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CSDJ - F25000110200020120014001ADJUNTA20150521143959-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020120014001ADJUNTA20150521143959-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 250001102000201200140 01

Registro proyecto: 15 de mayo de 2015

Aprobado según Acta N°. 39 de 20 de mayo de 2015

REFERENCIA: Apelación auto que niega prueba

DENUNCIADO: Víctor Manuel Rivera Jiménez DENUNCIANTE: María Lilia Gil Araque 1ª INSTANCIA: Niega la prueba solicitada DECISIÓN: Revoca y concede

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 7 de mayo de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, mediante el cual negó la práctica de una prueba dentro del proceso adelantado contra el

abogado Víctor Manuel Rivera Jiménez.

II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

1 Magistrado Ponente: Jesús Antonio Silva Urriago.

1. La investigación se originó a partir de la queja presentada el 13 de enero de 20122 por la señora María Lilia Gil Araque en contra del citado abogado, con base en los siguientes hechos: - Asegura que el 19 de agosto de 2011 le confirió poder para que presentara demanda de divorcio en la contra de su esposo Cupertino

Rodríguez Quiroga.

  • Como adelanto de honorarios por la gestión profesional, le entregó la suma de un millón de pesos. - Sin embargo, para la fecha de la denuncia el abogado no le ha pedido suscribir algún poder de representación judicial, lo cual se le hace extraño, ni le ha informado sobre el avance o desarrollo de su proceso judicial. - Adicionalmente, le evade las llamadas al teléfono celular y cuando logra comunicarse por esa vía con el togado, le responde que se encuentra ocupado, en audiencia o que no puede hablar en ese momento.

Por este motivo, la señora Gil Araque solicita que se le ordene al abogado Víctor Manuel Rivera Jiménez devolver la documentación que le aportó desde el año 2011 junto con el dinero por concepto de honorarios que recibió en la misma época. Como prueba de sus afirmaciones, adjuntó copia, entre otros documentos, del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre las 2 Folio 1 a 3 C.O. partes3 y del recibo de pago por valor de un millón de pesos firmado por el abogado Víctor Manuel Rivera Jiménez el 19 de agosto de 20114.

2. Acreditada la calidad de sujeto disciplinable, el 23 de octubre de 2012 el magistrado Ernesto Fajardo Castro, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, decretó la apertura de investigación en contra del abogado Víctor Manuel Rivera Jiménez5.

3. El 18 de febrero de 2013 se llevó a cabo la primera audiencia de pruebas y calificación provisional6. En tal ocasión, la quejosa se ratificó en sus acusaciones, el querellado rindió versión libre y se decretaron como

pruebas diversos testimonios y oficiarle al juzgado 2º de Familia de Zipaquirá para que aportara copia de las actuaciones llevadas a cabo en ese despacho con ocasión de la “demanda de alimentos” instaurada por la quejosa contra el señor Cupertino Rodríguez Quiroga.

4. El 14 de junio de 2013 el Juzgado 1º Promiscuo de Familia de Zipaquirá allegó copia del proceso de divorcio No. “0108-12” de María Lilia

Gil Araque contra Cupertino Rodríguez Quiroga7.

5. En la continuación de la diligencia que tuvo lugar el 19 de junio de 2013, el magistrado sustanciador escuchó el testimonio de la señora Edith Angélica Ávila Vargas, quien manifestó conocer a la quejosa con ocasión de la asesoría jurídica que le brindó el abogado Rivera Jiménez. 3 Folios 5 y 6 C.O. 4 Folio 7 C.O. 5 Folios 10 y 11 C.O. 6 Folios 22 y 23 C.O. 7 Folio 52 C.O.

Ahora bien, con respecto al interrogatorio de la señora María Lilia Gil Araque solicitado como prueba por el denunciado, el magistrado indicó que no estaba obligada a rendir declaración en virtud del artículo 33 constitucional que le garantiza el derecho a no ofrecer versiones adversas a sus intereses. En consecuencia, la quejosa señaló que no era su voluntad ofrecer su declaración en el proceso. Por consiguiente, el magistrado negó el recaudo de ese testimonio. La anterior decisión fue objeto de reposición por parte del doctor Rivera Jiménez, quien consideró que en el proceso disciplinario no se aplicaban

todas las garantías procesales establecidas por la Constitución para el juicio penal. Así mismo, señaló que el testimonio de la quejosa era una prueba susceptible de exigirse en este escenario. No obstante, el magistrado sustanciador confirmó su decisión, con base en el derecho a no autoincriminarse, establecido por mandato constitucional, y teniendo en cuenta que el propósito anunciado por el abogado en su petición de interrogatorio era confirmar que el dicho de la quejosa era falso, que nunca le entregó todos los documentos y que efectivamente estaba incursa en la causal de divorcio sobre infidelidad.

6. Luego de varios aplazamientos por solicitud de las partes, el 4 de febrero de 2014 se reanudó la audiencia de pruebas, en esta ocasión, con la recepción del testimonio del señor Cupertino Rodríguez Quiroga, esposo de la quejosa8.

7. El 7 de mayo de 2014 el magistrado de instancia formuló cargos en contra del abogado Rivera Jiménez, toda vez que “sin justificación alguna, no 8 Folios 77 a 79 C.O. inició el proceso de divorcio de matrimonio católico contra el señor Cupertino Rodríguez Quiroga, para el cual fue contratado presuntamente el día 19 de agosto de 2011”, conducta que pudo representar su incursión en la falta de indiligencia prevista en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007.

Por tal motivo, se dio oportunidad a las partes para solicitar pruebas, a lo cual el abogado Rivera Jiménez reiteró su petición de realizarle un interrogatorio a la quejosa. Esta solicitud probatoria fue rechazada por el magistrado instructor, teniendo

en cuenta que la señora Gil Araque no está dispuesta a rendir su testimonio, “ya que se le estaría violando su derecho a la intimidad” como lo manifestó en ocasión previa ante el despacho. En otras palabras, señaló que el testimonio de la quejosa no podía someterse a “interrogatorio de parte” por cuanto se trata de un procedimiento sancionatorio en el cual se aplica la garantía de “no declarar en contra de sí mismo”, situación que conduce a negar una prueba testimonial que podría conducir a una eventual confesión.

8. Contra el auto que niega la prueba en cuestión, el abogado Rivera Jiménez promovió recurso de apelación, con base en los siguientes argumentos: - Si bien nos encontramos en un proceso sancionatorio, no se puede confundir el derecho que le asiste al implicado a guardar silencio y no autoincriminarse, con la supuesta prerrogativa de la quejosa de omitir ampliar su denuncia o precisar en audiencia los puntos sobre los cuales aquella versa. - En el caso bajo estudio, la señora Gil Araque funge como denunciante y supuesta víctima, no como disciplinada, y por ende, tiene la obligación de “rendir declaración o absolver interrogatorio”, pues su responsabilidad profesional no está bajo ningún cuestionamiento. - El medio probatorio negado constituye una prueba válida según las normas vigentes y su naturaleza jurídica es la de un mero testimonio. - Por otro lado, en la anterior ocasión el magistrado instructor consideró que la prueba solicitada afectaría el derecho a la intimidad de la quejosa. No obstante, el esposo de aquella ya anunció en audiencia pública que la causal

por la cual deprecaría el divorcio es la relacionada con la infidelidad, situación que en este momento procesal impide argumentar que la intimidad de la señora Gil Araque se vería lesionada de llamarla a ampliar su versión. - Finalmente, aclaró que el artículo 33 de la Constitución establece que “nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo” o contra un familiar, y en este caso se persigue es conocer el testimonio de la señora Gil Araque sobre los hechos que le imputa a un tercero ajeno a su familia (a saber, el abogado Rivera Jiménez).

9. En desarrollo de la misma audiencia del 7 de mayo de 2014 el magistrado Silva Urriago confirmó la decisión probatoria objeto de controversia y concedió el recurso de apelación oportunamente sustentado.

10. El Ministerio Público coadyuvó el recurso de apelación instaurado por el abogado Rivera Jiménez, bajo el entendido que el testimonio solicitado es válido pero que su recolección debe versar únicamente sobre los hechos conexos a la supuesta indiligencia profesional por la cual se elevó la denuncia disciplinaria en contra de aquel (Cfr., minuto 59, CD obrante a folio

97 C.O.).

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo establecido por los artículos 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 59.1 de la Ley 1123 de 2007.

En el caso particular, el artículo 81 de este último estatuto prevé la

posibilidad de apelar ante la instancia superior el auto que niega pruebas solicitadas por las partes.

2. Análisis del caso concreto El abogado Víctor Manuel Rivera Jiménez promovió apelación en contra de la decisión que negó un testimonio solicitado en la audiencia del 7 de mayo de 2014, al interior del proceso disciplinario seguido en su contra por la presunta falta de indiligencia (artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007).

Según obra en el expediente, el magistrado de primera instancia consideró que en virtud del derecho constitucional consignado en el artículo 33 no era posible llamar a rendir testimonio a la señora María Lilia Gil Araque9. No obstante, tanto el disciplinado como el Ministerio Público tacharon de desacertada aquella providencia, pues parte de una premisa equivocada, atinente a que el deber de rendir testimonio sobre los hechos investigados, desconoce automáticamente el derecho a guardar silencio y a no autoincriminarse. Al respecto, la Sala parte por recordar que según el artículo 88 de la ley 1123 de 2007, los intervinientes en un trámite disciplinario están habilitados para solicitar y aportar las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. De igual modo, dicha norma autoriza al funcionario encargado a negar aquellas peticiones que versen sobre elementos probatorios “inconducentes”, “impertinentes”, “manifiestamente superfluas” e “ilícitas”. Ahora bien, el artículo 86 del estatuto deóntico establece como un medio válido para acreditar los hechos objeto de investigación, el testimonio: “Artículo 86. Medios de prueba. Son medios de prueba la confesión, el

testimonio, la peritación, la inspección judicial y los documentos, o cualquier otro medio técnico o científico los cuales se practicarán conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario” (énfasis agregado). 9 “Artículo 33. Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil”. Así mismo, su artículo 94 contiene la posibilidad de compeler, mediante la imposición de una multa o la conducción policial, al testigo renuente que fuere citado a deponer en audiencia pública10. Con todo, la misma disposición advierte como excepción a esta obligación procesal, la garantía de no declarar en contra de sí mismo o de algún familiar o allegado: “Esta norma no se aplicará a quien esté exceptuado constitucional o legalmente del deber de declarar”. A su turno, en virtud del principio de integración normativa aplicable en materia disciplinaria, es menester recordar que la ley 734 de 2002, alude sobre las “facultades de los sujetos procesales” (parágrafo del artículo 90) y advierte que la intervención del quejoso se limita, entre otras cosas, a presentar y ampliar su denuncia “bajo la gravedad del juramento”, situación que implica su obligación de ofrecer una versión de los hechos ajustada a la realidad, so pena de incurrir en alguna falsedad procesal, sin ello se traduzca en una violación del derecho a no autoincriminarse. Teniendo en cuenta el marco jurídico descrito y los argumentos expresados

por el investigado en el recurso de apelación, la Sala encuentra que la petición de escuchar el testimonio de la señora María Lilia Gil Araque se ajusta a lo previsto en la ley 1123 de 2007. 10 “Cuando el testigo citado sea un particular y se muestre renuente a comparecer, podrá imponérsele multa hasta el equivalente a cincuenta salarios mínimos diarios vigentes en la época de ocurrencia del hecho, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, a menos que justifique satisfactoriamente su no comparecencia, dentro de los tres días siguientes a la fecha señalada para la declaración. La multa se impondrá mediante decisión motivada, contra la cual procede el recurso de reposición, que deberá interponerse de acuerdo con los requisitos señalados en este código. Impuesta la multa, el testigo seguirá obligado a rendir la declaración, para lo cual se fijará nueva fecha. Podrá disponerse la conducción del testigo por las fuerzas de policía, siempre que se trate de situaciones de urgencia y que resulte necesario para evitar la pérdida de la prueba. La conducción no puede implicar la privación de la libertad”. Por un lado, la declaración de la quejosa representa una herramienta probatoria conducente para desentrañar los por menores del contrato de representación profesional que suscribió con el abogado Rivera Jiménez para la interposición de una demanda de divorcio. De igual forma, es una prueba pertinente pues alude al objeto material de la presente investigación, es decir, permite determinar la diligencia o incuria del abogado denunciado en el cumplimiento de sus deberes legales. A su vez, no es un elemento de juicio redundante o superfluo, ya que no

obran otros medios de prueba en el expediente idóneos para evaluar la gestión del imputado; ni constituye una prueba ilícita, como lo quiere haber ver el magistrado sustanciador de primera instancia. Sobre esto último, la Sala considera que la lectura que propone el auto apelado alrededor de la garantía prevista en el artículo 33 constitucional, carece de sustento jurídico en la medida en que la señora María Lilia Gil Araque concurre al proceso disciplinario en calidad de quejosa o testigo de posibles conductas adversas al estatuto deóntico de los abogados y es su deber manifestar bajo la gravedad de juramento todos los hechos que le consten respecto de la conducta profesional que exhibió su antiguo abogado, el señor Rivera Jiménez. Su versión sobre lo ocurrido es un elemento trascendental en el estudio de la conducta disciplinable objeto de controversia. Además, constituye una de las principales evidencias en torno a las eventuales omisiones que le imputa al profesional en derecho imputado. No obstante, lo anterior no implica que su testimonio deba versar sobre su propia conducta o la de “su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil”, como parece entenderlo el magistrado de primera instancia. Como lo aclaró el apelante y lo respaldó el agente del Ministerio Público, el testimonio deprecado (o la declaración conducente y pertinente en este caso), persigue es profundizar todo lo relacionado con las acciones y omisiones que protagonizó el abogado Rivera Jiménez en ejercicio de su mandato, el cual, vale la pena resaltarlo es un tercero, ajeno a cualquier

relación familiar con la señora Gil Araque. Por consiguiente, la Sala revocará la decisión de rechazar la prueba de testimonio deprecada por el disciplinado, con la advertencia de que el interrogatorio a practicarse deberá versar sobre los aspectos vinculados con la conducta profesional del abogado Víctor Manuel Rivera Jiménez, y no sobre cuestiones relacionadas con el matrimonio o las relaciones familiares que la señora Gil Araque sostiene o sostuvo con Cupertino Rodríguez Quiroga, puesto que tal información no sólo es impertinente para el proceso disciplinario, sino que, además, su revelación en una audiencia pública puede lesionar el derecho fundamental a la intimidad de la deponente (artículo 15 de la Constitución). En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO. REVOCAR el auto del 7 de mayo de 2014, proferido por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por medio de la cual se decidió rechazar la prueba de testimonio solicitada por el doctor Víctor Manuel Rivera Jiménez; para en su lugar decretar la práctica de dicho elemento probatorio, de conformidad con la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO. Devuélvase al expediente al Consejo Seccional de Origen para lo de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

MAGISTRADO MAGISTRADA

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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