CSDJ - F25000110200020120031001ADJUNTA20120621065410-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020120031001ADJUNTA20120621065410-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALA DUAL No. 4
Bogotá D. C., Doce (12) de junio de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Proyecto registrado el cinco (5) de junio de dos mil doce (2012) Radicado Nº 250001102000201200310 01 Aprobado según Acta Nº 057 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso que la Sala Dual resolviera la impugnación presentada contra el fallo del 30 de abril de 2012, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, TUTELÓ los derechos fundamentales a la salud, vida digna, seguridad social a favor del señor HUMBERTO BARÓN JIMÉNEZ y el de sus menores hijas ERIKA LILIANA BARON GUZMÁN e INGRID JULIANA BARÓN GUZMÁN, en la acción que interpusiera contra la doctora Ada Consuelo Velásquez Echavarría, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el Ministerio de Hacienda y 1 Siendo Ponente el Conjuez Oscar Augusto Sotomayor en sala con el también conjuez Alberto Rivera Marín Crédito Público y Nueva E.P.S., de no ser por la existencia de vicio procesal que genera nulidad.
HECHOS Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia así: “…Señaló el libelista que es cónyuge supérstite y beneficario del sistema social en salud de la Señora FLORALBA GUZMAN MURCIA (q.e.p.d.), JUBILADA VITALICIA POR LA EXTINTA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DISOS; servicios médicos de los cuales también son beneficiarias las
menores ERIKA LILIANA BARON GUZMAN E INGRID JULIANA BARON
GUAMZAN.
2. En virtud de lo anterior y con ocasión del intempestivo fallecimiento de la señora FLORALBA GUZMÁN MURCIA (q.e.p.d.), cotizante del sistema de salud, la accionada NUEVA EPS, dejo de percibir los aportes al sistema por parte del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, razón por la cual se ha dejado de prestar el servicio de atención médica en salud a los beneficiarios accionantes.
3. A la fecha de presentación de la presente acción de tutela se encuentran en estudio los documentos de sustitución pensional en favor del cónyuge supérstite.
Que en virtud de lo anterior solicitó:
1. Que se iniciaran las investigaciones disciplinarias a que hubiere lugar, en contra de la Magistrada ADA CONSUELO VELÁSQUEZ ECHAVARRÍA, por no haber seguido de cerca el cumplimiento del fallo de tutela.
2. Que se ordene a las accionadas a dar estricto cumplimiento del fallo de tutela mediante el cual se les ordenó prestar los servicios médicos en salud que requirieran tanto la entonces cotizante Señora
FLORALBA GUZMÁN MURCIA (q.e.p.d.), como sus beneficiarios y hoy accionantes”. ACTUACIÓN PROCESAL El 16 de abril de 2012, la acción de tutela fue interpuesta ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca2, correspondiente al Magistrado Ernesto Fajardo Castro que en proveído del día siguiente se declaró impedido3. Por tal razón, las diligencias pasaron a la Magistrada VELÁSQUEZ ECHAVARRÍA quien también se declaró impedida ese 17 de abril de 20124. En proveído del 18 de abril de los corrientes, la Sala de Conjueces aceptó los impedimentos manifestados por los Magistrados titulares5. En auto del 19 de abril de 2012, el doctor Orlando Augusto Sotomayor Uribe avocó el conocimiento de la acción, ordenando dar el trámite establecido en la ley e integrar en debida forma el contradictorio, dispuso tener como pruebas las allegadas por el accionante y concedió la medida provisional solicitada, ordenando a la Nueva E.P.S. “que no suspenda el tratamiento médico ni la atención a los servicios de salud del cual son beneficiarios los accionantes…”6. En esta etapa intervino la Magistrada accionada solicitando la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela7. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 2 Folio 19 3 Folios 21 a 23 4 Folios 24 a 26 5 Folios 27 a 30 6 Folios 31 a 35 7 Folios 41 a 43
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 30 de abril de 2012, tuteló los derechos fundamentales del señor HUMBERTO BARON JIMÉNEZ, y de sus hijas ERIKA LILIANA e INGRID JULIANA BARÓN GUZMÁN, ordenando a la NUEVA E.P.S. brindar la prestación de los servicios de salud de manera provisional hasta que se resuelva lo que en derecho corresponda respecto de la sustitución pensional, así mismo ordenó a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN que adopte una decisión respecto de la solicitud de sustitución pensional presentada por el actor y a la citada entidad prestadora de servicios de salud que adelante los trámites necesarios ante el FOSYGA a fin de cubrir los gastos médicos, tratamientos y medicamentos necesarios para la efectiva prestación de servicios a favor del actor y sus menores hijas. Por último, resolvió que “se inhibirá de iniciar investigación disciplinaria en contra de la Magistrada ADA CONSUELO VELÁSQUEZ ECHAVARRÍA, por los hechos descritos por el accionante”8. IMPUGNACIÓN Enterado de la anterior decisión, el apoderado judicial de la NUEVA E.P.S. la impugnó9. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Por disposición de los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación tiene competencia para conocer en segunda instancia de la impugnación 8 Folios 44 a 52
9 Folios 73 a 76 interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 dispone en su inciso segundo que “(…) El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (…). Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (…)”, empero, como se advirtió desde el principio, la Sala no abordará el estudio de la tutela, toda vez que advierte la presencia de una causal que vicia de nulidad la actuación. En el presente caso, tenemos que en la demanda presentada por el actor, éste deprecó como medida previa ordenar a NUEVA E.P.S. “REVOCAR LA
CANCELACIÓN DE NUESTRA AFILIACIÓN… Y AUTORIZAR
INMEDIATAMENTE LA CONTINUIDAD EN LA ATENCIÓN Y LOS TRATAMIENTOS ORDENADOS POR EL MÉDICO TRATANTE…” Por lo que una vez aceptados los impedimentos a los Magistrados titulares de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el Conjuez que quedó a cargo de la acción de tutela, en auto del 19 de abril de 2012, avocó el conocimiento de la acción, ordenó dar el trámite establecido en la ley e integrar en debida forma el contradictorio, dispuso tener como pruebas las allegadas por el accionante y concedió la
medida provisional solicitada, instando a la Nueva E.P.S. “que no suspenda el tratamiento médico ni la atención a los servicios de salud del cual son beneficiarios los accionantes…”. Actuación a todas luces irregular, tal como lo reiteradamente lo ha señalado esta Corporación, al invalidar lo actuado con base en los siguientes argumentos: “…Entiéndase la jurisdicción como esa concepción latina juris-dictio, que traduce declarar el derecho y que puede ser definida como “la función del Estado que tiene por fin la actuación de la voluntad concreta de la ley mediante la sustitución, por la actividad de los órganos públicos, de la actividad de los particulares o de otros órganos públicos, sea al afirmar la existencia de la voluntad de la ley, sea al hacerla prácticamente efectiva. Esta definición hay que referirla, por un lado, a cuanto hemos escrito en torno al fin procesal; y ello es natural, puesto que los conceptos de proceso y jurisdicción son correlativos entre sí; por otro lado, tiende a diferenciar la actividad jurisdiccional de otras formas de actividad”10. Es tan genérico el concepto de jurisdicción, tal como se concibió en el Estado de Derecho, que puede abarcar una misma jurisdicción múltiples facetas de orden competencial, es decir, se trata de un concepto universal que implica el ejercicio de poderes, los cuales por sí mismos pueden pertenecer también a órganos no jurisdiccionales, pero con carácter jurisdiccional, por el fin a que están destinados. No obstante, aparecen como estrictamente jurisdiccionales los actos en donde se realiza la sustitución de una función del Estado como
actividad pública, ejemplo de ello las sentencias, en tanto no lo son, los actos destinados simplemente a prepararla o hacerla posible, pues no en vano los poderes jurisdiccionales son de decisión, coerción y documentación. La competencia por su parte, como se dijo antes, responde a esa distribución de la jurisdicción para asuntos específicos y concretos de que debe conocer un 10 La Jurisdicción y la Competencia. Giuseppe Chiovenda. Editorial Leyer (pg.9) determinado funcionario judicial, en otras palabras, “se llama competencia de un Tribunal el conjunto de las causas en que puede ejercer, según la ley, su jurisdicción, y en otro, se entiende por competencia esta facultad del Tribunal considerada en los límites en que le es atribuida. Un juez o Tribunal, respecto de las causas en que es competente por ley, se denomina juez natural de la causa y de las partes”11. Lo anterior significa que mientras la jurisdicción está demarcada por la propia Constitución, la competencia se define en la ley procesal y conforme a ella el juez natural; los delineamientos de la jurisdicción conforme a la Constitución son entonces el género de funciones allí previstas, y la competencia lo específico que se delimita según criterios como el objetivo, funcional y territorial” 12. Es en este punto donde puede afirmarse, tal como lo ha venido señalando esta Corporación de antaño, que erró el Conjuez instructor de la acción de tutela en primera instancia, pues como parte integrante del juez colegiado al interior de la jurisdicción constitucional, no puede arrogarse competencias propias de la colegiatura, tanto más cuando de su dominio deben ser las normas que regulan
su competencia; no en vano el artículo 114 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, establece las funciones de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura como cuerpos colegiados y no las de un Magistrado individualmente considerado. Por lo tanto, debe reiterarse que: “…no puede argumentarse que de no haberse enunciado en las normas esas competencias el conocimiento de las acciones de tutela, tenga permisión el funcionario para unilateralmente proferir 11 La Jurisdicción y la Competencia. Giuseppe Chiovenda. Editorial Leyer (pg.185) 12Entre otros en el radicado 760011102000201000893-02, entre otras decisiones en materia constitucional, que ameritan el pronunciamiento de la Sala como Juez Plural, pues fue el artículo 86 de la C.P., el que facultó a los jueces, para conocer de este tipo de acciones. Los jueces dentro de nuestro sistema jurídico son unipersonales y colegiados, y es dentro de estos últimos que se sitúan las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura. Se trata, pues, de un Juez plural quien ostenta la jurisdicción para conocer del asunto tutelar y de las decisiones interlocutorias adoptadas dentro del trámite, mientras se profiere la decisión de instancia. Así las cosas, no deja de parecerle inaudito a la Colegiatura Superior, que la resolución de un asunto trascendental al interior del proceso, que por su naturaleza debe definirse mediante un pronunciamiento de carácter interlocutorio, sea proferido por el Conjuez instructor, cuando el autorizado es el Juez, concepto o acepción que para el caso de la distribución de la
competencia al interior de la jurisdicción disciplinaria, incluso para el conocimiento de acciones de tutela, guarda directa relación con la Sala como decisora, y no precisamente con el magistrado a quien le corresponde sustanciar el trámite. No cabe entonces entender, que por ser el trámite de la tutela preferencial y célere, puedan sacrificarse derechos tan importantes como los de defensa, contradicción y Juez natural, resultado al cual podría llegarse cuando la jurisdicción no actúa según la competencia reglada por la Ley, sino que a motu proprio la asume el funcionario –conjuez instructor del caso-, desbordando las facultades que le asisten de darle impulso al proceso a través de autos de sustanciación. En tratándose, pues, de providencias interlocutorias, de aquellas que por definir asuntos de trascendencia mientras se profiere la determinación de fondo o de instancia, que exigen motivación precisa, aunque sea breve, es claro que la competencia radica en la Sala y no en el funcionario encargado de la sustanciación, como quiera que no se trata de actuaciones de trámite o de simple impulso, sino de decisiones acerca de materias, como la resolución de la medida provisional deprecada por el actor, que comporta especialísimas implicaciones. Es decir, principios procesales que rigen el trámite de la acción de tutela, como economía (impide sumergir el trámite en formalismos y formalidades del procedimiento común), prevalencia del derecho sustancial (la finalidad última es la efectividad del derecho sustancial de las partes), celeridad (proceso preferente, sumario y acelerado), eficacia (el Juez debe dirigir su actuación a la protección real y
efectiva del derecho vulnerado o amenazado), no tienen por finalidad permitir excesos y abusos de los administradores de justicia (juez plural o unipersonal), bajo el pretexto de materializar dichos principios, pues actuar en contravía de la garantía del juez natural que involucra el derecho fundamental del debido proceso, según el artículo 29 de la C.P., es simplemente desconocer que al accionado le asisten derechos propios de ser respetados en aras de la igualdad que les asiste a las partes en controversia”. Todo lo anterior, para enfatizar que la decisión emitida el 19 de abril de 2012, por medio de la cual, el Conjuez ponente de primera instancia, resolvió conceder la medida provisional o previa solicitada por el accionante, lo fue con vulneración del debido proceso en lo atinente al juez natural, razón por la cual, se declarará la nulidad de lo actuado a partir inclusive, de dicho proveído. Por otro lado, es importante precisar que en el fallo de primera instancia se emitió una orden contra una entidad que no fue vinculada a las presentes diligencias, pues nótese que en el auto admisorio sólo se ordenó comunicar de esa decisión al accionante, la NUEVA E.P.S., el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Magistrada ADA CONSUELO VELÁSQUEZ ECHAVARRÍA, pero en los numerales 3° y 4° de la parte resolutiva del fallo se ordenó a la Fundación San Juan de Dios hoy en liquidación “que adopte una decisión respecto de la solicitud de sustitución pensional presentada por el señor HUMBERTO BARÓN JIMÉNEZ, en el plazo máximo de los diez (10)
días siguientes a la notificación de esta decisión” y que allegue “prueba a esta Sala dentro del mismo plazo aquí concedido, del cumplimiento de la orden impartida”, pudiendo de esta forma desconocer los derechos de defensa y contradicción que le asisten a dicha entidad, quien fue condenada sin ni siquiera haber sido enterada de la existencia de las presentes diligencias. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura –Sala Dual No. 4-, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del auto dictado el 19 de abril de 2012 inclusive, por el Conjuez Oscar Augusto Sotomayor Uribe, conforme a las consideraciones esgrimidas en la motivación de esta providencia, en consecuencia, remítase inmediatamente el expediente a la Colegiatura de instancia para que proceda a rehacer la actuación siguiendo las consideraciones de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ JORGE ARMANDO OTÁLORA
MORA GÓMEZ
Magistrada Magistrado