CSDJ - F25000110200020120007701ADJUNTA20140328085317-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020120007701ADJUNTA20140328085317-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
Funcionarios / Apelación auto interlocutorio DISPONE ARCHIVO DEL PROCESO / Confirma No hay falta atribuible a la investigada, pues el hecho denunciado no existió, para atribuirle una conducta disciplinaria a una funcionario, esta debe ser probada en grado de certeza, lo cual claramente no ocurre en este caso,motivo por el cual se confirma la decisión de archivar la investigación disciplinaria a favor de la inculpada.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicado No. 250001102000201200077 01 (9038-18) Aprobado según Acta de Sala No. 22 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor EDUARDO DELGADILLO BRAVO, contra el proveído del 24 de mayo de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, con ponencia del Magistrado MIGUEL ÁNGEL BARRERA NÚÑEZ1, mediante el cual se resolvió terminar el 1 En Sala dual con el Magistrado JESÚS ORLANDO SILVA URRIAGO procedimiento a favor de la doctora ROSALBA BELLO LÓPEZ, en su calidad de Juez Penal del Circuito de Funza.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- La presente investigación disciplinaria se inició mediante queja presentada el 6 de diciembre de 2011 por el señor EDUARDO DELGADILLO BRAVO, señalando que dentro de la actuación penal No. 2007-0009, seguida contra su defendido JOSÉ FERNANDO CÁRDENAS, por el punible de actos sexuales con menor de 14 años, adelantado en el Juzgado Penal del Circuito de Funza, se llevó a cabo audiencia de Juzgamiento el 5 de junio de 2011, en la cual apareció suscribiendo el acta de la Audiencia el agente del Ministerio Público, sin que éste hubiere estado presente en la misma, lo cual a su juicio atenta contra la legalidad de la actuación. (Folio 1 al 11 c.o. 1ra instancia). 2.- Mediante Auto del 8 de mayo de 2012 la Magistrada instructora avocó conocimiento de la investigación, ordenó notificar a la investigada y se decretaron algunas pruebas. (Folios 79 a 80 c.o. 1ra instancia). 3.- Ante la no práctica de las pruebas, el Magistrado Sustanciador por auto del 7 de marzo de 2013 dispuso abrir investigación disciplinaria y de decretaron algunas pruebas. (Folio 82 a 84 c.o. 1ra instancia) 4.- El 17 de abril de 2013, la funcionaria investigada allegó escrito en el cual manifestó que en su sentir no hay falta disciplinaria, pues el quejoso fue testigo de la presencia del representante del Ministerio Público, en el trámite de la audiencia, a punto que se molestó en el momento de haberle sido
concedida la palabra porque había llegado tarde y había terminado la oportunidad procesal para su intervención, además se suscribió el acta con la firma de todos los asistentes, estando en la misma hoja la del quejoso y el del representante del Ministerio Público, por lo tanto solicita revocar la apertura de la investigación y archivar las diligencias a su favor. (Folios 115 a 116 c.o. 1ra instancia). 5.- El 16 de mayo de 2013, rindió declaración el señor RAMIRO BARBOSA NEIRA, quien señaló ser Secretario del Juzgado Penal del Circuito del Funza (Cundinamarca) y respecto a los hechos investigados informó que el agente del Ministerio Público, doctor FABIO ELÍAS SABOGAL ZAMORA se hizo presente en la audiencia pero no desde el inicio, sino en el desarrollo de la misma, tiene entendido que estaba en otro juzgado, pero el Representante del Ministerio Público observó la audiencia sentado en una de las sillas que conforman la secretaría, pendiente del desarrollo del evento hasta su terminación, a tal punto que firmó el acta, señalando no haber dejado la constancia del ingreso del doctor porque el “sujeto” estaba exponiendo sus argumentos. DE LA DECISIÓN APELADA La Colegiatura de primer grado, por medio de proveído del 24 de mayo de 2013, dispuso terminar el procedimiento a favor de la doctora ROSALBA BELLO LÓPEZ, en su calidad de Juez Penal del Circuito de Funza, pues con base en la documentación allegada en el escrito de queja y las copias del proceso penal, consideró que el aquí quejoso suscribió el acta de la
audiencia en el mismo folio que aparecía consignado el nombre del agente del Ministerio Público, doctor FABIO ELÍAS SABOGAL ZAMORA, momento en el cual se debió dar cuenta de lo sucedido, pues el nombre del representante del Ministerio Público está justo encima del suyo, pero no dejó ninguna constancia ni solicitó su retiro del acta. Por tanto, concluyó que hay inexistencia de la falta y correspondiente responsabilidad de la encartada, y en consecuencia dio cumplimiento a lo normado en los artículos 73 y 210 del CDU, decretando la terminación del procedimiento y el archivo del proceso. (Folio 120 a 124 c.o. 1ra instancia). DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión el quejoso interpuso recurso de apelación, manifestando que lo expresado por la funcionaria investigada en el escrito de descargos era falso, el defensor público nunca asistió a la audiencia, además el día de la audiencia cuando firmó el acta no se encontraba el nombre del defensor público, asegurando que fue puesto posteriormente, pues al solicitar copia del acta el secretario le dijo que pasara 15 días después y apenas la recibió le dijo al secretario que el Representante del Ministerio Público no había asistido y este le contestó que había firmado después. (Folio 61 a 64 c.o. 1ra instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 28 de enero de 2014, se avocó conocimiento de las diligencias, se ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 4 c.o. cuaderno
segunda instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó personalmente de dicha decisión el 4 de febrero de 2014 y se abstuvo de rendir concepto. (fl. 6 c.o. segunda instancia). 3.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios la doctora ROSALBA BELLO LÓPEZ, en calidad de JUEZ PENAL DEL CIRCUITO DE FUNZA expedido por esta Corporación (fl. 8 c.o. segunda instancia), en el cual se indicó que no registran sanciones. 4.- Mediante certificación se hizo constar que no cursan otros procesos disciplinarios con fundamento en los mismos hechos contra la investigada (fl. 9 c.o. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor EDUARDO DELGADILLO BRAVO contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el 24 de mayo de 2013, mediante la cual resolvió terminar la investigación contra la doctora ROSALBA BELLO LÓPEZ, en su calidad de Juez Penal del Circuito de Funza. 2.- De la condición del funcionario La condición de funcionaria de la doctora ROSALBA BELLO LÓPEZ, está probada mediante la certificación expedida por el Coordinador del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración
Judicial de Cundinamarca (Folio 108 c.o. 1ra instancia) 3.- De la legitimidad para apelar La legitimidad del quejoso para apelar está prevista en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002 cuyo texto legal es del siguiente tenor: “Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión. 4.- De la apelación El parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, a su tenor expresa: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por lo cual, ésta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el quejoso frente a la decisión de archivo recurrida. 5.- Del caso en concreto De acuerdo a los hechos materia de investigación, se pretende reprochar disciplinariamente la doctora ROSALBA BELLO LÓPEZ, en calidad de JUEZ PENAL DEL CIRCUITO DE FUNZA, por supuestamente haber permitido que el funcionario del Ministerio Público, doctor FABIO ELÍAS SABOGAL ZAMORA, hubiera suscrito el acta de la Audiencia Pública dentro de la causa
2007-0009 llevada a cabo el 5 de junio de 2011 en el Juzgado que preside la disciplinada, cuando el mencionado doctor no había asistido a la misma. Al respecto, estima esta Colegiatura que como bien se plasmó en la decisión objeto de apelación, la funcionaria inculpada no incurrió en falta disciplinaria alguna, por cuanto dentro del material probatorio obrante, se cuenta con la mencionada acta, allegada por el quejoso (folio 8 al 11 c.o. 1ra instancia), donde en la última hoja tal como lo denunció el señor EDUARDO DELGADILLO, aparece la firma del representante del Ministerio Público, pero la misma se encuentra justo encima de la firma del aquí quejoso actuando como defensor, de otra parte en el mencionado documento no hay enmendaduras ni tachones los cuales pudieran dar indicios de alguna adulteración en el documento, por otra parte el aquí quejoso en audiencia tampoco dejó la observación de la inasistencia del Agente del Ministerio Público y además firmó el acta sin dejar anotación alguna. Asimismo, se tiene la versión libre de la investigada, quien afirmó que una vez terminada la Audiencia las personas que asistieron a la misma suscribieron el acta, entre ellos el aquí quejoso, quien “CON SU FIRMA ESTÁ DANDO FE DE LO SUCEDIDO”. (Folio 115 A 116 C.O. 1ra instancia) Finalmente se tiene, el testimonio del señor secretario del Juzgado, quien aseguró la asistencia del señor Agente del Ministerio Público a la Audiencia, señalando que había llegado tarde y no anunció su ingreso para no
interrumpir la intervención que se estaba realizando en el momento, señalando que no existe irregularidad alguna, además el defensor, aquí quejoso no presentó objeción alguna a lo sucedido en Audiencia y firmó la mencionada acta. Por lo anteriormente expuesto no encuentra esta Superioridad que la funcionaria investigada haya incurrido en alguna falta disciplinaria dentro de la Audiencia penal adelantada dentro del proceso 2007-0009 donde el señor EDUARDO DELGADILLO BRAVO, actuaba como defensor del investigado, pues contrario a lo manifestado por este en su escrito de impugnación no hay prueba alguna en la cual se dé cuenta que el agente del Ministerio Público no hubiese asistido a la mencionada Audiencia, además se cuenta con el acta y en el mismo documento firmaron tanto el quejoso como el agente del Ministerio Público, doctor FABIO ELÍAS SABOGAL ZAMORA, quien firmó justo encima de él, momento en el cual el quejoso debió solicitar el retiro del nombre o dejar la anotación correspondiente, pero no denunciar el hecho tiempo después, además tanto la disciplinada como el testigo, dan fe de la asistencia el defensor público. De tal forma, ante la inexistencia de pruebas respecto a la conducta de la cual es acusada la investigada, es decir haber permitido que el agente del Ministerio Público hubiera suscrito una Audiencia a la cual supuestamente no asistió, esta Colegiatura no realizará reproche disciplinario alguno a la doctora ROSALBA BELLO LÓPEZ, en calidad de JUEZ PENAL DEL CIRCUITO DE FUNZA, pues lo denunciado en la presente investigación, es un hecho el cual no tiene fundamento alguno por parte del quejoso, además
no se entiende cómo se suscribe un documento judicial, sin dejar constancia alguna y luego manifestar que una de las personas que firmó el documento no asistió a la diligencia, máxime cuando se trata de un profesional del derecho conocedor de las leyes y de cómo actuar cuando a su juicio se está presentando alguna anomalía dentro de un proceso judicial, en este caso de naturaleza penal. Al respecto, téngase en cuenta que al tenor de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, la terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. A su turno, el artículo 210 ibídem, señala: “ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. Por lo tanto, no advirtiendo esta Corporación anomalía en la actuación de la doctora ROSALBA BELLO LÓPEZ, en calidad de JUEZ PENAL DEL CIRCUITO DE FUNZA, resulta imperativo confirmar íntegramente el proveído apelado, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, dispuso declarar la terminación
del procedimiento, se itera, por cuanto la investigada no incurrió en falta disciplinaria alguna. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión objeto de apelación proferida el 24 de mayo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, a través de la cual se dispuso terminar el procedimiento a favor de la doctora ROSALBA BELLO LÓPEZ, en su calidad de Juez Penal del Circuito de Funza y su archivo, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial notifíquese a todas las partes y cumplido lo anterior devuélvase al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial