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CSDJ - F25000110200020120006301ADJUNTA20151007155954-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020120006301ADJUNTA20151007155954-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Treinta (30) de Septiembre de Dos Mil Quince (2015)

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Radicado Nº 250001102000201200063-01

Registro de proyecto: el 29 de septiembre de 2015

Aprobado según acta de Sala No. 082 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado contra el auto proferido el 25 de junio de 2015, por el doctor Sergio Sánchez, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en virtud de la cual terminó la actuación disciplinaria seguida contra el abogado SEGUNDO JOSÉ MARÍA MARTÍNEZ RUGE. HECHOS Dio inicio a las presentes diligencias, la queja interpuesta por el señor Libardo Rodíguez Leuro, el 15 de noviembre de 2011, en la cual manifestó que el abogado SEGUNDO JOSÉ MARÍA MARTÍNEZ RUGE, por intermedio de la señora Alcira Valencia, denunció penalmente a las directivas de la Cooperativa Multiactiva Transportadores de Cota Limitada

“COOTRANSCOTA LTDA”.

Indicó que Iniciada la actuación penal, el mencionado profesional del derecho, recibió poder del doctor José Arturo Mórtigo Pinzón, para constituirse como parte civil al interior del mismo. Vinculado al proceso penal, el disciplinable en asocio con la señora Alcira

Valencia de Jiménez y su poderdante, allegaron originales de documentos falsos que sirvieron como base para incriminar a los directivos de la cooperativa demandada y difamar su imagen ante la opinión pública, pues se pudo establecer que muchos de esos escritos aportados con la denuncia fueron puestos en conocimiento de terceros. ACTUACIÓN PROCESAL De la calidad de sujeto disciplinable: El abogado SEGUNDO JOSÉ MARÍA MARTÍNEZ RUGE, se identifica con Cédula de Ciudadanía Nº 19.221.272 y Tarjeta Profesional Nº 80.298. No registra anotaciones disicplinarias. Apertura de investigación disciplinaria: mediante auto del 30 de julio de 2012, el Magistrado ponente dio inicio a la investigación disciplinaria contra el abogado inculpado, fijando fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional: el 19 de septiembre de 2013, se llevó a cabo la primera sesión de esta audiencia en la cual se dio lectura de la queja y el señor Libardo Rodríguez Leuro procedió a su ampliación. Manifestó que el abogado investigado asesoró a la señora Alcira Valencia en la interposición de la mencionada denuncia penal que se tramita en la Fiscalía 4 de la Unidad Nacional contra el Terrorismo del Búnker de la Fiscalía General de la Nación bajo el radicado 69594. Precisó que su incoformidad respecto a la conducta del abogado disciplinable radica en dos aspectos fundamentales: el primero en relación con la asesoría jurídica que brindó para la presentación de la denuncia y el

segundo la entrega de documentos falsos para que se tuvieran como prueba ante el ente acusador y a los cuales tuvo acceso para posteriormente filtrarlos a terceras personas con el fin de dañar la imagen de la empresa. Seguidamente el abogado investigado procedió a rendir versión libre. Inicialmente negó hechos aducidos por el quejoso en su contra, calificándolos de tendenciosos a tal punto que le ha causado problemas a nivel profesional y familiar, pues en un aparte de la queja se menciona una relación sentimental entre él y la señora Valencia, lo cual no es cierto. Explicó que por desavenencias económicas con su cliente, pese a tener poder para actuar, no presentó demanda para constituirse en parte civil dentro del proceso penal aludido. No obstante la solicitud fue presentada con posteriodidad por otro profesional del derecho. Indicó no tener conocimiento sobre el verdadero motivo por el cual la señora Valencia denunció penalmente al señor Rodríguez Leuro y a otros directivos de la mencionada Cooperativa. De igual forma negó haber realizado cualquier asesoramiento en la confección de la denuncia o al interior de la investigación. Finalmente adujo que el señor Rodríguez Leuro presentó la queja disciplinaria como retaliación a unas demandas laborales que ha ganado contra la Cooperativa Cootranscota LTDA en representación de algunos trabajadores. El 2 de diciembre de 2013, se continuó con la diligencia en la cual se recibió el testimonio del señor José Arturo Mortigo Pinzón, quien manifestó conocer al disciplinado desde hace 10 años, toda vez que lo asesoró en un proceso penal por el delito de Hurto, iniciado durante su gerencia de Cootrasncota

LTDA y el cual terminó con archivo de las diligencias. En su intervención explicó que la señora Alcira Valencia presentó una denuncia contra el quejoso y otros directivos de la empresa Cootranscota Ltda, por el delito de concierto para delinquir y falsedad en documento privado, por cuanto se enteró por intermedio de un trabajador que al interior de la cooperativa se estaba utilizando documentación falsa, en los seguros obligatorios de los vehículos de transporte inscritos en ella. En consecuencia, iniciada la investigación decidió constituirse en parte civil por intermedio de su apoderado el doctor Vladimir Rodríguez, quien ha ejercido su representación dentro de la investigación penal. Consecuencialmente, aceptó haber otorgadó poder al disciplinable en el año 2008, con el objeto de presentar demanda para constituirse en parte civil, sin embargo, la gestión no se llevó a cabo con aquel profesional del derecho porque no se llegó a un acuerdo económico optando por los servicios del doctor Vladimir Rodríguez. De la misma forma, reconoció que ha tenido en su poder copias de documentos de cáracter reservado, relativos a la denuncia penal instaurada, pero aseguró que no los ha puesto en conocimiento de nadie, simplemente los solicitó para tener el control del trámite surtido al interior de la misma. Culminada la anterior intervencion, se escuchó la declaración de la señora Alcira Valencia Romero,quien manifestó conocer al disciplinado aproximadamente desde hace 30 años porque fueron compañeros de trabajo en una aseguradora. Narró que denunció al quejoso y a otros directivos de la Cooperativa Cootranscota LTDA porque se enteró de malos manejos al interior de ésta.

Explicó que todo comenzó cuando quizo comprar la mitad de un Vehiculo de Servicio Público, que tenía inscrito el señor José Arturo Mortigo Pinzón en dicha empresa, no obstante, un empleado le advirtió que no fuera a gastar su dinero en ese negocio, pues los permisos y seguros obligatorios eran falsos. Indicó que recibió asesoramiento por parte del doctor Roberto Vallén en la confección y presentación de la denuncia y negó rotundamente que el disciplinable hubiese intervenido en algún aspecto, ni antes ni durante la investigación penal que está en curso en la Fiscalía General de la Nación el disciplinable la ha aconsejado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 25 de junio de 2015, el Magistrado de instancia profirió la terminación del proceso disciplinario seguido en contra del abogado SEGUNDO JOSÉ MARÍA MARTÍNEZ RUGE, bajo las siguientes consideraciones:

1. Respecto a una presunta mala fé o actuación fraudulenta por parte del encartado en el asesoramiento y aporte de documentación falsa en la denuncia penal interpuesta por la señora Alcira Valencia Romero, el 15 de febrero de 2008, consideró que no puede proseguirse la acción disciplinaria toda vez que han transcurrido más de cinco años desde el momento en el cual se prepetuó el presunto comportamiento.

Lo anterior en atención a que de haberse configurado alguna falta discplinaria, esta sería de carácter instantáneo sin que sea dable extender sus efectos en el tiempo, pues la misma se hubiese consumado con la presentación de la respectiva denuncia penal.

2. En relación con el comportamiento del togado según el cual violó la

reserva sumarial de la documentación obrante en el proceso, refirió que no se tiene probada tal circunstancia toda vez que si bien es cierto el señor Arturo Mórtigo Pinzón le confirió poder al togado inculpado para constituirse en parte Civil al interior del proceso penal el 29 de abril de 2008, fue evidente que nunca llegó a presentar la demanda, tal y como obra de las copias del expediente. De la misma forma se tiene que al doctor MARTÍNEZ RUGE, no se le reconoció personería jurídica para actuar y por lo tanto no puede establecerse claramente la posibilidad de que tuviese acceso al expediente y mucho menos que haya filtrado información a terceros con el fin de desprestigiar a la Cooperativa “Cootranscota” DEL RECURSO DE APELACION El quejoso interpuso recurso contra la anterior decision fundamentando su inconformidad de la siguiente manera:

1. Sobre la declaratoria de prescripción refirió no estar de acuerdo con dicha apreciación por cuanto la conducta del abogado investigado no se agota en la presentación de la denuncia, o en el asesoramiento previo de ésta, pues él fue el autor intelecutal de la campaña de desprestigio iniciada contra la Cooperativa. Argumentó que no puede desconocer el poder que le otorgó el señor Mórtigo Pinzón como prueba clara de su intervención durante la investigación penal en curso.

2. Adicionalmente, sobre la vulneración a la reserva sumarial por parte del disciplinable argumentó que en la Ley 600 de 2000 no era necesario que se reconociera personería para actuar el interior del proceso, bastaba con la presentación del poder para tener acceso al

expediente. A todo lo anterior añadió que el disciplinable estuvo encargado por parte del doctor Mórtigo Pinzón varios años, a fin de iniciar demanda de constitución de parte civil, de tal manera que durante ese tiempo tuvo la posibilidad de conocer documentos de carácter reservado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra las decisiones dictadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales del país, de acuerdo con lo previsto en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia 1. En concordancia con el artículo 59 numeral 1 de la ley 1123 de 2007 Código Disciplinario del Abogado2. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró:

“De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. 1 “ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.” 2 “ARTICULO 59. De la sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo superior de la judicatura. La

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código.” Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”3 (resaltado

nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.

Del caso en concreto: Del material probatorio obrante en el proceso se tiene que la señora Alcira Valencia de Jiménez, presentó denuncia penal ante la Fiscalía Seccional de Funza (Cundinamarca) el 15 de febrero de 2008, por los delitos de Concierto para Delinquir y Falsedad en Documento Privado, contra los señores Carlos Julio Moreno Gómez, gerente de la

Cooperativa Cootranscota Ltda, Libardo Rodríguez Leuro y otros. El 21 de febrero de 2008, la Fiscalía Cuarta Seccional de Funza, abrió investigación disciplinaria considerando: “la anterior denuncia formuladada por la señora ALCIRA V. de JIMÉNEZ se tiene como base para abrir INVESTIGACIÓN PREVIA en contra de CARLOS JULIO MORENO GÓMEZ, por el punible de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO y otros, en los términos y para los fines del artículo 322 del Código de Procedimiento Penal, en consecuencia se dispone la práctica de las siguientes pruebas (…)” (Sic a lo transcrito)4 3 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 Folio 24 del cuaderno original. El 27 de abril de 2008, el señor José Arturo Mortigo Pinzón le otorgó poder al abogado SEGUNDO JOSÉ MARÍA MARTÍNEZ RUGE, en los siguientes términos: “para que en mi nombre y representación, formule ante su despacho demanda de constitución de parte Civil siendo sindicado y llamado a

responder de los perjuicios morales y materiales el señor CARLOS JULIO MORENO GÓMEZ, en su condicion de gerente y representante legal de la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRANSPORTADORES DE COTA LTDA “COOTRANSCOTA LTDA” por los presuntos delitos de Concierto para Delinquir, Estafa, Falsedad en documento privado y otros” (Sic a lo transcrito)5 El 28 de junio de 2010, el doctor Vladimir Rodríguez Sanabria obrando como apoderado del señor José Arturo Mortigo Pinzón, presentó demanda de constitución de parte civil dentro del proceso penal que cursaba en contra del señor Carlos Julio Moreno Gómez, la cual fue admitida por la Fiscalía 04 Seccional Funza mediante decisión del 20 de agosto de 2010, en los siguientes términos: “PRIMERO.- Admitir la presente demanda de constitución de parte en consecuencia tener como parte civil impetrada por el dr. VLADIMIR RODRÍGUEZ SANABRIA y FERNANDO ENRIQUE RIVERA LENIN, principal y suplente conforme al poder otorgado por JOSÉ ARTURO MORTIGO PINZÓN, RICARDO AUGUSTO PALACIOS CAMARGO, ALCIRA FRADE CAMARGO Y LUIS JAVIER BERNAL AVILA , contra el señor CARLOS JULIO MORENO GÓMEZ en su condición de indiciado” (Sic a lo transcrito) 6 El 7 de junio de 2013, el quejoso solicitó a la Fiscalía a cargo del expediente, un pronunciamiento en relación con algunas irregularidades presentadas por los apoderados de la parte Civil, petición que fue resuelta mediante

comunicación del 9 de agosto de 2013, en los siguientes términos: 5 Folio 71 del cuaderno original 6 Folio 15 del cuaderno anexo 3 “1.-) se emita un pronunciamiento relacionado con el reconocimiento de la personería del abogado SEGUNDO J. MARTÍNEZ R. conforme al poder conferido por JOSÉ ARTURO MÓRTIGO PINZÓN, radicado el 29 de abril de 2008 ante la Fiscalía Cuarta Seccional de Funza, tal como se observa a folio 41 del Co. NO 1, por lo que se debe indicar que como hasta este momento procesal el togado no ha presentado demanda alguna de parte civil, entonces no es procedente reconocérsele la condicion de apoderado de la parte civil, ya que el poder que le confirió JOSÉ ARTURO, fue para tales efectos.” (Sic a lo transcrito)7 El 13 de febrero de 2014, la Fiscalía Cuarta Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo, profirió resolución de preclusión por atipicidad de la conducta a favor de YOLIMA CÁRDENAS PINZÓN, NÉSTOR HERNÁN GARCÍA PERDOMO, CARLOS JULIO MORENO GÓMEZ Y LIBARDO RODRÍGUEZ LEURO, por los delitos de concierto para delinquir simple, en concurso material heterogéneo con falsedad en documento publico agravado por el uso, falsedad en documento privado y abuso de confianza. De lo anterior se observa claramente que la denuncia penal fue interpuesta el 15 de febrero de 2008 y que al abogado investigado se le confirió poder para

presentar demanda de constitucion en parte civil el 27 de abril del mismo año, siendo revocado el 28 de junio de 2010, cuando por intermedio de otro profesional del derecho, el señor Mortigo Pinzón decidió presentar la aludida demanda. En este estado de cosas, queda claro que el presunto asesoramiento “fraudulento” por parte del disciplinable y el aporte de documentación falsa que supuestamente se hizo con ella, no puede ser objeto de pronunciamiento por parte de esta Superioridad toda vez que ello necesariamente se tuvo que 7 Folio 60 del cuaderno anexo 3 dar con antelación a la presentación de la misma. Lo cual significa que en atención al artículo 24 de la Ley 1123 del 2007, el término prescriptivo ya operó desde el 14 de febrero 2013. Frente a lo anterior el quejoso argumentó que la conducta del disciplinable es de carácter permanente, pues fue el autor material de la denuncia “fraudulenta” y del aporte de documentación falsa, extendiendo su comportamiento a la duración de la investigación penal que ideó con el fin de dañar la imagen de la Cooperativa “Cootranscota”. Contrariamente a lo expuesto, esta Sala pacíficamente ha manifestado que el acto fradulento y el aporte de documentación presuntamente falsa, son conductas de carácter instantáneo, a tal punto que su consumación de acuerdo con los verbos rectores expuestos en los numerales 9º y 11º del artículo 33 de la Ley 1123 de 20078, se materializan al momento de intervenir, aconsejar o patrocinar el acto fraudulento respecto de la primera, o al momento de usar documentación falsa, respecto de la segunda. En este

punto la finalidad buscada con dichos comportamientos no extiende en el tiempo la incurrencia en la citada infracción. En este orden de ideas, es preciso traer a colación lo planteado por la Corte Constitucional, que en sentencia T-282A de 2012, consagró: 8 ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:

9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.

11. Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas. “Conforme a la regla general del derecho disciplinario la falta establecida en el 52-2 del Decreto 196 de 1971, es de mera conducta, y no de resultado, en la medida que no requiere para su perfeccionamiento que los actos fraudulentos causen daños a los intereses de terceros. Por el contrario, lo que sí exige la norma es que los actos busquen causar el detrimento mencionado, esto es que sean idóneos para producir el perjuicio, pero no que generen efectivamente el resultado en el mundo material”9.

Conforme a lo anterior, desatendido el argumento del apelante la Sala confirmará en este aspecto la decision de primera instancia que decretó la prescripción de la acción disciplinaria. Por otro lado, aduce el señor Rodríguez Leuro que el abogado investigado intervino en la actuación penal vulnerando la reserva sumarial, pues el poder

otorgado por el señor Mortigo Pinzón, era suficiente para tener acceso al expediente. En efecto, en el caso sub judice, se encuentra demostrado que el abogado investigado recibió poder el 27 de abril de 2008, para constituirse en parte civil al interior de la investigación penal referenciada, estando encargado de dicha gestión hasta el 28 de junio de 2010, cuando el señor Mortigo Pïnzón mediante mandato conferido al doctor Vladimir Rodríguez Sanabria, presentó la aludida demanda. Esta Colegiatura no discute que el profesional del derecho podía intervenir al interior del proceso, durante el lapso que estuvo representando a la parte civil, (la Ley 600 lo facultaba con la sola presentación del poder)10, sin 9 M.P Luis Ernesto Vargas Silva 10 Artículo 128. Abogado. Salvo las excepciones legales, para intervenir como defensor o apoderado de cualesquiera de los sujetos procesales se requiere ser abogado titulado. embargo, no puede inferirse que aquel hubiese violado la reserva sumaria, más aún cuando el quejoso refirió en su escrito que la información se filtró con anterioridad al otorgamiento del poder, al respecto se observa: “a pocos días de encontrar en circulación clandestina el denuncia que fuera suscrito por la señora ALCIRA VALENCIA DE JIMÉNEZ, el ciudadano JOSÉ ARTURO MÓRTIGO PINZÓN, en su calidad de ex Gerente y asosciado de la COOPERATIVA MULTIACTIVA TRASNPORTADORES DE CORTA LIMITADA, “COOTRANSCOTA LTDA” promovió una reunión de socios de la mencionada persona

jurídica, la cual se realizó el 6 de marzo de 2008 en la casa del cooperado FRANCISCO URIEL PINILLA” Aunado a lo anterior, la declaración del señor Mórtigo Pinzón, la versión libre del disciplinable y la certificación de la Fiscalía, indican que el abogado no realizó ninguna actuación al interior de la pluricitada investigación, ni presentó demanda de constitucion de parte civil y en ningún momento se le reconoció personería jurídica para actuar al interior del proceso penal. Razón por la cual no podñia tener acceso al expediente. En este orden de ideas, no se encuentra demostrado que el abogado investigado hubiese violado la reserva sumarial del proceso razón por la cual no hay ningun reproche disciplinario que se le puede endilgar. Y de hacérsele, la acción disciplinaria también prescribió, pues pudo actuar, como se dijo, hasta el 28 de junio de 2010. Artículo 132. Actuación y desplazamiento del defensor. El defensor designado por el sindicado podrá actuar a partir del momento en que presente el respectivo poder, cuando no fuere presentado personalmente requerirá la correspondiente autenticación, aquél desplazará al defensor que estuviere actuando. Sólo por estar irregularmente conferido el funcionario judicial deberá rechazar el poder de manera inmediata, en este evento el defensor que fue desplazado recobrará la legitimación para actuar. En todo caso quien haya tenido acceso al expediente está obligado a guardar la reserva debida. En consecuencia, desatendidos los argumentos expuestos por el quejoso y al haber perdido la Jurisdicción Disciplinaria la potestad de reprochar el antiético

actuar del abogado disciplinado, se torna necesario confirmar la decision de la primera instancia. Otras Consideraciones Ante el acaecimiento del fenómeno prescriptivo, esta Sala ordenará la compulsa de copias contra los Magistrados que tuvieron a cargo el expediente en primera instancia, para que se investigue su actuar dentro de las presentes diligencias toda vez que la queja se presentó el 15 de noviembre de 2011 y solo hasta el 25 de junio de 2015, se decidió la terminación de la actuación disciplinaria, tardando más de 3 años en resolverse el asunto. Aclarando en todo caso que el proceso fue enviado a la segunda isntancia el 8 de julio de 2015 y pasó al despacho el 14 de julio de 2015. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el auto proferido el 25 de junio de 2015, por el doctor Sergio Sánchez, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en virtud de la cual terminó la actuación disciplinaria seguida contra el abogado SEGUNDO

JOSÉ MARÍA MARTÍNEZ RUGE.

SEGUNDO. COMPULSAR las copias, señaladas en el acápite de otras consideraciones. TERCERO.- Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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