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CSDJ - F25000110200020120036301ADJUNTA20140307095523-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F25000110200020120036301ADJUNTA20140307095523-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 250001102000201200363 01 Aprobada según Acta de Sala N° 15 de la misma fecha. Ref. Disciplinario contra el abogado David Ricardo Baracaldo Vélez Apelación auto que negó pruebas. AASSUUNNTTOO Decide la Sala la apelación interpuesta en audiencia de fecha de 23 de mayo de 2013, contra decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, por medio de la cual negó algunas pruebas solicitadas por el abogado David Baracaldo Vélez, a quien se le investiga en dicha condición. 1 Magistrado Jesús Antonio Silva Urriago. Apelación Auto que Denegó Pruebas Radicación 250001102000201200363 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO AANNTTEECCEEDDEENNTTEESS MMeeddiiaannttee aauuttoo ddee 1122 ddee ffeebbrreerroo ddee 22001133,, llaa SSaallaa aa qquuoo,, ddiioo iinniicciioo aa iinnvveessttiiggaacciióónn ddiisscciipplliinnaarriiaa ccoonnttrraa eell ttooggaaddoo DDAAVVIIDD RRIICCAARRDDOO BBAARRAACCAALLDDOO

VVÉÉLLEEZZ,, ppoorr ssuu pprreessuunnttaa rreessppoonnssaabbiilliiddaadd,, aall ddeejjaarr ddee hhaacceerr ooppoorrttuunnaammeennttee llaass ddiilliiggeenncciiaass qquuee llee ccoommppeettííaann eenn ddeessaarrrroolllloo ddeell mmaannddaattoo ccoonnffeerriiddoo ppoorr ssuu ppooddeerrddaannttee,, llaa sseeññoorraa GGllaaddyyss BBeeaattrriizz LLaaddiinnoo.. LLoo aanntteerriioorr,, tteenniieennddoo eenn ccuueennttaa qquuee,, eenn llooss pprroocceessooss eejjeeccuuttiivvooss ccoonn nnúúmmeerrooss ddee rraaddiiccaaddoo 22000077--00445522 yy 22000077--00445533,, ppaarraa llooss ccuuaalleess llaa qquueejjoossaa llee oottoorrggóó ppooddeerr aall aabbooggaaddoo ddeennuunncciiaaddoo,, aall ppaarreecceerr,, ppoorr ssuu ccoonndduuccttaa iinnddiilliiggeennttee,, ssee ddiioo ccaabbiiddaa aa llaa ffiigguurraa ddeell ddeessiissttiimmiieennttoo ttáácciittoo ppoorr ppaarrttee ddeell JJuuzzggaaddoo PPrriimmeerroo PPrroommiissccuuoo MMuunniicciippaall ddee PPaacchhoo ((CCuunnddiinnaammaarrccaa))..

DECISICIÓN IMPUGNADA En audiencia de pruebas y calificación provisional, celebrada el 23 de mayo de 2013, después de rendir versión libre el abogado disciplinable, solicitó la práctica de pruebas, negándose las alusivas a inspecciones judiciales a los procesos ordinario Laboral de Jazmín Ladino contra Óscar Orlando López Nieto, que cursó en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho (Cundinamarca) y al ejecutivo singular de Beatriz Ladino contra el señor Eduardo Mancera, tramitado en el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Pacho (Cundinamarca), con las cuales pretendía demostrar su correcto desempeño en condición de litigante. Apelación Auto que Denegó Pruebas Radicación 250001102000201200363 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Consideró el Magistrado instructor que las anteriores pruebas no era procedente decretarlas, toda vez que no se estaba cuestionando la actuación del doctor BARACALDO VÉLEZ en dichos procesos, pues los hechos imputados en la presente actuación, tienen que ver con su desempeño en los procesos ejecutivos para los cuales había sido contratado por la quejosa.

EL RECURSO DE APELACIÓN El doctor BARACALDO VÉLEZ interpuso los recursos de reposición y de apelación, al no compartir la decisión anotada. Al mantenerse la decisión cuestionada, insistió en que deben practicarse las inspecciones solicitadas porque se trata de procesos de similar naturaleza y en los que intervienen las

mismas partes y porque además, debe investigarse tanto lo favorable como lo desfavorable. CONSIDERACIONES En la oportunidad para recurrir, sostuvo el abogado disciplinable que, el principio de favorabilidad, al ser norma rectora de la Ley 1123 de 2007, debía ser tomado en cuenta al momento de emitir decisión alguna, razón por la cual, sería necesario verificar los expedientes citados por cuanto tenían similitud y semejanzas en ciertos aspectos, tales como las partes, el asunto a tratar y el tiempo en el cual se desarrollaron esas actuaciones. En igual medida, puso de presente la impecable hoja de vida que en 25 años de labor profesional tenía, lo que demostraba su intachable conducta en el ejercicio profesional. Prima facie, debe la Sala resaltar el contenido del artículo 88 de la Ley 1123 de 2007, en torno al rechazo de las pruebas, pues Apelación Auto que Denegó Pruebas Radicación 250001102000201200363 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO se describe claramente que la procedencia de la prueba se encuentra vinculada a las exigencias de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad del medio probatorio.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “… i) conducencia supone que la práctica de la prueba solicitada es permitida por la ley como elemento demostrativo para que el funcionario judicial conforme su juicio positivo o negativo sobre la materialidad de la conducta investigada o la responsabilidad del procesado; ii) la pertinencia apunta no sólo a su relación con el objeto de investigación y debate, sino a que resulte apta y apropiada para

demostrar un tópico de interés al trámite; iii) la racionalidad del medio probatorio tiene que ver con la viabilidad real de su práctica dentro de las circunstancias materiales que demanda su realización y iv) utilidad se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente…”2. En el anterior orden de ideas, las pruebas deben estar dirigidas a investigar los hechos denunciados, pues de lo contrario caerían en el campo de la impertinencia, en otras palabras, para que sean pertinentes las pruebas deprecadas, éstas deben guardar relación directa con el hecho deducido como falta. En conclusión, cuando se solicitan pruebas, estas deben estar orientadas a obtener información sobre hechos que interesan al proceso, las cuales servirán como fuente de convencimiento del Juez al momento de fallar. 2Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Providencia del 17 de marzo de 2004. Rad. 22.053. M.P. Dra. Marina Pulido de Barón. Apelación Auto que Denegó Pruebas Radicación 250001102000201200363 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Para esta Corporación, la determinación de instancia se debe mantener, toda vez que, para los efectos inicialmente aducidos por el togado, esto es, verificar su conducta en los procesos para los que solicitó la práctica de las inspecciones judiciales, basta conocer sus antecedentes profesionales, pues el objeto de la investigación que se adelanta en su contra, tiene que ver con su comportamiento en los procesos ejecutivos promovidos por la señora Gladys Beatriz Ladino contra Sonia Abello y Luz Marina Zárate, en los cuales

figuraba como apoderado de la demandante. Por eso entonces, se hace necesario resaltar que la actuación del doctor BARACALDO VÉLEZ en los procesos indicados, no tienen relación directa con los hechos endilgados por la quejosa en el presente trámite, en consecuencia, los aspectos allí sucedidos no merecen atención alguna por esta Sala, por su absoluta impertinencia, pues se tornan irrelevantes por no tener ninguna incidencia en la presente investigación, por tanto, decretar las inspecciones judiciales de los expedientes anotados resulta totalmente impertinente, cuando se repite, si se quiere demostrar un pasado profesional sin tacha alguna, para el caso, por parte de los profesionales del derecho, el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia se constituye en documento idóneo, y máxime que, como lo destacó el Magistrado director del proceso al resolver el recurso de reposición, la buena conducta del doctor BARACALDO VÉLEZ no es materia de discusión en dicho trámite. Por eso entonces, no se requiere de más argumentaciones para que esta corporación proceda a confirmar la decisión recurrida, al quedar claro que los Apelación Auto que Denegó Pruebas Radicación 250001102000201200363 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO argumentos del censor no logran desvirtuar las razones que llevaron al a quo para negar la práctica de las inspecciones judiciales referidas.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RREESSUUEELLVVEE

PRIMERO. Confirmar la providencia emitida el 23 de mayo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por medio de la cual negó algunas pruebas solicitadas por el abogado DAVID BARACALDO VÉLEZ, en condición de disciplinable. SEGUNDO. Regrese de inmediato la actuación a la Sala de instancia para lo de su competencia.

CÚMPLASE

MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente Apelación Auto que Denegó Pruebas Radicación 250001102000201200363 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA

PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial Apelación Auto que Denegó Pruebas Radicación 250001102000201200363 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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