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CSDJ - F25000110200020120037001ADJUNTA20150515085829-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020120037001ADJUNTA20150515085829-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 250001102000201200370 01

Registro proyecto: 11 de mayo de 2015

Aprobado según Acta N°: 38 de 13 de mayo de 2015

REFERENCIA: Recurso de Queja – Funcionarios DISCIPLINABLE Luis Guillermo Ospina Gardeazábal, Juez Promiscuo : Municipal de Vianí DENUNCIANTE: Ricardo Ignacio Ramírez Bautista 1ª INSTANCIA: Niega recurso de apelación contra auto

DECISIÓN: Confirma

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de queja interpuesto por el denunciante dentro de la presente actuación, contra la providencia del 15 de julio de 2014 emitida por el magistrado sustanciador Ricardo Ernesto Valdivieso Salguero, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por la cual se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el denunciante contra el auto del 22 de abril de 2014, por el cual la Sala Disciplinaria del mencionado Consejo Seccional decretó la terminación de la actuación disciplinaria adelantada contra el señor Luis Guillermo Ospina Gardeazábal, en su condición de Juez

Promiscuo Municipal de Vianí (Cundinamarca).

II. ACTUACION PROCESAL ANTE EL A QUO 1.- Llegado el momento procesal de evaluar la indagación preliminar efectuada, el Seccional de origen – sala dual – profirió el auto de 22 de abril de 2014 (fl. 1-9, anexo 1), por el cual decretó la terminación y archivo de la actuación disciplinaria adelantada, en razón de denuncia presentada por Ricardo Ignacio Ramírez Bautista, contra Luis Guillermo Ospina Gardeazábal, en calidad de Juez Promiscuo Municipal de Vianí. 2.- El 12 de mayo de 2014 se envió comunicación al denunciante informándole de la existencia de la precitada providencia y solicitándole comparecer para notificarse personalmente de la misma (fl. 14-15 anexo 1).

Tras no haberse podido notificar personalmente al denunciante, el auto del 22 de abril de 2014 fue notificado por estado del día 29 de mayo de 2014, por lo que la decisión en comento quedó ejecutoriada, de conformidad con constancia secretarial del Seccional (fl. 16 anexo 1), el 4 de junio del mismo año. 3.- Mediante escrito radicado el 10 de julio de 2014 (fl. 36-39, anexo 2), el denunciante presentó recurso de apelación contra la mencionada decisión de terminación y archivo proferida el 22 de abril de 2014. 4.- Por auto del 15 de julio de 2014 (fl. 17 anexo 1), el magistrado sustanciador de la Sala Disciplinaria del Seccional de Cundinamarca rechazó

por extemporáneo el precitado recurso de apelación.

III. RECURSO DE QUEJA Y ACTUACION ANTE EL AD QUEM 1.- Contra la decisión de rechazo del recurso de apelación descrita en el punto inmediatamente anterior, el denunciante Ricardo Ignacio Ramírez Bautista interpuso recurso de queja, por medio de escrito radicado el 28 de julio de 2014 (fl. 44-49 anexo 2). Este recurso se interpuso dentro del término de ejecutoria de la providencia objeto del mismo, según constancia secretarial (fl. 21-26 anexo 1), y fue concedido en el efecto suspensivo por el Seccional de origen, a través de auto del 9 de septiembre de 2014 (fl. 27 anexo 1). 2.- Las copias del expediente fueron allegadas a esta Corporación el 30 de septiembre de 2014 (fl. 1 c. CSJ). 3.- En el recurso de queja se manifiesta en síntesis lo siguiente: i) Se hace un recuento de la denuncia presentada contra el juez Luis Guillermo Ospina Gardeazábal, especificando las razones de la misma y un extenso relato ordenado en 15 puntos sobre los hechos y conductas que el quejoso Ricardo Ignacio Ramírez Bautista considera constituyen infracciones disciplinarias por parte del funcionario denunciado (fl. 44-47 anexo 2). ii) Se exponen unos fundamentos de derecho consistentes en indicar las normas sobre principios rectores de la acción disciplinaria y sobre las conductas infractoras en esa materia (fl. 47-49 anexo 2). iii) Se solicita puntualmente lo siguiente: “De acuerdo a los hechos

anteriormente sustentados, (…), en aras de un proceso justo el cual incentive a los ciudadanos a denunciar los delitos descritos en las normas, solicito que se revise el proceso en mención y por consiguiente la conducta desplegada por el funcionario el señor juez de Vianí Luis Guillermo Ospina Gardeazábal” (fl. 47 anexo 2, negrillas fuera del texto).

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 112-4 de la ley estatutaria 270 de 1996, concordante con el artículo 256-3 de la Constitución Política, corresponde a esta Colegiatura “conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los

Consejos Seccionales de la Judicatura”. Al respecto, la Sala advierte que si bien la precitada normativa se refirió al recurso de hecho, éste debe entenderse en vigencia del CDU – ley 734 de 2002 como el recurso de queja expresamente previsto en los artículos 117 y 118 de ese estatuto, por ser éste posterior a la expedición de la ley estatutaria 270 de 1996. En efecto, al igual que ocurrió en materia procesal civil, el antiguo recurso de hecho fue reemplazado en la ley procesal contemporánea por el recurso de queja, cuya denominación resulta más ajustada a la técnica procesal1. 1 “Antes se le denominaba recurso de hecho, como sucedió en la antigua legislación procesal civil (art. 513 de la ley 105 de 1931) expresión antitécnica por cuanto dejaba entender que se trataba de una

situación de facto, que es precisamente todo lo contrario de lo que en materia de recursos se pretende regular en un Código, pues, por esencia, todos ellos son de derecho, la razón del cambio en su denominación”: LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Instituciones de derecho procesal civil colombiano.

2. Objeto del recurso de queja en el proceso jurisdiccional disciplinario En primer lugar, el CDU – ley 734 de 2002 define en su artículo 117 el recurso de queja como aquel que “procede contra la decisión que rechaza el recurso de apelación” (negrillas fuera del texto).

En segundo lugar, el mismo código dispone en su artículo 118 el trámite a seguir para verificar si se concede la queja y para que el asunto pueda ser evaluado por el superior jerárquico. Concretamente, el artículo 118 en comento señala lo siguiente: “Dentro del término de ejecutoria de la decisión que niega el recurso de apelación, se podrá interponer y sustentar el recurso de queja. Si no se hiciere oportunamente, se rechazará. Dentro de los dos días siguientes al vencimiento del término anterior, el funcionario competente enviará al superior funcional las copias pertinentes, para que decida el recurso. El costo de las copias estará a cargo del impugnante. Si quien conoce del recurso de queja necesitare copia de otras actuaciones procesales, ordenará al competente que las remita a la mayor brevedad posible. Si decide que el recurso debe concederse, lo hará en el efecto que corresponde” (negrillas fuera del texto). Tomo I. Parte general, Bogotá, DUPRE Editores, 2005, p. 800

Ahora bien, cabe preguntarse con base en las anteriores disposiciones, ¿cuál es el objeto del recurso de queja? La respuesta es una sola: de los artículos 117 y 118 del CDU se desprende que su objeto es que el superior del funcionario que rechazó un recurso de apelación dentro del proceso disciplinario, decida si el recurso debía en realidad concederse, o si, por el contrario, debía rechazarse, confirmando en ese segundo supuesto que el recurso de apelación estuvo correctamente rechazado por el a quo. La jurisprudencia constitucional contenida en la sentencia T-443 de 2000 restituye con suma claridad el contexto en el cual surge la queja: “en lo que refiere al recurso de queja, ha de indicarse que éste supone la preexistencia de un proceso tramitado ante el Juez competente funcional, en primera instancia, y la subsiguiente denegación de la concesión del recurso de apelación de que habría de conocer el respectivo Superior, con competencia para actuar”. Por su parte, la doctrina nacional más clásica en materia procesal señalaba en tiempos del recurso de hecho (hoy queja) que este recurso activa la competencia del superior en casos donde “el juez a quo niega el recurso de apelación, por considerar que estuvo presentado fuera de tiempo, o por estar debiendo el recurrente costas o revalidación de papel, o por tratarse de un auto de sustanciación, o por carencia de interés para recurrir u otra causa”, precisando que, en todo caso, el superior “se limita a examinar si el recurso estuvo bien o mal denegado”2 (negrillas fuera del texto). 2 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Tratado de derecho procesal civil. Parte general. Tomo IV. Los actos

procesales (Parte segunda), Bogotá, Temis, 1964, p. 23 La doctrina contemporánea explica igualmente que el recurso de queja “se ha instituido para corregir los errores en que puede incurrir el funcionario inferior cuando niega la concesión de los recursos de apelación o casación (N.B.: esto último en materia procesal civil) con el fin de que el superior pueda pronunciarse acerca de la legalidad y acierto de tales determinaciones”3 (negrillas fuera del texto). Así las cosas, solamente hay dos posibles formas como el ad quem puede resolver un recurso de queja oportuna y debidamente interpuesto: a) declarar que el recurso de apelación denegado o rechazado ha debido concederse por el a quo, caso en el cual se revoca la decisión de rechazo y en su lugar se concede la apelación inicialmente interpuesta ante el a quo; o b) declarar que el recurso de apelación estuvo bien denegado por el a quo, caso en el cual la decisión de rechazo queda en firme y se devolverá la actuación en sede de queja al inferior para que la integre al expediente.

3. Análisis del caso concreto 3.1La Sala efectuará el control del auto del 15 de julio de 2014, por el cual el magistrado sustanciador dentro de la primera instancia rechazó el recurso de apelación interpuesto por el denunciante contra el auto del 22 de abril de 2014, por el cual la Sala Disciplinaria del Seccional de Cundinamarca resolvió terminar la actuación disciplinaria adelantada contra el juez promiscuo municipal Luis Guillermo Ospina Gardeazábal.

Habida cuenta del objeto del recurso de queja, esta Superioridad se limitará a verificar si fue bien o mal denegado el mencionado recurso de apelación, 3 LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Instituciones de derecho procesal civil colombiano. Tomo I. Parte general, Bogotá, DUPRE Editores, 2005, p. 800. interpuesto el señor Ricardo Ramírez Bautista. 3.2Por un lado, atendiendo los argumentos expuestos en el escrito de presentación y sustentación del recurso de queja, esta Sala considera que, en realidad, el denunciante aquí recurrente no mencionó razones normativas encaminadas directamente a desvirtuar la legalidad de la providencia por la cual el a quo rechazó por extemporaneidad el recurso de apelación que configura el contexto del presente asunto. En efecto, el recurrente en queja no solicita que se revoque el auto del 15 de julio de 2014 (rechazo de la apelación previamente interpuesta), pues la Sala constata con facilidad que todos los argumentos fácticos y jurídicos planteados son ajenos al objeto del recurso de queja. Lo que en últimas intentó hacer el denunciante fue provocar – en vano – una revisión por parte de esta Sala del auto del 22 de abril de 2014, por el cual el Seccional de primera instancia dio por terminada la actuación contra el señor Juez Promiscuo Municipal de Vianí, y así revivir eventualmente ese proceso disciplinario. Al respecto, se reitera que no es por medio del recurso de queja como esta instancia puede pronunciarse sobre el fondo del asunto disciplinario, aspecto

que sólo podría ocurrir en sede de apelación. 3.3Por otro lado, ejerciendo un control oficioso de la legalidad en sentido amplio y de la corrección de la providencia del 15 de julio de 2014, esta Sala tampoco encuentra razones de derecho que permitan sostener que el recurso de apelación contra el auto de terminación y archivo adoptado el 22 de abril de 2014 debió haber sido concedido. Ello obedece a que esta providencia, a pesar de ser apelable, fue apelada de manera extemporánea, razón suficiente para denegar o rechazar el recurso de manera ajustada a la ley procesal disciplinaria. En efecto, el artículo 115 del CDU – ley 734 de 2002 dispone que “el recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia”. Pero es igualmente cierto que el artículo 111 del mismo estatuto establece con claridad la oportunidad para ejercer el derecho a impugnar las decisiones susceptibles de reposición y apelación, en los siguientes términos: “Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación” (negrillas fuera del texto). Puesto que el auto del 22 de abril de 2014 no pudo notificarse personalmente al denunciante, pese haber sido convocado por el Seccional de Cundinamarca para hacerlo, la notificación de la providencia en comento se surtió por estado el día 29 de mayo de 2014, tal como lo permite el inciso 1º

del artículo 201 del CDU – ley 734 de 2002, en concordancia con el inciso 1º del artículo 103, el artículo 105 y el inciso 4º del artículo 165 del mismo código. Por consiguiente, pasados 3 días hábiles de esa notificación común a las partes, el auto de terminación y archivo de la indagación preliminar que se adelantó contra el señor Luis Guillermo Ospina Gardeazábal, en condición de Juez Promiscuo Municipal de Vianí, contenida en auto del 22 de abril de 2014, quedó ejecutoriada el 4 de junio del mismo año, sin que se hubiese interpuesto oportunamente recurso alguno. En efecto, en el expediente está probado que el recurso de apelación intentado por el denunciante se radicó ante el Seccional de origen el día 10 de julio de 2014 (fl. 36-39, anexo 2); por lo que esta Sala concluye que la decisión de rechazar por extemporáneo ese recurso de apelación, contenida en el auto objeto del presente recurso de queja, es ajustada a derecho y deberá ser confirmada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- DECLARAR que el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 22 de abril de 2014 fue correcta y legalmente rechazado por el a quo mediante auto del 15 de julio de 2014. SEGUNDO.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para lo de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

MAGISTRADO MAGISTRADA

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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