CSDJ - F25000110200020120025001ADJUNTA20200612073318-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020120025001ADJUNTA20200612073318-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogota D.C, diez (10) de junio de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicado N° 250001102000201200250-01 Aprobado según Acta de Sala No. 56 de la misma fecha. ASUNTO Negada la ponencia1 del magistrado Camilo Montoya Reyes, procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Cundinamarca2, por medio de la cual declaró que el señor ÁLVARO HURTADO SARMIENTO, en su calidad de FISCAL 2 LOCAL DE LA MESA, incurrió en falta disciplinaria al desconocer el deber previsto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 60, 209 y 211 numeral 2° del Código Penal Colombiano, SANCIONÁNDOLO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO por el término de 1 MES, falta que fue calificada como grave e imputada a título de culpa. COMPULSA DE COPIAS La presente actuación tuvo origen en la compulsa de copias3 ordenada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tena – Cundinamarca en el desarrollo de las audiencias de juicio oral relativas a los procesos penales radicados bajo los números No. 253866000410201080348 y 253866108003201080001, teniendo en
cuenta que el Fiscal Local Álvaro Hurtado Sarmiento, había inasistido a estas, sin que mediara justificación de su conducta. Aportó junto a la compulsa: Copia del acta de enero 18 de 2012 1 En Sala 43 del 13 de mayo de 2020. 2 Sala integrada por la Magistrada Martha Patricia Villamil Salazar (ponente) y el magistrado Jesús Antonio Silva Urriago. 3 Folio 1 del cuaderno original.
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RADICADO N° 250001102000201200250-01
REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Copia del telegrama No. 009 Copia de la constancia secretarial del 6 de febrero de 2012 Copia del acta de febrero 8 de 2012 Copia de oficio No. 066 Copia de la constancia secretarial del 20 de febrero de 2012
ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Etapa de Indagación Preliminar La actuación fue repartida4 entre los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Cundinamarca el 16 de marzo de 2012, correspondiendo a la magistrada Ada Consuelo Velásquez Echavarría. Ésta, mediante auto5 del 8 de mayo de 2012, ordenó el inicio de indagación preliminar y la práctica de pruebas. Se logró el recaudo del proceso penal radicado bajo el
número 253866000410201080348. En escrito defensivo, el disciplinable advirtió que no asistió a la diligencia fijada para el día 18 de enero de 2012 debido a que no le fue comunicada la realización de esta por parte del despacho que conocía de la actuación, cosa que normalmente ocurría. Respecto a la audiencia del 8 de febrero de 2012, manifestó que le habían informado que el apoderado de las víctimas había solicitado el aplazamiento de la diligencia y que no era necesario que él acudiera. Etapa de Investigación Mediante auto6 del 3 de julio de 2015, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra de Álvaro Hurtado Sarmiento, en su condición de Fiscal 02 Local de la Mesa, además, se ordenó la práctica de pruebas. En esta etapa, se logró el recaudo del expediente del proceso penal radicado bajo el número 253866108003201080001, así como la acreditación de la calidad del disciplinable. El investigado volvió a allegar escrito de carácter defensivo, reiterando los mismos argumentos ya presentados. 4 Folio 8 ibídem. 5 Folios 10-11 ibídem. 6 Folios 36-37 ibídem.
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RADICADO N° 250001102000201200250-01
REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN A través de auto7 del 7 de marzo de 2017, se efectuó el cierre de investigación por
vencimiento del término para adelantar esa actuación. Pliego de Cargos El 31 de agosto de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, formuló pliego de cargos8 contra el señor Álvaro Hurtado Sarmiento en su condición de Fiscal 02 Local de la Mesa, por el posible incumplimiento del deber previsto en el numeral 1º del artículo 153 de la 270 de 1996, en concordancia con el artículo 142 numeral 3 de la 906 de 2004, incurriendo presuntamente con ello en falta disciplinaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. La Sala estimó que el acervo probatorio indicaba que el inculpado, pese a actuar como representante del ente acusador en las causas penales radicadas bajo los números 253866000410201080348 y 253866108003201080001, omitió acudir a las audiencias de juicio oral fijadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tena para los días 18 de enero y 8 de febrero de 2012, dentro de los 2 procesos. El comportamiento presuntamente desplegado por el disciplinado fue calificado como grave en la modalidad culposa, estimando que este derivó de un actuar omisivo del funcionario y realizando un análisis de los criterios de graduación. Descargos Dentro del término para presentar descargos, el investigado presentó escrito en el que solicitó que se declarara la prescripción de la acción disciplinaria, al estimar que ya habían trascurrido más de 5 años desde la fecha de ocurrencia de los
hechos materia de investigación, toda vez que las audiencias a las que no asistió estaban programadas para el 18 de enero y 6 de febrero de 2012. La solicitud fue resuelta a través de auto9 del 26 de febrero de 2018, siendo negada, habida cuenta de que la prescripción se debía contar a partir de la expedición del auto que ordena la apertura de investigación. 7 Folio 121 ibídem. 8 Folios 124-130 ibídem. 9 Folios 142-152 ibídem.
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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Alegatos de conclusión A través de auto10 del 11 de julio de 2018 se dio traslado a las partes del proceso para presentar alegatos de conclusión, término frente al que todas guardaron silencio.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia11 proferida el 31 de agosto de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Cundinamarca declaró que el señor Álvaro Hurtado Sarmiento, en su calidad de Fiscal 2 Local de la Mesa, desconoció el deber previsto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 60, 209 y 211 numeral 2° del Código Penal Colombiano, sancionándolo con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 1 mes.
La Sala estimó que se encontraba demostrado que el disciplinado inasistió, siendo el representante del ente acusador ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tena, a la audiencia programada para el 18 de enero de 2012 en el marco del proceso penal 201080384 y a la diligencia del 8 de febrero de 2012 programada dentro de la causa penal 201080001, sin tener justificación válida para ello. Dicha Corporación, encontró que las exculpaciones del investigado no tenían lugar, pues, respecto a la audiencia del 18 de enero de 2012, había sido notificado en estrados en diligencia previa y; sobre la audiencia del 8 de febrero de la misma anualidad, el investigado no logró probar que el apoderado de víctimas hubiere solicitado el aplazamiento, cosa que de cualquier forma, no lo eximía de su deber de asistir. Respecto a la sanción a imponer, la Sala relató que al haber sido calificada la falta como grave culposa al tenor de lo indicado por el numeral 3° del artículo 44 de la Ley 734 de 2002 cabía imponer la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo. 10 Folio 168 ibídem. 11 Folios 173-189 ibídem.
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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Mencionó que esta debía ser de 1 mes, teniendo en cuenta los límites de la misma
sanción y la falta de antecedentes disciplinarios. DEL RECURSO DE APELACIÓN El disciplinado presentó el 17 de octubre escrito12 de apelación, manifestando que el Juez de instancia no determinó la gravedad o levedad de la falta conforme lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley 734 de 2002, sino que simplemente hizo una mención genérica de los criterios consignados en este. Manifestó que los procesos objeto de compulsa trataban delitos querellables, en donde no había personas privadas de la libertad, por lo que no existió afectación grave a la prestación de un servicio público, sumado a que esas causas penales fueron precluidas por indemnización y que en la etapa de juicio oral no se vencen los términos Aclaró que sufrió varios quebrantos de salud a lo largo del ejercicio como fiscal, siendo que no se atendió la recomendación médica de reducir su carga y estrés laboral. Requirió el cambio en la graduación y modalidad de la conducta para que pasara a ser una falta leve culposa y que fuera sancionado con amonestación escrita o en su defecto de multa de diez (10) días, conforme a la jurisprudencia constitucional relativa al tema. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue remitida a la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 15 de enero de 2019.13 Fue repartida entre los magistrados que conforman la Sala el 28 de enero de 2019, correspondiendo la actuación al magistrado Camilo Montoya Reyes.14 12 Folios 197-211 ibídem. 13 Folio 1 del cuaderno de segunda instancia.
14 Folio 3 ibídem.
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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Negada la ponencia del magistrado Camilo Montoya Reyes en Sala 43 del 13 de mayo de 2020, el proceso fue asignado a este despacho.15
La Secretaría de la Sala remitió el proceso al despacho de la magistrada ponente el día 19 de mayo de 2020, para surtir la segunda instancia.16
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De la competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte 15 Folio 24 ibídem. 16 Folio 25 ibídem.
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RADICADO N° 250001102000201200250-01
REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015,
así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior, además de no observar una causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento frente a este caso concreto.
2. Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – COVID19En atención a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por haberse visto afectado con casos de la enfermedad denominada COVID19, catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020 mediante el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos
disciplinarios según lo dispuso el literal b) del artículo 4 ibídem.
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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN El Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, señalando que se prorroga la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 9 de junio hasta el 30 de junio de 2020 inclusive y en su Artículo 11 indicó: Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria.
Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 2 del presente Acuerdo las siguientes actuaciones en materia disciplinaria: Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia.
3. De la procedencia del recurso de apelación Siendo notificado el disciplinado del fallo el 11 de octubre de 2018 y habiendo interpuesto el recurso el día 17 de octubre del mismo año, este se considera presentado dentro del término, tal como lo dispone el artículo 111 de la Ley 734 de 2002: “ARTÍCULO 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres
días siguientes a la última notificación. Si la notificación de la decisión se hace en estrados, los recursos deberán interponerse y sustentarse en el curso de la respectiva audiencia o diligencia. Si las mismas se realizaren en diferentes sesiones, se interpondrán en la sesión donde se produzca la decisión a impugnar.” El disciplinado, en su calidad de sujeto procesal, está habilitado para presentar los respectivos recursos contra las providencias emitidas en el trámite disciplinario, según lo consigna el numeral 2° del artículo 90 de la Ley 734 de 2002:
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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN “ARTÍCULO 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos
procesales podrán: (…)
2. Interponer los recursos de ley.” El recurso se considera procedente, teniendo en cuenta que existe habilitación para proponer el recurso de apelación contra el fallo disciplinario emitido en primera instancia, atendiendo a lo que dispone el artículo 115 del Código Disciplinario Único: Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia.
En el efecto suspensivo se concederá la apelación de la decisión de
archivo, del fallo de primera instancia y de la decisión que niega totalmente la práctica de pruebas, cuando no se han decretado de oficio, caso en el cual se concederá en el efecto diferido; en el devolutivo, cuando la negativa es parcial.”
4. De la argumentación presentada Procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el disciplinado en el escrito de apelación, para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o si por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma. Es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso, por expresa disposición del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, que contempla:
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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN “Artículo 171. Trámite de la segunda instancia. (…) Parágrafo. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” a): El primer argumento del recurso hace referencia al tema de la determinación de la gravedad de la falta. Según el disciplinado, la magistrada ponente en primera
instancia no atendió los criterios dispuestos por el artículo 43 de la Ley 734 de 2002 e hizo una relación genérica de estos. Explicó que no se tuvo en cuenta que no existió afectación del servicio, teniendo en cuenta que en los procesos relativos a las audiencias a las que inasistió, se investigaban delitos menores, querellables, conciliables, donde no existían personas privadas de la libertad ni seria afectación a los intereses de la sociedad o de las víctimas. Señaló que su conducta solo dio lugar a un mero retraso dentro de la actuación. Si bien, en el fallo de primera instancia no se hace un análisis sumamente detallado de los criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta, el argumento del disciplinable, con el que pretende que la calificación de la conducta pase de grave a leve no tiene la contundencia para prosperar. Para llegar a esta conclusión, basta con revisar lo que dispone el artículo 43 de la Ley 734 de 2002: “ARTÍCULO 43. Criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta. Las faltas gravísimas están taxativamente señaladas en este código. Se determinará si la falta es grave o leve de conformidad con los siguientes criterios:
1. El grado de culpabilidad.
2. La naturaleza esencial del servicio.
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3. El grado de perturbación del servicio.
4. La jerarquía y mando que el servidor público tenga en la respectiva institución.
5. La trascendencia social de la falta o el perjuicio causado.
6. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación, el nivel de aprovechamiento de la confianza depositada en el investigado o de la que se derive de la naturaleza del cargo o función, el grado de participación en la comisión de la falta, si fue inducido por un superior a cometerla, o si la cometió en estado de ofuscación originado en circunstancias o condiciones de difícil prevención y gravedad extrema, debidamente comprobadas.
7. Los motivos determinantes del comportamiento.
8. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos.
9. La realización típica de una falta objetivamente gravísima cometida con culpa grave, será considerada falta grave.” Los cuestionamientos planteados por el recurrente hacen referencia a los criterios de los numerales 3 y 5 ya presentados. El hecho de que los delitos que se investigaban en los procesos donde se presentaron las inasistencias sean querellables, conciliables y no ameriten la imposición de medida de aseguramiento no implica que la afectación a la prestación del servicio o la trascendencia social de la falta sean de poca envergadura.
Primero, porque el ejercicio de la acción penal constituye la modalidad más extrema de la aplicación de la facultad punitiva estatal, es decir, en manos del disciplinable
se encontraba el adecuado trámite de procesos donde se investigaba la existencia
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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN de las conductas de mayor reproche social: los delitos. Si bien, se puede clasificar a los delitos respecto a la gravedad que cada uno reviste, y sin ignorar el hecho de que existen unos de mayor entidad que los de inasistencia alimentaria y lesiones personales, estos siguen siendo considerados actos con una alta trascendencia, tanto que pueden llegar a implicar la pérdida de la libertad de sus autores.
Que el estado disponga, dentro del mismo procedimiento penal, de mecanismos extraordinarios para la terminación del proceso, tampoco desmiente que esas conductas constituyan delitos y generen una grave afectación social. Cuando el mismo disciplinable menciona que lo único que causó su conducta fue un retraso en ambos procesos, ignora el impacto que tiene la cancelación de audiencias en la administración de justicia en Colombia, pues se dejan de atender otros asuntos y se genera un retraso general en las actuaciones de los despachos, resaltando la notable congestión a la que se ven sometidos los operadores judiciales. Y es abiertamente inadmisible que ese retraso sea generado por una conducta sin justificación alguna, como lo fue la inasistencia del encartado a las audiencias del 18 de enero y 8 de febrero de 2012 programadas por el Juzgado Promiscuo Municipal
de Tena. En todo caso, hay un alto grado de perturbación del servicio y una gran trascendencia de la conducta del fiscal investigado, cosa que permite concluir que la calificación de esta como grave tiene pleno respaldo jurídico y probatorio, por lo que se mantendrá incólume. b) Por otro lado, el recurrente hace referencia a la difícil condición de salud que ha padecido desde el año 2005 hasta el año 2014, señalando que esto tuvo repercusión en el ámbito laboral y resaltando que, mediante una tutela, obtuvo un traslado de lugar de trabajo. No es fácil entender qué pretende el disciplinado en este punto de la argumentación, dado que nunca lo deja claro. Al iniciar, indica que va a referirse a su estado de salud y hace indicaciones genéricas sobre la repercusión de este en su trabajo. Dado que en este punto el recurrente no explica el impacto específico de esto con relación a la conducta por la que fue sancionado, la única labor que se
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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN puede realizar es verificar si los quebrantos de salud del implicado tienen relevancia dentro de lo investigado en este proceso.
A la hora de revisar, no se logra establecer que lo relatado en el escrito de apelación tenga relación directa con la conducta acá juzgada. Advirtió que sufrió diversos problemas a finales de 2011 y principios de 2012, cosa que no le impidió
acudir a las diligencias fijadas en esas fechas. Indicó que fue hospitalizado el 19 de marzo de 2012 siendo dado de alta el 23 de abril del mismo año. Habló de un accidente cerebro vascular en el año 2005 y de un infarto del miocardio agudo con neumonía basal ocurridos el 26 de noviembre de 2014. Cosas que simplemente, no tenían repercusión en la inasistencia para unas diligencias que se iban a realizar el 18 de enero de 2012 y 8 de febrero de 2012.
5. Otras consideraciones Si bien, se observa que en la parte resolutiva del fallo de primera instancia se cierra el cargo del desconocimiento del deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 con los artículos 60, 209 y 211 numeral 2° del Código Penal Colombiano, normas diferentes a las que figuran en el pliego de cargos, se debe aclarar que esto ocurrió por un simple error de digitación, pues al verificar la motivación de la sentencia de instancia se logra verificar que esas normas no son mencionadas, sino que se hace referencia al artículo 142 numeral 3 de la Ley 906 de 2004 y al artículo 196 de la Ley 734 de 2002.
Esta equivocación no se materializó en una vulneración al derecho de defensa del disciplinado, pues como se observa en el mismo escrito de apelación, este tenía conocimiento de los cargos formulados por su conducta y de la situación fáctica imputada, que jamás varió. En consecuencia, es deber de esta Superioridad corregir ese error, confirmando el fallo respecto a la falta que figura en el pliego de cargos.
Agotada la argumentación propuesta en el recurso de apelación, la sala confirmará el fallo del 31 de agosto de 2018, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Cundinamarca declaró que el señor Álvaro Hurtado Sarmiento,
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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN en su calidad de Fiscal 2 Local de la Mesa, desconoció el deber previsto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 142 numeral 3 de la Ley 906 de 2004, incurriendo con ello en falta disciplinaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, sancionándolo con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 1 mes.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de agosto de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Cundinamarca, por medio de la cual declaró que el señor ÁLVARO HURTADO SARMIENTO, en su calidad de FISCAL 2 LOCAL DE LA MESA, desconoció el deber previsto en el numeral 1° del artículo 153 de
la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 142 numeral 3 de la Ley 906 de 2004, incurriendo con ello en falta disciplinaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, SANCIONÁNDOLO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO por el término de 1 MES.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL
Magistrado Magistrado
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial