CSDJ - F25000110200020120028002ADJUNTA20120920110325-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020120028002ADJUNTA20120920110325-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 250001102000201200280 02
Registro: 17-09-2012
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá, D. C., Diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala Según Acta Nº 080 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Sería del caso resolver la Sala, el grado jurisdiccional de consulta de la providencia calendada 28 de Agosto de 2012, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, mediante la cual sancionó por desacato a la Directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas con tres (3) días de arresto y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si no se advirtiere causal de nulidad que 1 Magistrado Ponente Dr. Ernesto Fajardo Castro en sala dual con la Dra Ada Consuelo Velásquez Echavarría. invalida lo actuado. ANTECEDENTES 1.- El 23 de abril de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, profirió sentencia en la que dispuso: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales reconocidos a la población en situación de desplazamiento a la señora MYRIAM MIRANDA MARÍN, identificada con la cédula de ciudadanía No.28.984.700 de Villa hermosa - Tolima, conforme a
las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión. “SEGUNDO. En consecuencia, se le ordena al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL –UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS que en el plazo máximo de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta decisión proceda a realizar nuevamente el estudio requerido para analizar la viabilidad de incluir a la señora MYRIAM MIRANDA MARIN en el Registro Único de Población Desplazada –RUPD-,de acuerdo a los elementos de juicio manifestados por el Despacho, a la luz de los parámetros trazados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, con el fin de determinar la condición de desplazamiento forzado del demandante y decidir definitivamente sobre su inclusión en el RUPD. La decisión que se adopte por parte de la entidad accionada deberá estar debidamente soportada en pruebas practicadas por ella, del cumplimiento de la orden impartida deberá allegarse prueba a esta Sala dentro del mismo plazo aquí concedido en los dos últimos párrafos.” “TERCERO: ORDÉNASE al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL –UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL de ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de este fallo, y una vez emitido el pronunciamiento sobre la condición de desplazamiento forzado del tutelante y sea decidida definitivamente sobre su inclusión en el RUPD, sólo en
caso afirmativo deberá entregar al demandante la Ayuda Humanitaria de Emergencia (AHE) señalada en el artículo 15 de la Ley 387 de 1997, esto, teniendo en cuenta que no se puede ordenar la entrega de beneficios sin estar legitimado para ello." Decisión que fue confirmada en sala dual de desempate el pasado 14 de junio de 2012.2 2.- La señora MYRIAM MIRANDA MARÍN, el día 16 de mayo de 2012, presentó escrito en donde menciona que no se ha dado cumplimiento del fallo por parte del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.3 3.- A través de proveído del 24 de mayo de 2012, la Sala de primera instancia requirió al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, que en el término de 3 días siguientes a la comunicación, informe las razones para no haber dado cumplimiento al amparo, las gestiones adelantadas con tal fin, y en su caso, remitir la respuesta proporcionada a la accionante.4 4.- En proveído del 26 de julio del año en curso, la Sala a quo en vista del silencio guardado por la entidad requerida, abrió incidente de desacato y dispuso los traslados de rigor. (fs. 51 a 53) 5.- El 9 de julio de 2012, el apoderado judicial – Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las victimas, allegó memorial 5 , en donde precisa el nuevo esquema de atención y reparación integral a las victimas conforme a la ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios, alude a que se han resuelto todas las peticiones de la señora MYRIAM MIRANDA MARÍN e informa todas las
2 Acta No 56 del pasado 14 de Junio de 2012 M.P María Constanza Rivera Peña en sala conformada con la Dra. Julia Emma Garzón de Gómez y Dr. José Ovidio Polanco Claros. 3 Folio 55 del c.c 4 Folios 57 y 58 c.c 5 Folios 65 a 78 c.o. entidades que conforman el SNAIPD (Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada, como también acredita la designación de una Directora General de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las víctimas.6 6.- El 26 de julio de 2012, el funcionario de conocimiento y ante el aporte de la Resolución No 261365RCT del 4 de mayo de 2012, por medio de la cual se menciona da cumplimiento a la orden de tutela respecto a la inclusión en el Registro Único de Víctimas a la señora Myriam Miranda Marín y cotejada con la orden de tutela, no se hizo mención respecto a las entregas de las ayudas humanitarias, por lo que se requirió informar en un término perentorio de cinco días. 7.- El 24 de Agosto de 2012, el representante Judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las víctimas7, informa que no cuenta con la asignación presupuestal ni delegación de funciones para dar cumplimiento a las ordenes judiciales proferidas dentro de las acciones constitucionales, precisando que respecto al subsidio de vivienda, se cumplen funciones como entidad coordinadora, ejecutor e implementador y ente administrativo y acerca de la estabilización socioeconómica, la persona inscrita debe acercarse a las entidades para acceder a la oferta institucional, por lo que la
acción social (sic) no puede entrar a asumir competencias que no le corresponden y que son propias de cada entidad. 8.- El 28 de agosto de 2012, la sala a quo asumió como incumplida la orden de tutela y en consecuencia impuso a la doctora PAULA GAVIRIA BETANCUR, sanción de 3 días de arresto y multa de 3 SMMLV. 6 Folio 70c.c. Dra Paula Gaviria Betancur. 7 Folio 93 a 98 c.c Doctor Luis Alberto Donoso Rincón.
CONSIDERACIONES
La Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia e inciso segundo del articulo 52 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la consulta de las sanciones impuestas por incidentes de desacato por cualquiera de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. El caso concreto. Realizado un análisis del incidente de desacato, se observa que se presenta una irregularidad dentro del incidente de desacato, por las siguientes razones. Acorde con lo establecido en el articulo 27 del Decreto 2591 de 1991 sobre el cumplimiento de un fallo de tutela por parte de la autoridad responsable del agravio, se estableció que si no lo hiciere, se dirige al superior del responsable, por lo que es entonces el propio juez de tutela quien debe velar porque se cumpla la orden impartida. De otro lado y respecto al incidente de desacato regulado en el artículo 52 ibídem, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente:
“Lo normal es que dentro del término que señale el fallo de tutela, la orden sea cumplida. Pero, si excepcionalmente la autoridad responsable del agravio va mas allá del término que se señale e incumple, el juez de tutela debe agotar los siguientes pasos obligatorios, uno a continuación del otro: a.) Si la autoridad obligada no cumple, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y para que abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra el directo responsable del incumplimiento. b.) si pasan cuarenta y ocho horas a partir del requerimiento al superior y la orden de tutela aún no se cumple, se ordena abrir proceso contra el superior, c.) en el mismo auto que ordene abrir proceso contra el superior, el Juez directamente adoptará todas las medidas para el cabal cumplimiento de la orden. Y para tal efecto mantendrá la competencia hasta tanto esté restablecido el derecho. Adicionalmente, el juez encargado de hacer cumplir el fallo PODRA (así lo indica el artículo 27 del decreto 2591 de 1991) sancionar por desacato. Es esta una facultad optativa, muy diferente al cumplimiento del fallo y que en ningún instante es supletoria de la competencia para la efectividad de la orden de tutela. Pueden coexistir al mismo tiempo el cumplimiento de la orden y el trámite del desacato, pero no se pueden confundir el uno (cumplimiento del fallo) con el otro (el trámite de desacato). Tratándose del cumplimiento del fallo la responsabilidad es objetiva porque no solamente se predica de la autoridad responsable del agravio, sino de su superior, siempre y
cuando se hubiere requerido al superior para que haga cumplir la orden dada en la tutela. Es el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento. Y, si se trata del superior inmediato del funcionario que ha debido cumplir la orden, tratándose de la tutela, adicionalmente ha debido existir una orden del juez requiriéndolo para que hiciere cumplir por el inferior el fallo de tutela, dándosele un término de cuarenta y ocho horas porque así expresamente lo indica el artículo 27 del decreto 2591 de 1991”8. (el resaltado es de la Sala) Por lo tanto, la Sala de instancia omitió requerir el cumplimiento del fallo al superior del responsable, para el caso, el Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad, superior inmediato de la Directora de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas de conformidad con lo previsto en el Decreto 4155 de 2011; limitándose a solicitar a la propia Unidad accionada un informe del por qué del incumplimiento, que, dicho sea de paso, tampoco es lo que establece el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. Además debió pronunciarse sobre lo argumentado por la entidad accionada respecto a la entrega de ayudas humanitarias de emergencia y el trámite ante las diversas entidades que conforman el Sistema Nacional para la atención y reparación integral a las víctimas, para garantía de quienes se encuentren
vinculados a un incidente de desacato. Por todo lo anterior, será invalidada la actuación a partir del auto que ordenó la apertura del incidente, de fecha 13 de agosto de 2012, dejando a salvo las pruebas recaudadas, por ser violatorio de los derechos de defensa y debido proceso de la sancionada, para que se rehaga en debida forma, precisando a la primera instancia que debe adelantarse en cuaderno aparte y debidamente organizado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, 8 T – 763/98, reiterada en la sentencia T-053 de 2005.
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la nulidad de lo actuado a partir del auto del 13 de agosto de 2012, inclusive, dejando a salvo las pruebas recaudadas.
SEGUNDO: ORDENAR a la Sala de instancia, adecuar el trámite conforme con lo aquí dispuesto.
TERCERO: DEVOLVER al seccional de instancia para los fines pertinentes.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE,
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA Magistrada Magistrada Continúan Firmas………………………
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
LEONIDAS BELLO AREVALO
Secretario Judicial Ad-Hoc mpvs