CSDJ - F25000110200020120008501ADJUNTA20150423080420-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020120008501ADJUNTA20150423080420-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Quince (15) de Abril de Dos Mil Quince (2015) Proyecto Registrado el 14 de abril de 2015
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Aprobado Según Acta de Sala No. 027 Expediente No. 250001102000201200085-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido el 30 de julio de 2014, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, sancionó con SUSPENSIÓN por el término de CUATRO (4) MESES en el ejercicio profesional al abogado LUIS HERNANDO GUERRERO SANTANA, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Antonio Silva Urriago integrando Sala con la Magistrada doctora Martha Patricia Villamil Salazar. Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: “Dio inicio a este trámite, la compulsa de copias allegada a éste (Sic) Seccional el 11 de noviembre de 2011, ordenada por parte del Juez Tercero Penal Municipal de Conocimiento de Soacha – Cundinamarca, mediante auto calendado 29 de septiembre de 2011, en el cual solicitó a esta Seccional que
se investigara disciplinariamente la conducta del togado LUIS HERNANDO GUERRERO SANTANA, debido a su inasistencia e inactividad a las audiencias públicas programadas para los días: 1. 28 de mayo de 2009 2. 16 de septiembre 3. 26 de enero 4. 12 de mayo 5. 12 de agosto 6. 16 de diciembre de 2010 7. 02 de junio 8. 14 de septiembre y 9. 29 de septiembre de 2011 Lo anterior dentro del dossier con radicado No. 2009-080 por el punible de HURTO CALIFICADO adelantado contra el señor JOSÉ RODRIGO LÓPEZ COBOS, donde fungía como defensor del procesado, pese a habérsele citado oportunamente para su realización2” (Sic a lo transcrito) ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De la condición de abogado. El Dr. LUIS HERNANDO GUERRERO SANTANA se identifica con Cédula de Ciudadanía N° 8.311.903 y con Tarjeta Profesional N° 40.0523. Igualmente tiene el siguiente antecedente disciplinario4: Sentencia Falta Sanción Inicio Final 110011102000200903458Artículo 37 Dos meses de 7 de 6 de 01 del 16 marzo de 2011 numeral 1 suspensión septiembre de noviembre de del al Ley 2011. 2011. 2 Folio 118-119 3 Folio 13 4 Folio 231 1123 de 2007 Apertura de proceso disciplinario: El Magistrado de primera instancia mediante auto del 30 de julio de 2012, ordenó la apertura de proceso
disciplinario y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Previos aplazamientos, la diligencia se realizó el 10 de diciembre de 2013, en la cual luego de darse lectura a la queja el doctor GUERRERO SANTANA rindió su versión libre. En virtud de lo anterior, el disciplinable adujo que en el año 2008, reportó verbalmente el cambio de domicilio profesional ante la secretaría del Juzgado 3 Penal de Conocimiento de Soacha, donde cursaba el proceso penal por Hurto Calificado contra el señor José Rodrigo López Cobos, de lo cual tomaron nota para efecto de las posteriores notificaciones. No obstante lo anterior, nunca le remitieron a la nueva dirección, las comunicaciones de las referidas audiencias, razón por lo cual desconoció la realización de las mismas. Al ser interrogado por el funcionario instructor manifestó haber obrado como abogado de confianza, empero al preguntársele por los controles que ejercía sobre dicho proceso respondió que ante la ausencia de notificaciones no procedió a revisar el proceso. Terminada la versión libre del disciplinable, el Magistrado a-quo procedió a decretar pruebas entre las cuales se encontraba el requerimiento a los Juzgados Penales de Soacha para que informaran sobre la dirección utilizada por el disciplinable en los diferentes procesos en los que actúa. A continuación suspendió la actuación para proseguirla el 8 de abril de 2014. En la fecha anteriormente referenciada, instalada la audiencia se procedió a escuchar el testimonio de la señora Lidia Martínez Cortés, secretaria del
Juzgado 3° Penal Municipal de Conocimiento de Soacha, quien manifestó haber laborado en ese despacho desde el 18 de enero de 1998 hasta el mes de marzo de 2010. Afirmó haber conocido al disciplinado desde su vinculación laboral pues ejercía como abogado de oficio. Declaró en primer lugar que, debido a la fecha de los hechos y al cúmulo de trabajo que se manejaba, no recordar si el abogado concurrió y comunicó sobre el cambio de dirección, seguidamente expuso que las personas encargadas de realizar las notificaciones de las actuaciones o diligencias a realizar, eran el escribiente y el notificador, quienes tenían en cuenta la dirección registrada al interior de cada expediente. Respecto al trámite del cambio de domicilio profesional de los sujetos procesales, señaló que se debe realizar por escrito para que obre en el expediente y no se presenten problemas posteriores, indicó que en los casos de efectuarse el aviso verbalmente a alguno de los funcionarios, se debe hacer la respectiva constancia escrita de ello para que obre en el expediente. Calificación provisional de la actuación: inmediatamente después de la anterior declaración, el Magistrado instructor profirió cargos al abogado LUIS HERNANDO GUERRERO SANTANA por la presunta inobservancia del numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la posible comisión de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 ibídem. Se le imputó a título de culpa. Lo anterior por cuanto el abogado investigado abandonó el trámite del proceso penal tramitado bajo el radicado 200900080 en el Juzgado Tercero
Penal Municipal de Conocimiento de Soacha, en el cual ejercía la defensa del señor José Rodrigo López Cobos desde el mes de septiembre de 2005, pues no asistió a las audiencias públicas programadas para los días 28 de mayo y 16 de septiembre de 2009, 26 de enero, 12 de mayo, 12 de agosto, 16 de diciembre de 2010, 2 de junio, 14 y 29 de septiembre de 2011, inasistencias que propiciaron el 26 de octubre de 2011, el relevo del cargo de defensor, designando una profesional del derecho con quien se continuó las diligencias. Audiencia de Juzgamiento. Se efectuó el 17 de julio de 2014, en la que el profesional disciplinado rindió sus alegatos de conclusión, aduciendo que materialmente le era imposible asistir a las diligencias pues no estaba enterado de la realización de las mismas. Añadió que sin haber recibido dineros por concepto de honorarios continuó ejerciendo como abogado y obtuvo la libertad condicional de su prohijado. Alegó que del testimonio de la señora Martínez Cortés, se configura una duda insalvable que debe ser resuelta a su favor pues la misma no recuerda si informó o no del cambio de dirección en el Juzgado. Adicionalmente solicitó tener en cuenta los oficios remitidos por los Juzgados Penales de Soacha donde al interior de los procesos en los cuales ejerce la defensa penal, pues en ellos se constata que la dirección de notificación realmente es la calle 8 No 12-73 de Soacha y no la calle 13 No. 7-62.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:
Mediante sentencia del 30 de julio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de CUATRO (4) MESES al abogado LUIS HERNANDO GUERRERO SANTANA, por la vulneración al numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 ibídem a título de culpa. Consideró que el comportamiento del abogado se adecuó en la falta descrita toda vez que pese a estar ejerciendo la defensa penal del señor José Rodrigo López Cobos al interior del proceso penal 2009-00080 adelantado en el Juzgado 3° Penal Municipal de Conocimiento de Soacha, de manera injustificada abandonó la actuación procesal faltando a las audiencias públicas programadas para los días 28 de mayo y 16 de septiembre de 2009, 26 de enero, 12 de mayo, 12 de agosto, 16 de diciembre de 2010, 2 de junio, 14 y 29 de septiembre de 2011, lo que provocó que fuera relevado del cargo. En ese orden de ideas, el a-quo indicó en relación con la responsabilidad disciplinaria del togado, lo siguiente: “revisado el acervo probatorio recaudado, se desprende que el togado disciplinado, Doctor LUIS HERNANDO GUERRERO SANTANA, pese a encontrarse debidamente reconocido como apoderado del entonces procesado el señor José Rodrigo López Cobos, solo actuó en la diligencia indagatoria realizada el 23 de septiembre de 2005, fecha en la que se
designó como tal, posteriormente, éste abandonó totalmente la gestión que le fue encomendada, pues no realizó actuación alguna después de asistir a dicha diligencia, una vez el Proceso Penal es allegado por reparto al Juzgado 3° Penal Municipal de Soacha Cundinamarca no concurrió de manera sistemática a nueve citaciones del despacho, así mismo no se encuentra en el Dossier que el abogado haya presentado renuncia a la labor a él encomendada, gestión que debió ser asignada a una Defensora Pública de la defensoría del Pueblo, con quien pudo se adelantado el trámite a fin de salvaguardar el derecho constitucional de la defensa y el debido proceso, los cuales se encuentran estatuidos en nuestra Carta Constitucional.” (Sic a lo transcrito)5
RECURSO DE APELACIÓN 5 Folio 136
Mediante escrito presentado el 19 de enero de 2015, el abogado investigado interpuso recurso de apelación indicando su inconformidad con el fallo de primera instancia, Reiterando que no recibió ninguna de las notificaciones a su domicilio profesional, pese a haber informado el cambio ante el referido Juzgado Penal. Señaló que la señora Lyda Martínez Cortés en su declaración manifestó que era el escribiente y el notificador las personas encargadas de elaborar las citaciones a los sujetos procesales por lo tanto afirma que alguno de esos dos funcionarios tomó nota del cambio de su domicilio profesional. Insistió en dar aplicación al principio de in dubio pro disciplinado pues la declarante no tiene certeza si el suscrito aportó o no la nueva dirección de su domicilio profesional, aunado lo anterior a los oficios remitidos por los
Juzgados Penales de Soacha que dan cuenta del cambio de la dirección, de debe absolver de los cargos formulados. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19966 y 59 de la Ley 1123 de 20077; ahora 6“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 7 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce: bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad
material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Del asunto en concreto. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del abogado LUIS HERNANDO GUERRERO SANTANA para determinar si puede ser objeto de reproche disciplinario o no.
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” Tipicidad: el fallo de primera instancia imputó al profesional del derecho la falta a la debida diligencia profesional, consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 que señala: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
De las copias allegadas a este disciplinario se tiene que el señor Oliverio
Calderón el 22 de septiembre de 2005 interpuso denuncia penal contra el señor José Rodrigo López Cobos por el presunto delito de Hurto Calificado. Investigación que fue conocida por la Fiscalía 7 Local de Soacha. De igual manera se encuentra probado que el abogado investigado ejerció la defensa penal del señor José Rodrigo López Cobo, desde el año 2005, fecha en la cual presentó escrito ante la aludida Fiscalía solicitando la libertad provisional de su defendido petición que fue atendida favorablemente el 29 de septiembre de ese mismo año. Por otro lado, una vez remitidas las diligencias al Juez, el investigado obrando en calidad de defensor de confianza del señor López Cobos al interior del proceso penal tramitado en el Juzgado 3° Penal Municipal de Conocimiento de Soacha bajo el radicado 2009-00080 por el delito de Hurto Calificado, desatendió totalmente la gestión pues siendo citado para las audiencias del 28 de mayo y 16 de septiembre de 2009, 26 de enero, 12 de mayo, 12 de agosto y 16 de diciembre de 2010, 2 de junio, 14 y 29 de septiembre de 2011, no asistió a ninguna, pese a haber sido informado mediante el envío de telegramas a la dirección calle 13 Nº 7-62 de Soacha Cundinamarca. Finalmente en la audiencia realizada el 26 de octubre de 2011, el referido Juzgado Penal ante la reiterada inasistencia del togado investigado, decidió nombrar de oficio a la defensora pública Rosalba Caldas Zárate quien desde esa fecha ejerció la defensa penal del señor López Cobos.
Se evidencia con claridad que el jurista encartado no registró actividad alguna al interior del referido proceso en la fase de Juzgamiento, dejando de asistir a las audiencias programadas toda vez que así lo demuestran las constancias secretariales que obran en el expediente las cuales acreditan sus injustificadas ausencias, desde el año 2005 hasta el 2011, cuando fue relevado del cargo. Así las cosas, el comportamiento omisivo del litigante se adecua al tipo descrito en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y, en ese sentido no se presenta dificultad frente a la tipicidad de la conducta, pues se demuestra con evidente claridad que el doctor GUERRERO SANTANA, abandonó la defensa penal del señor López Cobos al interior de la referida actuación procesal hasta el 26 de octubre de 2011, fecha en la cual se relevó del cargo de defensor. En relación con el elemento subjetivo de la falta, alude el recurrente en su defensa no haber recibido ninguna de las citaciones a su domicilio profesional, por cuanto fueron enviadas a la dirección que tenía anteriormente pese a haber informado el cambio ante el referido Juzgado Penal. De igual forma señaló que la señora Lyda Martínez Cortés (secretaria del Juzgado desde 1998 hasta el mes de marzo de 2010) en su declaración manifestó que el escribiente y el notificador eran las personas encargadas de elaborar las citaciones a los sujetos procesales por lo tanto afirma que alguno de esos dos funcionarios tomó nota del cambio de su domicilio profesional. Finalmente insistió en que se diera aplicación al principio de in dubio pro
disciplinado pues los oficios remitidos por los Juzgados Penales de Soacha dan cuenta que su dirección de notificación es la calle 8º Nº 11-73 de Soacha demostrándose así que el Juzgado no envió las citaciones a la dirección correcta y por lo tanto, se debe absolver de los cargos formulados. Respecto al primer argumento, es preciso señalar que si bien el abogado afirmó haber avisado del cambio de dirección ante el Juzgado 3º Penal Municipal de Soacha, lo cierto es que en el expediente allegado a este disciplinario, no obra constancia de dicha situación, nótese que la secretaria del Juzgado quien declaró al interior de la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 8 de abril de 2014, fue clara en manifestar que el cambio de dirección se debe informar por escrito con el fin de anexarlo al expediente y tenerlo en cuenta para citaciones posteriores. Y es que no tiene sustento probatorio el dicho del investigado quien afirma haber realizado dicho cambio de forma verbal, pues tampoco obra constancia que así lo demuestre. De la misma manera carece de fundamento su afirmación según la cual alguno de los funcionarios mencionados por la declarante como los encargados de hacer la citación anotó su nueva dirección, pues son afirmaciones que no están probadas. Es cierto que los oficios enviados por los Juzgados Penales de Soacha indican que la actual dirección del letrado inculpado en los procesos penales en los que actúa es la carrera 8 Nº 11-73, no obstante, dichas constancias concuerdan en que este nuevo número empezó a utilizarse después del año
2012, toda vez que anteriormente se tenía la calle 13 Nº 7-62. Como dirección de notificación. Es decir la dirección a la cual le fueron enviadas las citaciones a las audiencias programadas dentro del proceso penal 2009-0080 era la que obraba en el expediente, pues el investigado la utilizó como dirección de notificación, por lo tanto, no puede ser tenido en cuenta el argumento de haber cambiado de dirección de notificación pues las pruebas demuestran que el lapso en el cual se efectuó su abandono, tenía registrada en el plenario la dirección anterior. De todas formas, tampoco tendría razón el investigado al afirmar que su comportamiento omisivo se causó por esta situación, pues cada actuación procesal es independiente de las otras, y por lo tanto haber informado el cambio de dirección en otras actuaciones diferentes, no pueden servir de excusa para utilizarlas en el pluricitado proceso penal, más aún cuando no se encuentra prueba de haber efectuado el mencionado cambio. Así las cosas, teniendo en cuenta la totalidad de las pruebas existentes en el proceso y desestimados los argumentos defensivos, para la Sala no existe duda de su responsabilidad en la comisión de la falta contra la debida diligencia, pues actuaba como abogado defensor de confianza del acusado José Rodrigo López Cobo y abandonó la actuación procesal penal seguida en su contra, desde el año 2005 hasta el 2011, cuando fue relevado del cargo sabiendo que era su deber concurrir y ejercer una adecuada defensa, conducta que produjo su sustitución como abogado de oficio pues no se evidenció ninguna otra actuación al interior del proceso.
Antijuridicidad: La Ley 1123 de 2007, consagra como uno de sus principios
rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”8 Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derecho del sujeto disciplinable, debe transcender igualmente de la simple descripción legal”9 El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. En este caso, el togado contrarió el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, que se encuentra consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 correspondientemente. Lo anterior por cuanto quedó demostrado que el profesional investigado abandonó la actuación procesal seguida contra su defendido en el Juzgado 8 Artículo 4 9 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año
2009. Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s. 3º Penal Municipal de Soacha al no concurrir a las audiencias programadas para los días 28 de mayo y 16 de septiembre de 2009, 26 de enero, 12 de mayo, 12 de agosto, 16 de diciembre de 2010, 2 de junio, 14 y 29 de septiembre de 2011, ausencias que acarrearon su relevo del cargo de defensor. Así pues, desconoció las reglas deontológicas verificadas en este disciplinario, sin que se hubiesen presentado exculpaciones por parte del investigado.
Culpabilidad: en el presente caso, la modalidad de la conducta deviene en culposa, toda vez que el abogado incurrió en la falta disciplinaria al no observar el deber objetivo de cuidado, pues se comprobó que negligentemente abandonó la actuación absteniéndose de ejercer debidamente la defensa encargada del referido Juzgado, en el cual ostentó la calidad de defensor penal del señor López Cobos sin que se hubiese efectuado la misma.
Sanción: Esta Sala considera que la imposición de Cuatro (4) meses de suspensión debe dejarse incólume atendiendo a los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.
Es preciso indicar que frente a la razonabilidad de la sanción, esta Colegiatura encuentra que su imposición obedece al comportamiento desplegado por el profesional del derecho, según el cual, abandonó el proceso penal donde fungía como defensor por mas de seis años, provocando con ello, no solo que su prohijado estuviese desprovisto de
defensa, sino que el proceso estuviese paralizado por tanto tiempo, por lo tanto la dosificación sancionatoria realizada en primera instancia, cumple con la finalidad de salvaguardar el deber ético de diligencia impuesto a los profesionales del derecho en ejercicio de sus encargos. Ahora bien, frente a la proporcionalidad ha dicho la Corte Constitucional al respecto: “En un estado de derecho el poder punitivo tiene unos límites dados por el principio de proporcionalidad, en virtud del cual la graduación, en abstracto y en concreto, de la sanción, debe hacerse de acuerdo con la gravedad del injusto, y el grado de culpabilidad. Según el primer criterio, la intervención del derecho penal se dirige a sancionar las conductas lesivas de los bienes jurídicos que se estiman más valiosos, teniendo en cuenta que el hecho punible, además de lesionar bienes jurídicos particulares, atenta contra los valores ético-sociales predominantes en una sociedad determinada. El grado de culpabilidad por su parte, involucra consideraciones acerca de la intencionalidad del hecho, esto es, de la conciencia y voluntad presentes en su realización, en virtud de los cuales se considera que la persona habría podido actuar de otra manera”10 De esta manera, la imposición de cuatro meses de suspensión en el ejercicio de la profesión está en consonancia respecto de la gravedad de la conducta, en tanto se demostró que el abogado obró culposamente al no haber adelantado las actividades propias del asunto confiado, por lo tanto, es idónea y corresponde a la entidad de la falta disciplinaria cometida, con
mayor razón, cuando los profesionales del derecho deben proceder con diligencia en los encargos profesionales aceptados. También es necesaria por cuanto cumple con prevenir que la conducta omisiva del abogado se repita, así mismo influye como medio para disuadir a los demás profesionales del derecho en cometer las aludidas actuaciones. Sobre la relevancia social de la conducta, se observa que la dilación del abogado contrarió gravemente la imagen de la profesión, igualmente 10 Sentencia C-285 de 1997 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Gaviria Díaz quebranta la confianza de las personas en sus apoderados, desacreditándola y generando con ello una grave afectación social. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido el 30 de julio de 2014, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, sancionó con SUSPENSIÓN por el término de CUATRO (4) MESES en el ejercicio profesional al abogado LUIS HERNANDO GUERRERO SANTANA, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. SEGUNDO. ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su
ejecutoria. TERCERO. NOTIFÍQUESE personalmente lo decidido por esta Superioridad al disciplinado y de no ser posible a través de la notificación subsidiaria, en consecuencia, por la Secretaría, devuélvase el expediente al sitio de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 250001102000201200085-01 Aprobado en Sala No. 27 del 15 de abril de 2015 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO PARCIAL en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala en el asunto de la referencia, en el sentido que no se indició en la parte considerativa ni resolutiva de la misma, y de forma parcial, la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria en favor del doctor LUIS HERNANDO GUERRERO SANTANA, toda vez que la presente investigación tuvo su origen en la inasistencia del investigado a las audiencias adiadas, 28 de
mayo y 16 de septiembre de 2009, y 26 de enero de 2010, actuaciones que a la fecha del estudio de la providencia presentada por la Ponente, ya había transcurrido los 5 años a que alude el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, término durante el cual podía el Estado ejercer la acción disciplinaria. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento parcial de voto Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 4 cuadernos con 20-20152-151 folios y 4 cds. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Referencia: Abogada – Apelación
Investigado: Luis Hernando Guerrero Santana Decisión: Confirma Sala: N° 027 del 15 de abril de 2015.
Magistrado Dra. María Mercedes Mora López Ponente: Radicado: 250001102000-2012-00085 01 Me permito exponer los motivos que me llevaron a Salvar Parcialmente el Voto en el presente asunto, consistente en que no se debió confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia, sino que se debió declarar la extinción de la acción disciplinaria por causa de la prescripción conforme lo dispone el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, respecto de varias de las conductas imputadas al abogado. En efecto, se tiene que se sancionó al abogado GUERRERO SANTANA, por su no comparecencia a las audiencias programadas dentro de la causa penal, exactamente en las fechas del 28 de mayo y 16 de septiembre de 2009 y el 26
de enero de 2010; dicha conducta es de naturaleza instantánea, por lo tanto el termino prescriptivo comienza a correr a partir del día siguiente, razón por la cual la acción disciplinaria se extingue en forma independiente al tenor del artículo 24 inciso 2º del Estatuto Deontológico del Abogado, que para los efectos sucedió el 27 de mayo y 15 de septiembre de 2009 y el 25 de enero de 2010. Como consecuencia de ello, lo que procedía era dar aplicación a los artículos 23 numeral 2 y 24 de la Ley 1123 de 2007 De los Honorables Magistrados,
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado Adolfo L. Castillo A.