 2014, 14 CD No. 5 Acta a folios 89 - 91 c. o.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA se encontró desubicado, viéndose en la necesidad de solicitar el aplazamiento para poder presentar sus alegatos de conclusión.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante proveído del 26 de junio de 201415, con ponencia del Magistrado JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO profirió sentencia sancionatoria contra el abogado MAURICIO LÁZARO MAHECHA, con sanción de multa de 2 S.M.M.L.V, al hallarlo responsable de incurrir en la falta tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, endilgada a título de culpa. Como sustento de lo anterior, señaló frente a la nulidad propuesta por el disciplinable que si bien es cierto que las comunicaciones no fueron enviadas a las direcciones aportadas por el encartado en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 13 de julio de 2012, donde una vez se escucho el audio, se determinó que el mismo togado denunciado aportó la dirección Carrera 4 No. 6-80 de La Palma – Cundinamarca, por lo tanto, no es admisible el argumento esbozado por el inculpado, desestimándose la solicitud de nulidad incoada, pues la designación de un defensor
de oficio contrario sensu, garantiza los derechos a la defensa y debido proceso del inculpado. Si bien se denoto una irregularidad en el que mediante oficio del 109 de mayo de 2014, se le comunico al togado disciplinado la realización de un acto diferente, el mismo fue subsanado con el aplazamiento de la diligencia, tramitándose finalmente el 13 de junio de 2014 la Audiencia de Juzgamiento. En segundo lugar, del análisis a las actuaciones surtidas al interior del proceso reivindicatoria No. 2008-00023, relevantemente a lo consignado en el cuaderno de segunda instancia, donde no se observó actuación alguna, dejando de intervenir en el termino de traslado previsto en el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, 15 Folio 92 – 115 c. o.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA dejando de presentar alegatos de conclusión, y dejando de acudir a la diligencia de ampliación de declaración efectuada el 25 de agosto de 2010, dejando de pronunciarse sobre la ampliación del dictamen pericial realizado dentro del trámite de alzada. Recurso que una vez desatado, revoco la decisión de primera instancia, ordenando restituir a los demandantes los predios objeto del litigio y condenando a los querellantes al pago de varias sumas de dinero, situación que concluyo en la entrega
a favor de los demandantes del predio San Ramón, que fuera de propiedad de los denunciantes. No se considero el presunto cumplimiento a cabalidad del togado denunciado aludido en los alegatos de conclusión, toda vez que independientemente a las razones jurídicas y fácticas tenidas en cuenta por el Tribunal Superior de Cundinamarca para revocar el fallo impugnado, lo cierto es que dentro del trámite de alzada se abrió nuevamente debate probatorio que incluyó la ampliación de declaración de los demandantes, ampliación de dictamen pericial y traslado para alegar, oportunidades procesales que quedaron sin intervención alguna por parte del togado nombrado por los demandados para defender sus intereses dentro del tramite reivindicatorio. Por lo anterior, el abogado debe ser condenado por los cargos los cuales fue llamado a responder, al haber violado el deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, endilgada a titulo de culpa. Por lo tanto su conducta fue típica, tal como se encuentra prescrita por el legislado; antijurídica, porque con ello se vulnero el interés jurídicamente tutelado a la debida diligencia profesional; y por último, la responsabilidad subjetiva estructurada a título de culpa, puesto que por negligencia del togado, no se defendieron los intereses de los querellantes dentro de la segunda instancia tramitada dentro del reivindicatorio encomendado, sin que concurra en su favor causal alguna que la exonere de responsabilidad.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En lo referido a la dosimetría de la sanción, el Magistrado A quo señaló que el abogado MAURICIO LÁZARO MAHECHA, sabía cuáles eran sus deberes, las consecuencias de su actuar, conocía de antemano que tenía la obligación de ir a representar los intereses de sus poderdantes en el trámite de segunda instancia del asunto encomendado, y aun así no lo hizo, omitiendo el cumplimiento de sus deberes los cuales la profesión le impone.
De acuerdo con lo anterior, se denota que el abogado investigado olvido los fines sociales que implican el ejercicio del derecho, dando paso a que con su actuar no solo se pusiera en tela de juicio el correcto ejercicio de la profesión, sino que dejó abandonados los intereses de quien acudió a su conocimiento jurídico debido a la necesidad personal de su cliente, sintiéndose con su actuar defraudado por la justicia. Por lo tanto, la Magistrada de instancia tuvo en cuenta como criterios generales la trascendencia social, el perjuicio causado y la gravedad de la conducta cometida por el abogado; además de que no registra antecedentes disciplinarios, de tal forma fue proporcionalmente impuesta la sanción de MULTA DE 2 SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES en contra del abogado disciplinado por la
comisión del numeral 1 del artículo 37 del Estatuto Deontológico del Abogado, calificada en la modalidad de culposa. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez repartidas las diligencias disciplinarias bajo estudio en ésta instancia el 22 de septiembre de 201416, se avocó el conocimiento de las mismas mediante auto del 1 de octubre de 201417, se le corrió traslado al Ministerio Público, se ordenó su fijación en lista y requirió sobre los antecedentes disciplinarios del inculpado. 16 Folio 2 c. de s. instancia. 17 Folio 4 c. de s. instancia.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Concepto del Ministerio Público. Notificado el Ministerio Público de manera personal el 9 de octubre de 201418, procedió el Ente Público a presentar concepto mediante escrito del 27 de octubre de 201419, solicitando la confirmación del fallo consultado, toda vez que si bien el disciplinable no podía comprometerse a un resultado cierto con los quejosos, si estaba en la obligación de emplear todo su conocimiento y esfuerzo en todas las instancias procesales para la protección de los derechos de sus poderdantes, abogando por su conocimiento ante las autoridades judiciales, sumando a ello el pago de honorarios , resultado inexcusable su proceder
incurioso. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, mediante Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Abogados N°337768, expedido el 18 de diciembre de 2014,20 puso de presente que el profesional MAURICIO LÁZARO MAHECHA, no registraba sanciones disciplinarias; igualmente se emitió constancia donde se informó que por lo mismos hechos no cursaban otras investigaciones.21 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Justicia al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al disponer: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen 18 Folio 10 c. de s. instancia. 19 Folios 14 – 16 c. de s. instancia. 20 Folio 20 c. de s. instancia. 21 Folio 21 c. de s. instancia.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
Asunto a resolver. Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en consecuencia procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre el fallo proferido el 26 de junio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante la cual sancionó al abogado MAURICIO LÁZARO MAHECHA con MULTA DE 2 S.M.M.L.V., tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Descripción de la falta disciplinaria. El abogado MAURICIO LÁZARO MAHECHA, fue encontrado responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que
establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. (…)
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que recauden en el respectivo proceso disciplinario.
De otra parte es procedente señalar, que para emitir una sentencia condenatoria debe haber certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley
1123 de 2007. Frente a este tipo de falta, indica esta Superioridad que al hacer un parangón entre la norma derogada - Decreto 196 de 1971 y la vigente – Ley 1123 de 2007, el Legislador concentró en un sólo texto las faltas y las modalidades de comportamiento que estaban contenidas en los dos numerales del artículo 55 del Decreto 196 de 1971. Es por ello que hoy, los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, esto es, retardar, diferir, dilatar lo que se debe hacer, como en el caso bajo estudio; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más del tiempo necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado. También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más del tiempo requerido, aunque sin que ese transcurso del tiempo comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA no interpuso el recurso, no presentó excepciones, no aportó las expensas requeridas
para remitir el expediente a la segunda instancia, etcétera. En la misma ilicitud disciplinaria incurre el togado que descuida la gestión, esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo, descuida la gestión el abogado que no visita periódicamente el despacho judicial donde se tramita el asunto encomendado, para ejercer la vigilancia idónea que le permita estar al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, etcétera y finalmente, incurre en la falta sub examine quien descuida la gestión, es decir quien no asumió el encargo con la debida diligencia, dejando de ejercer la vigilancia que exige la gestión encomendada. Las conductas que se examinan han sido consideradas por la doctrina y jurisprudencia disciplinaria como de ejecución permanente, por cuanto se proyectan hasta cuando al abogado le es legalmente exigible adelantar la gestión, retomarla o enderezar el camino perdido como consecuencia de su falta de diligencia.22 Lo anterior para significar que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si cuando el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor
este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto en examen. Caso en concreto.- En el sub examine, se parte de la queja instaurada el 22 de agosto de 2011, por los señores Benito Vanegas E Hilaria Miranda, mediante el cual 22 Cometario al Nuevo Código Disciplinario del Abogado, 1ª Edición, pág. 172-173. Luis Enrique Restrepo Méndez.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA instauraron
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