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CSDJ - F25000110200020120028001ADJUNTA20120621091750-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020120028001ADJUNTA20120621091750-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 250001102000201200280 01

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA

Bogotá, D. C., Catorce (14) de junio de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala Dual de Desempate según Acta Nº 056 de la misma fecha

Decisión: Confirma Fallo ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Dual de Desempate de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación formulada por la accionada UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, contra la sentencia de primera instancia proferida el 23 de abril de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca en la que tutelo los derechos fundamentales de la accionante MYRIAM MIRANDA MARIN.

ANTECEDENTES Derechos que se invocan como vulnerados Solicita la tutelante el amparo constitucional que le asiste como desplazada de la violencia, al estimar se le ha vulnerado los derechos al debido proceso, ayuda humanitaria de emergencia, dignidad, igualdad y a ser inscrita en el Registro Único de Población Desplazada. Del escrito de tutela se extractan los siguientes,

Hechos:

1. El actor es víctima de desplazamiento forzado de la Vereda las Pavas del Municipio de Villahermosa, Departamento del Tolima, a causa de la

violencia social y política generada por grupos subversivos, en especial la guerrilla de las FARC, como también ante la muerte de su progenitor VICENTE EMILIO MIRANDA HERNÁNDEZ hacia el año de 1989 y el asesinato de dos de sus hermanos.

2. Emigró de su tierra con su núcleo familiar, declaró en 1998 ante la Personería de Bogotá a efecto de que se le inscribiera en el Registro Único de Población Desplazada, negándosele por ACCIÓN SOCIAL con Resolución N° 261365 RC del 20 de octubre de 2011, con fundamento en que la declaración de la señora MIRANDA MARÍN se encontraba salpicada de contradicciones, decisión a la cual agotó la vía gubernativa, resolviéndose el recurso de reposición el 16 de diciembre siguiente y mediante resolución N° 01702 del 30 de diciembre de 2011 el de apelación.

3. No encuentra fundamento a la negativa en cuestión, pues tiene asidero su desplazamiento en lo ya narrado por lo que se le desconocen principios constitucionales como los de buena fe y favorabilidad.

4. Estima que en su caso debió aplicarse la Ley 387 de 1997 en su totalidad en concordancia con sentencia de la Corte Constitucional T-025 de 2004, que determinó que los derechos de las personas desplazadas son de carácter fundamental.

5. Víolarse además, con la conducta de la accionada, la Convención Americana de Derechos Humanos, a la par de derechos constitucionales fundamentales.

Pretensiones Conforme a la situación fáctica planteada, la accionante solicitó el amparo a

sus derechos fundamentales, y en consecuencia, se ordene al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que dentro de las 48 horas siguientes al fallo de tutela la inscriba en el Registro Único de Población Desplazada y le entregue la correspondiente ayuda humanitaria. ACTUACIÓN PROCESAL Por reparto del 10 de abril del 2012 correspondieron las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, tutela que en su escrito fue dirigida al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, pero al admitirse la acción por auto del 11 de abril siguiente, se extendió su notificación a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a las Víctimas, comunicar a las partes, otorgó a la accionada término de dos días para que rindiera informe escrito sobre los hechos objeto de tutela y tener como prueba legalmente incorporada al expediente la documental anexa al líbelo tutelar. El 23 de abril del corriente la Sala de conocimiento con ponencia del doctor ERNESTO FAJARDO CASTRO, profirió fallo amparando los derechos fundamentales incoados2, el cual fue impugnado por la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, y concedido por auto del 8 de mayo presente, disponiéndose la remisión del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Colegiatura para lo pertinente 3. 1 Magistrado Ponente Dr. Ernesto Fajardo Castro junto con Ada Consuelo Velásquez Echavarría 2 Fls. 29 a 43 c.o.

3 Fls. 64 a 66 c.o. Intervención del convocado al trámite tutelar El doctor ANDRÉS TAPIAS TORRES como apoderado de la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y del Señor Presidente de la República, respondió extemporáneamente y cuando ya había decidido de fondo el A Quo, razón de más para no haber atendido sus planeamientos.4 Manifestó que de la demanda de tutela se podía inferir que la misma estaba relacionada con el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada SNAIPD, cuya ejecución no era de competencia de la Presidencia de la República, por lo que carecía de legitimidad por pasiva para comparecer al proceso y responder por los hechos que se endilgaban, por lo que solicitaba se le excluyera de cualquier decisión que se adopte en el caso. Igualmente refirió, que el Gobierno Nacional creó el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada –SNAIPDhoy en día dirigida por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, entidad que además está encargada de ejecutar acciones de acompañamiento al retorno, prevención, protección, ayuda humanitaria y reubicación a favor de la población desplazada. El doctor DIEGO ANDRÉS TRIANA TRUJILLO en representación de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, respondió el 24 de abril del cursante5, por fuera del término concedido por el juez de tutela. 4 Fls. 44 a 52 c.o. 5 Fls. 54 a 57 c.o.

Indicó que en virtud de la Ley 1448 de 2011 artículo 168 -Ley de Víctimas y Restitución de Tierrascorrespondió el conocimiento de esta acción a esa Unidad a partir del 1° de enero de 2012. Luego de discurrir sobre la forma de realizarse el Registro Único de Víctimas y de hacer hincapié en que la acción de tutela no es la forma para reemplazar los mecanismos ordinarios dispuestos en la Ley, manifestó que la señora Myriam Miranda Marín no se encontraba incluida en dicho Registro, por cuanto hecha la declaración por la solicitante, se decidió por la entidad mediante acto administrativo no ser procedente lo pretendido por no encontrarse dentro de los presupuestos de la Ley 387 de 1997. Pruebas Documentación allegada por la accionante con el escrito de tutela.6  Copia de la Cédula de Ciudadanía de la peticionaria.  Fotocopia de las Resoluciones N° 261365RCR del 16 de diciembre de 2012 y N° 01702 del 30 del mismo mes y año expedidas por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social en las que se le negó la inscripción en el Registro Único de Víctimas. 6 Fls. 11 a 28 c.o SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 23 de abril actual el A Quo resolvió tutelar los derechos constitucionales deprecados por la accionante, ordenando al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS que en un plazo no mayor de diez (10) siguientes a la notificación del fallo, procediera a realizar el estudio requerido para analizar

la viabilidad de incluir a la tutelante en el RUPD, determinación que deberá soportarse en las pruebas recibidas, lo que verificará esa Sala dentro de término perentorio dado; igualmente dispuso que de resultar afirmativo lo anterior, procediera dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a realizar la entrega humanitaria señalada en la ley. El A Quo realizó estudio acerca de la condición del desplazado, del Registro Único de la Población Desplazada y su inscripción o rechazo; manifestó que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social estaba facultado para negar la inscripción solicitada por quien falte a la verdad en su declaración, cuando existan circunstancias objetivas que den lugar a establecer que lo estipulado en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997 lo que en el presente caso no se cumple. De allí que la entidad administrativa debe presumir la buena fe de los peticionarios en virtud del artículo 83 de la Constitución Política y en caso de duda sobre las declaraciones debe favorecerse al desplazado; de allí que Acción Social no puede negarse a inscribir personas por el hecho de encontrar simples contradicciones estando en la obligación de probar la falsedad en las declaraciones. Expresó que la buena fe constituía principio fundamental en la interpretación de las normas acerca de los desplazados, por lo que la entidad administrativa una vez tenga conocimiento siquiera sumario de tal calidad, debe realizar estudio juicioso y ponderado sobre su real situación y con elementos materiales probatorios, tomar cualquier tipo de decisión. IMPUGNACIÓN DEL FALLO El doctor DIEGO ANDRÉS TRIANA TRUJILLO en representación de la

Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas impugnó el 7 de mayo del cursante la acción en los mismos términos aludidos al contestar la acción de tutela.7 CONSIDERACIONES Competencia Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, 42 de la ley 1474 de 2011 y el Acuerdo N° 075 del 28 de julio de 2011, la Sala Dual Séptima de Decisión de esta Corporación en virtud del principio de jerarquía funcional es competente para conocer y resolver la impugnación dentro del radicado de la referencia. Problema jurídico 7 Fls. 58 a 62 c.o Desciende la Sala a determinar si le asiste razón o no a la primera instancia en haberle tutelado a MYRIAM MIRANDA MARÍN la protección de los derechos fundamentales invocados a términos de su escrito de tutela, como también a lo argumentado por el impugnante. Caso concreto Informan las diligencias que la tutelante MYRIAM MIRANDA MARIN identificada con Cédula de Ciudadanía 28984700, rindió Declaración Juramentada ante la Personería de Bogotá el 27 de julio de 1998 para que se le inscribiera junto con los miembros de su núcleo familiar en el Registro Único de Población Desplazada –hoy Registro de Víctimaslo que se valoró y decidió mediante Resolución 261365RC del 20 de octubre de 2011 con resultados negativos al estimarse contradictorio lo declarado conforme a lo

establecido en el numeral 1° del artículo 11 del Decreto 2569 de 2000, presentar serias inconsistencias al comparar las rendidas en el Ministerio Público como en la impugnación, lo que condujo a que se negara su inclusión en el multicitado Registro, respuesta a la que la peticionaria interpuso recursos que corrieron igual suerte. La acción de tutela instituida en nuestra Constitución en el artículo 86 tiene como finalidad facilitar a las personas un mecanismo ágil, breve y sumario a fin de hacer respetar los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en determinados casos, sin que ello implique una instancia adicional a los procedimientos en las normas procesales pertinentes; figura regulada mediante los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992 . Del contexto de este articulado cabe resaltar para la viabilidad de la acción: a. Que se afecte un derecho fundamental constitucional b. Que se dirija contra una autoridad pública c. Se dirija contra particulares, excepto los casos especiales d. Que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio El artículo 5° del mentado Decreto establece la procedencia de la acción de tutela contra toda acción u omisión de autoridad que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2° de la norma en cita, así como contra acciones u omisiones de particulares de conformidad con lo establecido en el capítulo III del mismo, artículos 42 a 45. En cuanto a la especial protección de que son sujetos los desplazados en el ordenamiento jurídico colombiano, la jurisprudencia constitucional refirió al

tema en la sentencia T-267-11, con ponencia del doctor Mauricio González Cuervo, en estos términos: (…) “ De este modo, la Constitución Política de Colombia le atribuyó al Estado la obligación de garantizar una protección especial a determinados sujetos, entre éstos expresamente se encuentran los niños, los adolescentes, los ancianos, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, y las mujeres cabeza de familia, entre otros. Igualmente, dentro del ordenamiento colombiano existen grupos de personas que debido a las situaciones de particular debilidad y vulnerabilidad son sujetos de protección especial como es el caso de los desplazados forzados a causa de la . violencia Sobre este particular es necesario destacar que el desplazamiento es un hecho, y como tal no requiere de declaración por parte de una autoridad para configurarse como una realidad y hacer exigibles las ayudas y reparaciones de parte de las autoridades competentes. Al respecto ha dicho la Corte que: “La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la condición de desplazamiento se da cuando concurren dos factores materiales: (i) una migración del lugar de residencia, al interior de las fronteras del país, (ii) causada por hechos de carácter violento: “(s)ea cual fuere la descripción que se adopte sobre desplazados internos, todas contienen dos elementos cruciales: la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación. Si estas dos condiciones se dan, como ocurre en el caso motivo de esta tutela, no hay la menor duda de que se está ante un problema de desplazados.” A partir de esa concepción material del desplazamiento interno, esta

Corporación ha establecido que siempre que frente a una persona determinada, concurran las circunstancias descritas, ésta tiene derecho a recibir especial protección por parte del Estado, y a ser beneficiaria de las políticas públicas diseñadas para atender el problema humanitario que representa el desplazamiento de personas por causa del conflicto armado” Además de lo anterior, esta Corporación ha dicho que “la acción de tutela procede como mecanismo de protección de los derechos fundamentales de las personas en situación de desplazamiento forzado. En efecto, las personas que se encuentran en situación de desplazamiento gozan de un estatus constitucional especial… [que] obliga a las autoridades a reconocer que se trata de una población especialmente protegida que se encuentra en una situación dramática por haber soportado cargas excepcionales…en consecuencia, la Corte ha encontrado que resulta desproporcionado exigir el agotamiento previo de los recursos ordinarios como requisito para la procedencia de la acción” (Resalta la Sala). Así, las personas víctimas del desplazamiento forzado pueden acudir a la acción de tutela para el amparo de los derechos fundamentales con carácter definitivo ante una vulneración o amenaza. Precisamente por el hecho del desplazamiento se derivan situaciones de particular debilidad y vulnerabilidad manifiestas que hace a las víctimas sujetos de especial protección constitucional, tanto es así que esta Corporación calificó su situación como un estado de “cosas inconstitucional, debido a la violación flagrante, masiva y continua de los derechos fundamentales. Esas circunstancias en las que se encuentran las personas víctimas del desplazamiento forzado los sitúan en una

situación de desigualdad que le impone al Estado el deber de superar esa condición adoptando medidas afirmativas a su favor con el objetivo de que la igualdad sea real y efectiva.” (…) Ahora bien, para resolver el problema jurídico planteado se estima pertinente traer a colación la posición asumida en forma reiterada por la Corte Constitucional en cuanto a la Presunción de Buena fe, como circunstancia bajo la cual en todas las actuaciones administrativas o judiciales debe estarse a lo expresado en aquellas exposiciones; de lo contrario, tendrá que contarse con elemento probatorio siquiera sumario que permita deducir lo opuesto, es decir, no puede bajo ningún supuesto presumirse la mala fe, emergiendo la necesidad de probar lo que desvirtúe esa presunción constitucional de hecho. Al tema de la Presunción de Buena Fe en las manifestaciones de los desplazados, la Corte Constitucional en la Sentencia T-721 de 2003 con ponencia del doctor ÁLVARO TAFUR GALVIS refirió: “(…) 3.2 Sin valorar las circunstancias específicas, no se puede calificar una actuación como temeraria 3.2.1 Esta Corporación en reiterada jurisprudencia se ha detenido en las cargas que comporta el ejercicio de todo derecho, en especial las atinentes a la utilización de los procedimientos constitucionales y legales, previstos en el ordenamiento para su efectividad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 83 y 95 de la Constitución Política. Se han considerado entonces, contrarias al ordenamiento constitucional, las prácticas abusivas en materia de acceso a la justicia, entre éstas el desmesurado e indebido

ejercicio de la acción de tutela, y así mismo se ha recordado a los jueces de instancia su deber de reprender las prácticas indebidas, imponiendo para el efecto las sanciones previstas en la ley, con miras a preservar la naturaleza y la eficacia de la acción constitucional. En ese contexto, esta Corporación declaró conforme a la Carta la expresión actuación temeraria, contenida en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, disposición que determina el rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes, cuando una acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante antes varios jueces o tribunales, sin motivo expresamente justificado. (…) Con todo, la jurisprudencia ha señalado que la buena fe se presume en todas las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas, de suerte que, en este caso, como en todos aquellos en los que las autoridades pretenden desvirtuarla, resulta imperativo demostrar que se incurrió, real y efectivamente en una conducta proscrita por el ordenamiento, porque la reiteración de solicitudes de amparo no tiene justificación.(resaltado fuera de texto) De modo que la aplicación del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 exige al fallador detenerse en las circunstancias específicas que rodearon las presentación de dos o más demandas de tutela, por la misma persona o su representante, en solicitud de igual protección a fin de establecer si el accionante incurrió efectivamente en una actuación contraria a derecho. (…)” También resulta pertinente precisar acerca de la sentencia T327 de 2001 con ponencia del Doctor MARCO GERARDO MONROY CABRA que fuera

citada por la primera instancia y en la que se resaltan algunos factores que deben tener en cuenta las autoridades al tomar una declaración en relación con la inscripción de persona en el Registro Único de Población Desplazada

– RUPD.

Señala como pautas a tener en cuenta al valorar las declaraciones de quienes solicitan la inscripción en dicho Registro, la presunción de buena fe del peticionario y que en caso de duda sobre la veracidad de los hechos debe favorecerse al desplazado, y una vez se le preste asistencia se revise su caso adoptándose las medidas correspondientes. De manera que, el solo hecho de observarse contradicciones en las declaraciones del desplazado no resulta suficiente para negar su inscripción en RUPD. Es a la Administración, por inversión de la carga de la prueba, a la que corresponde demostrar que las declaraciones son falsas y que las circunstancias referidas por la peticionaria son contrarias a la realidad, como requisito indispensable para abstenerse de registrarla y brindarle ayudas. Acierta el A Quo al insistir en los parámetros de interpretación y aplicación de las normas en materia de desplazamiento forzado y en los criterios que deben guiar el actuar de los operadores jurídicos, indicados por la H. Corte Constitucional, llegando a colegir: “ De este modo, reitera esta Sala que el Registro Único de la Población Desplazada no pretende constituir la condición de desplazado, sino reconocerla para efectos de proveer la asistencia humanitaria a que se tiene derecho por ley y que es indispensable para la satisfacción de los derechos

esenciales de las personas víctimas del desplazamientos forzado. De allí su carácter fundamental.” El Juez de primera instancia luego de juicioso análisis arribó a las decisiones y ordenes emitidas en su parte resolutiva, las que al ser compartidas por esta Sala nos lleva a su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual de Desempate Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autorización de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 23 de abril de 2012 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que tuteló los derechos invocados por la señora MYRIAM MIRANDA MARÍN en acción instaurada contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, hoy, Unidad Administrativa de Reparación a Desplazados.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes la presente providencia por los medios más expeditos.

SEXTO: ENVÍESE el proceso a la Corte Constitucional para su eventual

Revisión.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ MAGISTRADA (E ) MAGISTRADA

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

VICEPRESIDENTE

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil doce (2012)

Magistrada Ponente (E): Dra. MARÍA CONSTANZA RIVERA

PEÑA Radicación: N° 250001102000201200280 01

Aprobado según Acta N° 056 de la misma fecha Acción de Tutela de MYRIAM MIRANDA MARÍN contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y Otros. SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con Salvamento de Voto. En el asunto en referencia, el A Quo CONCEDIÓ el amparo de los derechos fundamentales alegados, aduciendo que “Acción Social no puede negar la inscripción de una persona en el Registro Único de Población Desplazada – RUPD por el simple hecho de encontrar contradicciones en sus declaraciones. Es decir, al invertirse la carga de la prueba, corresponde a la Administración probar que las declaraciones del peticionario son falsas y que éstas no corresponden con las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de manera que sin tal prueba no puede negar el registro y la entrega de las ayudas”. (fls. 37 – 38, c.o.). En la misma providencia de primera instancia, se indica más adelante que “el Registro Único de la Población Desplazada no pretende constituir la condición de desplazado, sino reconocerla para efectos de proveer la asistencia humanitaria a que se tiene derecho por ley y que es indispensable para la satisfacción de los derechos esenciales de las personas víctimas del desplazamiento forzado. De allí su carácter fundamental”. (fl. 39, c.o.). En el fallo del cual me aparto se CONFIRMÓ por la Sala de

Decisión de esta Colegiatura la susodicha orden de amparo, acogiendo los mismos razonamientos del A Quo respecto del principio de la buena fe, repitiendo que “el sólo hecho de observarse contradicciones en las declaraciones del desplazado no resulta suficiente para negar su inscripción en el RUPD. Es a la Administración, por inversión de la carga de la prueba, a la que corresponde demostrar que las declaraciones son falsas y que las circunstancias referidas por la peticionaria son contrarias a la realidad, como requisito indispensable para abstenerse de registrarla y brindarle ayudas” (fl. 13, c. 2ª inst.), siendo esa la razón de mi voto particular, toda vez que, en sentir del suscrito, no se podía dejar de lado el hecho de que, a través del procedimiento administrativo pertinente, se le negó dicho registro a la actora a través de la Resolución N° 261365RC con fecha 20 de octubre de 2011, al determinarse que la peticionaria había incurrido en contradicciones que, precisamente, desvirtuaban la presunción de buena fe con la que ésta habría actuado ante la entidad pública. Contra dicho acto administrativo, la interesada interpuso los recursos de reposición y subsidiario de apelación, los cuales fueron resueltos mediante resoluciones números 261365RCR del 16 de diciembre de 2011, confirmando el acto impugnado en el sentido de NO INCLUIR a la señora MIRANDA MARÍN en el RUPD y concediendo la alzada; y 01702, adiada el 30 de diciembre del mismo año, acto éste que decidió la

apelación CONFIRMANDO el acto impugnado. En ese orden de ideas, habiéndose adelantado un procedimiento administrativo con todas las garantías inherentes al derecho de defensa y al debido proceso, el cual culminó con la expedición del último acto administrativo referenciado, donde se determinó que la actora había faltado a la verdad, ante las evidentes contradicciones en sus dichos, en modo alguno podía el juez de tutela, so pretexto del principio constitucional de la buena fe (el cual no contiene una presunción de derecho sino una de orden constitucional que admite prueba en contrario), desconocer las decisiones administrativas, máxime cuando existía contra los actos aludidos el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para el control de legalidad de los actos administrativos, que lo es la Jurisdicción Contencioso Administrativa mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con posibilidades, incluso, de pedir como medida cautelar la SUSPENSIÓN PROVISIONAL de los actos demandados y ninguna mención se hizo, ni en el fallo de primera instancia, ni en el proveído del cual me aparto, que la tutela se resolvería, como mecanismo TRANSITORIO, para evitar un perjuicio irremediable, mientras el juez natural de los actos cuestionados se pronuncia sobre su legalidad. En consecuencia, el suscrito Magistrado estima que ha debido revocarse el fallo impugnado, ante la circunstancia que viene de explicarse o, cuando menos, modificarse en el sentido de abordar el estudio de fondo como mecanismo transitoria, según se explicó en los párrafos precedentes. Respetuosamente, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Magistrado Fecha ut supra.

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. Mlbp

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