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CSDJ - F25000110200020120023101ADJUNTA20120824150613-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F25000110200020120023101ADJUNTA20120824150613-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

PRESCRIPCIÓN: NO APLICA GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA/Incidente de desacato NULIDAD/Vulneración derecho de defensa “en primer lugar le Sala de instancia omitió en primer lugar, requerir el cumplimiento del fallo al superior del responsable, para el caso, el Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad, superior inmediato de la Directora de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas de conformidad con lo previsto en el Decreto 4155 de 2011; limitándose a solicitar a la propia Unidad accionada un informe del porqué del incumplimiento, que, dicho sea de paso, tampoco es lo que ordena el artículo 27 del D. 2591 de

1991.”

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RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente Doctora JJUULLIIAA EEMMMMAA GGAARRZZÓÓNN DDEE GGÓÓMMEEZZ Radicación No. 250010102000201200231 01 (4548-13) Negado según Acta de Sala No. 70 ASUNTO Sería del caso procederse por la Sala, a absolver el grado jurisdiccional de consulta de la providencia datada a 14 de los corrientes, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, mediante la cual sancionó por desacato a la Directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas con tres (3) días de arresto y multa de tres (3) salarios mínimos

legales mensuales vigentes, si no se advirtiere causal de nulidad que invalida lo actuado.

ANTECEDENTES

1 Dres. ERNESTO FAJARDO CASTRO (Ponente) y ADA CONSUELO VELÁSQUEZ

ECHAVARRÍA.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 250001102000201200231 01 (4548-13) 2 1.- Con fecha 27 de marzo de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en sentencia de tutela dispuso: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales reconocidos a la población en situación de desplazamiento a la señora INÉS GARCÍA BERNAL, identificada con la cédula de ciudadanía No. 65.713.916 expedida en el Líbano (Tolima), conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión. “SEGUNDO. En consecuencia, se le ordena a la AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL – ACCION SOCIAL – HOY DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL –UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS que en el plazo máximo de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta decisión proceda a realizar nuevamente el estudio requerido para analizar la viabilidad de incluir a la [señora] INÉS GARCÍA BERNAL en el Registro único de Población Desplazada –

RUPD-,de acuerdo [a] los elementos de juicio manifestados por el Despacho, a la luz de los parámetros trazados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, con el fin de determinar la condición de desplazamiento forzado del demandante y decidir definitivamente sobre su inclusión en el RUPD. La decisión que se adopte por parte de la entidad accionada deberá estar debidamente soportada en pruebas practicadas por ella, del cumplimiento de la orden impartida deberá allegarse prueba a esta Sala dentro del mismo plazo aquí concedido.”

“TERCERO: ORDÉNASE a la AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL

Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL – ACCION SOCIAL – HOY DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL –UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de este fallo, y una vez emitido el pronunciamiento sobre la condición de desplazamiento forzado del tutelante y sea decidida definitivamente sobre su inclusión en el RUPD, sólo en caso afirmativo deberá entregar a la demandante la Ayuda Humanitaria de Emergencia (AHE) señalada en el artículo 15 de la Ley 387 de 1997, esto, teniendo en cuenta que no se puede ordenar la entrega de beneficios sin estar legitimado para ello."(fs. 34 y 35) Determinación de la que no existe constancia de haberse impugnado, ni aparecen registros en el sistema de información de esta Sala. 2.- Ahora bien, la señora INÉS GARCÍA BERNAL, el día 9 de mayo de 2012, dio

cuenta a la Sala a quo del incumplimiento del aludido fallo por parte de la autoridad accionada, por lo cual solicitó, requerirle el cumplimiento del mismo y conminarla a no incurrir en comportamientos similares en el futuro. (fs. 42 y 43).

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 250001102000201200231 01 (4548-13) 3 3.- Mediante auto del 11 de mayo de 2012, la Sala de instancia requirió a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, que en el término de 3 días siguientes a la comunicación informara al despacho las razones para no haber dado cumplimiento a la tutela, las gestiones adelantadas con tal fin, y en su caso, remitir la respuesta ofrecida a la accionante. (fs. 45 a 47) 4.- En proveído del 26 de julio del año en curso la Sala a quo en vista del silencio guardado por la entidad requerida, abrió incidente de desacato y dispuso los traslados de rigor. (fs. 51 a 53) 5.- A folios 56 y 57, obran sendos informes que la entidad accionada no dio respuesta y que, telefónicamente se constató -sin fecha-, que la Directora de la Unidad Administrativa Especial Para la Atención Integral y Reparación de Víctimas es la doctora PAULA GAVIRIA.

6.- Frente a la actitud silente de la entidad accionada en la providencia objeto de la consulta, la Sala de instancia asumió como incumplida la orden de tutela y en consecuencia impuso a la doctora PAULA GAVIRIA BETANCUR, sanción de 3 días de arresto y multa de 3 SMMLV.

CONSIDERACIONES

1. La Competencia.

En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, 1º del D. 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de las tutelas decidida en primer por cualquiera de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

2. El caso concreto.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 250001102000201200231 01 (4548-13)

4 El recuento del acontecer procesal en el curso de este incidente de desacato, deja a la Sala, de bulto, ante la impropiedad con la cual la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca adelantó el incidente de desacato. En efecto debe reiterar que, dos son las consecuencias principales que generan un fallo de tutela; de un lado, se impone para el accionado y subsidiariamente para su superior y aún para el propio juez de tutela, el cumplimiento de la orden impartida, en

los términos del Art. 27 del D. 2591 de 1991; y de otro, la potestad del juez de tutela de primera o de segunda instancia -siempre que este último cuente con un superior ante el cual surtir la consulta de la eventual sanciónde castigar al accionado incumplido -Art. 52 ibídem.-; tratándose de 2 procedimientos de naturaleza muy distinta; así lo ha decantado la jurisprudencia de la corporación límite de la jurisdicción iusfundamental: “Lo normal es que dentro del término que señale el fallo de tutela, la orden sea cumplida. Pero, si excepcionalmente la autoridad responsable del agravio va mas allá del término que se señale e incumple, el juez de tutela debe agotar los siguientes pasos obligatorios, uno a continuación del otro: a.) Si la autoridad obligada no cumple, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y para que abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra el directo responsable del incumplimiento. b.) si pasan cuarenta y ocho horas a partir del requerimiento al superior y la orden de tutela aún no se cumple, se ordena abrir proceso contra el superior, c.) en el mismo auto que ordene abrir proceso contra el superior, el Juez directamente adoptará todas las medidas para el cabal cumplimiento de la orden. Y para tal efecto mantendrá la competencia hasta tanto esté restablecido el derecho. Adicionalmente, el juez encargado de hacer cumplir el fallo PODRA (así lo indica el artículo 27 del decreto 2591 de 1991) sancionar por desacato. Es esta una facultad optativa, muy diferente al cumplimiento

del fallo y que en ningún instante es supletoria de la competencia para la efectividad de la orden de tutela. Pueden coexistir al mismo tiempo el cumplimiento de la orden y el trámite del desacato, pero no se pueden confundir el uno (cumplimiento del fallo) con el otro (el trámite de desacato). Tratándose del cumplimiento del fallo la responsabilidad es objetiva porque no solamente se predica de la autoridad responsable del agravio, sino de su superior, siempre y cuando se hubiere requerido al superior para que haga cumplir la orden dada en la tutela. Es el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento. Y, si se trata del superior inmediato del funcionario que ha debido cumplir la orden, tratándose de la tutela, adicionalmente ha debido existir una orden del juez requiriéndolo para que hiciere cumplir por el inferior el fallo de tutela, dándosele un término de cuarenta y ocho horas porque así expresamente lo indica el artículo 27 del decreto 2591 de 1991”2. (el resaltado es de la Sala) 2 T – 763/98, reiterada en la sentencia T-053 de 2005.

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Radicado No. 250001102000201200231 01 (4548-13) 5 De tal suerte, en primer lugar le Sala de instancia omitió en primer lugar, requerir el cumplimiento del fallo al superior del responsable, para el caso, el Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad, superior inmediato de la Directora de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas de conformidad con lo previsto en el Decreto 4155 de 2011; limitándose a solicitar a la propia Unidad accionada un informe del porqué del incumplimiento, que, dicho sea de paso, tampoco es lo que ordena el artículo 27 del D. 2591 de 1991. Adicionalmente, siendo que el incidente de desacato hace parte del derecho punitivo, como que pretende establecer responsabilidades sobre la inobservancia de las órdenes emitidas en los fallos de tutela, es claro que se trata de un mecanismo de juzgamiento de una responsabilidad individual, donde deben prevalecer un mínimo de garantías como los derechos a la defensa y debido proceso, de allí que no se concibe cómo la Sala de instancia sólo indagó por la individualización de la Directora de la Unidad incidentada inmediatamente antes del fallo, acaso para poder imponer la sanción de manera personal, cuidado que no tuvo al dar curso al incidente de forma que se hubieren establecido la identidad e individualización de la funcionaria incidentada desde su apertura, todo lo cual da al traste con la legalidad de la actuación. Finalmente, como la Corte Constitucional lo ha exigido en situaciones semejantes, particularmente en la sentencia T-053 de 2005, debe dejarse constancia en el

expediente de la efectiva notificación del auto admisorio del incidente, bien mediante la notificación personal, el fax con su correspondiente reporte, o el correo certificado, cosa que tampoco se advierte en autos, como tampoco obra comunicación alguna del fallo de instancia a la directa afectada, quien si bien no puede interponer recursos, sí debe estar enterada de las decisiones sancionatorias que se emitan en su contra. Por todo lo anterior, será invalidada la actuación a partir del mismo auto de apertura del incidente, datado a 26 de julio de 2012, por ser violatoria de los derechos de defensa y debido proceso de la sancionada, para que se rehaga en debida forma. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinariaen uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

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RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la nulidad de lo aquí actuado a partir del auto del 26 de julio de 2012, inclusive.

SEGUNDO: ORDENAR a la Sala de instancia que proceda en los precisos términos indicados en el cuerpo de esta providencia.

TERCERO: Vuelvan de inmediato los autos a la Colegiatura de instancia.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

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HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA

Secretaria Judicial (E)

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