CSDJ - F25000110200020120022801ADJUNTA20120601101055-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020120022801ADJUNTA20120601101055-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALA DUAL SEXTA DE DECISIÓN
Bogotá D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 250011102000201200228 01 Aprobado según Acta de Sala Dual No. 034 de la misma fecha.
REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
INSTAURADA POR FRANCISCO VARGAS
PATIÑO CONTRA LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA-SALA DE CASACIÓN LABORAL Y
OTROS. ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra el fallo de tutela proferido el 26 de marzo de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, mediante la cual decidió declarar la improcedencia de la acción de tutela impetrada por FRANCISCO VARGAS PATIÑO contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y otros. HECHOS Y PRETENSIONES El abogado Hugo Francisco Mora Murillo, actuando en nombre y representación de FRANCISCO VARGAS PATIÑO, interpuso acción de amparo constitucional contra el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Suprior de Bogotá, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y MineroEn Liquidación, que está siendo representada para efectos de obligaciones
pensionales por el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por los hechos que se relacionan a continuación: 1 Integraron la Sala de decisión los H. Magistrados Ada Consuelo Vásquez Echavarría (ponente) y Ernesto Fajardo Castro. 2 Impugnación acción de tutela Radicación 25001 11 02 000 2012 00228 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
1. El actor prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, entidad que le reconoció la correspondiente pensión de jubilación desde el 19 de agosto de 1991, en un monto equivalente a 1.9 veces el salario mínimo legal vigente de la época, no obstante haber sido el último salario devengado una suma superior a 5 veces el salario mínimo legal.
2. Por lo anterior, el extrabajador solicitó a la entidad la indexación de su mesada pensional, sin que ésta accediera a su petición, por lo que se vio avocado a acudir ante los estrados judiciales con la misma pretensión, asunto que llegó hasta la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en providencia del 20 de octubre de 2009, casó la sentencia de segundo grado, reviviendo la proferida por el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Bogotá que accedió a las pretensiones del demandante.
3. No obstante la decisión favorable, persiste el descontento del señor FRANCISCO VARGAS PATIÑO, pues considera que en el fallo de primera instancia se incurrió en un error aritmético en la liquidación de la indexación.
Tal yerro consiste en que “al efectuarse la liquidación por parte del Juzgado, el IPC correspondiente a la fecha del reconocimiento de la pensión lo computó en la cifra de 26.82 siendo lo correcto 25.24 que corresponde al mes de agosto de 1991 y tomó como IPC correspondiente a la fecha de terminación del contrato la cifra 24.02 siendo lo correcto 11.86 que es el índice para el mes de agosto de 1988”.
4. Frente a la mencionada inconsistencia, se presentó solicitud de corrección aritmética de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del C.P.C., petición a la cual el Juzgado 8º Laboral del Circuito de la ciudad, no accedió.
PETICIÓN Con fundamento en la situación fáctica previamente descrita, el accionante solicitó ordenar al Juzgado 8º Laboral del Circuito de Bogotá modificar el fallo del 30 de marzo de 2007 “en el aspecto puramente cuantitativo, referido al 3 Impugnación acción de tutela Radicación 25001 11 02 000 2012 00228 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ordinal primero de la parte resolutiva, puesto que se cometió un error aritmético en cuanto a la cuantía mensual de la pensión de jubilación”, a efectos de que se realice de acuerdo con la fórmula que ha dispuesto la Corte Constitucional en su jurisprudencia.
De manera complementaria solicitó, ordenar al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, el reconocimiento y pago de lo que se determine en la presente acción, una vez se efectúen las modificaciones referidas anteriormente.
ANTECEDENTE PROCESAL
1. La presente acción fue instaurada en un primer momento ante la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Penal, que en providencia del 13 de septiembre de 2011 decretó su improcedencia (fls. 22 a 26), correspondiendo el conocimiento de la impugnación a la Sala Civil de la misma institución, que en decisión del 6 de febrero de 2012 declaró la nulidad de lo actuado desde el auto que avocó conocimiento, por considerar que la misma no debió admitirse a trámite, pues la decisión adoptada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia como órgano de cierre de dicha jurisdicción resultaba incuestionable e inmodificable (fls. 32 a 34).
2. Una vez instaurada la referida acción de amparo ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y asignada al despacho de la doctora Ada Consuelo Velásquez Echavarría, se dispuso en auto del 13 de marzo de 2012 admitir la tutela en contra de la Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Laboral, Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Juzgado 8º Laboral del Circuito de la misma ciudad y el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, ordenando notificarles sobre la referida decisión y solicitarles un informe escrito sobre los aspectos relacionados con los hechos que motivan la petición de amparo
(fls. 37 a 38).
3. Visible a folios 48 a 52 reposa comunicado de la Corte Suprema de
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Justicia dirigido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, solicitando la declaratoria de nulidad de lo actuado por considerar que no puede esta jurisdicción asumir el conocimiento de la presente acción de tutela puesto que, habiéndose pronunciado esa autoridad dentro del proceso ordinario en su condición de máxima autoridad de esa jurisdicción, sus decisiones no pueden ser modificadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad, advirtiendo además sobre la incuria del actor al no recurrir la decisión del Juez 8º Laboral, de no modificar la cuantía de la mesada pensional.
4. A través de su representante, el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia solicitó declarar la improcedencia de la acción por considerar que el fallo de 30 de marzo de 2007 hizo tránsito a cosa de juzgada, por lo que no puede ser susceptible de modificación por ningún medio, haciendo alusión a su vez, a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales en caso de vías de hecho, situación que no se configura en esta situación, según su criterio (fls. 79 a
- LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante proveído del 26 de marzo de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, dictó
fallo, en el cual decidió negar la solicitud de nulidad incoada por la Corte Suprema de Justicia por considerar que debido al rechazo de la acción de tutela con iguales pretensiones por parte de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien conoció en segunda instancia de la misma, la jurisdicción disciplinaria adquirió competencia para dar trámite y solución al problema jurídico allí planteado. Declaró, además, la improcedencia de la acción de tutela impetrada por el ciudadano FRANCISCO VARGAS PATIÑO, mediante apoderado judicial, por considerar que no se cumple en el presente caso con el requisito de 5 Impugnación acción de tutela Radicación 25001 11 02 000 2012 00228 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO inmediatez dado que la tutela se instauró por primera vez el 4 de noviembre de 2011, no obstante haber sido proferida sentencia por parte del Juzgado 8º Laboral del Circuito de Bogotá el 30 de marzo de 2007, es decir que dejó transcurrir un periodo cercano a los cuatro años antes de interponer la correspondiente acción constitucional.
LA IMPUGNACIÓN Mediante memorial radicado el 10 de abril del presente año el representante judicial del actor impugnó el fallo proferido en primera instancia solicitando la revocatoria del mismo para en su lugar resolver de fondo y de manera favorable la petición de amparo incoada. Como sustento de su requerimiento manifestó que la decisión atacada vía acción de amparo no es el fallo del Juzgado 8º Laboral del Circuito de esta
ciudad, sino su decisión de negar la corrección del error aritmético que a su parecer contiene el referido fallo. En ese sentido, sostiene que es erróneo considerar que la tutela se interpuso pasados cuatro años de proferida la providencia atacada, pues debe tenerse en cuenta que la solicitud de corrección del citado yerro sólo pudo realizarse una vez regresó el expediente al despacho de la Corte Suprema de Justicia, luego de que ésta emitiese la decisión que dio vida nuevamente al fallo del juez. Hizo mención además a jurisprudencia constitucional relativa al tema de la inmediatez en materia de pensiones y reiteró algunos de los argumentos en el documento que dio origen a este procedimiento. CONSIDERACIONES DE LA SALA En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, así como en el literal e. del artículo 26 del Acuerdo No. 075 del 28 de julio de 2011 de la Sala 6 Impugnación acción de tutela Radicación 25001 11 02 000 2012 00228 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Dual Sexta de Decisión de esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de las impugnaciones interpuestas contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la
Judicatura. Siendo así, procede esta Superioridad a resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. PROBLEMA JURÍDICO En el presente caso, el problema jurídico que resolverá la Sala se reduce a determinar si resulta o no procedente la presente acción constitucional del señor FRANCISCO VARGAS PATIÑO contra el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero-En Liquidación. TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES La doctrina Constitucional ha sido enfática en señalar que la acción de amparo procede de manera excepcional contra providencias judiciales cuandoquiera que se presente la totalidad de las causales genéricas de procedibilidad y al menos una de las causales especiales, también conocidas como defectos. En ese sentido, se impone realizar un análisis previo para establecer si el presente asunto reúne los requisitos que ha fijado la jurisprudencia para que se configuren tales causales, o si por el contrario la acción resulta improcedente. En ese orden de ideas, los referidos presupuestos generales establecidos por la jurisprudencia para que el amparo constitucional contra providencias judiciales sea viable, son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos 7 Impugnación acción de tutela Radicación 25001 11 02 000 2012 00228 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de
la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela (C-590-05). En el caso particular, advierte la Sala que la acción impetrada por el ciudadano FRANCISCO VARGAS PATIÑO, está revestido por una evidente relevancia constitucional, pues se alega la vulneración o transgresión de los derechos fundamentales del actor. Ahora, en lo que toca con la inmediatez, considera esta Colegiatura que no asiste razón a la Sala de instancia, al declarar la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el referido requisito, pues en primer lugar, no es cierto que el actor haya tardado cerca de cuatro años en instaurar la petición de amparo, por cuanto en tal periodo de tiempo el asunto estuvo en conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Corte Suprema de Justicia, encargados de resolver la apelación del fallo y el recurso de casación. Y en segundo lugar, esta superioridad ha acogido la posición de la Corte
Constitucional cuando estableció que el derecho pensional por constituirse en una prestación periódica, es decir, por tratarse de un derecho que se renueva mes a mes con cada mesada causada, no está sujeto a los términos de oportunidad que ha considerado la jurisprudencia para asuntos de otra índole. 8 Impugnación acción de tutela Radicación 25001 11 02 000 2012 00228 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sobre el punto, resulta conveniente recordar el siguiente pronunciamiento: “Al respecto esta Sala debe recordar que, tal y como se anunció arriba cuando se extrajeron algunas de las consideraciones más importantes de la Sentencia de Constitucionalidad C-862 de 2006, en tratándose de solicitudes que pretendan el mantenimiento del poder adquisitivo de la pensión, así como la indexación de la primera mesada pensional, no cabe hacer ningún trato diferenciado, ni siquiera, por el transcurso del tiempo.
Lo anterior quiere decir, que a diferencia de lo que planteó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el fallo de tutela, en este caso concreto la inmediatez no es un argumento que permita declarar la improcedencia de la presente acción y en consecuencia, se concluye que en el presente caso la acción de tutela interpuesta por la accionante es plenamente procedente. En efecto, subsiste la vulneración del derecho constitucional a obtener la indexación de la primera mesada pensional y por tanto la acción es procedente. Esto significa que no es procedente alegar inmediatez cuando el desconocimiento de un derecho constitucional se ha prolongado en el tiempo y no se ha
dado el cumplimiento de tal derecho. Lo que en la actualidad, por vía de tutela, pone en conocimiento la accionante es que estando vigente el derecho constitucional de indexación de la primera mesada pensional y el de actualización de poder adquisitivo de las pensiones, ella continúa en un estado de indeterminación, puesto que a pesar de existir un fallo de segunda instancia dictado por un juez en la vía ordinaria que la afecta, actualmente se encuentra vigente una vulneración de sus derechos constitucionales que, tal y como se resalta en la demanda de tutela, fueron reafirmados en la sentencia de constitucionalidad C-862 de 2006. Para la accionante en la actualidad no se le están garantizando sus derechos constitucionales como pensionada, derechos que puede hacer exigibles en todo momento sin que se pueda existir ningún tipo de discriminación, incluso ni siquiera por haber interpuesto una acción ordinaria con anterioridad”2 (negrillas fuera del texto original). 2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-1059 del 6 de diciembre de 2007. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 9 Impugnación acción de tutela Radicación 25001 11 02 000 2012 00228 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO No obstante lo anterior, la improcedencia de la acción será confirmada, pero no por inmediatez, como lo indicó el a quo, sino por la configuración de una incuria por parte del actor.
En efecto, tal como lo consideró la Corte Suprema de Justicia, la inconformidad del actor con el supuesto error matemático debió ser manifestada al momento de ser proferida la sentencia de primera instancia,
sin embargo, la decisión no fue objeto de cuestionamiento alguno por la parte demandante y no fue sino hasta el recurso extraordinario de casación que lo expuso. Aunado a ello, no existe prueba en el plenario de que contra la decisión del Juzgado de negar la solicitud de corrección de dicha inconsistencia, se hubiese interpuesto recurso alguno. Todo ello evidencia la incuria del actor, quien no hizo uso debido y oportuno de los mecanismos procesales que la ley pone a su disposición para controvertir una determinada decisión. De acuerdo a lo anterior, el tema materia de debate se reduce a precisar que la declaración de la improcedencia de la acción de tutela se presenta no por falta del requisito de inmediatez, sino por la incuria en que incurrió el accionante. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR el fallo adiado el 26 de marzo de 2011 por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca declaró la improcedencia de la acción de tutela incoada por el señor FRANCISCO VARGAS PATIÑO, para aclarar que tal decisión se debe a la incuria del actor y no a la falta del requisito de inmediatez, según se expuso en las precedentes consideraciones. 10 Impugnación acción de tutela Radicación 25001 11 02 000 2012 00228 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO: REMITIR las presentes diligencias a la Corte Constitucional, a
efecto de tramitarse su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA
Magistrada (E) 11 Impugnación acción de tutela Radicación 25001 11 02 000 2012 00228 01
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Radicado 2012-00228
Tema IMPUGNACIÓN TUTELA
Seccional CUNDINAMARCA Actor FRANCISCO VARGAS PATIÑO Hechos Solicita el accionante el amparo de sus derechos fundamentales que considera vulnerados por la decisión del Juzgado 8º Laboral del Circuito de Bogotá de no corregir un presunto error aritmético contenido en la providencia que dispuso la indexación de su mesada pensional. Primera instancia Improcedente por inmediatez. Segunda Confirma la improcedencia de la acción pero no por inmediatez, sino por Instancia incuria, pues el actor no recurrió el fallo del Juez 8º Laboral, ni apeló o interpuso reposición contra la decisión de no corregir el error aritmético alegado. Ángela Roa