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CSDJ - F25000110200020120009601ADJUNTA20190705095113-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020120009601ADJUNTA20190705095113-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 04 de julio de 2019.

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 43 de la misma fecha.

Radicación No. 250001102000201200096 01 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión y MULTA DE CUATRO (4) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES en el año 2018, al abogado WILLIAM JAVIER APONTE NOVOA, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, al tiempo que lo absolvió por la misma falta en cuanto a la no entrega de los dineros obtenidos como indemnización a favor del hijo menor de la señora Ana Milena Duque Espejo, de no ser porque se observa una causal de nulidad que invalida lo actuado. 1 La Sala de instancia estuvo integrada por el Magistrado JESUS ANTONIO SILVA URRIAGO, integrando Sala Dual con la Magistrada MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- Dio origen a la presente investigación la queja formulada el 28 de octubre de 2011, por el señor GREGORY SMITH BOHORQUEZ TORRES, quien el 10 de agosto de 2004, sufrió un accidente de tránsito donde murió el señor Jeison Devia Arroyo. En fecha 24 de septiembre de 2010, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot, profirió fallo de primera instancia donde se le condenó por homicidio culposo, ordenando el pago de los correspondientes perjuicios materiales y morales a las partes civiles reconocidas dentro del proceso, sentencia que el 10 de mayo de 2011, fue confirmada por parte del Tribunal Superior de Cundinamarca. La parte civil dentro del proceso estaba conformada por AMPARO ARROYO DIAZ, JOSE ROBERTO DEVIA RODRIGUEZ, MAYELI Y NINA MARCELA DEVIA ARROYO, padres y hermanas del fallecido, y su señora ANA MILENA DUQUE ESPEJO en representación de su menor hijo ANDRES

FELIPE DEVIA DUQUE.

La señora ANA MILENA DUQUE ESPEJO, en representación de su hijo, confirió poder al abogado Juan Carlos Peña, quien posteriormente lo cedió al

togado WILLIAM JAVIER APONTE NOVOA.

Una vez conocida la sentencia confirmatoria por parte del Tribunal Superior de Cundinamarca, el quejoso procedió a comunicarse con la parte civil, con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado. Pese a esto, por una errónea interpretación de la sentencia por parte del abogado WILLIAM JAVIER APONTE NOVOA, se le hizo entrega de la suma de $25.000.000.oo por

concepto de pago de perjuicios al menor ANDRES FELIPE DEVIA DUQUE, cuando la suma que debía reconocerse era de $18.907.849.3, situación que dejó un sobrante de $6.092.150.63 a favor del quejoso, suma que el togado se comprometió a devolver. Por otro lado, el señor GREGORY SMITH BOHORQUEZ TORRES, indicó haberse puesto en contacto con la señora ANA MILENA DUQUE ESPEJO, madre del menor ANDRES FELIPE DEVIA DUQUE, quien le manifestó que el abogado WILLIAM JAVIER APONTE NOVOA únicamente le entregó $15.000.000.oo. En la queja objeto del presente caso, el señor GREGORY SMITH BOHORQUEZ TORRES acusó al abogado WILLIAM JAVIER APONTE NOVOA, de entregar o no devolver, a pesar de haber sido requerido para esto, el dinero sobrante de la suma que recibió por concepto de indemnización de perjuicios del menor ANDRÉS FELIPE DEVIA DUQUE, representado por su madre ANA MILENA DUQUE ESPEJO, poderdante del abogado disciplinado, equivalente a $6.092.150.63, pese a haber recibido del quejoso, la suma de $25.000.000 y haber entregado únicamente $15.000.000 a su poderdante, cuando la suma de dinero completa establecida como indemnización a favor del menor, eran $18.907.849.37. Se sostuvo en la queja que debido a la mala interpretación del togado, se le hizo entrega de una suma mayor a la establecida en el fallo por concepto de indemnización a favor del menor, suma correspondiente a $25.000.000

cuando lo fijado eran $18.907.849.37, por lo tanto, el sobrante era de $6.092.150.63. Por otro lado, informó en la misma queja que luego del requerimiento acerca de la devolución del sobrante de dinero, el señor WILLIAM JAVIER APONTE NOVOA, dejó de contestar el teléfono, cambió de residencia, y no respondió a los correos electrónicos que le fueron enviados. 2.- Acreditada la calidad de abogado del investigado WILLIAM JAVIER APONTE NOVOA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 79.636.626 y T.P. 154.646, a través de Certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados, el Magistrado sustanciador de instancia, mediante auto del 30 de julio de 2012, dispuso abrir investigación disciplinaria, fijando fecha y hora para realizar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, para el día 01 de noviembre de 2012. 3.- Teniendo en cuenta que la Audiencia programada no se llevó cabo por cuanto dentro del periodo comprendido entre el 11 de octubre y el 07 de diciembre de 2012 se adelantó en las instalaciones el paro judicial por “ASONAL”, el suscrito Magistrado de Instancia, reprogramó la audiencia para el día 24 de septiembre de 2013, audiencia que por solicitud del togado, se aplazó quedando fijada para el 03 de diciembre de 2013. Dado que el doctor WILLIAM JAVIER APONTE NOVOA, no asistió a la Audiencia programada, y no justificó en debida forma dicha ausencia, se procedió a declararlo como persona ausente, una vez realizado el trámite

emplazatorio previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, designando de la lista del Registro Nacional de Abogados, al doctor JAIME ENRIQUE GAITAN TORRES como defensor de oficio. 4.- Como fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación, se fijó el 16 de febrero de 2016, en la cual se dejó constancia que la misma no se pudo llevar a cabo ante la inasistencia injustificada del disciplinable y de su defensor de oficio. Por lo anterior, mediante auto del 29 de febrero de 2016, se relevó del cargo al doctor JAIME ENRIQUE GAITAN TORRES, designándose como defensora de oficio a la doctora SANDRA MASSIEL BANGUERA NASTACUAS y fijándose como nueva fecha para la celebración de la Audiencia, el 08 de agosto de 2016. En la diligencia mencionada, se contó con la presencia de la defensora de oficio del disciplinado, y en el uso de la palabra la misma mencionó que ninguna de las partes asistió a la Audiencia y que no logró tener contacto alguno con el doctor WILLIAM JAVIER APONTE NOVOA. Como pruebas de oficio, el Magistrado ordenó llamar a diligencia de testimonio al abogado Camilo Ferro Bedoya, Ana Milena Duque Espejo, Gregorio Bohórquez Cárdenas y Rosa María Torres Zamora, fijó como fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación, el 24 de noviembre de 2016. En vista que el Magistrado, para la fecha programada, estaría realizando una ponencia en el Curso de Actualización organizado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, se fijó como nueva fecha el 14 de febrero de 2017.

5.- En la Audiencia, llevada a cabo el 14 de febrero de 2017, con ausencia del quejoso y del disciplinado, el H.M. se dispuso a tomar los testimonios del abogado CAMILO FERRO BEDOYA, donde el mismo, indicó únicamente que “que solo recuerda que con Gregory habían hablado que al parecer el abogado había tomado más dinero del que le correspondía (…)”(Flio 163) Se dispuso por parte del Magistrado sustanciador que por Secretaría se libraran las comunicaciones y se elaboraran los correspondientes cuestionarios para ser insertos al despacho comisorio, a efectos de lograr el recaudo probatorio de las pruebas faltantes y la comparecencia del quejoso, fijando como próxima fecha para la celebración de la visita publica el día 14 de junio de 2017. Mediante despacho comisorio No. 025, el Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasugá, el día 12 de junio de 2017, recepcionó los testimonios de los señores Rosa María Torres de Bohórquez y Gregorio Bohórquez Cárdenas. Al respecto, la señora Rosa María Torres “afirmó que conoció al doctor William Javier Aponte Novoa porque actuaba como apoderado de la señora Milena Duque, la progenitora de un menor de edad, persona a la que el querellante indemnizó por un fallo de la fiscalía debido a un accidente. Señaló que al salir la sentencia condenatoria, el togado inculpado los llamo para decirles que él representaba a la señora Milena Duque, a quien le debían pagar la suma de $25.000.000, explicándoles que él había convertido

la sentencia que estaba tasada en gramos oro a salarios mínimos. Conto que dicha suma se le entregó al profesional del derecho en dos partes, una parte fue retirada de un Banco en Girardot y la otra fue cuando el letrado disciplinado se dirigió a su residencia y le dieron en efectivo la suma de $7.000.000 más, para completar los $25.000.000 que el togado inculpado les cobró. No obstante, manifestó que cuando se acercaron a la Fiscalía de Girardot y vieron la sentencia condenatoria, dicha tasación estaba en $18.000.000, por lo que, al evidenciar esta irregularidad en el cobro, aseguro que llamaron telefónicamente al doctor William Javier Aponte Novoa y lo buscaron en varias oportunidades en las direcciones dadas por el ente judicial y la Fiscalía, pero no fue posible encontrarlo. Refirió que la señora Milena Duque, llamaba a su hijo, acá quejoso, para preguntarle si le había cancelado la totalidad de la sentencia a su apoderado, pues ella necesitaba el dinero para su hijo, pero su representante legal el entrego tan solo una parte, como consecuencia de la insistencia de la misma, y habida consideración que se le había entregado al disciplinable la suma de $25.000.000, el señor Gregory Smith Bohórquez Torres decidió radicar una queja ante el Consejo Seccional de la Judicatura.(…) (Folio 15-16) En la declaración del señor Gregorio Bohórquez Cárdenas manifestó que no recordaba a cuanto fue condenado el querellante, sin embargo, en la misma declaración indico que “(…) fue condenado económicamente a pagar la

indemnización al menor por el valor de $33.000.000 o $32.000.000, los cuales debían ser entregados a la madre reclamante, pero el letrado investigado les afirmo que los iba a ayudar, porque estaba conversando con su poderdante para que les rebajara ese monto económico, aseverándoles que podía lograr que tan solo se cancelara $25.000.000, con la condición de que ese mismo día le entregaran dicho dinero. (…) Por último, el declarante aclaró que le entregaron al doctor William Javier Aponte Novoa, como representante legal de la señora Ana Milena Duque, madre del menor Andrés Felipe, a título de indemnización la suma de $25.000.000, de los cuales según las llamadas realizadas por la señora Ana Milena Duque al señor Gregory Smith Bohórquez, el profesional del derecho no le ha pagado la indemnización completa, sino tan solo le entregó la suma de $12.000.000.” (Flio 17) La autoridad que recibió las declaraciones, dejo constancia que “una vez siendo cuestionado don GREGORIO BOHORQUEZ, si se observa cierta dificultad para recordar fecha y cantidad de dinero.” 6.- La Audiencia de Pruebas y Calificación, continuó el 14 de junio de 2017, en la que el H.M. “(…) realizó una síntesis de la actuación, indicando que en etapas anteriores se ordenaron distintas probanzas dentro de las cuales el Despacho envió despacho comisorio No. 025 al Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasugá para que lo resolvieran los testigos Gregorio Bohórquez y Rosa María Torres.”(Flio 186) Asimismo, se ordenó que por Secretaría se libraran las comunicaciones

pertinentes y tendientes a obtener el recaudo probatorio y comunicar la celebración de la próxima Audiencia de Pruebas y Calificación a todos los sujetos intervinientes que no asistieron. En ese sentido, se fijó como continuación de la misma, el 3 de agosto de 2017. 7.- En dicha audiencia, surtidas todas las etapas exigidas por la normativa procesal, se procedió a calificar jurídicamente la conducta, formulando pliego de cargos al disciplinado WILLIAM JAVIER APONTE NOVOA, por “No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional”, en los términos del artículo 35, numeral 4, de la Ley 1123 de 2007. En relación a las faltas imputadas, estas se realizaron en concurso homogéneo, por la no devolución del dinero pagado en exceso por parte del quejoso pues éste le entregó un total de $25.000.000, cuando la indemnización real correspondía a $18.907.849.37, e igualmente, por haber omitido la entrega a su poderdante de la suma total que por concepto de indemnización le correspondía ya que solamente le entregó un total de $15.000.000. Finalmente, procedió el Despacho a fijar el 2 de noviembre de 2017, como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Juzgamiento, sin embargo, por solicitud del disciplinado argumentando una incapacidad médica, se reprogramó la audiencia para el 01 de febrero de 2018. Asimismo, procedieron a fijar una nueva fecha teniendo en cuenta la solicitud presentada por la abogada de oficio y por el disciplinado, la cual

correspondió al 07 de marzo de 2018. En la misma, se dejó constancia de la asistencia de Ana Milena Duque Espejo, citada como testigo en el proceso, dicha Audiencia no se realizó puesto que el abogado querellado y la defensa del mismo, no comparecieron. 8.- Mediante Auto del 12 de marzo de 2018, se aceptó la solicitud de justificación presentada por la doctora Sandra Massiel Banguera, en calidad de abogada de oficio del disciplinado, reprogramando la Audiencia de Juzgamiento para el día 17 de mayo de 2018, fecha en la cual, compareció la abogada para informar que se encontraba indispuesta de salud, por lo anterior, se reprogramó la Audiencia para el día 07 de junio de 2018. 9.- El 07 de junio de 2018, se le concedió el uso de la palabra a la defensora de oficio para que rindiera los alegatos de conclusión, en los cuales solicitó se diera aplicabilidad al artículo 29 de la Ley 734 de 2002, donde se exponen las causales de extinción de la acción disciplinaria, teniendo en cuenta que la acción disciplinaria prescribe en un término de cinco años. En razón a lo anterior, solicitó se declarara la prescripción frente a la sanción formulada al disciplinado. DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Dual de instancia en sentencia proferida el 31 de agosto de 2018, sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES en el ejercicio de la

profesión y MULTA DE CUATRO (4) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES

MENSUALES VIGENTES para el año 2018 al abogado WILLIAM JAVIER APÒNTE NOVOA, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, al tiempo que lo absolvió por la misma falta en cuanto a la no entrega de los dineros obtenidos como indemnización a favor del hijo menor de la señora Ana Milena Duque Espejo. La formulación de cargos consistió, “(…) en el hecho que el aquí disciplinado, doctor WILLIAM JAVIER APONTE NOVOA, no entregó o devolvió el dinero sobrante de la suma que recibió por concepto de indemnización de perjuicios del menor ANDRES FELIPE DEVIA DUQUE, representado por su madre ANA MILENA DUQUE ESPEJO, poderdante del abogado disciplinado, equivalente a $6.092.150.63, pese a haber recibido del señor GREGORY SMITH BOHORQUEZ TORRES la suma de $25.000.000, y haber sido requerido para que devolviera el excedente correspondiente”. En cuanto a este comportamiento, la Sala de Instancia lo encontró responsable de incurrir en la falta establecida en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, ya que en efecto retuvo al quejoso un valor total de $6.092.150.63. De igual forma y en concurso, se imputó el hecho de no entregar a su poderdante la suma de dinero completa establecida como indemnización a favor del menor, esto es $18.907.849.37, sino únicamente la suma de $15.000.000, pese a haber recibido del condenado GREGORY SMITH

BOHORQUEZ TORRES, autor responsable de la conducta de homicidio culposo simple, la suma anteriormente mencionada, a saber $25.000.000, y a la que fue condenado el entonces procesado. Sin embargo, de las pruebas testimoniales practicadas por el a quo, concretamente las declaraciones de los señores Gregorio Bohórquez y Rosa María Torres, se generó una duda en cuanto a la suma que verdaderamente fue entregada al querellante, pues mientras este manifestó haber recibido un valor total de $15.000.000, los testigos sostuvieron que dicha suma correspondió a $12.000.000, lo que configuraba una duda que debía resolverse a favor del disciplinado. DEL RECURSO DE APELACIÓN El disciplinado, mediante escrito radicado el día 22 de octubre de 2018, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, pues consideró que “(…) el ente acusador no logró probar que el dinero aducido por la suma de seis millones noventa y dos mil ciento cincuenta pesos $6.092.150 no se hubiese consignado a la señora Ana Milena Duque Espejo. (…)”(Flio 381) Indicó, que para proferir sentencia debe tenerse prueba de la certeza de la responsabilidad del encartado, y que en el presente caso no está probada la cantidad real de dinero ni a quien fue entregada dicha suma. Afirmó que el ente acusador no pudo establecer el valor real de dinero que fue entregado a la señora Ana Milena Duque Espejo por concepto de indemnización. Adicionalmente, refirió que los testimonios practicados al interior del asunto, no se recaudaron con el lleno de las formalidades sustanciales, y que por

tanto, deberán tomarse como inexistentes. Lo anterior, por cuanto el disciplinado indicó que se practicaron sin la presencia del mismo y de su apoderado, para que se pudiera hacer uso del derecho de defensa. Por consiguiente, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y que se le absuelva de la sanción impuesta.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en grado jurisdiccional de Consulta las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la

competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad de disciplinable del investigado. Se acreditó la calidad de abogado del investigado WILLIAM JAVIER APONTE NOVOA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 79.636.626 y T.P. 154.646, a través de Certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados. 3.- De la nulidad. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, seria del caso que la Sala procediera a estudiar el comportamiento del abogado WILLIAM JAVIER APONTE NOVOA para determinar si puede ser objeto de reproche disciplinario o no. No obstante lo anterior, como se dijo desde el principio, la Sala no abordará el fondo del asunto por cuanto se vislumbra una causal que vicia de nulidad la actuación. En efecto, en relación con el contenido y alcance del derecho disciplinario, se ha señalado que su ámbito de regulación comprende: (i) las conductas que pueden configurar falta disciplinaria; (ii) las sanciones aplicables según la naturaleza de la falta y (iii) el proceso, o conjunto de normas sustanciales y procesales que aseguran la garantía constitucional del debido proceso y regulan el procedimiento a través del cual se deduce la correspondiente

responsabilidad disciplinaria. Las garantías del debido proceso y del derecho de defensa se vulneran si el operador disciplinario omite cumplir su deber de respetar las fases o etapas procesales fijadas por la ley, como cuando se omite alguna de las ritualidades dentro de una de ellas, en cuanto garantizan la celeridad, la eficacia, la eficiencia y transparencia de la administración de justicia, y hace operante y materializa el acceso a la misma, al hacer efectivo el derecho a la defensa y contradicción, los cuales integran el núcleo esencial del debido proceso. Más allá de las consideraciones sobre el incumplimiento de los ciclos procesales, la jurisprudencia constitucional ha subrayado la importancia que tiene, para la conservación de las garantías superiores, el señalamiento de etapas claras y precisas dentro de las cuales se desarrollen las investigaciones. Este cometido, a los ojos de la doctrina constitucional, es requisito mínimo para una adecuada administración de justicia (arts. 228 y 229 C.P.) y elemento necesario para preservar la seguridad jurídica de los asociados. Sobre este particular la Corte Constitucional indicó: “El proceso es una institución de satisfacción de pretensiones esencialmente dinámica; en tal virtud, el proceso se proyecta y desenvuelve en el tiempo, a través de la sucesión de una serie de actos o de etapas dirigidas a una finalidad, cual es la constatación de una situación jurídica en un caso concreto mediante una sentencia. El proceso se encuentra regido, entre otros, por los principios de celeridad y eficacia los cuales buscan que los trámites procesales se desarrollen con sujeción a los precisos términos señalados en la ley

procesal y que el proceso concluya dentro del menor término posible y logre su finalidad, a través del pronunciamiento de la correspondiente sentencia (…)”.2 (Subrayas fuera del texto original). 2 Sentencia C-416 de 1994. De lo expuesto en precedencia, es claro que la consagración de etapas y ritualidades a cumplirse dentro del proceso, delimitadas por términos procesales, así como el cumplimiento de los mismos por parte de la autoridad encargada de administrarlos, constituyen la base procedimental fundamental para la efectividad del derecho al debido proceso y para el recto funcionamiento de la administración de justicia, determinando con ello el inicio de la etapa subsiguiente como requisito para la culminación del proceso, por lo tanto, resulta necesario que tanto las etapas del procedimiento como la formación de cada una de ellas se encuentren debidamente ejecutada, ofreciendo a sus titulares oportunidades ciertas para el ejercicio del derecho de defensa y por supuesto manteniendo el debido proceso que debe imperar en toda actuación judicial. El debido proceso como principio universal se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política como una garantía más para la investigación, para no dejar al libre arbitrio del operador judicial la oportunidad y formas como deben agotarse las diferentes etapas procesales previstas por el legislador: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.” Ahora, uno de los principios rectores del actual procedimiento

disciplinario3, por el cual se ha guiado la presente investigación, 3 Ley 1123 de 2007 prescribe: “Artículo 57. Oralidad. La actuación procesal será oral, para lo cual se utilizarán los medios técnicos disponibles que permita imprimirle mayor agilidad y fidelidad, sin perjuicio de conservar un registro de lo acontecido. A estos efectos se levantará un acta breve y clara que sintetice lo actuado.” (Resalto fuera de texto). Descendiendo al caso en concreto, se tiene que le asiste razón al apelante al señalar que los testimonios de los señores Gregorio Bohórquez y Rosa María Torres, fueron practicados sin el lleno de los requisitos legales, pues no fueron objeto de contradicción. En efecto, para la práctica de dichas pruebas testimoniales el Magistrado Instructor libró despacho comisorio y la misma fue practicada por el titular del Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasugá el día 12 de junio de 2017. Una vez recibidas las diligencias dicho Juzgado al parecer envío una citación al disciplinado a la dirección Calle 23 C No. 69C-20, Interior 1 apartamento 501, de la ciudad de Bogotá, tal y como se observa a folio 53 del anexo. Sin embargo, no existe en el plenario prueba alguna que permita demostrar que esa comunicación fue recibida por el querellado, de lo cual se colige la inasistencia a la diligencia en la que obviamente no pudo contrainterrogar a los testigos. Esta situación, sin duda alguna desconoce flagrantemente su derecho a la defensa, concretamente el derecho a controvertir las pruebas practicadas en

su contra, más cuando el Seccional de Instancia se basó en esos dos testimonios practicados por el comisionado, para proferir si sentencia sancionatoria. Sobre el particular, la Corte Constitucional en Sentencia C-401 de 2013, ha señalado lo siguiente: “5.3.6. En la sentencia C-310 de 199738, se señaló que uno de los límites más importantes a la libertad de configuración del Legislador radica en el respeto al debido proceso en materia disciplinaria. En este sentido, como elementos constitutivos de la garantía del debido proceso en materia disciplinaria, se han señalado, entre otros: “(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus”39”. (Subraya la Sala). Por tal razón, converge la causal de nulidad consagrada en el numeral 3 del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007: “existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso”, pues los testimonios referidos en líneas anteriores fueron practicados sin la asistencia a la audiencia del disciplinado ni tampoco de su defensa de oficio, sin que obre en el expediente prueba alguna de que fueron debidamente citados a la diligencia

por el Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasugá, comisionado para la práctica de dicha prueba, que se reitera, fue determinante, para efectos de endilgar la responsabilidad disciplinaria al togado encartado consistente en la comisión de la falta consagrada en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007, pues fueron los declarantes quienes sostuvieron que al togado le había sido entregada la suma de $25.000.000 cuando en realidad la indemnización del menor Andrés Felipe Devia Duque correspondía a $18.907.849.37, por lo cual la primera instancia consideró que el inculpado había retenido injustificadamente un valor total de $6.092.150. En consecuencia, se declarara la nulidad de lo actuado a partir de la diligencia de audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 14 de febrero de 2017, inclusive, manteniendo integralmente las pruebas allegadas en legal forma al plenario, para lo cual se remitirá el expediente a la Sala de primera instancia, con el fin de que proceda a rehacer la actuación con total apego del procedimiento establecido en la Ley 1123 de 2007, respetando el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política

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