CSDJ - F25000110200020120028101ADJUNTA20120626102903-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020120028101ADJUNTA20120626102903-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil doce (2012).
Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 250011102000201200281 01 / 2307 T Aprobado según Acta No. 64 de la misma fecha.
ASUNTO
Procede la Sala Dual de Decisión No. 1, conformada por los Magistrados doctores JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Y JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO a decidir la impugnación formulada por el accionante señor FERNANDO RIVEROS TABARES, contra la decisión proferida el 23 de abril de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, integrada por los Magistrados Ernesto Fajardo Castro ponente y Ada Consuelo Velásquez Echavarria, que declaró improcedente la acción constitucional interpuesta contra el JUZGADO DIECISÉIS PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA y la SALA DE CASACION PENAL DE LA
H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Situación Fáctica: El a quo presenta los hechos como sigue: “De acuerdo con lo expresado en la
demanda y sus anexos, se extracta que:
1. En virtud de denuncia penal instaurada en contra de Fernando Riveros Tabares,
por la presunta comisión del delito de actos sexuales con menor de catorce años fue República de Colombia Rama Judicial
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Sala Dual de Decisión Nº 1 Página 2 investigado penalmente, “sin que previamente la Policía Judicial le hiciera entrega” del informe ejecutivo contentivo de los actos urgentes y sus resultados, “que tan solo fue entregado después de cincuenta y tres (53) días de manera irregular.” De acuerdo con los hechos y evidencias presentadas se configura una vía de hecho “por defecto procedimental”, dadas las irregularidades y el perfeccionamiento de las actuaciones adelantadas en un tiempo materialmente imposible, afectándose de esa manera el derecho de defensa del encartado. Posteriormente a su captura, legalización de la misma, la imposición de la medida de aseguramiento con privación de la libertad, se realizó la audiencia de imputación de cargos y luego la audiencia preparatoria en la que solicitó como prueba la práctica de una valoración psicológica a las menores presuntas víctimas, decretada por el juez de conocimiento. Ahora bien, esgrimió el libelista que en la audiencia de juicio oral, su defensor tras dar a conocer la imposibilidad de practicar la mencionada prueba, por falta de colaboración de la parte contraria, se fijó una vez más fecha para la instalación de la
audiencia; sin embargo, hubo cambio de juzgado de conocimiento y el nuevo funcionario consideró que la mencionada prueba psicológica no había sido decretada. Con la expulsión de la audiencia de la perito sicóloga forense, se vio afectada la defensa al no contar en el juicio con la orientación necesaria para sustentar el por qué era determinante en el proceso realizar una valoración psicológica de las menores víctimas, como única prueba para poder condenar al procesado, pues no existe alguna evidencia fáctica en su contra. República de Colombia Rama Judicial
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Sala Dual de Decisión Nº 1 Página 3 En suma, indica que se configura una vía de hecho “por defecto fáctico”, por cuanto no se puede condenar a una persona sin pruebas, ni sólo por versiones, en un caso como el suyo donde la acusación de actos sexuales abusivos no pueden ser comprobada de manera fáctica y sin realizar un estudio adecuado de la prueba testimonial. Ahora bien, a través de sentencia de 17 de septiembre de 2010 el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia condenatoria en contra del nombrado Riveros Tabares, siendo tal decisión confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 9 de diciembre de esa anualidad. Contra la sentencia de segunda instancia, el defensor del procesado presentó demanda de casación, la cual fue
inadmitida por la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 1 de junio de 2011, es decir, sin que se hubiera pronunciado de fondo”.
PRETENSIONES: Solicita, el actor: “1. TUTELAR los derechos fundamentales al Debido Proceso (artículo 29 de la Constitución), a la libertad personal, a favor del ciudadano FERNANDO RIVEROS
TABARES.
2. DEJAR SIN EFECTOS las providencias de fechas 17 de septiembre de 2010 y 09 de diciembre de 2010, proferidas por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá. República de Colombia Rama Judicial
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Sala Dual de Decisión Nº 1 Página 4
3. ORDENAR a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, que en atención a la anulación de las decisiones judiciales refreídas, se sirva expedir providencia de reemplazo, en la que se proceda al reconocimiento de las garantías procesales que cobijan al accionante.” Ante la inadmisión que se produjo del presente recurso de amparo por parte de la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, el 3 de febrero de 2012,
es que se genera la competencia de la Sala Dual Jurisdiccional de la Judicatura de Cundinamarca, por cuanto, se presenta el fenómeno jurídico de la DENEGACIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA; lo que se soporta, adicionalmente, conforme a lo determinado en los autos 004 de 2004, 124 y 198 de 2009, emanados de la H. Corte Constitucional, sumado a lo decidido en la sentencia de tutela T-594/09, de dicha Corporación. Respuesta de la Accionada. Mediante escrito adiado el 18 de abril hogaño, el H. Magistrado de la Sala de Casación penal de la H. Corte Suprema de Justicia Dr. Fernando Alberto Castro Caballero, dio contestación al recurso de amparo en donde solicitó NEGAR la acción constitucional impetrada, petición que hiciere bajo los siguientes argumentos: Como primera medida, indicó que con su ponencia dentro del radicado No. 35965 el 1 de junio de 2011, inadmitió la demanda de casación presentada por la defensa técnica de Fernando Riveros Tabares, con la cual se pretendía la ruptura del fallo dictado en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá, fechado el 9 de diciembre de 2010, que confirmó el proferido por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad Capital, siendo condenado el aquí accionante por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado. República de Colombia Rama Judicial
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Sala Dual de Decisión Nº 1 Página 5 Así mismo, esgrimió que la providencia de casación en mención, por ser emitida por la Corte Suprema de Justicia como órgano límite y de cierre de la jurisdicción ordinaria, impide la procedencia de su revisión por vía tutelar, más aún si se tiene en cuenta que el recurso extraordinario, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 180 de la Ley 904 de 2004, tiene como fines “la efectividad del derecho material , el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia”. Lo anterior, en concordancia con el artículo 235-1 de la Carta Política, que confiere a esa Corporación la competencia para “actuar como tribunal de casación”. Frente a la inadmisión de la demanda de casación, señaló el H. Magistrado que tal decisión se adoptó atendiendo que el casacionista no planteó ningún error demandable a través de este recurso extraordinario, por cuanto las censuras fueron elaboradas, con el objeto de oponerse al mérito otorgado a los medios de conocimiento allegados al juicio oral, público y concentrado. Finalmente, recabó en que la Corporación concluyó que del estudio del proceso no se observaba que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación, se violaran derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia impusiera superar los defectos de la demanda, en orden a decidir de fondo, según
así lo dispone el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.
2. Decisión De Primera Instancia.
En proveído del 23 de abril de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca declaró improcedente la acción República de Colombia Rama Judicial
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Sala Dual de Decisión Nº 1 Página 6 constitucional interpuesta contra el JUZGADO DIECISÉIS PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA y la SALA DE CASACION PENAL DE LA H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, al considerar, luego de citar jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo: “…no se estructura la condición de procedibilidad para el presente Recurso de Amparo, pues, tal como se aprecia en el libelo tutelar (folios 1 al 19 del c. o. de Tutela), y más precisamente en el folio 5 de dicho cuaderno, que se refiere a la sentencia de la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, que data del 1 de junio de 2011. De donde se desprende, que en efecto el accionante ha dejado pasar un tiempo
prudencial, de casi un año después de haberse generado, la supuesta conculcación de sus derechos fundamentales invocados, esto es, después de haberse emitido la decisión de la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, que INADMITIÓ la Demanda de Casación; con lo cual, se constata que el accionante no fue acucioso, ni actuó oportuna y prudentemente en búsqueda de la protección de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerado; ya que sólo acudió, a finales del mes de enero de dos mil doce (2012), pues, el pronunciamiento de no admitir a trámite elevado por la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, ocurrió, el tres (3º) de febrero de dos mil doce (2012), y para ante esta Seccional, lo hizo, el diez (10) de abril de la presente anualidad (fl. 1 c. o. de Tutela); con lo cual, no se establecen los criterios necesarios que hacen procedente tal acción, como que debe instaurarse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, a efecto de que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la desidia. República de Colombia Rama Judicial
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Sala Dual de Decisión Nº 1 Página 7 Con lo cual, se constata que el accionante dejó transcurrir un tiempo amplio, esto es, más de siete (7) meses para acudir en la protección de los derechos fundamentales que considera conculcados; ya que la misma se instauró por primera vez ante la H. Corte Suprema de Justicia el 23 de enero de 2012, con lo cual, no se establecen los criterios necesarios que hacen procedente tal acción, como se enunció en procedencia. Es por ello, esta Sala Dual, considera que, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos; lo que desafortunadamente para los intereses de la accionante, ello no ocurrió en el presente asunto, pues, como ya se indicó han transcurrido más de siete (07) meses, desde que se resolvió inadmitir el recurso de casación interpuesto, lo que nos hace concluir, que no resulta ser tan apremiante la vulneración aquí deprecada, al no haberse interpuesto oportunamente dicho Recurso de Amparo.” De la Impugnación. En escrito presentado el 15 de mayo de 2012, el accionante impugna la decisión argumentando, que no comparte los criterios que la Sala tuvo en cuenta al decidir la acción de tutela por cuanto la última actuación dentro del proceso penal fue un recurso de súplica el cual fue resuelto desfavorablemente. Además no se tiene en
cuenta el mes de vacancia judicial, luego en realidad de la última actuación realizada ante la jurisdicción en defensa de sus derechos a la presentación de la acción de tutela han transcurrido 6 meses. Tiempo razonable para acudir a esta acción República de Colombia Rama Judicial
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Sala Dual de Decisión Nº 1 Página 8 constitucional, siendo plenamente satisfecho el requisito de inmediatez para que se entre a estudiar el fondo de la demanda.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1382 de 2000, el Acuerdo 75 del 28 de julio de 2011 y la Ley 1474 de 2011, esta Sala Dual de Decisión es competente para resolver la impugnación incoada dentro de la presente acción de tutela. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”
2.- Caso concreto. Se analiza en esta oportunidad una acción de tutela para proteger el derecho fundamental al debido proceso y la libertad personal del accionante. Siendo así, procede esta Corporación a pronunciarse en torno a la impugnación formulada contra el fallo de tutela de primera instancia proferido dentro de la presente actuación, para determinar si a la luz de los valores y principios constitucionales al accionante se le han conculcado los derechos fundamentales referidos. República de Colombia Rama Judicial
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Sala Dual de Decisión Nº 1 Página 9 3.- Requisitos de procedibilidad de las tutelas contra providencias judiciales La Corte Constitucional ha aceptado la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, teniendo en cuenta que las decisiones judiciales provienen de autoridades públicas que pueden eventualmente vulnerar derechos fundamentales. No obstante lo anterior, ha considerado que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional, en desarrollo de los principios de independencia, autonomía judicial y seguridad jurídica, pues de lo contrario se convertiría en un instrumento sustituto de los procesos judiciales ordinarios, por ello que la doctrina constitucional ha establecido una serie de requisitos de procedibilidad que permiten al juez constitucional, de manera excepcional, abordar el estudio de una tutela encaminada contra una providencia judicial.
En este sentido, la sentencia C-590 de 2005 precisó y complementó la tesis que sólo procede la tutela contra providencias judiciales cuando éstas constituyen una vía de hecho, estableciéndose unos requisitos genéricos de procedibilidad, que deben concurrir para que le sea posible al juez constitucional abordar el fondo del asunto. En la mencionada sentencia la Corte Constitucional estableció la existencia de unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y de otros de carácter específico, que hacen alusión a la procedencia misma del amparo, y señaló que son los siguientes: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la República de Colombia Rama Judicial
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Sala Dual de Decisión Nº 1 Página 10 acción de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii)Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable
a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con el denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tan caros en nuestro sistema jurídico. (iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor. (v) Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible1. (vi) Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción de tutela. De forma tal, que se evite que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida”. 1 En aplicación del mencionado requisito, en la sentencia T-320 de 2005, la Corte negó la indexación de la primera mesada pensional a una persona que no había formulado esta solicitud como cargo de casación en el proceso judicial ordinario. República de Colombia Rama Judicial
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Sala Dual de Decisión Nº 1 Página 11 En desarrollo de los presupuestos fácticos recogidos en el presente caso, y teniendo como referente lo señalado por la Corte Constitucional en torno a las causales genéricas de procedibilidad, la Sala debe señalar que es indiscutible que el caso
analizado tiene relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales; así lo ha entendido no sólo el accionante sino también la misma Corte Constitucional, toda vez que el tema de la procedencia de la acción constitucional contra decisiones judiciales ha sido objeto de un amplio desarrollo jurisprudencial. En ese entendido, surge como evidente, de cara al principio de residualidad, que el actor agotó los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial existentes para dirimir la controversia en las diferentes instancias; así se determina de la narración hecha por él mismo y por el Magistrado Ponente en su respuesta. Además, es claro para la Sala que el requisito consistente en que la sentencia que presuntamente afecta los derechos constitucionales del señor FERNANDO RIVEROS TABARES no sea un fallo de tutela, se cumple a cabalidad en el presente caso. De otra parte, frente a la necesidad que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable, lo que hace alusión al principio de inmediatez, constituye otro de los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra sentencias el cual , determina que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno, evitando con ello que este mecanismo constitucional termine favoreciendo la desidia, negligencia o incuria de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, requisito contemplado en el artículo 86 de la Carta Política, que en su desarrollo establece como elemento principal de la tutela la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o República de Colombia
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Sala Dual de Decisión Nº 1 Página 12 amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley, de tal forma que es de la esencia misma de la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de dichos derechos. Cabe señalar cómo desde sus primeras sentencias la H. Corte Constitucional ha reconocido a la inmediatez como elemento constitutivo de este medio de defensa constitucional; es así como en la sentencia fundacional C-542 de 1992 sostuvo: "(..) la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: ...la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos
constitucionales fundamentales ". La Corte ha precisado que la inexistencia de un término de caducidad no implica que la acción de tutela pueda interponerse en cualquier tiempo: "la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren República de Colombia Rama Judicial
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Sala Dual de Decisión Nº 1 Página 13 derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su 'inmediatez. ( ...) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición
oportuna y justa de la acción"2. Con el principio de inmediatez se garantiza por parte de la Corte que la acción de tutela no se convierta en un instrumento generador de caos y factor desestabilizador del orden institucional, resolviendo así con éste la tensión existente entre orden y seguridad, entre protección efectiva de los derechos y estabilidad: "la Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso Último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. (…) En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto 2 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 1999. República de Colombia Rama Judicial
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Sala Dual de Decisión Nº 1 Página 14 estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma
sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado”3. En relación con lo citado, vale entonces destacar que de las providencias atacadas, la última data del 1 de junio de 2011 y que si bien el actor menciona en su escrito de tutela que se presentó súplica ante la Corte Suprema de Justicia, este hecho no se prueba ni mucho menos la fecha en que se resolvió tal súplica. Luego, el argumento del accionante no esta llamado a prosperar y de todas maneras, el término de 6 meses tampoco se considera razonable par acudir a la acción tutelar, de tal manera que NO habilita al Juez Constitucional para conocer de la presente acción, en tanto es claro que se desbordó el término razonable y oportuno y ha existido desidia o desinterés por parte del actor en su interposición, más cuando se trata como él mismo actor lo señala, de su libertad personal. Siendo así, al no superar la demanda el test de procedibilidad, en punto al requisito de inmediatez, se deberá confirmar su improcedencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual de Decisión, conformada por los Magistrados doctores JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Y JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- Confirmar la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela interpuesta por el
FERNANDO RIVEROS TABARES, contra el JUZGADO DIECISÉIS PENAL DEL
CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA y la SALA DE CASACION 3 Corte Constitucional, Sentencia T-315 de 2005. República de Colombia Rama Judicial
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Sala Dual de Decisión Nº 1 Página 15 PENAL DE LA H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, según las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído. SEGUNDO.- Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada