CSDJ - F25000110200020120026201ADJUNTA20120709153312-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020120026201ADJUNTA20120709153312-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALA DUAL QUINTA DE DECISIÓN
Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente Doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 250001102000201200262 01 Aprobado según Acta de Sala No. 55 de la misma fecha Asunto: Impugnación amparo constitucional
Decisión: Confirma protección ASUNTO Negada la ponencia presentada por la Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, se decide la impugnación interpuesta contra el fallo dictado el 11 de abril de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, dentro de la acción de tutela adelantada por el ciudadano WILFREDO SIERRA SAJONERO –mediante apoderadacontra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL-, donde se decidió proteger los derechos fundamentales invocados en amparo superior.
HECHOS El actor –mediante apoderadaimpetró recurso de amparo para solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social, los que considero lesionados por las autoridades demandadas y para lo cual narró los siguientes hechos: Precisó que su representado ingresó al Ejército Nacional “el 20 de diciembre de 2008 como soldado profesional, siendo asignado a la Brigada Móvil No.
23 Batallón de Contraguerrillas No. 125 “General Marlon José Romero Pinzón” con sede en Tibú (Norte de Santander)” y estando al servicio de la institución –el tutelante- “fue víctima de un artefacto explosivo improvisado, en hechos ocurridos el día 16 de mayo de 2009 de los cuales se adelantó el correspondiente informativo administrativo por lesiones”. Tras narrar la forma como ocurrieron los hechos en los cuales resultó lesionado su poderdante, puntualizó que “a partir de ese momento…empezó a presentar graves cambios en su personalidad, se tornaba agresivo con sus compañeros y tenía estados depresivos constantes, por lo que fue remitido al servicio de psiquiatría por sus superiores sin que haya sido dado de alta por 1 La Sala de tutela de primera instancia, estuvo conformada por los Magistrados ERNESTO FAJARDO CASTRO y ADA CONSUELO VELÁSQUEZ ECHAVARRÍA (fl.82). los médicos psiquiatras que lo han tratado, toda vez que aún requiere de medicamentos para el control de su enfermedad y para disminuir los síntomas”, razón por la cual –el 17 de marzo de 2010se le practicó Junta Médico Laboral donde se concluyó que el petente padece de “trastorno de estrés postraumático” y que la causa del mismo se produjo “durante actor del servicio al caer en un campo minado sufre trauma acústico valorado y tratado por los servicios de audiometría tonal seriada y otorrino” lo que genera una incapacidad permanente parcial en un porcentaje del 13%, decisión que fue
revisada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y determinó un porcentaje de invalidez del 23,43%. Adujo toda vez que su representado fue declarado no apto para el servicio militar “fue dado de baja del Ejército Nacional e inmediatamente fue retirado del sistema de salud de las fuerzas militares y se le suspendieron los servicios médicos que venía recibiendo en razón a las graves enfermedades que actualmente padece” y con posterioridad a su desvinculación “acudió en algunas oportunidades al servicio médico del Hospital Militar Regional Nororiental con sede en Bucaramanga, en donde también se le brindó atención médica por el servicio de psiquiatría hasta el mes de diciembre de 2011” pero no le han sido suministrados los medicamentos que requiere para el tratamiento de su enfermedad, los cuales han tenido que ser cubiertos por su familia al carecer de medios económicos para sufragarlos. Resaltó que al carecer de seguridad social, no ha podido obtener la fórmula médica para la adquisición de los medicamentos, situación que agravó su estado mental, lo cual ha implicado que “su familia debe mantenerlo vigilado porque ha atentado varias veces contra su propia vida, toda vez que cuando no cuenta con medicamentos se torna pesado, agresivo de impulsos incontrolables y con marcadas ideas suicidas que han estado a punto de provocarle la muerte” y al no recibir atención médica “ha llegado a agredir incluso a las personas de su propia familia”. A efecto de lograr el restablecimiento de los servicios médicos presentó derecho de petición y le fue informado que no goza de tal derecho “en
consideración a que no ostenta el carácter de afiliado ni beneficiario al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares” y en razón a la enfermedad que padece “se desubica por tiempos y se pierde en la casa, en muchas ocasiones se sale a caminar y deambula por las calles durante muchas horas, sin tener conciencia de ello y sin importarle si hace sol o llueve, pues no tiene control de sus actos, por lo que sus hermanos no lo pueden dejar solo, porque temen que se desaparezca o que corra peligro su vida”. Con fundamento en lo anotado solicitó el amparo de los derechos invocados en amparo constitucional y en consecuencia “se ordene a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL que se practique nueva Junta Médica Laboral a fin que se determine su verdadera disminución de capacidad laboral”. ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES El a quo -mediante auto del 21 de marzo de 2012- (fl.42) avocó el conocimiento del asunto y admitió el recurso de amparo, ordenando la notificación de las autoridades accionadas e igualmente reconoció personería jurídica a la apoderada del actor. En cumplimiento de las citadas determinaciones, concurrió la Dirección de Sanidad (fl.51) y tras explicar el trámite dado a las valoraciones médicas practicadas por la Junta Médica y el Tribunal, precisó que conforme al porcentaje de invalidez dictaminado –esto es 23.43%- no se encuentra reunido el requisito “puesto que se requiere un 75% de incapacidad para obtener una pensión y por ende ser afiliado al sistema de salud de las
fuerzas militares y de esa manera prestarle sus servicios médicos vitalicios” y agregó que el actor “con su solicitud de una nueva valoración por parte de la junta médico laboral pretende reconocimientos de índole pecuniario que no pueden ser reconocidos por la vía de la acción de tutela, evidenciándose que este ya fue valorado por nuestra autoridad médico laboral” y conforme a las normas vigentes –las cuales trascribió- “la Junta Médica Laboral se encuentra autorizada por una sola vez para valorar las lesiones sufridas por nuestros miembros de la Fuerza, pudiendo ejercerse el recurso de ley contra estas decisiones ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar (segunda instancia) quien determinará si la lesión sufrida por el accionante durante el servicio militar ha aumentado con referencia a la disminución de la capacidad fijada en el Acta de Junta Médica Laboral atacada, lo que generaría doble indemnización al respecto”. Concluyó afirmando que el actor “actualmente no es afiliado del subsistema de salud de las Fuerzas Militares” por tanto no se está frente a la lesión de las garantías invocadas en amparo constitucional y en consecuencia solicitó negar la protección invocada. PROVIDENCIA IMPUGNADA El a quo con providencia del 11 de abril de 2012 (fl.74) decidió “conceder la acción de tutela” interpuesta por el actor, para el efecto determinó lo siguiente: “SEGUNDO.- ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, restablecer dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a
la notificación de la presente decisión, la atención especializada –hospitalaria, psiquiátrica, terapéutica, farmacológica que requiere el actor para superar las afecciones que padece hasta el total restablecimiento de su salud, teniendo en cuenta lo contemplado en la jurisprudencia citada. TERCEROORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia CONVOQUE a una nueva JUNTA MÉDICO LABORAL que dentro de sus competencias legales, realice una nueva valoración al señor WILFREDO SIERRA SAJONERO, no obstante lo anterior en el caso de determinarse que no tiene derecho a la misma, no suspenda la atención especializada-hospitalaria, terapéutica y farmacológicaordenada en precedencia” (f.82). Para arribar a las citadas determinaciones, consideró –previo recuento de los hechos y relacionar las pruebas obrantes en el plenarioque conforme a lo dispuesto en la sentencia T-1041/10 dictada por la Corte Constitucional “el hecho que una persona le haya brindado sus servicios a la patria para salvaguardar la seguridad nacional, implica que esta le retribuya su valentía no solo de manera monetaria sino también haciéndose cargo de las consecuencias acaecidas a raíz de los actos del servicio”. Luego de efectuar citas jurisprudenciales relacionadas con el referido tema, concluyó que “teniendo en cuenta que la valoración hecha por la Junta Médica en el año 2010, no tuvo en cuenta el carácter progresivo de la
enfermedad y por tanto se encuentra obligada a determinar, con base en el nuevo estado de salud su actual porcentaje de invalidez” es que ordenó lo anotado con anterioridad, posición que fundó en citar como procedente lo decidido dentro del radicado No. 250001102000201101537 –M.P. Jorge Armando Otálora Gómezdonde ante análoga situación se concedió el amparo superior. IMPUGNACIÓN La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional (fl.103) impugnó la decisión de instancia y tras narrar el trámite administrativo dado a la situación del actor, adujo que de existir alguna discusión sobre el porcentaje de invalidez “le asistiría al accionante la posibilidad de acudir ante la jurisdicción contencioso para reclamar o manifestar el inconformismo y no recurrir a la acción de tutela para suplir el mecanismos previsto por la ley para este tipo de situaciones” y tras citar las normas que regulan el referido trámite, puntualizó que el tutelante “actualmente no es afiliado del susbsistema de salud de la Fuerzas Militares”, por tanto –a su juiciono le ha violado los derechos fundamentales al solicitante de amparo constitucional. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en los artículos 86; 116 inciso 1º; 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000 en concordancia con el literal e) del Acuerdo 075 de 2011, la Sala Dual Quinta de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la
impugnación incoada dentro de la presente acción de tutela a ello se procede previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se exponen. Antes de cualquier consideración de orden teórico y dogmático, la Sala estima necesario referirse –primeroa los requisitos que sustentan la procedencia del recurso de amparo y una vez superados los mismos abordar el análisis material del caso sometido a estudio. 1.- Procedencia de la acción de tutela.- Como primer aspecto, la Sala estima que la presente acción de tutela es procedente al no existir un medio de defensa judicial al cual pueda acudir el actor para que se ordene la atención médica solicitada, sumado a lo anterior -se encuentrala carencia de los medios económicos necesarios –según afirmación de la apoderada del petentepara atender la situación que padece, evento este que se convierte en un perjuicio irremediable que torna procedente la acción constitucional. Ahora bien, en cuanto hace relación al principio de inmediatez debe afirmarse que el mismo se reúne en el presente en caso, pues el solo hecho de haberse perpetuado en el tiempo las lesiones producidas como consecuencia del ataque sufrido cuando el actor se encontraba al servicio de las Fuerzas Militares, permiten afirmar que se está ante una lesión actual de los derechos fundamentales alegados que habilitan al juez constitucional a pronunciarse de fondo ante los hechos puestos en conocimiento en el escrito tutelar. 2.- Problema jurídico.- El asunto que se revisa versa sobre el alcance de la obligación de la entidad accionada de prestar servicios médicos asistenciales a un retirado del Ejército Nacional, cuando las lesiones se produjeron como consecuencia de
haber caído en un campo minado, hecho ocurrido cuando se encontraba al servicio de la defensa del Estado y de la seguridad de los conciudadanos. 3.- Marco jurisprudencial relacionado con los derechos fundamentales de los ex integrantes de las Fuerzas Armadas.- Sea lo primero indicar, que la vinculación de un ciudadano colombiano como miembro del Ejército Nacional, para el cumplimiento de las funciones constitucionales que son propias de dicha institución -artículo 217 de la C.P.- genera una relación correlativa a los derechos, libertades, beneficios y garantías que el ordenamiento constitucional ofrece al militar, cuya realización corresponde asegurar al mismo Estado. Como aspecto general, se tiene que los nacionales que se encuentran vinculados a las Fuerzas Militares, continúan siendo titulares de los derechos reconocidos en la Carta Política, además de ser beneficiarios de ciertas prerrogativas y exenciones legalmente establecidas en virtud de su especial situación -artículo 216, inciso 2 de la C.P.-, así como sujetos de razonables limitaciones para el ejercicio de ciertos derechos y libertades con ocasión de las condiciones propias que impone la actividad militar, bajo lineamientos de obediencia según la línea de mando y de la disciplina propia de las entidades castrenses que enmarcan dicha actividad, siempre y cuando aquellas resulten proporcionales a los fines que las sustentan. Tal como lo ha indicado la Corte Constitucional en la sentencia T-376/97: “[…] en virtud de la naturaleza humana de quienes prestan el servicio militar y por la dinámica misma de tal actividad, eventualmente, pueden resultar comprometidos algunos de sus derechos como sucede, por ejemplo, con la salud, teniendo en cuenta que las labores que allí se realizan demandan
grandes esfuerzos para obtener y mantener un buen rendimiento físico y en virtud del hecho de que dichas actividades entrañan algunos riesgos tanto físicos como síquicos en su desarrollo. En tal caso, el soldado en servicio activo afectado en su salud por una lesión en accidente común o de trabajo o por alguna enfermedad puede reclamar a los organismos de sanidad de las Fuerzas Militares -quienes tienen atribuidas las funciones de prevención, protección y rehabilitación en beneficio de su personalla atención médica, quirúrgica, servicios hospitalarios, odontológicos y farmacéuticos necesarios, al igual que elementos de prótesis cuando sean indispensables, por el tiempo necesario para definir su situación y sin perjuicio del reconocimiento de las prestaciones económicas a que haya lugar (Decreto No. 2728 de 1968, artículo 1o., y Decreto No. 094 de 1989, arts. 38 y 42).2 (s.f.t.). Planteados los anteriores elementos jurisprudenciales, se puede concluir que el militar colombiano tiene como ciudadano y como servidor del Estado, títulos suficientes para que en todo caso -pero particularmente cuando su salud se lesione por actos derivados de la prestación del serviciose le respete el derecho a que se le suministre la atención médica, quirúrgica, hospitalaria, servicios odontológicos y farmacéuticos en los lugares y condiciones científicas que su caso exija.3 Pero en el caso concreto -adicional al padecimiento del actorexiste una valoración médica que lo califica como no apto para la prestación del servicio en razón de la limitación que padece y en este evento en lo que hace referencia al amparo del derecho a la salud de los miembros de las Fuerzas
2 Decreto No. 2728 de 1968 “por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares.” y Decreto No. 094 de 1989 “por el cual se reforma el estatuto de capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones delpersonal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.”. 3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-534/92. Militares que padecen incapacidad física o sicológica debe acogerse lo definido por la Corte Constitucional en la sentencia T-135/06: “4. La protección especial del discapacitado en el ordenamiento constitucional. La Constitución Política de 1991 establece en varias de sus disposiciones una protección especial para todas aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de “debilidad manifiesta.” Es así como en el inciso segundo del artículo 13 Superior se dispone que: “El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados” y seguidamente estipula, que “El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.”
En armonía con lo señalado, el artículo 47 de la Carta, establece que “El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”. De lo afirmado resulta claro que es obligación del Estado tomar las decisiones de carácter legislativo, judicial, administrativo, educativo o de otra índole que sean necesarias para garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales de las personas impedidas, pues éste es un deber de rango constitucional que la jurisprudencia ha denominado "deber positivo de trato especial.”4
5. El deber de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional de prestar los servicios de salud. 4 Ver Sentencias T-619 y T-598 de 2005.
En desarrollo del artículo 217 de la Constitución Política,5 se creó el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, el cual está regulado en el Decreto 1795 de 2000. El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, es entonces un modelo distinto e independiente de suministro de prestaciones médico asistenciales establecido en la Ley 100 de 19936, que encuentra legitimidad en las especiales condiciones laborales que tienen los miembros de la Fuerza Pública, quienes exponen constantemente su integridad física como elemento connatural al servicio que prestan. Cabe mencionar que el artículo 2º del Decreto 1795 de 2000 se refiere a la SANIDAD como “un servicio público esencial de la logística militar y policial, inherente a su organización y funcionamiento, orientada al servicio del
personal activo, retirado, pensionado y beneficiarios.” -Negrilla fuera de textoEl objeto del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional está establecido el artículo 5º ibídem que dispone: “[p]restar el Servicio de Sanidad inherente a las Operaciones Militares y del Servicio Policial como parte de su logística Militar y además brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios. (...)”, con carácter obligatorio, a través de los establecimientos de sanidad, con plena observancia de los principios, de calidad, ética, eficiencia, universalidad, solidaridad, protección integral, obligatoriedad, equidad y racionalidad, entre otros, que orientan la prestación del servicio de salud (artículo 6º). El artículo 27 del Decreto 1795 de 2000, por su parte se refiere al “plan de servicios de sanidad militar y policial”, cuando dice: 5 El artículo 217 de la Constitución Política, establece: “La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio.” 6 ARTICULO 279, Ley 100/93. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley
no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el DecretoLey 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. “Todos los afiliados y beneficiarios al SSMP, tendrán derecho a un Plan de Servicios de Sanidad en los términos y condiciones que establezca el CSSMP. Además cubrirá la atención integral para los afiliados y beneficiarios del SSMP en la enfermedad general y maternidad, en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación. Igualmente tendrán derecho a que el SSMP les suministre dentro del país asistencia médica, quirúrgica, odontológica, hospitalaria, farmacéutica y demás servicios asistenciales en Hospitales, Establecimientos de Sanidad Militar y Policial y de ser necesario en otras Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud.” -Negrilla fuera de textoDe lo anterior resulta claro entonces, que es deber de las fuerzas militares otorgar la atención médica y la asistencia necesaria a las personas que sufran afecciones de salud y que se encuentren como afiliados o beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional –SSMP-. En ese sentido, se considera importante traer a colación lo establecido por la doctrina constitucional7 según la cual, el Sistema de Seguridad Social en Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional -SSMP-, debe suministrarse a los soldados que prestan el “servicio militar” incluso con posterioridad a su “desincorporación” , cuando en desarrollo del mismo, adquieran una
enfermedad o sufran una lesión. Sobre el particular, la Corte precisó: “(...) Como seres humanos dignos que prestan un servicio a la patria, los soldados de Colombia tienen derecho a esperar que el Estado les depare una atención médica oportuna y adecuada, sin eludir responsabilidades mediante consideraciones que ponen en tela de juicio la buena fe del ciudadano que la Constitución presume. (..)
7 Cfr. T-1115/05; T-1010/05; T-810/04 T-643/03.
De otra parte, esta Corte ha reconocido que la seguridad social y la salud son derechos fundamentales y que tienen una evidente incidencia en la prolongación de la vida. (..) El soldado colombiano tiene como ciudadano y como servidor de la patria títulos suficientes para que en todo caso, pero particularmente cuando su salud se resienta por actos u omisiones del Estado, se le respete su derecho a que el gobierno le suministre la atención médica, quirúrgica, hospitalaria y los servicios odontológicos y farmacéuticos en los lugares y condiciones científicas que su caso exija (...)”.8 Esa posición ha sido reiterada9 por la Corte, que también ha dicho que la protección del derecho a la salud, a la integridad y a la dignidad adquieren un “plus constitucional toda vez que pueden resultar seriamente comprometidos en atención a las labores que realizan, las cuales demandan un gran esfuerzo físico e implican una amplia gama de riesgos físicos y psíquicos propios de una actividad peligrosa”10, cuando se trata de las personas que prestan su servicio a las Fuerzas Militares o la Policía Nacional”.
Así las cosas, se efectúa -bajo los anteriores criterios jurídicosel análisis del caso sometido a estudio, no sin antes advertir que la Sala avizora un desconocimiento de los derechos fundamentales invocados por el actor y en tal virtud impera confirmar la decisión de primera instancia, no sin antes exponer los argumentos que soportan tal determinación constitucional. 4.- Análisis del caso concreto.- En este orden de ideas y descendiendo al caso en estudio, es necesario seguir la doctrina de la Corte Constitucional contenida en el precedente 8 Corte Constitucional. Sentencia T-534/92. 9 Ver, entre muchas otras, las sentencias T-1177 de 2000, T-864, T-956, T-1010, T-1046 y T-1134 de 2003; T-581, T-596, T-738, T-741 y T-810 de 2004; T-379 de 2005. 10 Sentencia T-643/03. jurisprudencial antes indicado y de cara a las pretensiones elevadas por el actor enfatizar en los siguientes elementos : (i).- Que el actor se encontraba debidamente vinculado a la Fuerza Naval, tópico que no se ha sido motivo de discusión o negativa; por tanto los servicios médicos asistenciales que solicitó a esa entidad tenían un fundamento legal; (ii).- Que el tratamiento practicado mientras estuvo en la institución castrense, no logró recuperarlo, sino controlar temporalmente su condición psicofísica, la cual en el momento actual se encuentra alterada; (iii).- Que la rehabilitación es indispensable para capacitar al afectado con el objetivo de que pudiera desarrollar otras actividades útiles posteriores al retiro de la institución.
En el caso bajo estudio se puede apreciar sin mayor esfuerzo y con el simple examen de las pruebas obrantes en el proceso y la historia clínica del petente, que se encontraba vinculado al Ejército Nacional al momento que cayó en el campo minado y que como consecuencia del mismo, su saludtanto mental, como físicase vio alterada y a la fecha no se ha restablecido, puesto que tal como se concluyó en el Acta de Junta Médico Laboral No. 96 del 17 de marzo de 2010:
“VI.- CONCLUSIONES.-
A.- DIAGNÓSTICO POSITIVO DE LESIONES O AFECCIONES:
1).- TRANSTORNO DE ESTRÉS POSTRAUMÁTICO VALORADO Y
TRATADO POR EL SERVICIO DE PSIQUIATRÍA CON PSICOFÁRMACOS
ACTUALMENTA CONTRALADO 2).- DURANTE ACTOS DEL SERVICIO AL
CAER EN CAMPO MINADO SUFRE TRAUMA ACÚSTICO VALORADO Y
TRATADO POR LOS SERVICIOS DE AUDIOMETRÍA TONAL SERIADA Y
OTORRINO, ENCONTRÁNDOSE AUDICIÓN NORMAL BILATERAL FIN DE
TRASCRIPCIÓN.
B.- CLASIFICACIÓN DE LAS LESIONES O AFECCIONES Y CALIFICACIÓN
DE CAPACIDAD PSICOFÍSICA PARA EL SERVICIO.- INCAPACIDAD
PERMANENTE PARCIAL. NO APTOPARA ACTIVIDAD MILITAR.
C.- EVALUACIÓN DE LA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORA.- LE
PRODUCE DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL TRECE POR
CIENTO (13%).
D.- IMPUTABILIDAD DEL SERVICIO.- LESIÓN 1 ENFERMEDAD
PROFESIONAL (EP) LITERAL B, LESIÓN 2, OCURRIO EN EL SERVICIO
COMO CONSENCUENCIA DEL COMBATE LITERAL (C) DE ACUERDO CON
EL INFORMATIVO ADMINISTRATIVO POR LESIONES No. 12665 DE JUNIO DEL 2009 ADELANTADO POR EL BCG 1125.- La anterior determinación fue modificada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía (fl.7), instancia administrativa que por acta del 7 de septiembre de 2010, determinó:
“VI.- DECISIONES.-
DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL DECRETO 094/89, LOS
MIEMBROS DEL TRIBUNAL MÉDICO LABORAL POR UNANIMIDAD
DECIDEN MODIFICAR LAS CONCLUSIONES DE LA JUNTA MÉDICO
LABORAL NO. 36606 DEL 17 DE MARZO DE 2010.
A.- LESIONES-AFECCIONE-SECUELAS.
A.1.- ESTRÉS POSTRAUMÁTICO
A.2.- TRAUNA ACÚSTICO POR ONDA EXPLOSIVA QUE DEJA COMO
SECUELA: HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL DE 42.5 DECIBLES DE OIDO
DERECHO.
B.- CLASIFICACIÓN DE LAS LESIONES O AFECCIONES Y CALIFICACIÓN
DE CAPACIDAD PARA EL SERVICIO.
LE DETERMINA UNA INCAPACIDAD PERMANENTE Y PARCIAL NO APTO
PARA ACTIVIDAD MILITAR.- POR ARTÍCULO 59 LITERAL C NUMERAL 1
DECRETO 094/89 NO SE SUGIERE REUBICACIÓN LABORAL.
C.- EVALUACIÓN DE LA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL.
LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DE:
ACTUAL: VEINTITRES PUNTO CUARENTA Y TRES POR CUENTO
(23.443%)
TOTAL: VEINTITRES PUNTO CUARENTA Y TRES POR CUENTO (23.443%)
D.- IMPUTABILIDAD DEL SERVICIO.- A1, A2, LITERAL C. OCURRIÓ EN EL SERVICIO COMO CONSECUENCIA DE COMBATE O EN ACCIDENTE RELACIONADO CON EL MISMO, O POR
ACCIÓN DIRECTA DEL ENEMIGO, EN TAREAS DE MANTENIMIENTO O
RESTABLECIENTO DEL ORDEN PÚBLICO O EN CONFLICTO
INTERNACIONAL. SEGÚN INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIÓN No,
12665 DEL 12 DE JUNIO DE 2009 BCG No. 125.
E.- FIJACIÓN DE LOS CORRESPONDIENTES ÍNDICES.
A1.- SE RATIFICA NUMERAL 3-040 LITERAL A INDICE 5
A.2.- ASIGNA NUMERAL 6-035 LITERAL A INDICE 5” (fl.8) En efecto, si bien es cierto, Sanidad del Ejército Nacional le prestó servicios médicos después de ocurrido el hecho que afectó la salud del petente, estos no han sido suficientes para lograr la recuperación total del peticionario y en la actualidad se le niegan con el argumento que al actor no se encuentra afiliado al sistema de Seguridad Social de la institución, por haber sido retirado de la misma. Frente a tal situación, no sobra advertir que la enfermedad del reservista, no existía con antelación a su vinculación a las Fuerzas Armadas de Colombia, pues es innegable que fue a partir del in suceso de haber caído en campo minado de donde se derivan todas las consecuencias calamitosas para el petente, siendo incomprensible que la Dirección de Sanidad se niegue a
brindarle los servicios médicos requeridos, con el argumento de no encontrarse vinculado a la institución, cuando las lesiones que hoy padecen son la consecuencia natural de estar al servicio de las institución castrense accionada. Si bien la normatividad vigente establece que una vez finalizada la vinculación al Ejército Nacional y otorgada “la baja” cesan las obligaciones en materia de seguridad social para los que entran a formar parte de la reserva de las Fuerzas Militares en virtud de la desvinculación, en el presente caso dicha regla presenta una excepción en su aplicación en razón a las circunstancias que se encuentra por las lesiones sufridas por el actor como consecuencia del ataque que sufrio y la afectación de los derechos fundamentales y al peligro que se cierne sobre los derechos fundamentales a la salud y a la vida del actor que el juez constitucional de tutela no puede pasar por alto. En este orden de ideas y de cara a la normativid
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