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CSDJ - F25000110200020120022601ADJUNTA20120507074243-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020120022601ADJUNTA20120507074243-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL QUINTA DE DECISIÓN

Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente Dr. JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 2500011002000201200226 01 Aprobado Según Acta No. 35 de la misma fecha Asunto: impugnación tutela que concedió derecho de petición Decisión: revoca y declara improcedencia por hecho superado VISTOS Procede la Sala Dual Quinta de Decisión a decidir la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 21 de marzo de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1 dentro del recurso de amparo presentado por el señor CARLOS AUGUSTO PUENTES MURILLO –mediante apoderadocontra el 1 La Sala de tutela primera instancia estuvo conformada por los Magistrados ERNESTO FAJARDO CASTRO y ADA

CONSUELO VELÁSQUEZ ECHARARRIA (fl.85).

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL donde se protegió el derecho de petición. HECHOS El actor mediante apoderado y a través de la presente acción constitucional, solicitó la protección del derecho fundamental de petición mismo que estimó lesionado por las autoridades demandadas y para lo cual narró los siguientes

hechos: Afirmó que su poderdante “radicó derechos de petición ante el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL de fechas 23 de enero de 2012 y hasta el momento no le ha dado respuesta” por ello al trascurrir más de quince días “se está infringiendo el artículo 23 de la Constitución Política en concordancia con el Decreto Ley 01 de 1984”. Conforme a lo anotado solicitó el amparo del referido derecho y en consecuencia se ordene a las autoridades accionadas “dentro de las 48 horas siguientes [a] la notificación dar contestación”. ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El a quo mediante auto del 8 de marzo de 2012 (fl.22) admitió a trámite el recurso de amparo y ordenó la notificación a las entidades accionadas a efecto de garantizar el derecho de defensa que les asiste. En cumplimiento de las anteriores determinaciones, compareció el Ministerio de Minas y Energía (fl.28) y precisó que “la petición a la que se refiere el accionante es la identificada con el número de radicación minminas 2012003334 de 23 de enero de 2012” donde los peticionarios solicitaban ordenar a quien corresponda “suspender la exploración y explotación del “Pozo Quitaro uno” por parte de HOCOL PETROLEUM LIMITED hasta que se aclare quienes son los verdaderos y legítimos dueños de la Hacienda El Colegio”. Agregó que “la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía

por medio de oficio minminas No. 2012005552 de 3 de febrero de 2012, remitió por competencia a la empresa HOCOL S.A. el derecho de petición…y se solicitó la colaboración de dicha empresa con el fin de que se remitiera al Ministerio copia de la respuesta”, trámite del cual se envió el debido soporte a los peticionarios “a la carrera 20 No. 6-59 Of. 204 de la Ciudad de Yopal – Casanare (dicha dirección fue suministrada por los peticionarios en su derecho de petición)” siendo devuelto por la empresa postal “el 17 de febrero de 2012, con la causal CERRADO. Esto quiere decir que no es responsabilidad de la Nación – Ministerio de Minas y Energía que los peticionarios suministren direcciones de correspondencia en donde no se reciban las respuestas a sus peticiones o que permanezcan cerradas a los servicios postales”. Copia del citado de derecho de petición, fue remitido –nuevamentepor la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República y se procedió a imprimirle el trámite arriba descrito, sin embargo “el 27 de febrero de 2012 de manera sorprendente y curiosa los señores CARLOS AUGUSTO PUENTES MURILLO y EMMA GEORGINA LÓPEZ HOLGUIN radicaron en la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República nuevo comunicado en donde pretenden hacer una aclaración y complementación a su derecho de petición de 23 de enero de 2012…en donde se manifiesta lo siguiente que por error involuntario manifestaron en su solicitud de 23 de enero de 2012 que

HOCOL PETROLEUM LIMITED es la que está explotando y explorando su finca y el mencionado hallazgo petrolero QUITARO UNO. Aclaran que realmente la empresa que está adelantando exploración y explotación del pozo QUITARO UNO dentro de su finca se denomina CEPSA COLOMBIA S.A. –CEPCOLSA” y que ésta “jamás le ha solicitado un permiso por escrito, ni han celebrado con ella contrato de compraventa para que construya servidumbre de paso como son las carreteras”. Resaltó que en esta última petición, se realizan nuevas solicitudes, razón por la cual –a su juicio- “no existe vulneración alguna a los derechos de petición de los accionantes”, por dos razones a saber (i).- remitió por competencia la petición a la Empresa HOCOL S.A., pues esta es la entidad implicada en los hechos denunciados por los peticionarios; (ii).- los solicitantes en el comunicado del 27 de febrero de 2012 “modifican completa y sustancialmente su petición de fecha 23 de enero de 2012…de tal manera que nos encontramos actualmente frente a una nueva petición diferente a la inicial a la cual la Nación –Ministerio de Minas y Energía le dará la respuesta correspondiente dentro del término legal”. Enfatizó que “resulta preocupante que los peticionarios de manera irresponsable modifiquen sin justificación alguna las peticiones presentadas ante la administración en pleno abuso de sus derechos fundamentales, generando confusión en la administración” lo cual indica que ni lo peticionarios, tienen claro el objeto de sus reclamos, razón por la cual solicitó negar el amparo deprecado.

Por su parte la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (fl.56), manifestó –previa referencia al marco legal que regula sus funcionesque el señor CARLOS AUGUSTO PUENTES MURILLO “se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas desde el día 30/11/10” junto con su esposa y dos hijos. Adujo que en cuanto hace relación al derecho de petición presentado para lo de competencia, dicha entidad le suministró una respuesta “que fue clara, de fondo y congruente con lo peticionado y que fue remitida al interesado por el servicio ADPOSTAL 472 el día 06/02/2012 documento con radicado ORFEO 20127200316071Y por medio del cual se le informó al accionante, lo siguiente, respecto a su solicitud: En atención a su solicitud radicada en esta Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas –UARIV (antes Acción Social) nos permitimos informar: Una vez analizada su comunicación y teniendo en cuenta los señalamientos relacionados en su escrito, nos permitimos informarle que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas – UARIV (antes acción social) no es competente para adelantar procesos de bienes agrarios ni para adelantar investigaciones penales” (fl.57), razón por la cual solicitó negar el amparo deprecado. DECISIÓN IMPUGNADA El a quo mediante fallo del 21 de marzo de 2012 (fl.71) decidió “CONCEDER el amparo al derecho fundamental de petición” del tutelante y al efecto

dispuso: “SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior ORDENAR al MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de este proveído, deberá si aún no lo ha hecho, dar respuesta –afirmativa o negativamentea la petición elevada el 27 de febrero de 2012(fl.84)”.. Con la finalidad de arribar a la citada determinación, argumento –previa referencia a los requisitos para soportar la procedencia del recurso de amparo y determinar los alcances conceptuales del derecho de peticiónque a la petición presentada el 23 de enero de 2012 “se le dio traslado a la empresa HOCOL S.A.” no obstante lo anterior, el 27 de febrero siguiente “los actores radicaron en la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República un nuevo comunicado en donde pretenden hacer una aclaración y complementación al derecho de petición adiado el 23 de enero de 2012” donde realizan algunas correcciones de la información suministrada en el primer escrito petitorio. Así las cosas, concluyó que “de lo anteriormente anunciado llama la atención de la Sala, el hecho de que accionante en el libelo tutelar que su petición inicial fue modificada mediante memorial de 27 de febrero de 2012, situación que ha debido ser puesta en conocimiento del juez de tutela, más cuando el amparo se presentó sólo hasta el 6 de marzo, lo que resulta inadmisible pues tal omisión de no ser advertida pueda causar un yerro jurídico en la decisión que se adopte por lo que insta a los actores a actuar con mayor diligencia,

seriedad y cuidado en la presentación de sus escritos”. TRÁMITES POSTERIORES A LA SENTENCIA DE INSTANCIA Con posterioridad a dictarse la sentencia de primera instancia, el Ministerio de Minas y Energía (fl.90) allegó “copia de la RESPUESTA presentada por la Dirección de Hidrocarburos – Ministerio de Minas y Energía al nuevo derecho de petición presentado por el señor CARLOS AUGUSTO PUENTES MURILLO ante la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República y trasladada a este Ministerio por medio del radicado 2012014620 del 15 de marzo de 2012”. Agregó que el tutelante en el nuevo derecho de petición “manifestó que CEPSA COLOMBIA S.A. CEPCOLSA era la empresa que se encontraba ocupando los predios de su propiedad, razón por la cual el Ministerio de Minas y Energía dio el correspondiente traslado a dicha empresa para que se pronunciara al respecto. De esta manera la Dirección de Hidrocarburos por medio de rad. minminas No. 2012015621 de 20 de marzo de 2012 remite al señor CARLOS AUGUSTO PUENTES MURILLO la RESPUESTA dada por la empresa CEPSA COLOMBIA S.A. CEPCOLSA a su solicitud (radicado minminas No. 2012015588 de 20 de marzo de 2012)” (s.f.t.). IMPUGNACIÓN El Ministerio de Minas y Energía (fl.125) impugnó la decisión de instancia para lo cual reprodujo idénticos argumentos a los ofrecidos al momento de ejercer su derecho a la defensa, razón por la cual no se reproducen en esta

oportunidad y se remite al acápite correspondiente de este fallo donde fueron identificados. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000 en concordancia con el literal e) del artículo 26 del Acuerdo 075 de 2011 dictado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, esta Sala Dual Quinta de Decisión ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. La Sala Dual considera –de entradaque en el presente caso se configura la existencia de un hecho superado, ya que de conformidad con las pruebas arrimadas al proceso se evidencia que a lo solicitado en el derecho de petición, la entidad accionada ofreció -al actoruna debida respuesta antes de proferirse la decisión de primera instancia, acatando en ella las exigencias conceptuales establecidas por la jurisprudencia constitucional en cuanto hace referencia al núcleo fundamental de la garantía constitucional solicitado en amparo, por ello la Sala acoge lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia T-267/08 donde precisó: “2.1 Imposibilidad para tomar decisión de fondo por carencia actual de objeto. Sea lo primero señalar que la Corte ha indicado que la carencia actual de objeto se produce como consecuencia tanto del hecho superado como del daño consumado; sin que estas figuras puedan considerarse, en su origen, similares. Respecto a la definición del hecho superado, esta Corporación, en sentencia SU 540 de 2007, manifestó:

El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado2 en el sentido obvio de 2 Así, por ejemplo, en la sentencia T-082 de 2006?, en la que una señora solicitaba la entrega de unos medicamentos, los cuales, según pudo verificar la Sala Octava de Revisión, le estaban siendo entregados al momento de la revisión del fallo, la Corte consideró que al desaparecer los hechos que generaron la vulneración, la acción de tutela perdía su eficacia e inmediatez y, por ende su justificación constitucional, al haberse configurado un hecho superado que conducía entonces a la carencia actual de objeto, la cual fue declarada por esa razón en la parte resolutiva de la sentencia. Así mismo, en la sentencia T-630 de 2005?, en un caso en el cual se pretendía que se ordenara a una entidad la prestación de ciertos servicios médicos que fueron efectivamente proporcionados, la Corte sostuvo que “si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.(…)” (Subrayas fuera del original). En este orden de ideas, el hecho superado es una especie de la carencia actual de objeto. Ahora bien, el principal objetivo de la acción de tutela es servir de baluarte inmediato a los derechos constitucionales fundamentales, por eso, al referirse al mandato que debe pronunciar el juez de tutela al momento de

amparar los derechos de los accionantes, el artículo 86 de la Constitución estableció que “(…) [l]a protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”. En este orden de ideas, esta Corte ha señalado que en aquellos casos en los cuales los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de transgresión o violación de derechos constitucionales fundamentales han fenecido, desaparecen o se superan, deja de existir objeto jurídico respecto del cual el juez constitucional pueda adoptar decisión alguna; pues el propósito de la acción de tutela consiste justamente en garantizar la protección cierta y efectiva del derecho y bajo esas circunstancias “la orden que profiera el juez, cuyo objetivo constitucional era la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, carecerá de sentido, eficacia, inmediatez y justificación.”3 No obstante, para declarar la carencia actual de objeto es preciso constatar que ésta haya tenido lugar dentro del proceso respectivo y haya podido ser verificada por la autoridad judicial. Se requiere de igual modo establecer el momento procesal en el que se presentó, por cuanto de estos aspectos dependerá que “no obstante se haya producido tal cesación, se exija a los jueces constitucionales de instancia pronunciamiento de fondo que deberá estar conforme al ordenamiento jurídico y el sentido dado por el intérprete constitucional frente a la situación en consideración. Por ello, tanto el juez de amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones

no existiría una orden que impartir ni un perjuicio que evitar.” Igual posición se adoptó en la sentencia SU-975 de 2003?, en uno de los casos allí estudiados, pues se profirió el acto administrativo que dejó sin fundamento la tutela del actor, por lo que la Corte estimó, sin juzgar el mérito de dicho acto, que se encontraba ante un hecho superado. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-519 de 1992, reiterada entre otras en las sentencias T-100 de 1995; T-201 de 2004; T-325 de 2004; T-523 de 2006. segunda instancia en el trámite de la tutela como la Corte Constitucional en el trámite de revisión, no obstante encontrar que el hecho haya sido superado, si al verificar el trámite precedente se establece que con base en el acervo probatorio existente a ese momento y los fundamentos jurídicos y jurisprudenciales aplicables al caso, el juez ha debido conceder o negar e l amparo solicitado y no lo hizo, debe procederse a revocar la providencia materia de revisión, aunque se declare la carencia actual de objeto, porque no es jurídicamente viable confirmar un fallo contrario al ordenamiento superior.”4 (subrayas fuera del original) Así, la Corte Constitucional ha distinguido al menos dos hipótesis diferentes cuando los supuestos de hecho, que han dado origen a la presentación de la acción tuitiva de derechos fundamentales, fenecen, son superados o desaparecen: (i) antes de iniciarse el proceso ante los jueces de instancia o en el transcurso del mismo, y (ii) estando en curso el trámite de Revisión ante la

Corte Constitucional. En el primer caso, la Sala de Revisión no puede exigir de los jueces de instancia un proceder diferente y ha de orientarse, en consecuencia, a confirmar el fallo revisado, sin perjuicio de la potestad de revisar la sentencia y declarar aspectos adicionales relacionados con la materia.5 En el segundo evento, es decir, cuando la Sala de Revisión vislumbra que los jueces de instancia debieron conceder el amparo deprecado y no lo hicieron, es necesario que sea 4 Corte Constitucional. Sentencia T-523 de 2006. Mediante esta sentencia le correspondió a la Corte Constitucional pronunciarse sobre el caso de un señor de 79 años de edad quien en nombre propio y en el de su hija menor de edad solicitó la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida digna y a la igualdad que consideró habían sido desconocidos por la Secretaría Local del Municipio de Villavicencio al negarle el subsidio que le brinda el Ministerio de la Protección Social a los adultos mayores de 65 años que pertenecen al nivel 1 y 2 del SISBÉN. En el caso objeto de estudio, el accionante de 79 años de edad, quien pertenece al nivel 1 del SISBEN y manifiesta encontrarse en una apremiante situación económica junto con su hija - estudiante de 12 años de edad - y además incapacitado para trabajar debido a una lesión de su puño izquierdo, solicita ser incluido en el “Programa de Subsidios que otorga el Ministerio de la Protección Social a los adultos mayores de 65 años”, en el que lleva dos años inscrito sin que hasta el momento en que se interpuso la acción de tutela se le haya otorgado tal beneficio. En

las consideraciones generales de la sentencia se pronunció la Corte sobre el deber de solidaridad a partir de la Constitución Nacional y más concretamente con fundamento en lo dispuesto por el último inciso del artículo 13 superior le corresponde ejercer al Estado frente a las personas colocadas en especiales condiciones de indefensión como son aquellas que se encuentran en estado de indigencia. Con base en las pruebas solicitadas por la Corporación y allegadas al expediente, llegó a la conclusión la Corte que los hechos sobre los cuales se sustentaba la solicitud de tutela habían sido superados dentro del término que la Sala de Revisión disponía para la decisión. 5 Al respecto, consultar, entre otras, la sentencia T-722 de 2003. revocada el fallo de instancia y conceder la tutela, sin importar que no se proceda a impartir orden alguna6”. En efecto una vez establecido el anterior marco conceptual y descendiendo al sub examine -al igual que atendiendo las pruebas que obran en el procesofácil es concluir que la entidad accionada contestó el derecho de petición elevado por el actor, mismo que fuera presentado el 27 de febrero de 2012 y se produjo la debida respuesta el 20 de marzo siguiente (cfr. fl. 92) en comunicación dirigida al aquí petente donde se le informó que: “1.- CEPCOLSA en desarrollo de sus actividades de exploración en el Bloque CABESTRERO, negoció una servidumbre de ocupación pretolera permanente con el señor JOSÉ ENRIQUE GUERRERO RODRÍGUEZ. 2.- La anterior negociación se adelantó con el señor GUERRERO RODRÍGUEZ por ser la persona que se presentó como poseedor real de varios inmuebles por

donde se desarrolla nuestro proyecto. 3.- Respecto al folio de matricula inmobiliaria 470-58353 este es un predio donde se constituyó servidumbre con el señor GUERRERO RODRÍGUEZ el cual tiene un contrato de permuta con los solicitantes CARLOS AUGUSTO PUENTES MURILLO y EMMA GEORGINA LÓPEZ HOLGUÍN (adjunto copia del contrato). 4.- Los predios a los cuales corresponden los folios de matrícula inmobiliaria 470-3027, 470-0011277, 470-11349, 470-12185 y 470-15688 son inmuebles que de acuerdo con el plano catastral adjunto se encuentran cerca de los predios sobre los cuales se constituyó la servidumbre petrolera permanente por parte de CEPCOLSA con el señor JOSÉ ENRIQUE GUERRERO RODRÍGUEZ, pero que NO corresponde a predios de los peticionarios. 6 Ibíd. 5.- Finalmente sobre el inmueble identificado con el folio de matricula inmobiliaria 470-11350 este identifica al inmueble denominado “Roncador”. De acuerdo con el certificado de libertad, en este predio se advierte una inscripción de demanda ordinaria de declaración de pertenencia presentado por la señora

EMMA GEORGINA LÓPEZ contra GLORIA OBANDO SANTAMARÍA.

Una vez constatado el proceso judicial, se encontró que el propietario original del predio el señor WILLIAM GÓMEZ GACHANCIPA, mediante diligencia de entrega practicada el 15 de diciembre de 2011, entregó el inmueble a la señora GLORIA OBANDO SANTAMARÍA quien a su vez entregó la posesión

suscribiendo promesa de compraventa en favor del señor JOSÉ ENRIQUE

GUERRERO” (fl.94).

Recapitulando, vale anotar que la acción de tutela se presentó el 6 de marzo de 2012 (fl.6) y el fallo de instancia se profirió el 21 del mismo mes y año año (fl.71), por tanto al haberse dado la respuesta debida el día anterior a dictarse la sentencia de primera grado (fl. 92 y 93), están dados los extremos temporales para soportar la configuración de un hecho superado, tal como lo exige la jurisprudencia constitucional arriba citada y por ello no existe orden judicial que impartir en el presente caso. En efecto -ante las anteriores situaciones fácticas y jurídicaslejos está de poder considerarse que existe lesión al derecho de petición del actor, pues por el contrario, lo que se aprecia –a esta fechaes que la autoridad accionada dio cabal cumplimiento a las obligaciones exigidas por el marco legal y jurisprudencial -antes de proferirse la sentencia de amparo de primera instanciaestablecido para la protección del mencionado derecho fundamental, ya que al peticionario se le suministró información relacionada con la situación del bien inmueble y el trámite realizado para la constitución de las servidumbres que pesan sobre este, situación distinta es que no comparta el contenido de lo comunicado, pues basta con revisar la información para concluir que al peticionario le fue suministrada una información clara, precisa y de fondo sobre su petición, sin importar que no esté de acuerdo con su contenido, pues ello se convierte en una posición personal que dista mucho de poder calificarse como lesión al derecho requerido en amparo, toda vez que con el ejercicio del mismo no se puede

pretender satisfacer intereses individuales de quien lo ejercita y menos cuestionar la legalidad del procedimiento para la constitución de servidumbres. Ante tales circunstancias, no puede considerarse que a través del derecho de petición, el actor pretenda direccionar la forma como la autoridad accionada debe realizar la política petrolera del Estado, pues de acuerdo con la jurisprudencia constitucional el mismo no fue establecido para tal propósito, sino para materializar el principio de publicidad que gobierna el Estado de Derecho moderno y de querer censurar tal proceder debe acudir a los medios judiciales establecidos para el efecto esto es ante la jurisdicción contencioso administrativa donde debe cuestionar la legalidad de los actos administrativos proferidos por la cartera ministerial accionada, respetando con ello el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela. En este orden de ideas y ante la respuesta dada por la accionada dentro de los tiempos indicados en precedencia, esta Colegiatura no encuentra orden judicial que impartir tendiente a lograr el amparo del derecho fundamental invocado en amparo, por tanto ante lo decidido por el fallador constitucional de primer grado debe REVOCAR la decisión de primera instancia y declarar la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela por la existencia jurídica de un hecho superado y a la par dejar sin efecto las decisiones de orden judicial y/o administrativo que se hayan expedido a efecto de acatar la orden tutelar impartida por el fallador de instancia dejada sin efecto en esta oportunidad. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual Quinta de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada que concedió la protección del derecho de petición, para declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela adelantada por el señor CARLOS AUGUSTO PUENTES MURILLO, por estar ante la existencia de un hecho superado conforme a los razonamientos anteriormente expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: DEJAR SIN VALOR Y EFECTO JURÍDICO las decisiones de orden judicial y/o administrativo que se hayan dictado para dar cumplimiento a la protección de primera instancia revocada en esta oportunidad.

TERCERO: Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

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