CSDJ - F25000110200020120004401ADJUNTA20141107121419-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020120004401ADJUNTA20141107121419-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
RECURSO DE APELACIÓN / Auto interlocutorio de Terminación Anticipada CONFIRMAR/ Decisión de primera instancia Esta Sala señala que cuando se analizan en conjunto los elementos de prueba que se tienen en el investigativo, y no se logra demostrar ninguna manifestación que fuese digna de reproche para los profesionales del derecho y una conducta que desborde su ejercicio profesional y amerite un juicio disciplinario, no existen méritos para revocar la decisión de instancia y formular cargos en disfavor del togado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., seis (06) de noviembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 250001102000201200044 01 (9594-20) Aprobado según Acta de Sala No. 93 ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de APELACIÓN interpuesto por el quejoso JUAN PABLO ABELLA RUIZ, contra decisión proferida el 11 de junio de 2014, por el Magistrado JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante la cual decretó la terminación del proceso seguido contra la abogada IDIANA RAQUEL DONADO MEDINA, en aplicación al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito presentado el 12 de agosto de 2011, el señor JUAN
PABLO ABELLA RUIZ, formuló queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para que se investigara disciplinariamente a la doctora IDIANA RAQUEL DONADO MEDINA, por los siguientes hechos: - Adujo que trabajó en la empresa HELP SALUD S.A.S. en el cargo de conductor, pero ante un accidente de tránsito que tuvo con un motociclista, lo despidieron de la empresa el 23 de marzo de 2011, afirmando que el Representante legal y la abogada acusada quien se desempeña como Asesora Jurídica de la compañía, no le han querido cancelar los salarios, cesantías, pensión y liquidación1. 2.- Acreditada la calidad de abogada de la disciplinable mediante certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, identificada con cédula de ciudadanía No. 52522884 y portadora de la tarjeta profesional No. 181548 del Consejo Superior de la Judicatura2, el Magistrado sustanciador mediante auto del 14 de febrero de 2013, dispuso abrir investigación disciplinaria contra la abogada IDIANA RAQUEL DONADO MEDINA y fijó 1 Folio 1 c.o. 1ª instancia 2 Folio 5 c.o. 1ª Instancia como fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 13 de junio de 2013, a las 8:30 a.m.3 4.- Luego de excusarse la disciplinada por su inasistencia, la mencionada Audiencia tuvo lugar el 30 de octubre de 2013, con presencia de la abogada
investigada, una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: - Versión Libre: Manifestó haber trabajado como asesora jurídica de la Cooperativa COOPSIN, por medio de un convenio de asociación y sus funciones estaban encaminadas a realizar los correspondientes procesos disciplinarios a los asociados de las Cooperativas, estaba facultada para firmar las terminaciones de los convenios y tenía delegada la función por parte del Representante Legal para suscribir terminaciones o exclusiones de asociados, pero no para determinar o realizar órdenes de pago. Respecto al quejoso indicó que trabajaba con la empresa HELP SALUD S.A.S. con quien tenían un convenio, la representante legal de dicha empresa era la señora ROCÍO BELTRÁN, con quien laboraba el señor ABELLA RUIZ, un día el denunciante sufrió un accidente al atropellar a un motociclista, el cual presentó heridas considerables, por tanto la empresa HELP SALUD S.A.S. solicitó a la Cooperativa que se le iniciara proceso disciplinario al señor, pero se decidió que lo mejor era terminar con el convenio y a eso procedió, pero nunca ordenó retener el pago. - El Magistrado sustanciador decretó las siguientes pruebas: i). Testimonio de los señores RICARDO PEROCO (Representante legal de COOPSIN) y la señora ROCÍO BELTRÁN, ii). Solicitar a la Cooperativa copia 3 Folio 6 c.o. 1ª Instancia de los estatutos y convenio celebrado con HELP SALUD S.A.S, así como las actuaciones administrativas o disciplinarias completas realizadas contra el quejoso. 5.- Mediante memorial de fecha marzo 3 de 2014, el representante legal de
la Cooperativa de Trabajo Asociado COOPSIN, allegó certificación de pagos, copia de la liquidación del convenio, carta de retiro voluntario y su aceptación, copia de la carta de accidente de tránsito, entre otros documentos4. 6.- El 5 de marzo de 2014, el Magistrado Sustanciador dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: -Testimonio del señor RICARDO HERNANDO PERICO CASTILLA: Manifestó no tener ninguna clase de parentesco con la disciplinada ni el quejoso, señalando que la abogada ingresó a la Cooperativa como asociada en el año 2009 o 2010 y sus funciones estaban encaminadas a realizar los procesos disciplinarios de los asociados y apoyar al departamento de recursos humanos y a representar a la Cooperativa ante entidades externas. Informó que la Cooperativa tenía un contrato con la empresa HELP SALUD S.A.S. que manejaba el tema de las ambulancias el cual le suministraba personal y realizaba los correspondiente procesos de selección, para este caso en específico los auxiliares y médicos de las ambulancias, es así como ingresó el quejoso el 1 de febrero de 2011 como conductor de una de las Ambulancias de HELP SALUD S.A.S. 4 Folios 48 a 65 c.o. 1ª instancia Señaló que el señor JUAN PABLO ABELLA RUIZ, sufrió un accidente de tránsito, razón por la cual se consideró iniciarle un proceso disciplinario, pero después el señor ABELLA decidió retirarse de la Cooperativa
El Magistrado Sustanciador desistió del testimonio de la señora ROCÍO BELTRÁN e insistió en las pruebas faltantes5. DE LA DECISIÓN APELADA En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el día 11 de junio de 2014, el Magistrado Sustanciador, decidió dar por terminada la investigación disciplinaria a favor de la abogada IDIANIA RAQUEL DONADO MEDINA, conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, al determinar de acuerdo al material probatorio y lo señalado en la queja que la disciplinada no intervino en el no pago de las acreencias del quejoso, pues ella también era una asociada y tenía funciones encaminadas adelantar procesos disciplinarios y apoyar al departamento de recurso humanos, pero no estaba facultada para realizar o detener los pagos de los asociados. DE LA APELACIÓN Inconforme con la determinación del Magistrado Sustanciador de primera instancia, el quejoso recurrió la decisión, manifestando que cuando rindió testimonio el señor PERICO, este faltó a la verdad y acomodó su versión a favor de la quejosa, siendo esto su costumbre y el de la Cooperativa, pues las personas que han sido desvinculadas de la Cooperativa son maltratadas y no les pagan sus acreencias, además dicha institución hace reuniones pero a los asociados nunca los cita y ellos son los que toman las decisiones, 5 Folio 66 a 67 y cd además la disciplinada firmó su despido y dio orden al Hospital que no lo volvieran a dejar entrar. El Magistrado de Instancia concedió el recurso, aclarando que el tema
central de discusión es determinar si la disciplinada quien lo despidió intervino o no en el pago de sus prestaciones sociales.
ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA
1. El 11 de julio de 2014, quien funge como Ponente avocó conocimiento del presente proceso, además ordenó correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto; fijar en lista por el mismo lapso a fin de que las partes presentaran sus alegatos; igualmente allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada a la Secretaría Judicial de ésta Corporación y por último se le notificara del auto a la investigada (fl. 4 c.o. 2ª
Instancia).
2. La Secretaría de la Sala, el 17 de julio de 2014 se notificó al representante del Ministerio Público del auto anterior (fl.8, c.o.2ª. Instancia), quien rindió concepto el 1 de agosto de 2014 en los siguientes términos: Consideró que se debe confirmar la decisión de primera instancia, pues si bien la disciplinada era la encargada de realizar los procesos disciplinario no tenía injerencia en el pago de las prestaciones, lo que podría en principio vislumbrar es un despido injusto, pero tal asunto es de conocimiento de los jueces laborales, más no de la justicia disciplinaria.
3. La Secretaría Judicial de esta Corporación, expidió certificado de antecedentes disciplinarios de la investigada, de fecha 12 de agosto de 2014, donde consta que no registra sanción alguna. Así mismo, se aportó constancia que la disciplinable no tiene en curso otras investigaciones en su
contra por los mismos hechos. (fls. 18 y 19 c.o. 2ª Instancia). 4.- Mediante constancia secretarial de fecha 13 de Agosto de 2014, ingresó el proceso al despacho de quien funge como Ponente, cumplido lo dispuesto en auto del 11 de julio de 2014 (fl.21 c. 2ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- De la Inculpada Se trata de IDANA RAQUEL DONADO MEDINA, identificada con la cédula de ciudadanía N°52.522.884 y tarjeta profesional como abogada N° 181548, según certificado obrante a folio 5 c.o. 1ª instancia. 3De la legitimidad para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento,
aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 4Del recurso de apelación En tal virtud, procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación formulado por el señor JUAN PABLO ABELLA RIUZ contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 5.- Del caso en concreto La presente actuación contra la abogada IDANA RAQUEL DONADO MEDINA, se inició con fundamento en la queja incoada por el señor JUAN PABLO ABELLA RIUZ, al informar que trabajó por intermedio de la Cooperativa de Trabajo Asociado COOPSIN, en la empresa HELP SALUD S.A.S., como conductor de una ambulancia, ingresando en febrero de 2011, pero a raíz de un accidente de tránsito que sufrió con una motocicleta, la Cooperativa decidió desvincularlo del cargo, y “no me quieren pagar salarios, cesantías, pensión y liquidación”. Mediante decisión motivada, el Magistrado a quo declaró que la actuación desplegada por la letrada investigada no constituyó falta disciplinaria, por tanto, ordenó la terminación del proceso seguido en su contra, en aplicación de lo previsto en el artículo 105 del Estatuto Deontológico de la Abogacía,
según el cual:
“ARTÍCULO 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y
CALIFICACIÓN PROVISIONAL. (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión”. (…) Pues bien, revisada la actuación de la abogada la cual motivó la denuncia del quejoso, de cara a los planteamientos esbozados por éste en el recurso interpuesto, comenzará la Sala por manifestar desde ya la no prosperidad de la apelación presentada, habida consideración que del estudio de las diligencias, se infiere conforme a lo estimado por la Sala a quo, que en la conducta de la abogada no hubo vulneración alguna a los deberes del ejercicio profesional del abogado, veamos: En el presente caso, el quejoso se muestra inconforme porque como asociado de la Cooperativa COOPSIN, ingresó a trabajar en la empresa HELP SALUD S.A.S. como conductor de ambulancia en febrero de 2011, pero que con ocasión a un accidente de tránsito fue desvinculado por la disciplinada y no le han cancelado sus acreencias laborales. Esta Sala, después de una valoración conjunta de los elementos de convicción obtenidos en el investigativo, no encontró actuación irregular alguna por parte de la disciplinada, la cual demostrara la incursión de la abogada en falta disciplinaria, pues en primer lugar se certificó que la disciplinada era la Asesora Jurídica de la Compañía, al igual que el quejoso
había ingresado como asociado y dentro de sus funciones estaba iniciar y adelantar procesos disciplinarios y apoyando el área de recursos humanos, pero no la de dar orden de pago o retener las consignaciones de las acreencias laborales de los asociados, razón este de la cual se duele el quejoso. De lo anterior se evidenció que las aseveraciones realizadas por el denunciante en su escrito de queja, no concuerdan con la realidad, ya que de ninguna manera la profesional del derecho inculpada tenía la facultad de cancelar las prestaciones sociales del quejoso, pues quien autorizaba dichos pagos era el Representante Legal de la Cooperativa, además si existe algún incumplimiento al respecto, es la Jurisdicción Laboral Ordinaria la competente para dilucidar tal situación; además, ninguna de las pruebas aportadas, evidenció que la abogada haya retenido el pago de las prestaciones sociales, tal como lo indicó la denunciante. Para esta Corporación, después de una valoración conjunta de los elementos de convicción obtenidos en el investigativo, no se observó que la implicada haya incurrido en falta alguna, pues como ya se dijo, la investigada actuó de acuerdo a lo pretendido por su empleados en este caso el Representante Legal de la Cooperativa, razón por la cual podemos concluir la inexistencia de mérito para revocar la decisión de instancia y formular cargos contra la togada, por cuanto, no existe una conducta desbordante del ejercicio profesional para adelantar un juicio de reproche disciplinario. Por tanto, con los anteriores elementos de juicio, sería imposible para esta Jurisdicción endilgar responsabilidad disciplinaria contra la inculpada por esos aspectos, como quiera que con los elementos probatorios no se logró
establecer irregularidad alguna en su actuación, por lo cual esta instancia CONFIRMARÁ la decisión objeto de apelación, por cuanto la togada no incurrió en la falta disciplinaria alguna. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 11 de junio de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante la cual decretó la terminación del proceso seguido contra la abogada IDIANA RAQUEL DONADO MEDINA, en aplicación al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial comuníquese a las partes; cumplido lo anterior, devuélvase la actuación al Consejo Seccional de origen para que cumpla lo dispuesto por la Sala y demás fines pertinentes.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial