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CSDJ - F25000110200020120008402ADJUNTA20120518094648-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020120008402ADJUNTA20120518094648-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

ACCIÓN DE TUTELA/ Debido proceso administrativo. ACCION DE TUTELA/ Carácter subsidiario ACCIÓN DE TUTELA/ Procedencia como mecanismo transitorio ACCION DE TUTELA/ No procede cuando la administración ha actuado dentro de sus competencias y potestades. Caso de aspirante a ser elegido como Director territorial del INCODER –TOLIMA, por haber ocupado el primer lugar en el concurso para elegir la terna, el concurso efectivamente fue convocado conforme a la ley para integrar la terna, pero la Constitución y la ley confieren al Gobernador Departamental la potestad de escoger de entre los ternados. No aplican los precedentes jurisprudenciales referidos a cargos de carrera, pues el del caso es de libre nombramiento y remoción, podía por tanto el Gobernador, de entre la terna que le presentó el propi INCODER, elegir a quien a bien tuviera.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 250011102000201200084 01 (4059-12) S.D. Aprobado según Acta de Sala No. 51 de Sala Dual de Decisión No. 2 ASUNTO Subsanada la irregularidad advertida en pretérita oportunidad, procede la Sala Dual de Decisión No. 2 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior

de la Judicatura conformada por los H. Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, a resolver la impugnación presentada contra el fallo proferido el 28 de marzo de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, por medio del cual concedió el amparo de sus derechos fundamentales del actor JULIO 1 Sala integrada por los Magistrados ADA CONSUELO VELÁSQUEZ ECHAVARRÍA y ERNESTO

FAJARDO CASTRO.

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Radicado No. 250011102000201200084 Sala Dual de Decisión No. 2 2 CESAR REYES ZULUAGA que consideró vulnerados por el INCODER y LA

GOBERNACIÓN DEL TOLIMA.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- En efecto, las pretensiones del actor tienen que ver con el hecho de considerarse con derecho a ser designado como Director Territorial del INCODER para el departamento del Tolima, en tanto se sometió al proceso de concurso de méritos y ocupó el primer lugar, a pesar de lo cual el Gobernador del Departamento eligió al candidato de la terna conformada que ocupó el tercer lugar en el concurso y así fue designado por el Gerente General del INCODER, conducta que a su juico vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, igualdad, trabajo, y acceso a cargos públicos. 2.- En auto fechado el 26 de enero de 2012, la primera instancia admitió la acción constitucional y

corrió traslado del escrito de tutela a las accionadas para lo de su competencia. (f. 44) 3.- Sólo el 9 de febrero del año en curso la Magistrada Ponente dispuso vincular a la actuación al señor JULIO CÉSAR REYES ZULUAGA, enviándosele comunicación al día siguiente. (fs. 105 y 106) 4.- Efectivamente el referido ciudadano concurrió al proceso el día 14 de febrero, pero en el fallo de la misma fecha se dejo constancia que había guardado silencio. (fs. 112 y 136 a 148) 5.- El señor REYES ZULUAGA por medio de apoderado presentó impugnación al fallo de primera instancia el 21 de febrero de 2012, escrito en el cual además de controvertir la determinación de instancia, solicitó la declaratoria de nulidad de la actuación al no habérsele permitido ejercer sus derechos al interior de la acción de tutela, por cuanto los argumentos defensivos no fueron escuchados por el a quo, fundamentalmente porque en la entidad en que labora fue recibida la comunicación de la existencia de la tutela en postrera hora del 10 de febrero de 2012, entendiendo que las 24 horas que le fueron concedidas para dar respuesta corresponden a 3 días que vencerían el 15 de febrero, pero el fallo fue emitido el día anterior, justamente el mismo en el República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 250011102000201200084 Sala Dual de Decisión No. 2

3 que vía fax se envió la intervención del tercero a las 7.00 pm, con lo cual se habrían cercenado los ya citados derechos fundamentales. 6.- Efectivamente mediante auto del 5 de marzo pasado esta misma Dual dispuso la nulidad de lo actuado a partir del auto del 26 de enero que admitió la acción. 7.- La Sala de instancia mediante auto del 15 de marzo de 2012 avocó una vez más admitió la acción y dispuso integrar en debida forma el contradictorio. 8.- Intervino entonces el INCODER, por intermedio del Coordinador del Grupo de Representación Judicial, para señalar que conforme a lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 305 de la C.P. es atribución de los Gobernadores Departamentales escoger de ternas enviadas por el Jefe Nacional Respectivo los Gerentes o Jefes Seccionales de los establecimientos públicos del orden nacional, conforme la ley. En concordancia con dicha norma -prosiguió-, el artículo 78 de la Ley 489 de 1998 “por medio de la cual se dictan normas sobre la organización y el funcionamiento de las entidades del orden nacional, señala que el gerente o director seccional debe ser elegido por el respectivo Gobernador de ternas enviadas por el representante legal. En el mismo sentido los artículos 1º, 2º y 3º del Decreto 1972 de 2002, establecieron la realización de un concurso de méritos para la conformación de ternas que deberían dejarse a disposición del Gobernador: “Artículo 1°. El Director o Gerente Regional o Seccional o quien haga sus veces será escogido por el Gobernador del Departamento donde esté ubicada físicamente la Regional o Seccional, de

terna enviada por el representante legal del establecimiento público respectivo, la cual deberá estar integrada por personas que cumplan con los requisitos exigidos en el Manual de Funciones y Requisitos de la Entidad y sean escogidos de conformidad con el proceso de selección público abierto que se establece en el presente decreto. Artículo 2°. La conformación de las ternas de que trata el artículo anterior, se efectuará con las personas que sean escogidas mediante un proceso de selección público abierto. Artículo 3°. El proceso de selección público abierto para la integración de las ternas no implica el cambio de la naturaleza jurídica de los empleos a proveer y tampoco limita la facultad discrecional del nominador.” República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 250011102000201200084 Sala Dual de Decisión No. 2 4 De tal modo, dijo el accionado en cita, las normas señaladas preservan la facultad constitucional otorgada al Gobernador del Departamento de escoger un Director Territorial de la terna enviada por el representante del Establecimiento Público y abierto para la selección de las tres (3) personas que integrarán la terna. Como efectivamente el INCODER es un establecimiento público, porque así lo consagran el artículo 1º del Decreto 3759 de 2009, en concordancia con el artículo 1º del Decreto Ley 1300 de 2003, el procedimiento para la elección de los directores territoriales de la entidad requiere la

conformación de una terna mediante proceso de selección público y abierto, para su conformación y su posterior designación por parte del Gobernador Departamental, tratándose de dos trámites distintos que combinan en el concurso de méritos a efectos de conformar la terna con la facultad discrecional del Gobernador para elegir a cualquiera de los tres ternados. Lo cual igualmente encuentra sustento en la calidad de libre nombramiento y remoción que ostenta el Director Territorial, en los términos establecidos en el numeral 2º, del artículo 5º de la Ley 909 de 2004, de suerte que ni las ternas pueden ser elegidas discrecionalmente ni el Gobernador está obligado a elegir al primero de la terna, pues son dos situaciones diversas reguladas individualmente por la ley y esta última vulneraría la potestad constitucional ya indicada, de modo que la convocatoria fue realizada, desde sus inicios, simplemente para conformar la terna. Agregó que no es dable asimilar la situación a las que regulan las sentencias SU-086 de 1999, 1140 de 2000 y 133 de 1988, pues se trataba allí de cargos de carrera administrativa donde no cabe discusión que la elección de funcionarios debe responder a un proceso meritocrático, público y objetivo donde el puntaje más alto debe ser seleccionado; razones para considerar que no se ha vulnerado en el caso de autos derecho fundamental alguno. Por último recordó el carácter subsidiario de la acción de tutela y la existencia de la acción de nulidad y restablecimiento el derecho con que cuenta el actor para debatir el tema indebidamente traído a este escenario constitucional, razones para pedir que no se conceda el amparo solicitado.

(fs. 254 a 264) A su escrito anexó copia del Aviso de invitación para la conformación de terna datada a 28 de agosto de 2011. (f. 265.) República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 250011102000201200084 Sala Dual de Decisión No. 2 5 9.- El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por su parte, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva al tratarse el tema debatido de un asunto en el cual no tiene injerencia alguna, por lo cual pidió ser desvinculado de esta acción.(fs. 277 a 285) 10.- El doctor JULIO CÉSAR MONTAÑEZ ROA, en condición de apoderado del ciudadano GONZALO SEGURA OTÁLORA, quien fue designado por el Gobernador del Tolima en el cargo que aspira ocupar el actor, pidió denegar el amparo solicitado, para lo cual adujo una errada apreciación del precedente judicial dado que las jurisprudencias en las cuales el actor funda su petitum se corresponde con cargos de carrera administrativa, que no es el caso del cargo que aquí se debate cuya naturaleza es de libre nombramiento y remoción. Siendo que la regulación del asunto de marras tiene origen gubernamental y no de carrera administrativa, son las reglas fijadas por el Gobierno las que deben acatarse y regulan el asunto y no jurisprudencias que no regulan la misma situación, sí aplica al caso por tratarse de un hecho

similar el sentado por la Corte Constitucional en la sentencia T-1009 de 2010 –anexó fotocopia-, precedentes que para resultar válidos deben seguir las siguientes reglas:  En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente,  La ratio decidendi debió haber servido para solucionar un problema jurídico o una cuestión constitucional semejante, y  Los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente. Y planteó que como en el caso tratado en la referida sentencia T-1009 de 2010, debe aquí esta jurisdicción emitir un fallo en el mismo sentido, y agregó que de hecho es inconstitucional el Decreto 1972 de 2002, que previó un concurso de méritos, allí donde el Constituyente había indicado la designación discrecional por parte de los Gobernadores de Departamento con todo el concurso fue ideado no para seleccionar el director o gerente regional sino la terna de la cual el Gobernador ha de elegir. Acto seguido, señaló que el mérito como principio constitucional sólo obliga en el sistema de carrera administrativa y no en otras elecciones como las mismas de elección popular, por ende República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 250011102000201200084 Sala Dual de Decisión No. 2 6 aquel no puede “absolutizarse”, y de hecho en cargos de mérito debe concretarse a lo que el

legislador disponga, pues por regla general los cargos de libre nombramiento y remoción obedecen a la defensa de la política del gobierno de turno, de allí la discrecionalidad que el Constituyente señaló para los gobernadores en el caso concreto. Con tales y similares argumentos solicitó denegar el amparo deprecado. (fs. 312 a 346) 11.- La Gobernación del Tolima, por intermedio de apoderado, señaló que no vulneró derecho fundamental algún pues en la designación del señor GONZALO SEGURA OTÁLORA como Director Territorial del INCODER, hizo uso de la potestad discrecional que le confiere el artículo 1º del Decreto 1792 de 2002, que sólo lo condiciona a designarlo de la terna propuesta por el representante legal del respectivo establecimiento público, la cual fue atendida en el caso particular, donde incluso la terna presentada no registraba puntaje alguno – anexó copia-; con tal argumento pidió no acceder a las pretensiones del actor. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de instancia en su fallo del pasado 28 de marzo, aludió a la procedencia de la acción de tutela en concursos de mérito fundándose en algunos precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional; acto seguido, realizó lo propio en torno al concurso de méritos y su efecto útil, citando una serie de precedentes que estimó aplicables al caso y que pregonan la necesidad de designar al primero de la lista como manera de privilegiar el mérito en materia de carrera administrativa. Añadió que era del cargo del Gobernador argumentar con sólidas razones el motivo por el cual el

primero de la terna no satisfizo las exigencias del cargo, de modo que permitiera controvertir la actuación administrativa y añadió que con prescindencia que se tratara de un cargo de libre nombramiento y remoción el legislador quiso someter la elección de los Directores a un concurso que implica la aplicación de pruebas y elaboración de ternas seleccionadas mediante un proceso de selección público y abierto y cuya regulación legal privilegia el mérito que no puede ser desconocido por el nominador. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 250011102000201200084 Sala Dual de Decisión No. 2 7 Con tales y similares argumentos, consideró que el primero de los ternados se había hecho acreedor a ser elegido en el cargo y por ende le concedió el amparo solicitado y ordenó seleccionar para el cargo en discusión al ternado con los puntajes más altos. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del señor GONZALO SEGURA OTÁLORA, como la representación del INCODER, impugnaron la providencia que se acaba de sintetizar, básicamente insistiendo en lo que fueron sus intervenciones al ser convocados a este trámite constitucional. Reseñó el primero que no se atendieron sus consideraciones sobre la aplicación del precedente y al efecto recabó en el contenido del fallo T-1009 de 2010, que aportara en fotocopia y que a su juicio definió una situación, esta sí ciertamente similar y aplicable al caso, en donde quedó sentada la liberalidad del Gobernador para este tipo de elecciones, argumento en el cual igualmente

recabó el representante del INCODER. (fs. 385 a 405) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, artículo 42 de la Ley 1474 de 2011 y el Acuerdo No. 075 del 28 de julio de 20112, la Sala Dual de decisión No. 2 integrada por los H. Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA que forma parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: 2 Corresponde a las Salas Duales de decisión: “…Conocer de los recursos de apelación y queja, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.” República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 250011102000201200084 Sala Dual de Decisión No. 2 8 “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma

cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Del caso concreto. Se debate en esta oportunidad si es pertinente confirmar el amparo concedido al doctor JULIO CESAR REYES ZULUAGA, quien aspira ser elegido como Director o Gerente del INCODER – TOLIMA, quien funda su petitum en el hecho de haber ocupado el primer lugar en el concurso adelantado por el INCODER para conformar la terna de la cual hubo de elegir el Gobernador Departamental. En primer lugar se ocupa la Sala de verificar la procedencia de la acción, siendo como es que los actos administrativos cuestionados, que eligieron como director del INCODER – TOLIMA al ciudadano GONZALO SEGURA OTÁLORA, son impugnables ante la jurisdicción contencioso administrativa. Al respecto, como lo manifestó la Sala a quo ha sido clara la jurisprudencia en indicar que en tratándose de concurso público y ante la marcada ineficacia del mecanismo ordinario, así en caso similar señaló: “… específicamente, cuando se controvierte el nombramiento de una persona en el marco de un concurso público y se pretende la elección del primero en la lista, esta Corporación ha señalado3 que es procedente la acción de tutela, como mecanismo de defensa judicial, debido a que: (i) “se hallan en riesgo derechos constitucionales fundamentales -el trabajo, la posibilidad de acceder a cargos y funciones públicas, el debido proceso y la igualdad-, puesto que el motivo de las demandas reside en el

hecho de que los nominadores han ignorado los resultados del concurso y han llenado las vacantes con nombres de personas calificadas con puntajes inferiores a los de quienes ahora piden protección constitucional”,4 (ii) “las acciones contenciosas administrativas “supone[n] unos trámites más dispendiosos y demorados que los de la acción de tutela y por lo mismo dilatan y mantienen en el tiempo la violación de un 3 Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias: SU458 de 1993 (MP. Jorge Arango Mejía), T-256 de 1995 (MP. Antonio Barrera Carbonell), SU – 136 de 1998 (MP. José Gregorio Hernández Galindo), SU086 de 1999 (MP. José Gregorio Hernández Galindo) (SV. Vladimiro Naranjo Mesa, Alfredo Beltrán Sierra y Fabio Morón Díaz), SU – 613 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett) (SV. Alfredo Beltrán Sierra, Jaime Córdoba Triviño, Clara Inés Vargas Hernández y Álvaro Tafur Galvis), T-024 de 2007 (MP. Álvaro Tafur Galvis) (AV. Jaime Araujo Rentería). 4 Sentencia T-024 de 2007 (MP. Álvaro Tafur Galvis) (AV. Jaime Araujo Rentería). República de Colombia Rama Judicial

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9 derecho fundamental que requiere protección inmediata”5 y (iii)”la acción de tutela se constituye en el único mecanismo que permite a quien ostenta un mejor derecho ser efectivamente designado en el cargo al que aspira, sin perjuicio de la competencia de la jurisdicción en lo contencioso administrativo para resolver sobre la legalidad de la actuación administrativa y condenar al pago de las indemnizaciones pecuniarias correspondientes, si a ello hubiere lugar (…)”. Así, considera la Sala de Revisión que, en el caso concreto, la acción de tutela resulta procedente como mecanismo de amparo de los derechos del accionante, presuntamente conculcados, teniendo en cuenta que (i) se encuentran en riesgo derechos constitucionales fundamentales como el derecho al trabajo, el debido proceso y el acceso a cargos públicos, (ii) las acciones contenciosas pueden no resultar del todo eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales del accionante, debido a la duración del proceso administrativo y (iii) en virtud del principio de igualdad, teniendo en cuenta que, en casos similares, donde los accionantes aspiran a ser nombrados en un cargo público al haber obtenido el mejor puntaje en el concurso de méritos celebrado para proveer un cargo público, se ha considerado que la acción de tutela es procedente como mecanismo de defensa judicial”6 Zanjada entonces la procedencia de la acción, es del caso señalar ahora el marco normativo que regula el asunto de ocupación:

Constitución Política: ARTICULO 305. Son atribuciones del gobernador:

1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes, los decretos del Gobierno y las ordenanzas de las Asambleas Departamentales.

2. Dirigir y coordinar la acción administrativa del departamento y actuar en su nombre como gestor y promotor del desarrollo integral de su territorio, de conformidad con la Constitución y las leyes.

3. Dirigir y coordinar los servicios nacionales en las condiciones de la delegación que le confiera el Presidente de la República.

4. Presentar oportunamente a la asamblea departamental los proyectos de ordenanza sobre planes y programas de desarrollo económico y social, obras públicas y presupuesto anual de rentas y gastos.

5. Nombrar y remover libremente a los gerentes o directores de los establecimientos públicos y de las empresas industriales o comerciales del Departamento. Los representantes del departamento en las juntas directivas de tales organismos y los directores o gerentes de los mismos son agentes del gobernador.

6. Fomentar de acuerdo con los planes y programas generales, las empresas, industrias y actividades convenientes al desarrollo cultural, social y económico del departamento que no correspondan a la Nación y a los municipios.

7. Crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeción a la ley y a las ordenanzas respectivas. Con cargo al tesoro departamental no podrá crear obligaciones que excedan al monto global fijado para el respectivo servicio en el presupuesto inicialmente aprobado. 5 Ibídem 6 Sentencia T-1009 de 2010.

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8. Suprimir o fusionar las entidades departamentales de conformidad con las ordenanzas.

9. Objetar por motivos de inconstitucionalidad, ilegalidad o inconveniencia, los proyectos de ordenanza, o sancionarlos y promulgarlos.

10. Revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes y, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez.

11. Velar por la exacta recaudación de las rentas departamentales, de las entidades descentralizadas y las que sean objeto de transferencias por la Nación.

12. Convocar a la asamblea departamental a sesiones extraordinarias en las que sólo se ocupará de los temas y materias para lo cual fue convocada.

13. Escoger de las ternas enviadas por el jefe nacional respectivo, los gerentes o jefes seccionales de los establecimientos públicos del orden nacional que operen en el departamento, de acuerdo con la ley.

14. Ejercer las funciones administrativas que le delegue el Presidente de la República.

15. Las demás que le señale la Constitución, las leyes y las ordenanzas.

Ley 489 de 1998. ARTICULO 78. CALIDAD Y FUNCIONES DEL DIRECTOR, GERENTE O PRESIDENTE. El director, gerente o presidente será el representante legal de la correspondiente entidad, celebrará en su nombre los actos y contratos necesarios para el cumplimiento de sus objetivos y funciones, tendrá su representación judicial y extrajudicial y podrá nombrar los apoderados especiales que demande la mejor defensa de los intereses de la entidad.

A más de las que les señalen las leyes y reglamentos correspondientes, los representantes legales de los establecimientos públicos cumplirán todas aquellas funciones que se relacionen con la organización y funcionamiento, con el ejercicio de la autonomía administrativa y la representación legal, que no se hallen expresamente atribuidas a otra autoridad.

En particular les compete: a) Dirigir, coordinar, vigilar y controlar la ejecución de las funciones o programas de la organización y de su personal; b) Rendir informes generales o periódicos y particulares al Presidente de la República, al Ministro o Director de Departamento Administrativo respectivo, sobre las actividades desarrolladas, la situación general de la entidad y las medidas adoptadas que puedan afectar el curso de la política del Gobierno.

PARAGRAFO. Los establecimientos públicos nacionales, solamente podrán organizar seccionales o regionales, siempre que las funciones correspondientes no estén asignadas a las entidades del orden territorial. En este caso, el gerente o director seccional será escogido por el respectivo Gobernador, de ternas enviadas por el representante legal. Ley 909 de 2004: ARTÍCULO 5o. Clasificación de los empleos. Los empleos de los organismos y entidades regulados por la presente ley son de carrera administrativa, con excepción de:

1. Los de elección popular, los de período fijo, conforme a la Constitución Política y la ley, los de trabajadores oficiales y aquellos cuyas funciones

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Radicado No. 250011102000201200084 Sala Dual de Decisión No. 2 11 deban ser ejercidas en las comunidades indígenas conforme con su legislación.

2. Los de libre nombramiento y remoción que correspondan a uno de los siguientes criterios: a) Los de dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices así:

En la Administración Central del Nivel Nacional: Ministro; Director de Departamento Administrativo; Viceministro; Subdirector de Departamento Administrativo; Consejero Comercial; Contador General de la Nación; Subcontador General de la Nación; Superintendente, Superintendente Delegado e Intendente; Director y Subdirector de Unidad Administrativa Especial; Secretario General y Subsecretario General; Director de Superintendencia; Director de Academia Diplomática; Director de Protocolo; Agregado Comercial; Director Administrativo, Financiero, Administrativo y Financiero, Técnico u Operativo; Subdirector Administrativo, Financiero, Administrativo y Financiero, Técnico u Operativo, Director de Gestión; Jefes de Control Interno y de Control Interno Disciplinario o quien haga sus veces; Jefe de Oficina, Jefes de Oficinas Asesoras de Jurídica, Planeación, Prensa o de Comunicaciones; Negociador Internacional; Interventor de Petróleos, y Capitán de Puerto. En la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, además, los siguientes: Agregado para Asuntos Aéreos; Administrador de Aeropuerto; Gerente Aeroportuario; Director Aeronáutico Regional; Director Aeronáutico de Área y Jefe de Oficina Aeronáutica.

En la Administración Descentralizada del Nivel Nacional: Presidente, Director o Gerente General o Nacional; Vicepresidente, Subdirector o Subgerente General o Nacional; Director y Subdirector de Unidad Administrativa Especial; Superintendente; Superintendente Delegado; Intendente; Director de Superintendencia; Secretario General; Directores Técnicos, Subdirector Administrativo, Financiero, Administrativo y Financiero; Director o Gerente Territorial, Regional, Seccional o Local; Director de Unidad Hospitalaria; Jefes de Oficinas, Jefes de Oficinas Asesoras de Jurídica, de Planeación, de Prensa o Comunicaciones; Jefes de Control Interno y Control Interno Disciplinario o quien haga sus veces; asesores que se encuentren adscritos a los despachos del Superintendente Bancario y de los Superintendentes Delegados y Jefes de División de la Superintendencia Bancaria de Colombia. En la Administración Central y órganos de control del Nivel Territorial: Secretario General; Secretario y Subsecretario de Despacho; Veedor Delegado, Veedor Municipal; Director y Subdirector de Departamento Administrativo; Director y Subdirector Ejecutivo de Asociación de Municipios; Director y Subdirector de Área Metropolitana; Subcontralor, Vicecontralor o Contralor Auxiliar; Jefe de Control Interno o quien haga sus veces; Jefes de Oficinas Asesoras de Jurídica, de Planeación, de Prensa o de Comunicaciones; Alcalde Local, Corregidor y Personero Delegado. En la Administración Descentralizada del Nivel Territorial: Presidente; Director o Gerente; Vicepresidente; Subdirector o

Subgerente; Secretario General; Jefes de Oficinas Asesoras de Jurídica, de República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 250011102000201200084 Sala Dual de Decisión No. 2 12 Planeación, de Prensa o de Comunicaciones y Jefes de Control Interno y Control Interno Disciplinario o quien haga sus veces; b) Los empleos cuyo ejercicio implica especial confianza, que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo, que estén al servicio directo e inmediato de los siguientes funcionarios, siempre y cuando tales empleos se encuentren adscritos a sus respectivos despachos así: Decreto 1792 de 2002 Artículo 1°. El Director o Gerente Regional o Seccional o quien haga sus veces será escogido por el Gobernador del Departamento donde esté ubicada físicamente la Regional o Seccional,

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