CSDJ - F25000110200020120017801ADJUNTA20140213121430-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F25000110200020120017801ADJUNTA20140213121430-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 12 de febrero de 2014 Aprobado según Acta No. 006 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 250001102000201200178 01
Referencia: AbogadoApelación de Autos
Interlocutorios.
Denunciado: Víctor Julio Sierra Salazar.
Denunciante: Luis Hernando Anzola
Betancourt.
Primera Instancia: Niega Pruebas.
Decisión: Confirma Parcialmente.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación impetrado por el doctor VÍCTOR JULIO SIERRA SALAZAR en su condición de disciplinado, contra la decisión adoptada el 19 de septiembre de 2013 en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por medio de la cual el Magistrado JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, decidió negar la práctica de unas pruebas. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación disciplinaria se originó a través de la queja presentada por el señor LUIS HERNANDO ANZOLA BETANCOURT, contra el abogado VÍCTOR JULIO SIERRA SALAZAR con fundamento en los siguientes argumentos:
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 250001102000201200178 01
Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO “se está afectando mi integridad y honra, además que están causando graves perjuicios morales a mi esposa y grupo familiar, ante las afirmaciones maliciosas, inexactas y malintencionadas que se consignan en el escrito referido, lo cual tiende a desviar el criterio de ese Despacho para proferir a su
sentencia, a saber: Primero. En el numeral 7 se indica: “Una falsedad más. El señor Luís Hernando Anzola Betancour, es la persona dueña del predio de mayor extensión, del cual se desmembraron los lotes que transfirió a título de venta a todos y a cada uno de los hoy propietarios del predio El Bejucal… por física incapacidad es que no acude a notificarse de manera personal, pues desde hace ya algunos años padece de Alzheimer, razón por la cual no sale de su lugar de vivienda, pero actúa por medio de poder que otorga a cualquiera de sus hijas…” “SEGUNDO. En el numeral 8 se indica: Luego no es cierto que no se le haya notificado, es que naturalmente le es imposible al interesado realizar la notificación personal; sin embargo y a pesar de la discapacidad del mencionado señor….” “A los tres puntos mencionados, y particularmente en el primero quiero manifestar mi sorpresa, pues no sabía que tuviese Alzheimer, si bien es cierto tengo 77 años, y si mal no estoy, este tipo de enfermedad debe ser
diagnosticada médicamente, veo con asombro que ya me fue diagnosticada a distancia y por un honorable profesional del Derecho a quien no conozco, será que a estas alturas y con los avances tecnológicos esta actividad se puede realizar a distancia o virtualmente y por mi edad no estoy enterado de tales avances médicos?. Muy seguramente con el conocimiento y afirmaciones del doctor VÍCTOR JULIO SIERRA SALAZAR esto es posible y como tal cree que es prueba fehaciente para el proceso de la referencia. Pero no contento con lo anterior, el doctor SIERRA SALAZAR, inventa hechos como que la señor María Cristina Nuñez de Anzola, es mi suegra, cuando en realidad es mi ex esposa desde ya hace más de veinte años, después contraje matrimonio en legal forma con la que hoy es mi señora ROSA DELIA
HERNÁNDEZ ORTEGA.
Es tal la desinformación, que le doctor SIERRA SALAZAR, no menciona a uno de mis hijos ALEJANDRO, que es el que más inmuebles, - diferente de la titulación de las víastiene actualmente en el Conjunto Bejucal, porque esa omisión? Faltó investigación o los escritos son solo rumores de oídas. Pero no contento con lo anterior, el abogado defensor de la Alcaldía de Cajicá Cund, Dr. VÍCTOR JULIO SIERRA SALAZAR, en un acápite que denomina “DE NUESTRAS CONCLUSIONES”, “manifiestan sin reparar como impactan o afectan en mi persona, familia, vecinos del Conjunto, habitantes del Municipio y demás personas que de una u otra manera lo visitan, las aseveraciones como:
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 250001102000201200178 01
Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO El señor Luís Hernando Anzola Betancur, es la persona que sin la debida expedición de una licencia de urbanismo, ha urbanizado el denominado lote “El Bejucal”, vende los lotes que segrega de este de mayor extensión, a título de condominio, en asocio de sus hijos Martha Cristina, Hernando, Victoria Eugenia, Luis Hernando y Antonio Anzola Núñez, y de su nuera María Cristina Núñez de Anzola, luego de lo cual han cobrado derechos de administración como si efectivamente existiera la organización urbanística, limitan el uso de las áreas comunes, de las vías de acceso y hasta corren las cercas de los lotes vendidos, para luego generar otro predio y disponer su venta” Se observa como sin razón alguna la defensa de la Alcaldía de Cajicá, además de injuriar y calumniarme, pone en tela de mi juicio mi honra, rectitud, y buenas ganas de ayudar a los diferentes propietarios a quienes vendí los diferentes predios. No veo entonces porqué todos los inmuebles que he construido y vendido hasta la fecha tienen licencia de construcción y a los mismos se les ha instalado y están cobrando los servicios de agua, alcantarillado y aseo, por parte de las Empresas de Servicios Públicos de Cajicá, porque tan grave omisión entonces?, para qué, me exigieron en la Oficina de Planeación los planos correspondientes?
Apertura de investigación. Asumió el conocimiento de la queja presentada, el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá doctor MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, a través de auto del 25 de agosto de 2011 (folio 11 del cuaderno original) manifestó la falta de competencia y ordenó remitir al Homólogo en Cundinamarca. Mediante auto de 19 de junio de 2012 avocó conocimiento el Magistrado ERNESTO FAJARDO CASTRO quien dispuso como fecha para celebrar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 20 de noviembre de 2012, la cual no pudo llevarse a cabo porque para la época ASONAL JUDICIAL impidió el acceso de los funcionarios de ese Seccional. A través de Auto del 9 de mayo de 2013 el doctor JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO avocó las presentes diligencias en el estado en que se encontraban, motivo por el cual reprogramó para el día 19 de septiembre de 2013 la mencionada Audiencia.
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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha señalada, (19 de septiembre de 2013) procedió el Magistrado a celebrar la audiencia programada dejando constancia de la comparecencia del abogado Investigado y de la ausencia del
quejoso y del Delgado del Ministerio Público, manifestando que dicha comparecencia no es obligatoria. Luego del registro de los generales de ley por parte del abogado investigado, doctor VÍCTOR JULIO SIERRA SALAZAR, quien rindió versión libre en los siguientes términos: “No he violado la intimidad del señor Anzola con el hecho de manifestar que tenga alzheimer ese hecho no lo constituye en delito, fue el resultado de la averiguación que llegaron a mi conocimiento, no se tuvo la intensión de faltarle el respeto o injuriarlo ni causar perjuicio moral o económico, si se manifestó que tenía alzheimer es porque uno de los fundamentos para evadir la notificación de un proceso disciplinario que se inició en planeación de Cajicá manifestaba que padecía enfermedad y por ello no se acercó a notificarse. Esto se inicia por enfrentamiento del señor Anzola con compradores de un predio de mayor extensión que urbanizó y de los cuales al parecer no demostró que logró correctamente la urbanización y por eso le iniciaron proceso sancionatorio en planeación, sorpresa que las conductas que tiene y confrontaciones con sus compradores los debe asumir las autoridades, pretende indemnización multimillonaria porque el Municipio de Cajicá aprobó planos de la Unidad cerrada para los predios en ese sentido lo único que tengo que hacer es manifestar que no existe conducta de sanción disciplinaria ni a título de dolo ni de culpa, en cuanto a la solicitud de pruebas: 1Aporta copia original de la contestación del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No 250002324000201100051-01,
demandante MARÍA CRISTINA NUÑEZ ANZOLA Y OTROS contra la ALCALDÍA MUNICIPAL DE CAJICÁ; que se encuentra en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección primera, Subsección B, en diez folios. 2Solicitó certificación al Tribual Administrativo e Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, Magistrado Ponente FREDDY IBARRA MARTÍNEZ, del proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho radicado bajo el No 250002324000201100051-01, para que indiqué el estado actual del proceso remitiendo únicamente copia de las actuaciones donde haya actuado el Dr. Víctor Julio Sierra Salazar. 3Solicitó requerir a la Empresa de Servicios Públicos de Cajicá, para que remita los documentos que existan o procesos en que haya intervenido la familia Anzola.
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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO
4Solicitó requerir a la Oficina jurídica de Cajicá, para que se allegue el proceso o los procesos donde se hay investigado al señor Luis Hernando Anzola y familia. 5Solicitó requerir a la Oficina de Planeación Municipal, para que se allegue el proceso o los procesos que tengan conocimiento de actuaciones del señor Luís Hernando Anzola y familia. 6Solicitó requerir a la inspección Municipal de la Estación de Policía de
Cajicá para que se alleguen los procesos policivos en que actué el señor Luís Hernando Anzola. 7Solicita se haga comparece copropietarios del condominio Bejucal con el objeto de que referencien la actitud del señor Anzola.” Procedió el Despacho a pronunciarse sobre la solicitud probatoria considerando pertinentes las señaladas en el numeral 1, 2 y 7, empero frente a las pruebas 3,4, 5 y 6 consideró que no son pertinentes, en razón que no se está investigando la conducta del quejoso sino la conducta procesal del abogado. Ante la negativa del Despacho de decretar las pruebas con anterioridad citadas, el Abogado investigado interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación. Procede el Despacho del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca en desarrollo de la Audiencia a desatar el recurso de reposición y en subsidio de apelación, en el sentido de mantener su decisión, manifestando que no guardan relación el hecho de demostrar la actitud pendenciera del quejoso con la queja u objeto de la investigación por lo tanto ratifica la decisión y concede en subsidio el recurso de apelación. APELACIÓN Solicitó el doctor VÍCTOR JULIO SIERRA SALAZAR ante la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que se tengan en cuenta las
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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO demás pruebas por él solicitadas, toda vez que con ellas pretende probar la actitud pendenciera y deshonrosa del quejoso con las autoridades públicas y que por el hecho de mencionar que padece una enfermedad no le está violando el buen nombre.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 21 de octubre de 2013 esta instancia avocó el conocimiento del recurso interpuesto en la investigación disciplinaria, a la vez, ordenó correr traslado al Ministerio Público y dispusó su fijación en lista. Finalmente requirió a la Secretaría Judicial de esta Sala, para que informara si contra el profesional investigado cursaban otras actuaciones disciplinarias adelantadas por los mismos hechos. (fl. 4 c. 2ª inst.). Notificación al Ministerio Público. La señora Viceprocuradora se notificó del anterior auto el 30 de octubre de 2013 (fl 7 c. 2ª inst). Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala allegó certificación N° 319626 del 26 de noviembre de 2013, mediante la cual acreditó que contra el doctor VÍCTOR JULIO SIERRA SALAZAR, identificado con la cédula de ciudadanía N° 2975736 y portador de la Tarjeta Profesional N° 2975736 no aparecen registradas sanciones (Folio 11 del cuaderno original). Igualmente se hizo constar que contra el profesional no se adelantan otras actuaciones por los hechos aquí investigados. (Folio 12 c. 2ª inst.). Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados
integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias.
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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO Intervención y Consideraciones de la Viceprocuradora. La doctora MARTHA ISABEL CASTAÑEDA CURVELO en calidad de Viceprocuradora General de la Nación procedió a emitir concepto sobre los hechos objeto de investigación el día 15 de noviembre de 2013, en los términos que se transcriben a continuación “Este Despacho considera que contrario a lo argumentado por el Magistrado instructor, las pruebas solicitadas por el disciplinable se tornan conducentes y pertinentes al guardar relación con el objeto o tema de prueba, pues sirve de fundamento para demostrar la veracidad de sus manifestaciones, que no se tornarían injuriosas, sí dentro de un trámite procesal, el profesional del derecho pretende aclarar un hecho real acerca de notificar al demandante por su aparente incapacidad física.
Es entonces que al solicitarse a las entidades Servicios Públicos de Cajicá, la Oficina de Planeación Municipal, la Oficina Jurídica de Cajicá y la Inspección Municipal de la Estación de Policía de ese mismo municipio, certifiquen dentro de los procesos en que se haya intervenido o investigado al señor Luis Hernando Anzola (quejoso) sí existieron aseveraciones acerca de la enfermedad que hoy
menciona el abogado, se desvirtuaría el “animus injuriandi” por parte del abogado disciplinable.” justificación esta por la cual solicitó la revocación del auto apelado para conceder las pruebas solicitadas por el abogado VÍCTOR JULIO SIERRA SALAZAR, con el fin de determinar el animus injuriandi de sus aseveraciones. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Administración de Justicia al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al disponer: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los
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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO Consejo Seccionales de la Judicatura” y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de
2007. Asunto a decidir. Se pronuncia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sobre el Recurso de Apelación presentado por el Doctor VÍCTOR JULIO SIERRA SALAZAR contra la decisión adoptada el 19 de septiembre de 2013 en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por medio de la cual el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, doctor JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO, negó la práctica de unas pruebas solicitadas por el aquí denunciado, relacionadas con la negativa de recibir las pruebas que se enuncian a continuación: requerir a la Empresa de Servicios Públicos de Cajicá; a la Oficina de Planeación Municipal; a la Oficina Jurídica de Cajicá; a la Inspección Municipal de la Estación de Policía de Cajicá para que remitan los documentos que existan o procesos en que haya intervenido la familia Anzola. Se trata en primer lugar de establecer si las pruebas negadas no llenaron los requisitos exigidos por la ley en torno a la determinación del objeto de la misma y si por tal motivo es válido, y debe mantenerse el rechazo que hizo el Magistrado de la instancia A quo, en cuanto a las probanzas solicitadas en esta oportunidad por el abogado investigado, para establecer que actúo de manera correcta. Frente a este panorama procesal, empieza por considerar esta Superioridad, que el artículo 29 de la Constitución Política, consagra el derecho fundamental que toda persona tiene a la defensa y por lo tanto a controvertir las pruebas que se alleguen en su contra como a presentar y solicitar aquéllas que se opongan a las pretensiones de
quienes buscan desvirtuar la presunción de su inocencia.
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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO En el caso objeto de estudio, se procederá también conforme al artículo 88 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la norma Procedimental Penal, para determinar sobre la conducencia, pertinencia, necesidad y utilidad de la pruebas solicitadas por el doctor VÍCTOR JULIO SIERRA SALAZAR, en su condición de abogado investigado en el curso de la actuación disciplinaria No 2012-00178.
Así las cosas procede esta Sala a establecer lo que jurisprudencialmente ha señalado la Jurisprudencia Colombiana sobre la prueba la cual se encuentra vinculada a las exigencias de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad del medio probatorio; así las cosas se tiene que la “i) conducencia supone que la práctica de la prueba solicitada es permitida por la ley como elemento demostrativo para que el funcionario judicial conforme su juicio positivo o negativo sobre la materialidad de la conducta investigada o la responsabilidad del procesado; ii) la pertinencia apunta no sólo a su relación con el objeto de investigación y debate, sino a que resulte apta y apropiada para demostrar un tópico de interés al trámite; iii) la racionalidad del medio probatorio tiene que ver con la viabilidad real de su práctica dentro de las circunstancias materiales que demanda su realización y iv) utilidad se refiere a su aporte concreto
en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente”1. Para mejor proveer se desarrollan a continuación estos aspectos relevantes de la prueba: De la conducencia de la prueba. Establecido que el objeto de la prueba son los hechos, atendiendo la índole de los mismos y el fin perseguido con el proceso, deberá emplearse el medio probatorio idóneo de acuerdo con la preclasificación que la ley ha efectuado de algunos de ellos, es decir, que existen ciertos medios que son los aptos para probar una determinada circunstancia fáctica; ese concepto de inconducencia de la prueba es recogido en la norma procedimental civil donde se advierte que el juez puede rechazar de plano las pruebas legalmente prohibidas o ineficaces, de ahí que la 1 Sala de Casación Penal. Corte Suprema de Justicia. Auto del 17 de marzo de 2004. Rad. 22.053. M.P. Marina Pulido de Barón.
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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO conducencia tenga directa relación con la eficacia, porque la prueba inconducente será siempre ineficaz, dado que en nuestra opinión la expresión “legalmente prohibida” queda subsumida dentro de uno de los eventos de ineficacia, esto es, que lo que legalmente prohibido es ineficaz; así las cosas, la prueba inconducente cuando
no constituye un medio apto para efectos de mostrar ciertos hechos, de manera que la inconducencia siempre estará determinada por la existencia de normas donde expresamente, se requieran específicos medios de pruebas respecto de ciertos hechos. Frente a la pertinencia de la prueba, en la misma norma, se explica advirtiendo que de acuerdo con el respectivo caso las pruebas, así sean conducentes, o sea que el medio es apto para demostrar el hecho a establecer, deben estar referidas al objeto del proceso y versar sobre hechos que conciernan sobre el debate, porque si nada tiene que ver con el mismo entran en el campo de la impertinencia, donde la prueba es conducente porque la ley no la prohíbe ni exige un particular medio en especial, empero, nada aporta al objeto de la litis, tal como sucedería con la solicitud de pruebas de un hecho que resulta inocuo para los fines perseguidos dentro del proceso, como sería el caso de solicitar unas declaraciones para establecer la buena conducta de una de las partes, cuando el debate es por entero ajeno a esa circunstancia. Se debe observar que la Ley faculta al Juez para rechazar de plano las pruebas inconducentes como las impertinentes; empero, desde el punto de vista real es de mínimo empleo esta facultad especialmente en lo que toca con la impertinencia debido a dos aspectos: el primero, es raro que para decretar las pruebas se haya hecho un estudio a fondo del proceso pues es lo cierto que en nuestra práctica judicial se acostumbra a decretar, sin mayor análisis, todas las pruebas pedidas en oportunidad por las partes; y el segundo debido a que cuando el juez
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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO excepcionalmente utiliza esta facultad, lo que se presenta es una base para demorar la actuación habida cuenta los recursos de reposición y apelación que procede contra los autos que niegan pruebas pedidas por las partes. En conclusión, en tratándose de impertinencia la importancia radica en que ella está para impedir la práctica de pruebas innecesarias.
Finalmente sobre la utilidad de la prueba y su superfluidad, se entiende como el aporte que puede llevar a la certeza del funcionario judicial frente al proceso y los hechos, en otros términos el poder enriquecedor al convencimiento del Juez. En este evento se parte del presupuesto que la utilidad de la prueba es la suma de la conducencia y la pertinencia. Así mismo, se trae a consideración de esta Sala lo expuesto por la Corte Constitucional quien ha recalcado que la negativa a la práctica de pruebas “sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas… la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente”2.
En consecuencia, el operador judicial no estaría obligado a decretar y practicar todas las pruebas solicitadas, así se hayan pedido a tiempo, sino aquellas que sean pertinentes y conducentes, de tal manera que se garantice el derecho de defensa y al mismo tiempo, el logro de la finalidad perseguida con la actuación disciplinaria sin dilaciones innecesarias. Así las cosas, evaluando la necesidad, conducencia y pertinencia de las pruebas negadas por el A quo, considera esta Instancia que no guarda relación el hecho de 2 Corte Constitucional. Sentencia T-393 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell.
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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO requerir o conocer los procesos que cursen contra la familia Anzola promovidos por la Empresa de Servicios Públicos de Cajicá, la Oficina Jurídica de Cajicá, la inspección Municipal de la Estación de Policía de Cajicá, empero si lo considera respecto de la Oficina de Planeación Municipal de Cajicá, toda vez que fue de los procesos obrantes en dicha Entidad de donde el abogado investigado tomo los datos para referirse a la presunta enfermedad del señor LUIS HERNANDO ANZOLA BETANCOURT, y a los demás supuestos fácticos citados en la contestación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el número 2011-0051.
Lo anterior encuentra sustentación en la mención realizada por el doctor VÍCTOR JULIO SIERRA SALAZAR en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el 19 de septiembre de 2013, al interior de la cual manifestó que “no se tuvo la intención de causar algún perjuicio ni moral ni muchos menos económico, si pudo ser que alguien menciono que padecía alzhéimer esto sucedió porque precisamente uno de los argumentos para eludir las notificaciones de un proceso sancionatorio que se le inició en la gerencia de planeación municipal de Cajicá mencionaban que padecía alguna enfermedad y que por esa razón no acudían a realizar la notificación personal” De otra parte mediante Sentencia C-401 de 2013, la Corte Constitucional ha manifestado que al interior de un proceso disciplinario el Ad quem de oficio podrá decretar las que estime necesarias para resolver el fondo del asunto. Acorde con Jairo Parra Quijano, “la imparcialidad se logra si se establece con objetividad la verdad y la justicia. Luego es fácil entender que en determinados casos el juez podrá decretar prueba de oficio para cumplir con este principio que en el mejor de los sentidos contamina toda interpretación.” En consecuencia, resulta claro para esta Sala conceder la prueba mencionada, por ser necesaria, útil y pertinente para que el abogado investigado ejerza su defensa condicionada a que se requiera a la Oficina de Planeación Municipal de Cajicá para que allegue copia del proceso o los procesos que tengan conocimiento de actuaciones
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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO del señor Luís Hernando Anzola y familia, en el cual o los cuales se mencione que el señor Anzola no se acercó a notificarse porque padecía de alzheimer.
De contera, considera que las demás pruebas no guardan relación con los hechos de la queja ni son necesarias para el curso de la investigación disciplinaria, carecen de aptitud o de utilidad necesaria para que puedan servir de soporte a la decisión correspondiente, siendo superfluo como lo determinó el Magistrado de Instancia, decretar esa declaración, como lo solicita el recurrente. Por lo tanto, se advierte, que quien se encuentra vinculado a una actuación disciplinaria goza de libertad probatoria, sin embargo, esto no significa que el operador judicial esté obligado a decretar y practicar todas aquellas que se pretendan, sino que debe efectuar un juicio valorativo, con el fin de determinar la pertinencia de esos medios probatorios, es decir, si tienen la aptitud de demostrar los hechos que conforman el tema de prueba.3 Descendiendo al caso concreto, ésta Superioridad precisa con base en las anteriores consideraciones que las peticiones del doctor VÍCTOR JULIO SIERRA SALAZAR en su calidad de investigado, encaminadas a que se decreten las pruebas negadas por el A quo, no llenan los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba, toda vez que se consideran innecesarias para desvirtuar los hechos objeto de la queja
y como bien lo manifestó la primera instancia no se está investigado en el presente proceso la actitud del quejoso por lo tanto si dichos procesos conducen a demostrar que la conducta del quejoso es pendenciera contra las autoridades públicas no es el objeto de la presenta acción, exceptuándose de lo anterior lo referente a la prueba 3 Prescribe el artículo 84 de la Ley 1123 de 2007 en cuanto a las pruebas que “Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en prueba legal y oportunamente allegada al proceso.” Así mismo el artículo 88 manifiesta que “Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas.”
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